REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __02___
Causa Nº 8815-24
Juez Ponente: Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA.
Recurrente: Defensor Público, Abogado ÓLIVER SALAS.
Acusados: JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824.
Representación Fiscal: Abogado LUIS VILORIA, Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circutio del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presidido por la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO, por sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2024 y publicada en fecha 8 de agosto de 2024, en la causa penal Nº 3J-1386-21, CONDENÓ a los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en contra del Estado Venezolano, a cumplir ambos la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Contra la referida decisión, en fecha 26 de agosto de 2024, el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de defensor público de los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824, interpuso recurso de apelación con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 1°, 2º y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de normas relativas a la inmediación, falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En fecha 3 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de octubre de 2024, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 21 de octubre de 2024, los Jueces de Apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (Presidenta), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, se inhibieron de conocer la presente causa de conformidad con la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio N° 586 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal solicitando la designación de tres (3) jueces accidentales.
En fecha 6 de noviembre de 2024, los Abogados ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, aceptaron la convocatoria que les hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para constituirse como Jueces Accidentales en la presente causa penal.
En fecha 7 de noviembre de 2024, mediante Acta N° 2024-035, se constituyó la Sala Accidental conformada con los Abogados JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA (Presidente-Ponente), ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO y LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, abocándose al conocimiento de la causa, fijándose la celebración de la audiencia oral de apelación para el día 14 de noviembre de 2024 a las 11:00 am.
En fecha 7 de noviembre de 2024, la Sala Accidental declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los Jueces de Apelación (Corte Ordinaria).
En fecha 14 de noviembre de 2024, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, comparecieron el defensor público Abogado OLIVER SALAS, y los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circutio del estado Portuguesa, quien estaba debidamente citado, tal y como consta en autos. A tal efecto, se dejó constancia en el acta de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8815-24)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro (14-11-2024), siendo las 11:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y por cuanto la Sala Accidental se encontraba en audiencia oral en la causa Nº 8821-24, siendo las 11:23 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 02, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA (PRESIDENTE), ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO y LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Julio César Loyo Altuna. De seguido el Juez Presidente informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2024, por el Abogado ÓLIVER SALAS, en su condición Defensor Público de los ciudadanos JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024 y publicada en fecha 8 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1386-21, mediante la cual se les declaró culpables por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en contra del Estado Venezolano, siendo condenados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Causa Nº 8815-24. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del Recurrente: Abg. Oliver Salas, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo encargado con competencia en materia Penal Ordinario del estado Portuguesa y de los Acusados: Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Noveno con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa: Abg. Luis Viloria, a pesar de estar debidamente citado. Acto seguido el Juez Presidente, le concede el derecho de palabra al recurrente Abogado Oliver Salas, en su condición de Defensor Público Auxiliar Séptimo encargado con competencia en materia Penal Ordinario del estado Portuguesa, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2024, contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024 y publicada en fecha 8 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1386-21, mediante la cual se les declaró culpables a sus defendidos Jorge Efrén Crespo Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887, y Pedro José Gómez Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperadores Inmediatos previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en contra del Estado Venezolano, siendo condenados a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, como Punto Previo de conformidad con las prescripciones legales establecidas en los Artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente en nuestra legislación, en concordancia con los Artículos 49, 44, 26 y 257 de La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedo formalmente a solicitar las nulidades de actos celebrados con ocasión del presente juicio y su respectivo procedimiento en diferentes etapas del mismo, los cuales fueron realizados en flagrante violación a normas de rango Constitucional y legal de carácter y orden público, directamente afectando principios v derechos de mis defendidos. relativos a su Participación en Actos Procesales del Juicio, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia: 1.- Con fundamento expreso en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito respetuosamente de esta Superioridad, se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de celebración de la continuidad del debate específicamente la celebrada el día 09 de Agosto de 2023 siendo las 10:40 a.m. cuya constancia se evidencia en acta levantada al efecto, fundamenta el recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 444 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, violación de normas relativas a la inmediación y concentración, falta de motivación de la sentencia, y prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, señalando tres denuncias, por ello solicita que se declaren con lugar la presentes denuncias, vista la Inmotivación del fallo pronunciado y se ordene anular el presente juicio oral y público y de ser necesario se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Cooperador Necesario y el delito de Asociación para Delinquir en contra de mis representados, es todo. Seguidamente se impuso por separado a los acusados Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando el acusado Jorge Efrén Crespo Hernández, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar, es todo. Y el acusado Pedro José Gómez Ávila, manifestó, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, el Juez Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. Dejándose constancia que sólo los días jueves serán habilitados para la presente Sala Accidental. De seguido se ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:38 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Sala Accidental dentro del lapso de Ley para decidir, en razón de que sólo los días jueves están habilitados para conocer, conforme se indicó en auto de constitución y abocamiento de fecha 7 de noviembre de 2024 (folio 83 de la presente pieza), dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de octubre de 2019, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 111 al 120 de la pieza N° 1) contra los imputados EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, por ser los autores del siguiente hecho:
