REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de agosto del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-001561
PARTE SOLICITANTE:GENESIS DUBRASKA MORERA ZANOTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.707.598
APODERADO JUDICIAL DELASOLICITANTE: CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.425.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 11 de marzo de 2024, presentado por la ciudadana GENESIS DUBRASKA MORERA ZANOTTY, debidamente representada por el abogado CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO, supra identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, se le dio entrada y se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.993.019y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez que sea materializada la citación del cónyuge.
En fecha 01 de abril de 2024, compareció la representación judicial de la solicitante, consignando copias fotostáticas a los fines de citar al ciudadano LUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZciudadano LUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZ y librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2024, se ordenó librar boleta de citación al ciudadanoLUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZ, y se le hizo saber a la apoderada judicial de la solicitante que una vez que sea materializada la citación del cónyuge se procederá con la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2024, compareció el ciudadano Alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de citación del ciudadano LUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZsin firmar.
En fecha 03 de junio de 2024, compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia solicitó la notificación del ciudadano LUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZa través de video llamada en virtud que su cónyuge se encuentra residenciado en España.
En fecha 03 de junio de 2024, mediante auto se fijó para las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M.) del día martes cuatro (04) de junio del año 2024, a los fines de imponer al ciudadano LUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZ del contenido de la presente solicitud.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 03 de junio de 2024 la notificación al cónyuge mediante video llamada, la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 04 de junio de 2024, siendo las 2:35 am se impuso de la misión del Tribunal a un ciudadano quien se identificó con pasaporte en mano como LUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.993.019, quien manifestó estar residenciado en España-Valencia desde septiembre de 2018 y estar de acuerdo con la solicitudde divorcio.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 11 de junio de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de junio de 2024, compareció el ciudadano Alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 01 de julio de 2024, compareció elAbogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LA SOLICITANTE

Alegó la solicitante en su escrito de solicitud, que contrajomatrimonio civil, con el ciudadanoLUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 19.993.019, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2018, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº458,correspondiente al libro de Registro Civil del año 2018; esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Avenida Rio de Caura, Residencias Parque Prado Torre 1 A, Apartamento 64, Prado del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda”. De igual modo la solicitante manifestó que de su unión conyugalno procreó hijos e igualmente manifestó que no adquirió bienes en común que liquidar con su cónyuge.
Igualmente señalóla solicitante que al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada día más difícil la convivencia, comenzaron a tener grandes e insalvables diferencias, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día viernes veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, y por cuanto no tiene ningún interés en continuar con un matrimonio que en la practica es inexistente, es por lo que solicitó el divorcio por desafecto.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº458,ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2018, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2018. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos GENESIS DUBRASKA MORERA ZANOTTYy LUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanosGENESIS DUBRASKA MORERA ZANOTTY y LUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad dela solicitante y de su cónyuge.ASÍ SE DECLARA.
 Copia Certificada del Poder Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2023, otorgado por la ciudadanaGENESIS DUBRASKA MORERA ZANOTTY, y conferido al abogado CESAR YSRAEL INOJOSA LORETO. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de la solicitante. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijosy que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadosderechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó que al comienzo de la relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de algún tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada día más difícil la convivencia, comenzaron a tener grandes e insalvables diferencias, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día viernes veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, y por cuanto no tiene ningún interés en continuar con un matrimonio que en la práctica es inexistente, es por lo que solicitó el divorcio por desafecto.
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 01 de julio de 2024, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio CentésimoDecimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadanaGENESIS DUBRASKA MORERA ZANOTTY, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadanaGENESIS DUBRASKA MORERA ZANOTTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.707.598
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GENESIS DUBRASKA MORERA ZANOTTY y LUIS BORIS DAVID GRATERON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.707.598 y V- 19.993.019, respectivamente, en fecha 08de junio de 2018, anteel Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 458, correspondiente al libro de Registro Civil del año 2018.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj,gob.veel presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-001561