REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 02 de Agosto de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1361-2024.

DEMANDANTE: ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.773.200, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 11, Torre D piso 1, apartamento 1-3, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS NOGUERA JARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.483.

DEMANDADO: PETER LOIS LONGA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.549.421, domiciliado en la Urbanización La Corteza, calle 4 con avenida 4, casa número 19 del municipio Páez estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 18/12/2023, cuando por distribución realizada en fecha 08/12/2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.773.200, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 11, Torre D piso 1, apartamento 1-3, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado José de Jesús Noguera Jara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.483, contra el ciudadano PETER LOIS LONGA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.549.421, domiciliado en la Urbanización La Corteza, calle 4 con avenida 4, casa número 19 del municipio Páez estado Portuguesa; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de Diciembre del año dos mil veintitrés (18/12/2023), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano PETER LOIS LONGA LISCANO, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-08 al 10).
En fecha 19/12/2023, comparece ante este despacho la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.773.200, debidamente asistida por el abogado Jhonny González inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 176.907, consignando los emolumentos para la Notificación al Fiscal del Ministerio Público (f-11).
En fecha 20/12/2023, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Neisy Venegas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (f-12 y 13).
En fecha 20/12/2023, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual no pudo citar por cuanto fue informado por su madre que no se encontraba para el momento de su visita, por lo que procedió a consignar primer aviso de visita (f-14).
En fecha 15/01/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual no pudo citar por cuanto fue informado por su madre que no se encontraba para el momento de su visita, por lo que procedió a consignar segundo aviso de visita (f-15).
En fecha 25/01/2024, comparece por ante este despacho la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES, debidamente asistida por el abogado José de Jesús Noguera Jara, identificados en auto, mediante diligencia le otorga Poder Apud Acta al mencionado abogado (f-16).
En fecha 25/01/2024, comparece ante este despacho el abogado José de Jesús Noguera Jara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.483, solicitando se habilite la extensión del horario para la citación correspondiente, ya que el ciudadano PETER LOIS LONGA LISCANO, se encuentra a partir de las 07:00 p.m., (f-17).
En fecha 30/01/2024, este Tribunal mediante auto, acordó y habilito el tiempo y la hora necesaria para la práctica de la Citación del ciudadano PETER LOIS LONGA LISCANO (f-18).
En fecha 25/03/2024, el alguacil de este despacho mediante diligencia, deja constancia que se traslado en la dirección indicada y se entrevistó con el ciudadano PETER LOIS LOGAN LISCANO, a quien le explico su misión de la entrevista, sin embargo se negó a firmar la Boleta de Citación que le fue practicada y se negó a recibir dicha boleta, por lo que consignó en cinco (05) folios útiles Boleta de Citación y compulsa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f-19 al 24).

En fecha 29/04/2024, comparece por ante este despacho el abogado José de Jesús Noguera Jara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.483, apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES, identificada en auto, solicitando se ordene librar Notificación al demandado PETER LOIS LONGA LISCANO, en cuanto señala que fue citado el demandado y al no firmar el recibo de la compulsa que le fuera entregado por el alguacil (f-25).
En fecha 02/05/2024, este Tribunal mediante auto acuerda la solicitud de que se ordene la boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se libro Boleta de Notificación (f-26 y 27).
En fecha 10/07/2024, mediante auto la Secretaria Adriana Lucena, deja constancia que se traslado el día 10 de julio de 2024, a las 10:30 a.m., a un inmueble ubicado en la Urbanización Corteza, calle 4, con avenida 04, casa número 19 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, donde fue dejada la boleta de notificación en el domicilio del ciudadano PETER LOIS LONGA LISCANO (f-28 y 29).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha tres de febrero del Dos mil doce (03/02/2.012) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 006.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
- Que el matrimonio al principio fue armonioso y estuvo basado en el respeto y la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero después de algún tiempo comenzaron a tener muchas dificultades y desavenencias que marcaron la distancia entre ellos, es por eso que se encuentran separados desde el quince (15) de Septiembre del año 2018.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 11 Torre D, piso 1 apartamento 1-3 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.773.200, (f-03), perteneciente a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-11.549.421, (f-04), perteneciente al ciudadano PETER LOIS LONGA LISCANO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 006, expedida en fecha 13/09/2022, por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f-05 y 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 03/02/2.012, los ciudadanos PETER LOIS LONGA LISCANO y ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES y PETER LOIS LONGA LISCANO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/02/2.012, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES y PETER LOIS LONGA LISCANO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/02/2.012, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 006, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.773.200, domiciliada en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 11, Torre D piso 1, apartamento 1-3, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado José de Jesús Noguera Jara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.483, contra el ciudadano PETER LOIS LONGA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.549.421, domiciliado en la Urbanización La Corteza, calle 4 con avenida 4, casa número 19 del municipio Páez estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA CORDERO REYES y PETER LOIS LONGA LISCANO, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 03/02/2.012, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 006.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Meyra Cordero.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).






Solicitud N° 1361-2023.-
MSDS/MC/meyra