REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-005708
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO GERARDO DE ANDRADE, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 81.238.425
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JESUS EDUARDO OVALLES GUERRA, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.570.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA RECONOCIMIENTO POSTERIOR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIENTO POSTERIOR, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de octubre de 2023, por el ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE, debidamente asistido por el abogado JESUS EDUARDO OVALLES GUERRA, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a consignar copia certificada del acta de nacimiento.
En fecha 21 de septiembre de 2023, compareció el ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE, debidamente asistido por el abogado JESUS EDUARDO OVALLES GUERRA y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al referido abogado. Asimismo, la secretaria dejó constancia dejo constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° E- 81.238.425.
En fecha 18 de diciembre de 2023, compareció el abogado JESUS EDUARDO OVALLES GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.570, consignando copia simple del pasaporte y acta de nacimiento debidamente validada por el Consulado General de Portugal en Caracas del ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE y copia de Acta de Reconocimiento Posterior. Asimismo, la secretaria dejó constancia que tuvo a la vista los documentos originales y los mismos fueron presentados a efectum videndi.
En fecha 22 de diciembre de 2023, mediante auto se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto.
En fecha 19 de enero de 2024, compareció el abogado JESUS EDUARDO OVALLES GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.570, en su carácter de apoderado judicial consignó edictos debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 19 de febrero de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual Manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

el solicitante alegó en su escrito de solicitud, que el Acta de Reconocimiento Posterior la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, de fecha 11 de mayo de 2001, correspondiente al año 2001; que por error involuntario en el acta de su hija se colocó la edad del solicitante como “CUARENTA” años de edad, cuando lo correcto debe decir y leerse: “CUARENTA Y SEIS” años de edad, y no como quedó transcrito en el acta de Reconocimiento Posterior, lo cual genera una incongruencia total con la fecha del acto debido que a sus cuarenta años su hija que reconoció posterior no había nacido, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Reconocimiento Posterior.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:

• Copia Certificada del Acta de Reconocimiento Posterior, el cual fue presentada a efectum Videndi, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 27, de fecha 11 de mayo de 2001, correspondiente a la ciudadana KARLA YESENIA. Donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple del Acta de Nacimiento, el cual fue presentada a efectum Videndi, emanada por ante el Conservatorio de Registro Civil de Sao Vicente, inserta bajo el N° 2355, del año 2010. Correspondiente al ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE. Donde se e videncia el error señalado en el escrito de solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE. De la cual se desprende la identidad del solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Pasaporte, el cual fue presentado a efectum Videndi, correspondiente al ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE. De la cual se desprende la identidad del solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, evidencia que se encuentra ajustado dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, al tratarse de una rectificación de partida en la que no se encuentra involucrados menores de edad, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO

Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Reconocimiento Posterior este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Observa este Juzgador, que el presunto error delatado por el solicitante en su acta de nacimiento se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por el ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE, corresponde su tramitación a la sede administrativa por tratarse de un error material de transcripción en letra de su edad, no obstante aunque la Rectificación señalada deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque éste escogió la vía judicial, razón por la cual, quien aquí sentencia considera que el poder judicial tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 01 de abril de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que el solicitante, ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE, en el acta de Reconocimiento Posterior de su hija, emanada ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de mayo de 2001, la cual se encuentra inserta bajo el N° 27, correspondiente al año 2001, del Libro de Reconocimiento Posterior llevado por ese Registro, se incurrió en un error involuntario en el acta de su hija se colocó la edad del solicitante como “CUARENTA” años de edad, cuando lo correcto debe decir y leerse: “CUARENTA Y SEIS” años de edad, todo de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta Reconocimiento Posterior, presentada por el ciudadano FERNANDO GERARDO DE ANDRADE, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.238.425, en consecuencia se rectifica el Acta de Reconocimiento Posterior de fecha 11 de mayo de 2001, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 27 correspondiente al año 2001, del Libro de acta de Reconocimiento Posterior llevados por ese Registro, en donde dice y se lee: “CUARENTA”, debe decir y leerse “CUARENTA Y SEIS”, quedando así rectificada el Acta de Reconocimiento Posterior antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los nueve (09) días, del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO

En esta misma fecha siendo la 1:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2023-005708