REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de agosto de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-008240
PARTE SOLICITANTE: BELGICA DANIS MOLEIRO BERBESIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.885.374.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: OLGA TOVAR, abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.315.480.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jornada de Tribunal Móvil, en fecha 25 de noviembre de 2023, por la ciudadana BELGICA DANIS MOLEIRO BERBESIA, debidamente asistida por la abogada OLGA TOVAR, ya antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 25 de noviembre de 2023, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a la solicitante a consignar prueba fehaciente que demuestre la relación consanguínea que tiene con la señora Amelia Berbesia González.
En fecha 13 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana BÉLGICA DANIS MOLEIRO BERBESÍA, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.897, actuando en su propio nombre y representación consignando copia certificada de acta de matrimonio y cédulas de identidad de los ciudadanos Amelia Berbesia de Moleiro y Lino Anacleto Moleiro, copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano Edgar Moleiro Berbesia.
En fecha 08 de marzo de 2024, mediante auto se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto.
En fecha 25 de marzo de 2024, compareció la ciudadana BÉLGICA DANIS MOLEIRO BERBESÍA, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.897, actuando en su propio nombre y representación consignando edictos debidamente publicado en el diario “VEA”.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 04 de abril de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2024, compareció el ciudadano Alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 25 de abril de 2024, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se inste a la accionante a consignar original de la tarjeta de maternidad perteneciente a la misma o en su defecto la tarjeta de identificación de recién nacido, donde se registran las huellas pelmatoscopicas del Neonato, ello con el objeto de verificar la identificación expedida en el hospital donde nació la peticionante de la presente solicitud.
En fecha 07 de mayo de 2024, mediante auto se instó a la solicitante a consignar la tarjeta de maternidad perteneciente a la ciudadana BELGICA DANIS MOLEIRO BERVESIA o en su defecto la tarjeta de identificación de recién nacido, donde se registran las huellas pelmatoscopicas de Neonato.
En fecha 14 de mayo de 2024, compareció la ciudadana BÉLGICA DANIS MOLEIRO BERBERSIA, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.897, actuando en su propio nombre y representación consignando original de certificado de nacimiento, asimismo solicitó se oficie a la ciudadana Maritza Torres, jefa (E) del Departamento de Registros Medico Estadística y Registro de Salud de la Maternidad Concepción Palacios a los fines que remitan las Huellas pelmatoscopicas de Neonato de la ciudadana BÉLGICA DANIS MOLEIRO BERBERÍA.
En fecha 23 de mayo de 2024, mediante auto se ordenó oficiar a la ciudadana Maritza Torres, jefa (E) del Departamento de Registros Médico, Estadística y Registro de Salud de la Maternidad Concepción Palacios, a los fines que remitan las Huellas pelmatoscopicas de Neonato de la ciudadana BÉLGICA DANIS MOLEIRO BERBERÍA. Se libró oficio
En fecha 18 de junio de 2024, compareció la ciudadana BÉLGICA DANIS MOLEIRO BERBERÍA, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.897, actuando en su propio nombre y representación consignando huellas pelmatoscopicas emanada del Departamento de Registros Medico, Estadística y Registro de Salud de la Maternidad Concepción Palacios.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitante alegó en su escrito de solicitud, que su Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 3696, de fecha 04 de noviembre de 1956, correspondiente al año 1956; que por error involuntario al asentar el primer nombre de su progenitora colocaron “ANTONIA”, siendo lo correcto “AMELIA,” es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 3696, de fecha 04 de noviembre de 1956, correspondiente a la ciudadana BELGICA DANIS. Donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana BELGICA DANIS MOLEIRO BERBESIA, en el cual se evidencia que se trascribió por error el nombre de su madre. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Justificativo de Nacimiento, de fecha 06 de mayo de 1992, emanado del Consejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), correspondiente a la ciudadana AMELIA BERBESIA GONZALEZ, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana BELGICA DANIS MOLEIRO BERBESIA. De la cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente a los ciudadanos LINO ANACLETO MOLEIRO y AMELIA BERBESIA DE MOLEIRO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende la identidad de los progenitores de la solicitante. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 67, de fecha 15 de marzo de 1958, correspondiente al ciudadano EDGAR ENRIQUE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la identidad del hermano de la solicitante, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 03, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 09 de enero de 1964, de los libros de matrimonio correspondiente al año 1964, llevados por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos LINO MOLEIRO RAMOS y AMELIA BERBESIA GONZALEZ, y en la misma legitiman a sus tres (03) hijos de nombres Bélgica Danis, Edgar Enrique y Maribel Cristina. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de certificación de Nacimiento, emanada del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de salud de la Maternidad Concepción Palacios, de fecha 06 de febrero de 2024, en la cual se evidencia el nombre de la ciudadana AMELIA BERBESIA DE MOREIRO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la identidad del hermano de la solicitante, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de informe Anatomo Patológico, emanada del Departamento de Registros Médicos y Estadísticas de salud de la Maternidad Concepción Palacios, la cual se desecha por cuanto no se aprecia relación alguna con lo expuesto por la solicitante. ASÍ SE DECLARA
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, evidencia que se encuentra ajustado dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, por cuanto no se encuentran involucrados menores de edad, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Observa este Juzgador, que el presunto error delatado por el solicitante en su acta de nacimiento se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por la ciudadana BELGICA DANIS MELEIRO BERBESIA, corresponde su tramitación a la sede administrativa por tratarse de un error material de transcripción del nombre de la madre acta de nacimiento, no obstante aunque la Rectificación señalada deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque éste escogió la vía judicial, razón por la cual, quien aquí sentencia considera que el poder judicial tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE
Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante, así como se evidencia en la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2024, por la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual solicitó se instará a la accionante a consignar original de la tarjeta de maternidad perteneciente a la misma o en su defecto la tarjeta de identificación de recién nacido, donde se registran las huellas pelmatoscopicas del Neonato, ello con el objeto de verificar la identificación expedida en el hospital donde nació la peticionante de la presente solicitud.
En este sentido consta en el folio cinco (05) copia certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana BELGICA DANIS y en la misma esta asentada la nota marginal de legitimación de su padre y el nombre de su madre ciudadana AMELIA BERBESIA GONZALEZ.
Igualmente consta en el vto. del folio doce (12) copia certificada de acta de Matrimonio de los ciudadanos LINO MOLEIRO RAMOS y AMELIA BERBESIA GONZALEZ, y en la misma se desprende que los referidos ciudadanos legitimaron a sus tres (03) hijos de nombres Bélgica Danis, Edgar Enrique y Maribel Cristina, que para ese momento BÉLGICA DANIS era menor de edad.
En virtud de ello, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; en consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que la solicitante, ciudadana BELGICA DANIS MOLEIRO BERBESIA, en su acta de nacimiento emanada ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de noviembre de 1956, la cual se encuentra inserta bajo el N° 3696, correspondiente al año 1956, del Libro de Nacimiento llevados por ese Registro, se transcribió mal el nombre de la progenitora, siendo lo correcto “AMELIA, y no “ANTONIA” como quedó transcrito en el acta de nacimiento, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 3696 del año 1956 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Nacimiento Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “ANTONIA”, debe leerse “AMELIA” que es lo correcto, todo de conformidad con el artículo 144 y siguientes de Ley Orgánica del Registro Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769 en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Civil, presentada por la ciudadana BELGICA DANIS MOLEIRO BERBESIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.885.374, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento Civil de fecha 04 de noviembre de 1956, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 3696 correspondiente al año 1956, del Libro de nacimiento llevados por ese Registro, donde dice y se lee: “ANTONIA”, debe decir y leerse “AMELIA”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento Civil antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los doce (12) días, del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2023-008240
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