“En fecha 31 de Agosto de 2019 siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana los funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Portuguesa y destacados en la estación policía Ezequiel Zamora del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; se encontraban en labores de servicio en el pinto de control fijo (peaje) cuando logaron observar que iban pasando frente al comando policial dos vehículos, uno tipo camioneta marca Chevrolet modelo Silverado, color azul, y otro vehículo modelo Terios de color beige, los ciudadanos tripulantes y ocupantes de los referidos vehículos pasaron de manera rápida por lo que les pareció sospechosa, razón por la cual los funcionarios Jesús Pacheco Lucen, Julio Zarraga y Gustavo Fernández, botaron en realizar una persecución usando vehículo tipo moto, logrando darle alcance a pocos kilómetros del lugar dando la voz de alto solicitando que detuvieran la marcha de los vehículos no antes identificándose como funcionarios policiales , solicitando se aparcaran al lado derecho de la calzada de la vía, una vez aparcado los vehículos procedieron a solicitarle a las personas que iban en el primer vehículo marca Chevrolet modelo Silverado color azul, logrando observar que tanto el ciudadano que tripulaba el vehículo como su acompañante femenina vestías indumentarias militares con rangos o jerarquía de Primer Teniente de las fuerzas armadas nacionales bolivarianas (ejercito), que quedaron identificados como Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad V-18.430.575, Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad V-15.383.007, de la misma manera dichos ciudadanos se identificaron como pareja (esposos), al solicitarle respectivas identificaciones así como los documentos del vehículo observaron que ambos militares mostraban actitudes de nerviosismo, en visto de este los funcionario procedieron a informaron a los otros ocupantes del vehículo tipo Terio que descendieran del mismo, manifestando que eran acompañantes de los primeramente identificados quedando identificados como Pedro Ávila Pedro José, titular de la cedula identidad 17.205.824 y Crespo Hernández José Efrén titular dela cedula de identidad V-11.713.887, los funcionarios observan que se encontraban en una actitud nerviosa, es por lo que informaron que los acompañaran a la estación policial para efectuarle revisión de personas y de vehículo una vez que llegan a la respectiva sede, presente los comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe León Crisneli y Comisionado Manolo José Coiran, el funcionario Gustavo Mendoza ubico dos ciudadanos que fungieron como testigos y de inmediato procedieron a la revisión de personas y de vehículos no incautando ninguna evidencia de interés criminalísticas, sin embargo cuando los funcionarios Jesús Pacheco y Gustavo Mendoza, se montaron en la parte de atrás de la camioneta Silverado, para revisar el enfriador, marca “CORPOSA” de tres puertas, pudieron observar en el interior del mismo de manera oculta la cantidad de 12 panelas elaboradas en material sintético color negro envoltorio en material sintético de color blanco y 176 panelas elaborados en material sintético color marrón para un total de 189 panelas todo esto contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga denominada marihuana, siendo identificado los ocupantes de la camioneta Silverado como Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular dela cédula de identidad V-18.430.575 de 32 años de edad, Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad V-15.383.007, de 39 años de edad y los ocupantes de la Terios Pedro Ávila Pedro José, titular de la cedula identidad 17.205.824 y Crespo Hernández José Efrén, titular de la cedula de identidad V-11.713.887,en consecuencia procedieron los funcionarios a indícale a los c4 ciudadanos que a partir de ese momento estaban detenidos por estar posiblemente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley de droga procediendo a darle lectura a los derechos constitucionales y legales y a notificarle al fiscal de droga a objeto de practicar la experticias de rigor.”
En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 115 al 119 de la pieza N° 2), publicando en esa misma fecha el texto íntegro de los pronunciamientos dictados y el auto de apertura a juicio (folios 120 al 130 de la pieza N° 2), decidiendo lo siguiente:
“Seguidamente la Juez una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se admite la presente acusación contra los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Ávila Gineth Graciela, Gómez Avila Pedro José, Crespo Hernandez Jorge Efrén, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico para los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Gómez Avila Gineth Graciela los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3° y no (je |a |ey orgánica de drogas en grado de coautores y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y para los imputados Gómez Ávila Pedro José, Crespo Hernández Jorge Efrén los delitos de -Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de drogas en grado de cooperador necesario de conformidad con el articulo 83 del código penal y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica de los delitos contra los acusados Gómez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efrén. Sin lugar la desestimación del delito de asociación para delinquir. 3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa Privada por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. Se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa prevista en el Literal I numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Juez impuso a los imputados Martos Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Ávila Gineth Graciela, Gómez Ávila Pedro José, Crespo Hernández Jorge Efrén del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y. Seguidamente los imputados Martos Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Ávila Gineth Graciela, Gómez Ávila Pedro José, Crespo Hernández Jorge Efrén, manifestaron cada uno por separado: "No admito los hechos, me voy a juicio, es todo". Seguidamente la Juez oído la manifestado por los imputado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los acusadosMartos Hidalgo Eduardo Antonio y Gómez Avila Gineth Graciela los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3o y 11° de la ley orgánica de drogas en grado de coautores y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y para los imputados Gómez Ávila Pedro José, Crespo Hernández Jorge Efrén los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 11° de la ley orgánica de drogas en grado de cooperador necesario de conformidad con el articulo 83 del código penal y el delito de Asociación para Delinquir previsto en el articulo 37 de la ley contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ratifica la Medida privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal. Se declara sin lugar la imposición de una medidas menos gravosa solicitada por la defensa. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado Se acuerdan las copias simples del acta y del auto motivado…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024 y publicada en fecha 8 de agosto de 2024 (folios 140 al 283 de la pieza N° 11), el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, condenó a los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Culpable al ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 16/05/1987, de 34 años de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, residenciado en (DATOS EN RESERVA) por haber quedado demostrada su participación y responsabilidad en comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo Condenado a cumplir la pena de Veinticinco (25) años y seis (06) de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
SEGUNDO: Se declaran Culpables a los ciudadanos Jorge Efrén Crespo Hernández, venezolano, natural de Guasdualito estado Apure, fecha de nacimiento 18/08/1972, de 49 años de edad, de profesión u oficio Taqueador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887, residenciado en (DATOS EN RESERVA)y Pedro José Gómez Ávila, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 20/12/1983, de 38 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824, residenciado en (DATOS EN RESERVA); por quedar demostrada su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cooperadores Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo Condenados a cumplir la pena de Veinticinco (25) años y seis (06) de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar el texto íntegro del fallo.
TERCERO: Se emite boleta de Encarcelación para los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 16/05/1987, de 34 años de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, residenciado en (DATOS EN RESERVA) Jorge Efrén Crespo Hernández, venezolano, natural de Guasdualito estado Apure, fecha de nacimiento 18/08/1972, de 49 años de edad, de profesión u oficio Taqueador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887, residenciado en (DATOS EN RESERVA)y Pedro José Gómez Ávila, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 20/12/1983, de 38 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824, residenciado en (DATOS EN RESERVA).
