REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 08 de Agosto de 2024
214° y 165°
Expediente N°: 1493-2024.
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.963.319, domiciliado en Villa Araure, 12 de Octubre, calle 5 y 6, casa número 63 de la ciudad de Araure del municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116.
DEMANDADA: LOLIMAR BLANCO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.214.756, domiciliada en el Caserío la Cazareña de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 27/06/2024, cuando por distribución realizada en fecha 20/06/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.963.319, domiciliado en Villa Araure, 12 de Octubre, calle 5 y 6, casa número 63 de la ciudad de Araure del municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra la ciudadana LOLIMAR BLANCO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.214.756, domiciliada en el Caserío la Cazareña de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27/06/2024), y a tal efecto se ordenó la citación de la ciudadana LOLIMAR BLANCO ESCALONA, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f-10 al 12).
En fecha 01/07/2024, el alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación que fue firmada y recibida por la ciudadana LOLIMAR BLANCO ESCALONA (f-13 y 14).
En fecha 18/07/2024, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó en un (01) folio útil Boleta de Notificación firmada por la ciudadana Yajaira Daza, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (f-15 y 16).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que el solicitante FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha veintiséis de Septiembre de dos mil novecientos noventa y cinco (26/09/1.995) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Páez estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 341.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BLANCO, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ BLANCO y YALIMAR CAROLINA RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.053.915, V-30.713.281 y V-28.004.990.
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes gananciales.
- Que al principio la relación conyugal fue afectuosa, pero al pasar el tiempo empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso los fue distanciando como pareja, haciendo imposible sus vidas en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio , estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.963.319, (f-03), perteneciente al ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 341, expedida en fecha 07/10/1.995, por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa (f-04), se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 26/09/1995, los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y LOLIMAR BLANCO ESCALONA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-15.214.756, (f-05), perteneciente a la ciudadana LOLIMAR BLANCO ESCALONA, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-23.053.915, (f-06), perteneciente al ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ BLANCO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-30.713.281, (f-07), perteneciente al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ BLANCO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-28.004.990, (f-08), perteneciente a la ciudadana YALIMAR CAROLINA RODRIGUEZ BLANCO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y LOLIMAR BLANCO ESCALONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/09/1995, por ante la Prefectura del municipio Páez estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y LOLIMAR BLANCO ESCALONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/09/1995, por ante la Prefectura del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 341, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.963.319, domiciliado en Villa Araure, 12 de Octubre, calle 5 y 6, casa número 63 de la ciudad de Araure del municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra la ciudadana LOLIMAR BLANCO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.214.756, domiciliada en el Caserío la Cazareña de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MENDOZA y LOLIMAR BLANCO ESCALONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 26/09/1.995, por ante la Prefectura del municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 341.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1493-2024.-
MSDS/MC/meyra
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