REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-004683


SOLICITANTE: HECTOR RAFAEL VILLANUEVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.516.722, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 201.148, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)

I
ANTECEDENTES
Por recibida la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y sus recaudos proveniente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Móvil, de fecha 24 de mayo de 2024, presentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLANUEVA BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y representación, ya identificado up supra; cuyo conocimiento y sustanciación le correspondió previa distribución a este Tribunal.
En fecha 07 de junio de 2024, mediante auto se le dio entrada a la presente y se instó a consignar original de la carta catastral y plano de ubicación debidamente sellado por la Alcaldía correspondiente. En esta misma fecha compareció el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLANUEVA BARRIOS, quien actúa en su propio nombre y representación y consignó carta catastral y plano de ubicación debidamente sellado por la Alcaldía.
Mediante auto se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad a fin que tenga lugar la evacuación de los testigos.
En fecha 17 de julio de 2024, comparecieron los ciudadanos TEOTISTE MARIAN NAVA PADRINO y ANDRES MANUEL ESCOBAR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.385.267 y V- 9.575.521, respectivamente y rindieron declaración testimonial.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la solicitud planteada observa que el solicitante, ciudadano HECTOR RAFAEL VILLANUEVA BARRIOS, ya identificado, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: que desde hace 54 años hasta la presente fecha construyó y ha venido ampliando progresivamente unas bienhechurías con dinero de su propio peculio patrimonial de ahorro y trabajo y aunado que en el oficio catastral menciona que desde hace 58 años aproximadamente viene poseyendo las bienhechurías, desprende que el mismo es confuso y de difícil comprensión ya que el solicitante pretende que se decrete el Título Supletorio a su nombre lo que se entiende como una incongruencia.
III
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que se contrae a una declaratoria de titulo supletorio de unas bienhechurías que el solicitante alega que se encuentran dentro del área metropolitana de caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Asimismo, el ordinal 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”...
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLANUEVA BARRIOS y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por el solicitante con la documental anexa a su solicitud, se evidencia que existe disparidad en la lapso que viene ocupando y “construyendo” las bienhechurías, ya que en el escrito de solicitud alega que desde hace 54 año viene ampliando y construyendo las bienhechurías con dinero de su propio peculio, en la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Hijos de la Patria” (folio 05) hacen constar que el solicitante tiene su residencia en la dirección de las bienhechurías desde hace 60 años, y el oficio de información catastral (folio 12) señala que el terreno donde se encuentra construido las bienhechurías es Propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), y que el cuidando HECTOR RAFAEL VILLANUEVA BARRIOS se encuentra aproximadamente desde hace 58 años poseyendo dichas bienhechurías y de la realización de un cálculo aritmético entre la edad actual del solicitante (67 años), y la cantidad de tiempo que el alega que con su propio peculio viene construyendo las bienhechurías (54 años), da como resultado que desde los 13 años de edad viene realizando dichas construcciones lo que a todas luces para este juzgador delata una incongruencia e inconsistencia en el tiempo que presuntamente el solicitante viene poseyendo o construyendo el inmueble, aunando al hecho que no acompaño autorización alguna de parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) para la evacuación de la presente solicitud contraviniendo de este modo los requisitos formales exigidos en los numerales 5º y 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
V
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HECTOR RAFAEL VILLANUEVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. V.-5.516.722.
SEGUNDO: se ordena la devolución de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos necesarios.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA

LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.


LARP/NU
AP31-F-S-2024-004683