CUARTO: Se ordena el reingreso delos ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, sede Guanare, y una vez dicha sentencia quede firme, el Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal, ordenará el ingreso delos ciudadanos antes identificados, al Centro Penitenciario o Internado Judicial que le corresponda, lugar en el cual cumplirán la sentencia condenatoria. Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizarán la condena los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, titulares de las cédulas de identidad 18.430.575, 11.713.887 y 17.205.824, respectivamente, el día 03-03-2043, partiendo del hecho que se encuentran privados de libertad desde el día 31 de Agosto de 2019.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 27 de junio de 2024 y publicado el texto íntegro en la presente fecha, por lo cual se ordena librar boleta de traslado a los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández Y Pedro José Gómez Ávila a objeto de practicar imposición de la publicación del texto íntegro de la presente decisión y boleta de notificación a las demás partes.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado OLIVER SALAS, en su condición de defensor público de los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido en el artículo 444 numerales 1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los Derechos de mis representados, el RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión leída y pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en la causa N.° 3J-l386-21, de fecha 27/06/2024 la cual señala publicación de fecha 08/08/2024 , donde declara la culpabilidad de mis defendidos PEDRO JOSE GOMEZ AVILA y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se le condena a la pena de prisión de 25 años, 06 meses de prisión, lo cual hago formalmente an los términos que a continuación siguen :
CAPITULO I
PUNTO PREVIO DE LAS NULIDADES:
De conformidad con las prescripciones legales establecidas en los Artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente en nuestra legislación, en concordancia con los Artículos 49, 44, 26 y 257 de La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procedo formalmente a solicitar las nulidades de actos celebrados con ocasión del presente juicio y su respectivo procedimiento en diferentes etapas del mismo, los cuales fueron realizados en flagrante violación a normas de rango Constitucional y lesal de carácter y orden público, directamente afectando principios v derechos de mis defendidos. relativos a su Participación en Actos Procesales del Juicio, al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia:
1.- Con fundamento expreso en los artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Solicito respetuosamente de esta Superioridad, se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de celebración de la continuidad del debate específicamente la celebrada el día 09 de Agosto de 2023 siendo las 10:40 a.ni. cuya constancia se evidencia en acta levantada al efecto y forma parte expresa de la foliatura que conforma parte del expediente en la presente causa, por cuanto la misma tal y como consta en autos fue celebrada en violación del derecho a la defensa y debido proceso de mis representados, tal como arriba se señala, en la respectiva acta de celebración se recepcionó declaración del ciudadano CQIRAN TORRES MANOLO JOSE y GIL MANUEL, en calidad de Funcionario Actuantes (ver decisión folio 180) y del auto motivado de la Audiencia Preliminar en donde se ordenó la apertura a juicio oral y público de fecha 29/01/2021 se observa que cada uno de estos ciudadanos (funcionarios actuantes) NO fueron admitidos para su recepción ante el debate probatorio.
2.- Con fundamento expreso en los Artículos 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Solicito respetuosamente de esta Superioridad, se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de celebración de la continuidad del debate específicamente la celebrada el día 14 DE MAYO DE 2024 siendo las 10:40 a.m. cuya constancia se evidencia en acta levantada al efecto y forma parte expresa de la foliatura que conforma parte del expediente en la presente causa, por cuanto la misma tal y como consta en autos fue celebrada en violación del derecho a la defensa y debido proceso de mis representados, así se dejó constancia por parte de esta Defensa en la referida oportunidad una vez solicitado el derecho de ejercer mi palabra en el acto, en esa oportunidad esta Defensa manifiesta y solicita la no recepción del funcionario ZARRAGA JULIO CESAR, por la circunstancia que no fue admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar tal y como se puede verificar en el auto motivado al efecto, una vez expuesto mi petitorio y previo lapso de espera por parte de la Jueza, ésta ingresa a sala y expone: “Este tribuna! en relación a la solicitud que realiza la defensa séptima ante juzgado se observa en el expediente de la pieza numero 02 folio 115, 116, 117 y 118 y 119 en relación a! acta de audiencia preliminar celebrada el 29 de enero del 2021 acto realizado por Ia profesional del derecho ABG. MAÍRETH ESPINOZA Juez de control N.° 02 quien en sus pronunciamientos en el que indica que admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico así como admitió Ia acusación presentada por la vindicta pública por encontrarse de tos extremos de Ia señalado en los artículos 308, 309 de la ley adjetiva penal vigente y observándose como lo indico la defensa publica ABG. LISBETH BR1CEÑO se observa que el auto de apertura a juicio oral y publico al momento de ser impreso no se verifico Ia continuidad de cada folio entendiéndose así que fue un error al momento de la verificación e impresión y siendo que el pronunciamiento del tribuna! de control admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica procede este Juzgado a escuchar a! referido funcionario así como el ciudadano funcionario GUSTAVO ALEXIS HERNANDEZ PEREZ señalado como funcionarios actuantes es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por /a defensa ante este Juzgado, es todo. ”, de la transcripción textual del acta puedo deducir que la juez justifica la no existencia del funcionario a recepcionar en la circunstancia que no fue impresa la totalidad y de manera continua las hojas que conforman la referida decisión, situación que genera efectivamente la nulidad del acta, toda vez que no esta para “SUPONER” y con todo respeto lo señalo en mayúscula y negrita, lp que debió ser o lo que se dejo de hacer la Juez que para ese momento presidia el tribunal de control, de la lectura del auto motivado, es decir; el auto de apertura ajuicio se observa que existe una hilación perfecta de lo que señaló la referida Jueza, nuestro sistema de justicia tiene una gran y preciada labor como lo es de Administrar Justicia, bajo todos los principios rectores de cualquier proceso penal sea de cual sea la índole, y el hecho de lo manifestado por el Tribunal en la Persona de la Jueza es groseramente absurdo suponer “cuando lo que no se dijo o no esta escrito no existe”, y debe garantizar y ciertamente actuar de manera asertada y como juez y arbitro debió tomar la decisión y no convalidar dicho acto que es completamente nulo, es evidente que el funcionario Zarraga Julio Cesar aun cuando fue ofrecido oportunamente por la Representación Fiscal no fue admitido por el Tribunal de Control, y existe sentencia de nuestra máxima sala que el auto debe ser debidamente motivado y dentro de este se debe exponer todas y cada uno de los medios de pruebas que se convertirán en órgano probatorio dentro del aservo que se recepcionara ante el Tribunal de Juicio.
En el proceso penal, y má»en la fase de juicio oral y público la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de esta fase, una vez examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral- que deba aplicarse al caso concreto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”, siendo que las nulidades absolutas no son subsanables y por el carácter de orden público que reviste las normas cuya violación aquí se denuncia, pueden ser invocadas en cualquier estado y grado del proceso ya que de su naturaleza y por afectación directa al orden publico constitucional y legal que reviste conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso del imputado, solicito respetuosamente de este Tribunal Superior, se sirva Declarar con lugar la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA en los términos aquí expuestos y en consecuencia ANULAR los actos de Celebración de continuaciones del debate de juicio oral y público, fechadas (09) de Agosto de 2023 Y (14) de mayo de 2024, y como consecuencia de ello todas las demás actuaciones procesales subsiguientes a dicho acto, y se sirva Reponer la causa al estado de una nueva celebración de juicio oral y público a los fines de una celebración ajustada a la realidad jurídica y la recepción de los medios probatorios efectivamente admitidos en la fase intermedia, y se anulen los actos subsiguientes efectuados con posterioridad a la audiencia preliminar y que afectaron e influyeron en que el resultado de la sentencia definitiva hoy fuera condenatoria, dado que diligencias indispensables para su defensa y para probar su inocencia, fueron omitidas por el Tribunal violando las normas Constitucionales y legales, así como innumerables Criterios de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocidos por los operadores de Justicia del proceso Penal de todos los Circuitos Judiciales de las Circunscripciones Penales de nuestro Territorio Venezolano, arriba suficientemente señaladas, y Se Anule la Sentencia Definitiva condenatoria recaída en la presente causa y la nulidad aquí invocada sea por consecuencia Declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SU FUNDAMENTACION.
