REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de agosto de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-006515
PARTE SOLICITANTE: DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.871.469.
ABOGADAS ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIELA A. BURGOS TINEO y MARIA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.873 y 112.157, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado VICTOR JOSE SAEZ GUAITA, Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 02 de octubre de 2023, por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO, debidamente asistido por las abogadas MARIELA A. BURGOS TINEO y MARIA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En este sentido, este Tribunal ordena darle entrada y en consecuencia se acuerda la tramitación de la presente solicitud, en los términos expuestos.
En fecha 10 de octubre de 2023, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar los documentos en originales y los datos filiatorios de la parte interesada y una vez conste en auto lo peticionado el Tribunal se pronunciara sobre su admisión.
En fecha 08 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO, confiriendo Poder Apud Acta a las abogadas MARIELA A. BURGOS TINEO y MARIA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.873 y 112.157, respectivamente. Asimismo, la Secretaría de este Despacho dejo constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-6.871.469.
En fecha 24 de noviembre de 2023, compareció la abogada MARIA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignando documentos originales.
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció la abogada MARIA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, promovió pruebas en la presente solicitud con sus respectivos anexos.
En fecha 19 de marzo de 2024, mediante auto se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto.
En fecha 22 de abril de 2024, compareció la abogada MARIA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante y consignó Edicto debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de abril de 2024, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Jesús Yánez, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico.
En fecha 03 de junio de 2024, compareció la abogada MARIA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante y mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció el abogado VÍCTOR JOSÉ SÁEZ GUITA, en su carácter de Fiscal Provisorio de Fiscalía Centésimo Octavo del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 02 de agosto de 2024, compareció la abogada MARIA COROMOTO RODRIGUEZ FAGUNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante quien mediante diligencia consignó Copia certificada de la inserción del acta de nacimiento del ciudadano Domingo Daniel Perez Brito.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

El solicitante alegó en su escrito de solicitud, que su Acta de Nacimiento la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2262, de fecha 22 de agosto de 1962, correspondiente al año 1962; que por error involuntario escribieron mal el nombre de su progenitora siendo lo correcto “NIEVES, y no “BLANCA” como quedó transcrito en el acta de nacimiento, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 2262, de fecha 22 de agosto de 1962, correspondiente al Libro de Nacimiento llevados por ese Registro. Donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO. Donde se aprecia que Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 312 y apostilla, de fecha 02 de agosto de 1940, emanado por ante el Registro Civil de Las Palmas de Gran Canaria, España, correspondiente a la ciudadana NIEVES BRITO SANTANA, donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y Cédula de Identidad; correspondiente a la ciudadana NIEVES BRITO DE PEREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2023, otorgado por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO, conferido a las abogadas MARIELA A. BURGOS TINEO y MARIA COROMOTO RODRIGUEZ FACUNDEZ. Del cual se desprende la debida representación de las abogadas antes mencionadas. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
• Original Certificado de Defunción, emanado del Registro Civil de Betania Provincia Panamá correspondiente a la ciudadana NIEVES BRITO SANTANA, donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Matrimonio Nº 186, emanado del Registro Civil de la Parroquia La vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos AGUSTIN AMADO PEREZ ZAMORA y NIEVES BRITO SANTANA donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de planilla sin identificación alguna del organismo o registro que la expidió, donde se observan los siguientes datos: PEREZ BRITO DOMINGO DANIEL, cedula de identidad No. V-6.871.469, Oficina Expedidora Los Teques del Estado Miranda, fecha nacimiento fecha 04 de agosto de 1.962, lugar D.F Distrito/ Departamento Libertador, municipio/parroquia Candelaria, en la Ciudad de Caracas, apellidos y nombre de padre PEREZ. AGUSTIN AMADO, apellido y nombre de la madre BRITO.- BLANCA, formula dactilar AACDA AA667 88684. Instrumento éste al que de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente del ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO. De la cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO, realizado ante el Registro Civil de Consulado General de España ante el país, en fecha 22 de agosto de 1962. Numero de acta 149, Libro 1536, Folio 29718, Tomo 40, en el cual se desprende que el mencionado ciudadano es hijo de AGUSTÍN AMADO PÉREZ y de NIEVES BRITO SANTANA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide se percata que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil y este Juzgado ajustado a dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO

Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Observa este Juzgador, que el presunto error delatado por el solicitante en su acta de nacimiento se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por la ciudadana DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO, corresponde su tramitación a la sede administrativa por tratarse de un error material de transcripción del nombre de la madre, no obstante aunque la Rectificación señalada deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque éste escogió la vía judicial, razón por la cual, quien aquí sentencia considera que el poder judicial tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que el solicitante, ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO, en su acta de nacimiento emanada ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto de 1962, la cual se encuentra inserta bajo el N° 2262 , correspondiente al año 1962, del Libro de Nacimiento llevados por ese Registro, se transcribió mal el nombre de la progenitora, siendo lo correcto “NIEVES, y no “BLANCA” como quedó transcrito en el acta de nacimiento, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 2262 del año 1962 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Nacimiento Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “BLANCA”, debe leerse “NIEVES”. De conformidad con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Civil, presentada por el ciudadano DOMINGO DANIEL PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.871.469, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento Civil de fecha 22 de agosto de 1962, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 2262, correspondiente al año 1962, del Libro de Matrimonio llevados por ese Registro, en donde dice y se lee: “BLANCA”, debe leerse “NIEVES”, quedando así rectificada la partida de Nacimiento Civil antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los seis (06) días, del mes de agost del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO

En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2023-006515