Amparado en los artículos que establecen la procedencia y la admisibilidad de los recursos para atacar las decisiones que adversan al acusado y conforme al debido proceso legal, en este acto y por este intermedio Procedo a presentar formal RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en la presente causa y fechada como publicada el día 08 de Agosto de 2024, lo cual procedo a formalizar en los términos que a continuación siguen: Uno de los requisitos de la sentencia, es que la misma tenga la capacidad de presentar un razonamiento judicial acorde con lo debatido en el juicio, es el de enunciar los hechos y circunstancias que hayan constituido su objeto. Vale decir, las pretensiones y medios de pruebas que las sustentan, concluido el debate de juicio y cerrado el mismo con la exposición de las debidas conclusiones, el juez de juicio está obligado legalmente a expresar los hechos debatidos y sus circunstancias, en base a ello y en cuanto por discrepar de la Decisión aquí atacada por este Recurso, procedo a Apelar del fallo suficientemente descrito en autos y lo hago de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA:
La Inmotivación de la Sentencia aquí recurrida que infringe lo dispuesto por el artículo 346 NUMERALES 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesivo menoscabo a las garantías del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, estipulada por los artículos 49,257 y 26 Constitucional y el Debido Proceso, en concordancia con los artículos 8, 9, 12, 14 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente denuncia por Inmotivación, en lo establecido y dispuesto por los numerales 1, 2 y 3 artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar inmotivada la sentencia dada la Ilogicidad, de la misma, la cual viola las normas de la defensa, debido proceso, igualdad procesal, garantías del acusado respecto a la formalidad de los actos, la certeza jurídica, la oralidad, la inmediación y la concentración C0IT10 principios vectores y de orden público del proceso judicial penal, al no atribuírsele ningún valor probatorio a la declaración de mis defendidos, tampoco se estableció con criterio propio lo tomado en cuenta por el Tribunal para desechar esa prueba (testimonial) o no valorarla a favor de los mismos, y quebrantándose en el fallo la fc.’rTnaVidad establecida para recepcionaT tos medios de pruebas en juicio, en consecuencia, haciendo un análisis del desarrollo del debate según la motivación del fallo en su texto integro encontramos un señalamiento y descripción detallada de 1» Juzgadora acerca de todas las testimoniales, las cuales se transcribieron a exactitud, (declaración del comisionado MANOLO JOSE COIRAN TORRES, titular de la cédula de identidad N.° 11,372,878, expuso’ Buenos dias, el dia que se realizo el procedimiento no recuerdo la fecha exacta, yo me encontraba en las instalaciones de la estación policial Ezequiel Zamora de boconoito, en mi condición de comandante de la unidad, aproximadamente a las 7:00am un funcionario toco la puerta de mi habitación para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y “un masculino” y “una femenina” vestían “uniformes militares alusivos al ejercito venezolano” y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidas de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres y que uno de los tripulantes del vehículo había manifestado que el equipo contenía algo que no sabia que era por eso me hicieron el llamado para que fuera yo quien verificara ya que ellos manifestaban que ese equipo iba a ser entregado a un superior de ellos y llevaban una nota de entregados funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido salí de mi habitación, llegue hasta donde estaban los vehículos subi a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedi una navaja y el corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga, le instruí a los funcionarios actuantes que informaran al ministerio publico, yo procedí a informar a mi superior, eso fue todo lo que hice en el momento” la Motivación es un elemento esencial de la Función Jurisdiccional, puesto que sirve de protección frente a la posible arbitrariedad que eventualmente se devendrá de los fallos en los cuales los Juzgadores los inmotiven y dejaren de expresar con criterios propios detallados, con aplicación de sus máximas de experiencia, y fundamentado, el por qué se valora o no una prueba que haya sido recepcionada durante el desarrollo del juicio, y al mismo tiempo la motivación garantiza que los justiciables conozcan las razones de un fallo y que con ello, se puedan ejercer contra ese fallo, los recursos a que haya lugar, la violación de este elemento esencial de las sentencias se verifica al ver la misma desprovista de fundamentación e inexistencias del valor probatorio que la Juzgadora le atribuyo a la misma, desconociéndose por tanto las motivaciones que tuvo el Tribunal para no valorar, revelando con ello la manifiesta falta de motivación del fallo en este orden. Es doctrina y también criterio Jurisprudencial adoptado por nuestro tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal que; La valoración de la prueba constituye una función de los Jueces de Instancia, como fdtro de la legalidad Ordinaria y Constitucional, determinar si la prueba ha sido evacuada respetando los principios procesales inherentes al Juicio Oral y en concordancia con el debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la motiva explicar las razones por las cuales considero que nada aportó al proceso o nada aportó para controvertir los hechos cuya autoría se le atribuye, la fundamentación de la decisión, resuelve de forma lógica, coherente y razonada el asunto sometido ajuicio, mas allá de solo limitarse el fallo a contradecir a la defensa, la motivación debe ser suficiente y bastar por sí misma, no dejando lugar a dudas en cuanto a las razones de su juzgamiento ( Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 06 de agosto de 2013), y en el caso aquí denunciado por Inmotivacion del fallo en los términos aquí descritos, nos encontramos frente a una sentencia omisiva de los argumentos en los cuales se basó la Juzgadora para no valorar las declaraciones y contradicciones dadas por la totalidad de los funcionarios actuantes que además de recepcionados no fueron admitidos, ya que como tantas veces aquí se aludió, no se expreso con claridad, con argumentos propios, y con una explicación razonada, como llegó la Juez al convencimiento de desechar y no valorar los dichos de los funcionarios, violentándose así todos los derechos de mis defendidos, influyendo ello de manera relevante en el dispositivo, y creándose una incertidumbre jurídica en perjuicio de los acusados por el fallo inmotivado, a la luz de lo aquí alegado como fundamento de esta descrita impugnación de la motiva del fallo. Por todo ello respetuosamente y en base a esta denuncia por Inmotivacion solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que la misma sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley y se anule el fallo por este intermedio atacado, y se ordene la celebración de nuevo juicio oral, con el resguardo y cumplimiento de todas las garantías legales y constitucionales y el apego al derecho y formas del proceso en salvaguarda del derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal, y las demás normas garantes de los derechos del justiciable.
SEGUNDA DENUNCIA
INMOTIVACION DEL FALLO POR LA FALTA DE ILOGICIDAD DEL MISMO AL APRECIAR Y VALORAR TODO EL ACERVO PROBATORIO:
En el extenso contentivo de la motivación del fallo aquí impugnado, en el Capitulo descrito como de los hechos que se consideran acreditados por la Juez, la misma señala signado con el Numero, marcado como (01) folio 278, alegados por esta defensa en la declaración del EXPERTO PROFESIONAL, quien es LUIS GONZALEZ GONZALEZ, adscrito a la fiscalía del ministerio publico y quien dio un informe de estudio de registros telefónicos a los móviles investigados basado en su experiencia como experto , y previa juramentación rindió declaración, limitándose la juzgadora a expresar que no le daba valor probatorio a la declaración del aludido ciudadano experto, bajo el fundamento sobre el estudio de registros telefónicos, esta defensa señalo que nuestros representados no están vinculados con la estructura de una delincuencia estructurada o mejor dicho pertenecer a una delincuencia organizada y que se deja constancia en el anexo 2. (ver informe) siendo esta la única oportunidad en que al sr martos se comunica con el sr pedro avila y es solo para ¡nidicarle que le prestara ayuda de recoger a su esposa y es hermana de pedro por una situación que se le presento con su camioneta y siendo asi el acude a su auxilio que necesitaba y con ese auxlio van sin ningún inconveniente arroja tan inesperada y desagradable situación que le genero su privativa de libertad, sin expresar con motivos y criterios propios, ya que es evidente que ellos no mantenían comunicación entre si ni antes ni después del suceso manteniendo ese criterio y en resguardo de la correcta recepción de la aludida prueba en orden a su requerimiento, el cual en sala informa esa exigencia del Tribunal y solicitada por la defensa en base a los datos aportados en tal experticia, y toma su apreciación ilógica del mismo ante el Juzgado a quo, afectando de este modo de Inmotivacion el fallo aquí impugnado al no expresar con detalle, y certeza los motivos por los que recepciono la prueba omitiendo dicho requerimiento, siendo deber de todo Juez que se presume conoce el derecho, velar por el cumplimiento de las leyes y procedimientos legales en los asuntos sometidos a su consideración, lo cual es un derivante de la buena fe y de la imparcialidad de los juzgadores, omisiones estas que evidencian la falta de motivación del fallo aquí impugnado, aparte que no hizo la juzgadora mención alguna del dictamen o informe del estudio de registros telefónicos en el cual se baso la declaración de este experto, observando esta defensa que lo narrado por el experto se determino que los mencionados ciudadanos no tenían directa ni indirectamente comunicación ni mucho menos una asociación. LA SEGUNDA DENUNCIA POR INMOTIVACION DEL FALLO Y ERRONEA INTERPRETACION DEL ARTICULO 314 NUMERAL 3, del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vicio que aquí también se denuncia, por cuanto la norma que la juzgadora obvia para recepcionar la declaración del ciudadano MANOLO JOSE COIRAN TORRES y darle valor probatorio a la testimonial que fundamenta esta denuncia, respecto a su declaración realizada por el adscrito a la estación policial de boconoito del estado Portuguesa, el cual fue ratificado en audiencia de juicio y previa juramentación del testigo en sala, se recepciono y evacuó la prueba, la cual por ser promovida por la fiscalía, la juez la evacuó y le atribuyo valor probatorio en franca violación del derecho a la defensa y debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, Al debido Proceso, así como quebrantándose con esta Inmotivacion y errónea aplicación de Articulo 314, numeral 03 del Codigo Orgánico Procesal Penal, las normas y garantías de defensa y debido proceso de mis representados, es por todo lo cual SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR muy respetuosamente que la presente denuncia por Inmotivación del fallo y por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 314 numeral 03, 346 numeral 03 y 04 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece el requerimiento exigido por el proceso para apreciar el aquí evacuado testimonio, y que Sea Declarada con lugar y se Anule el fallo aquí impugnado y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y reservado con apego a toda la normativa y procedimientos garantes de la Constitución y las leyes procesales, así como garantizando los principio imperantes en el procedimiento de juicio penal y los derechos y garantías del imputado.
Así mismo en todo el extenso de la motiva de la Sentenciadora se observa una Ilogicidad manifiesta que tacha de inmotivado el fallo aquí impugnado, en este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 397 de 21 de junio de 2005, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“...El principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y la apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones; una dimensión normativa y otra táctica. La táctica 'hace referencia al estado individual de dudas de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de casación', y 'la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se haya podido convencer la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo'...”.
Por lo tanto, las dudas y las contradicciones que se generen en el juicio siempre van a favorecer al reo y estas se evidenciaron a lo largo del debate y se soportan en los siguientes:
En fecha 20 de julio de 2023, se declara aperturado el debate y se recepciona declaración del Ciudadano González González Luis Enrique, experto analista 1 de la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, quien expuso sobre Estudio de Registros Telefónicos de los móviles involucrados en la causa Penal MP-223503-2019, y aparecen como investigados los ciudadanos Marios Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Avila Gineth Graciela, Gómez Avila Pedro José y Jorge Crespo Hernández, quien declaró: “Reconozco contenido y firma del contenido que se encuentra desde el folio 190 hasta 101 se trata de Informe: que presenta en funcionarios T.S.U Luis González experto Analista 1 donde ordena realizar lo siguiente 1.- Solicitar a las empresas telefónicas “MOVISTAR, MOV1LNET-CANTV, Y DEGITEL” registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes , ubicación de celda geográfica y mensajería de texto (sms) entrantes y salientes de los seriales IMEI: L- 358190103470917, 358191103470915 pertenecientes a Marios Hidalgo Eduardo Antonio, 2.- 863697041288811, 86369704138825 pertenecientes a Gómez Avila Gineth Graciela, 3)3565960817054466 pertenecientes a Gómez Avila Pedro, y 4) 353370085734226, 353370085734234 pertenecientes a Crespo Hernández José Adren. Para establecer la vinculación de los registros telefónicos en el presente caso, se procedió a utilizar como herramienta tecnológica de apoyo para la presente investigación el software denominado IBM 12 Analwst's Notebook, que permite comparar las llamadas entrantes /salientes, mensajería de texto (sms) desde varias operadoras de telecomunicaciones que operan en el territorio nacional las cuales son presentadas en formato Excel (.xls), block de notas (.txt) para determinar similitudes y establecer aquellas llamadas que realcionan o ponen de manifiesto los contactos efectuados entre dos o más líneas telefónicas. DIAGRAMA DE CRUCE DE CONTACTOS se procedió a realizar el cruce de contactos (llamadas entrantes y salientes mensajería de texto para un rango de fecha comprendido desde el 01/08/2019 hasta el 31/08/2019,....” No se demuestra con esta prueba la conexión de forma permanente entre los investigados.
Ciudadanos jueces, la declaración del ciudadano Experto González González Luis Enrique, lo único que aporta para saber la verdad de lo sucedido es que se demuestra que siendo familiares Marios Eduardo Antonio, Gineth Gómez Ávila y Pedro Gómez Ávila, tenían contactos los dos primeros esposos, y lógicamente debían comunicarse, y a su vez Gineth Gómez con su Hermano Pedro Gómez Avila, en ningún momento el experto demuestra con las técnicas propias que ejecuto que exista una vinculación de índole delictiva, permanente y frecuente, además el experto jamás demuestro a través de la mensajería de texto y mucho menos audios o grabaciones que existiera la circunstancia de comunicación con intención de asociarse entre mis defendidos para iniciar, mantener y ampliar una actividad propia de delincuencia organizada o con fines de asociarse para delinquir entre ellos, jamás y así lo deja ver el Experto, ciudadanos Jueces si observamos las conclusiones que
hace el Representante Fiscal respecto de este medio probatorio, en su exposición deja explanada una copia fiel y exacta al acta levantada por el tribunal y transcrita en su totalidad por la secretaria de sala, lo que demuestra que: Primero: El Representante Fiscal no hace otra cosa que incluir en su exposición la copia fiel y exacta del expediente, por que se observa una gran transcripción de datos precisos y exactos y finaliza tal cual como lo hace el acta, sin que exista por parte de la fiscalía la manifestación en cuanto a cual es la valoración que este hace de ese medio probatorio y lo que logro demostrar, ciudadanos Jueces es que realmente no existe nada que comprometa a mis defendidos a través de este dicho mucho menos que los vinculen entre si con los hechos por los cuales fueron juzgados y condenados, es decir, una prueba más de su presunción de inocencia. Ahora bien es importante hacer saber que de este medio probatorio el Fiscal del Ministerio Publico no preciso en ninguna de las partes de su conclusión que demostró con el mismo, y de esta manera vulnera el principio de las conclusiones del presente debate haciendo uso en su totalidad de la transcripción fiel y exacta del acta, lo que demuestra que no tuvo ni la más mínima consideración en poner o exponer al Tribunal en cuanto a la facilitación del acta de manera digital, cosa que no solicito en ningún momento, en ninguno de los actos celebrados, me atrevo a asegurar esto, ya que en todo el contenido de su exposición nada varió respecto a: tipo de letra, errores ortográficos, subrayados y hasta resaltados en negritas identificas en el acta propia de la fecha. Claramente lo señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a lo citado por este articulo especialmente “no podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrinas y jurisprudencias....” En esta oportunidad el Fiscal del Ministerio Publico jamás leyó y mucho menos señalo lo descrito en el acta, situación que incomodó a esta Defensa Pública requiriendo que se transcribiera tal cual lo expuesto en la sala, sin embargo la Jueza Abg. Kimberly Gil, no hizo nada al respecto (pueden demostrarse ya que el tribunal para el momento contaba con la presencia de varios alguaciles en especial el Ciudadano Nelson Sánchez, quien realizó llamada telefónica de su móvil personal al Fiscal por cuanto se retiró sin la espera de que el resto de las partes suscribieran el acta), la jueza para eje momento solo observó la situación sin hacer absolutamente nada, no quedando otra opción a esta Defensa y la defensa privada de suscribir el acta, ante la inmutabilidad de la Juzgadora.
En fecha 09 de agosto de 2023, se realizó la continuación del juicio oral, y comparece ante la sala el Funcionario Manolo Coiran, aquí les pido se detengan a revisar que el funcionario no fue admitido, y como dije antes, el Tribunal omite e inobserva tal situación, y aun asi recepciona al referido funcionario “actuante”, se puede observar que en el auto motivado de apertura ajuicio oral y publico de fecha 29 de Enero del año 2021 suscrito por la Jueza Mairet Andreina Martínez Espinoza, no consta ningún señalamiento y mucho menos la identificación dentro de los medios de pruebas admitidos, cosa que la Jueza considera que por su apreciación y suposición se dejó de imprimir en su totalidad el contenido de las hojas que conforman el mencionado auto. Sin embargo de la declaración de este Ciudadano en condición de Funcionario actuante, permite establecer el nacimiento de las contradicciones entre uno y otros, (asi verán en lo sucesivo) ¡o que origina lo que denominamos la duda razonable y que por consecuencia favorece a mis defendidos, la Jueza en ningún momento valora de manera objetiva el dicho del funcionario y mucho menos establece que le da la convicción de que no miente respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar cierto de cómo ocurrieron los hechos. Ahora bien, es importante hacer notar que a pregunta Nro 2 hecha por el Representante Fiscal, 2.- Indique Usted quienes fueron los funcionarios que interceptaron a estas personas y que posteriormente trasladaron hasta la estación policial de Boconoito? responde: “Oficiales Julio Zarraga, Pacheco Jesús y Gustavo Fernández; a preguntas de esta Defensa específicamente la Nro 9.- Cuantas Personas observó usted al momentos de salir de su habitación detenidas en el procedimiento? R.- “Solamente vi y tuve contacto con los dos militares nada mas. Con este dicho se deja constancia de la realidad del procedimiento es decir, solo los esposos Marios Avila fueron los detenidos por la comisión de los delitos, y ciertamente mis defendidos llegan posteriormente una vez atendido el llamado que le hace Eduardo Marios a mi defendido Pedro Avila, que es quien lo conmina bajo engaño hasta la Comisaria de Boconoito, porque no le indica la verdadera razón de su detención. En la pregunta nro 01 de la Defensa Privada 1.- Al momento de retirar el embalaje lo hizo bajo la presencia de testigos? el funcionario manifestó: NO. En esa misma oportunidad se hace ingresar al Funcionara Manuel Gil “actuante” quien hace la debida exposición y a pregunta nro 04 de la Vindicta publica responde que los funcionarios que actuaron en el procedimiento fueron ZARRAGA JULIO, GUSTAVO FERNANDEZ y PACFIECO, ciudadanos Jueces hasta ahora señalan que solo fueron 3 funcionarios actuantes en la aprehensión, seguido en el derecho de palabra para realizar preguntas esta defensa interroga que si hubo la presencia de testigos en el procedimiento respondiendo “SI” contradicción clara y visible ante todos en la sala entre el primer funcionario recepcionado y este segundo.
Por todo lo señalado no es medio suficiente para demostrar la comisión de los delitos por parte de mis defendidos los ciudadanos Pedro Gómez Avila y Jorge Efren Crespo Hernández.
En fecha 18 de Agosto de 2023 a solicitud de la fiscal del Ministerio Público, se incorporó por su lectura Inspección Técnica N° 0742 de fecha 01/09/2019, inserta al folio 16 pieza 01 suscrita por el detective Deibison Canelón y Manuel Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Posteriormente es reincorporado en fecha 09 de septiembre de 2023.
En fecha 30 de Agosto de 2023 a solicitud de la fiscal del Ministerio Público, se incorporó por su lectura Prueba de Orientación de fecha 31/08/2019, inserta al folio 20 pieza 01 suscrita por la Experto Toxicólogo Profesional II Evimar Karlin Ortiz Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare.
En fecha 15 de Septiembre de 2023Se incorpora por su lectura Consulta de Placa del vehículo Clase camioneta Marca Chevrolet.
En fecha 23 de Octubre de 2023 siendo el dia Noveno se incorpora por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido de fecha 01/09/2019 Nro 9700-057-LBFQB-379 susérito por el Detective Carlos Montaña, riela al folio 24 al 37 pl.
En fecha 30 de Noviembre de 2023 se incorpora siendo la oportunidad para continuar el debate a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico Oficio Nro GNB-CSJEM-CNA-UR1A-31-SO-818 de fecha 25/09/2019, inserto al folio 141 pl.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, en oportunidad de continuación comparece el Funcionario Francisco Perez Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, quien sustituye al Funcionario Rubén Garcés, quien practicó reconocimiento técnico del Vehículo experticia Nro 700- 0455-EV-124 y 125 de fechas 01/09/2019 practicada a camioneta marca Daihatsu, placas AB488JC y Camioneta Marca Chevrolet, Placas A64AY1A respectivamente, en el dicho del experto únicamente deja constancia de originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación de ambos vehículos, arrojando que ambas unidades se encuentran en regular uso y conservación además de su valor aproximado. Si nos detenemos a observar cual es aporte a debate de la presente prueba, lo único que demuestra es la existencia de ambos vehículos. Ahora bien esta Defensa no puede dejar de observar que el Representante Fiscal del Ministerio Público, en su exposición durante sus conclusiones hizo nuevamente una transcripción fiel y exacta del acta levantada por el Tribunal, sin el más mínimo de modificación ya que dejó termino usados exclusivamente por la jueza durante el debate tales como “Se deja constancia que las partes no formulan preguntas,.. es todo.” Y a su vez cómo señala que con este órgano de prueba se demuestra la originalidad de los seriales de carrocería y motor, situación esta que jamás nombró el experto, por lo que el Fiscal del Ministerio Público hace un señalamiento erróneo queriendo demostrar cosa alguna jamás expuesta por el funcionario experto, lo que considera esta Defensa que no le asiste en ningún momento la razón al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Diciembre de 2023, se realizó la continuación del juicio oral, a solicitud de la fiscal del Ministerio Público, se incorporó por su lectura la prueba documental, Inspección Técnica Nro 0742 de fecha 01/09/2019 inserta en el folio lópiezaOl fijándose nueva oportunidad para el dia 15/01/2024.-
En fecha 15 de Enero de 2024 Día 6to para continuación, se verifico la no asistencia de los acusados por la falta de boleta de traslado librada por parte del tribunal y se aplaza para el 17/01/2027, en la precitada fecha comparece la Experto Evimar Ortiz y hace su exposición respecto a la Prueba de Orientación, Experticia Botánica 083-19, a preguntas respondió que la muestra fue tomada al área de un enfriador arrojando como resultado positivo para marihuana, ciudadanos Jueces se demuestra que efectivamente la sustancia incautada efectivamente si existió, y que fue transportada en el Enfriador que a su vez fue trasladado sobre el vehículo Camioneta Marca Chevrolet Placa A64AY1A, y que efectivamente era conducida por los esposos Marios Avila. (Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Ginet Graciela Gómez Avila). La vindicta pública en su exposición solo señala que la experta deja constancia del tipo y peso de la sustancia incautada, pero jamás concatena los hechos con la responsabilidad de cada uno de mis defendidos, no indica la participación o actuación por parte de cada uno de mis defendido, lo que se considera que la vindicta no debe solo traer al proceso pruebas, si no que debe demostrar con los mismos la responsabilidad individual de los investigados y su tarea de pedir justicia y demostrar responsabilidad no debe ir apartada de la buena fe.
Posteriormente en fecha 30 de Enero de 2024, por la inasistencia a la oportunidad de continuación por parte del coacusado Martos Eduardo, se aplaza para el día 01/02/2024.
En la fecha 01 de Febrero de 2024 hace presencia el Inspector Técnico Carlos Materano quien sustituye al Experto Funcionario DeibNon Canelón en la exposición respecto de la Inspección técnica Nro 742 de fecha 01/09/2019 practicada en una vía pública ubicada adyacente a la comandancia de la policía estadal del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, con esta deposición por parte del experto se demuestra que se realizo una inspección y que no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalistico, ahora bien el fiscal del ministerio publico señala que el lugar donde fue practicada la Inspección declarada es el lugar de aprehensión de mis defendidos y la colección de la evidencia, ciudadanos Jueces, el Representante Fiscal contradice el dicho del funcionario y lo más grave es que el fiscal deja constancia en su exposición de conclusiones que además de continuar trayendo el acta en su totalidad de manera digital, argumenta y contradice el dicho de los funcionarios actuantes ya que estos sostienen que el lugar de detención no fue el puesto de control de Boconoito, las diligencias deben desde el inicio de la investigación deben ir orientadas a la búsqueda de la verdad sin perder el horizonte esencial de la buena fe en buscar lo cierto para demostrar verdaderas responsabilidades.
En fecha 21 de Febrero de 2024, comparece a la oportunidad de continuación del debate el Experto José Azuaje, Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, quien rindió declaración respecto de la Experticia de Reconocimiento numero 9700-254-0186 de fecha 01-09-2019 practicada a una prenda de vestir militar tipo guerrera camisa, manga larga de color verde oliva, sin marca ni color aparente talla de camisa, con sistema de cierre y ojales, observando en el cuello de ambos lados un estampado de una estrella de bolsillo del lado izquierdo exhibe inscripciones de color negro done se lee FANB, de igual forma del bolsillo derecho exhibe instrucciones de color negro donde se lee G Gómez. A., asi mismo a nivel de los hombros del lado derecho exhibe un estampado con inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Patriota Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, del lado izquierdo exhibe estampados REDI Occidente Ejercito Bolivariano, las piezas se observan usadas y en regular estado de conservación, Numeral 2, dos prendas de vestir denominadas franelas elaboradas en fibras naturales de color verde oliva, sin marca aparente, talla S, las piezas se encuentran usadas y en regular estado de uso y conservación, numeral 3 dos prendas militares de vestir denominadas pantalón elaboradas en fibras naturales de color verde oliva, sin marca aparente, talla SL y CC exhibe bolsillos en sus laterales presenta de mecanismo de ajustes a base de botón con sus respectivo ojas, cada uno con su correa de color negra y hebillas crormadas, las prendas se encuentran usada y en conservación, numeral 4... Con esta órgano probatorio lo único que se demuestra es que efectivamente los esposos Martos-Avila si conducían la camioneta portando sus uniformes militares.
En fecha 01 de marzo de 2024 a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se solicita la incorporación de prueba documental por su lectura para evitar la interrupción del debate, se incorporó oficio Nro 18-09-1C-0253-2019 de fecha 17/09/2019 suscrito por el Fiscal Abg. Nelson Toro Rivas cursante al folio 139 de la pieza nro 01. Suspendiendo la continuación para el día 13/03/2024 día en que no se verifico el acto por encontrarse el tribunal sin audiencia, reprogramándose el acto para el día 19/03/2024.
En fecha 19 de marzo de 2024 mi defendido JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, quien lo hizo de la siguiente manera: “buenas tardes el dia jueves 01 de agosto del año 2019 me encontraba yo en mi casa eso en la noche se presentó el sr. Pedro Gómez con su esposa solicitándome un servicio de transporte para que lo llevara a el dia sábado a Puerto La Cruz, ya que el andaba un poco bajo los efectos del alcohol y yo le dije que no había problema que lo único era que tenia que cancelármela mitad del viaje por que era fun de semana y los fin de semana era que me escapaba del trabajo llegando el dia sábado lo fui a buscar cuando vamos pasando la ciudad de Guanare pasando por a alcabala de la PNB pasando el elevado de Guanare, el recibe una llamada y el me hace seña que me lance a la derecha y me pare el está hablando allí no le preste atención a la conversación por que no me interesaba y me dijo que tenemos que devolvernos a la alcabala de boconoito....me dice que recibió la llamada del cuñado que tenía un problema con la camioneta yo le dije bueno no tengo problema en regresarme pero tiene que pagarme algo adicional,., pedimos permiso en esa alcabala para poder girar en U y regresarnos íbamos hacia el sentido de Guanare a Barinas otra vez en ese recorrido cuando vamos pasando un elevado mas allá de Guanare no sé cómo se llama ese sector observamos de lado izquierdo tres funcionarios vestidos de azul, dos vestidos de verde, ...una camioneta azul y un vehículo pequeño tipo sedan color beige estaban en un paraje solo los vehículo, al sr. Pedro le digo que mire hacia allá, y mire a las personas y el me dice si ese es mi cuñado y hermana, yo le dije bueno parece aquí yo me paro del lado de la autopista con el sentido Guanare hacia Barinas, cruce y valla hablando con la gente mientras yo doy la vuelta, yo dure un espacio de 15 o 20 minutos para poder girar en U, llego al sitio donde están las 5 personas y 6 con el sr que había dejado y los dos vehículo pero a mi no me había llamado, yo me quedo en la autopista jugando culebrita con mi teléfono en eso el Funcionario Zarraga me hace seña me hace este movimiento,.... El quería yo fuera a donde ellos estaban, luego fue a mi vehículo y me abrió la puerta ... y me dijo te estoy diciendo que te metas para allá y para allá es que te vas a meter, me quito el suiche de mi carro fue prendido mi carro y lo metió en donde estaban los otros estando allí ellos conversando, tomaron una decisión los funcionarios de llevarnos al comando de Boconoito, Fernández era el jefe de la comisión le dijo a Zarraga lleva la teniente en tu carro yo me llevo al teniente en la camioneta y al otro funcionario fue quien se monto en la camioneta que yo andaba, Pedro en la parte de atrás y yo conducía.... A los tenientes los meten para la oficina nos supe mas de ellos y ese comando tiene por separado ósea explico esta es el comando donde tiene a los tenientes y había un pasillo que se comunicaba tanto para donde estaban ellos con la otra parte y ese local que estaba al frene era un calabozo un sitio donde colocaban los privados y la puerta de ese_calabozo es visible para nosotros...viene un funcionario y saca a Pedo del calabozo para donde no se cuando traen al sr. Pedro en me saca a mí y me monta en la camioneta mía el manejando salima vía Guanare por esa carretera vieja donde hay unos obstáculos de seguridad él se estaciona allí y me dice negro a ti es el único que podemos salvar entonces yo le pregunta como me van a salvar me búscate 5000 de los verdes para yo sacarte de este problema yo le dije la expresión con culo se sienta la cucaracha yo no tengo plata, bueno te jodiste y me retomo al comando y metió al calabozo él empezó a sacar todas las herramientas que estaban en la camioneta y la ropa de allí monto la camioneta azul salió y se perdió la camioneta dura 30 a 40 minutos llego a este comando el jefe Coiran que era el jefe del puesto de Boconoito y de allí sacaron la camioneta para la parte de frente y sacaron la otra y de allí empezó el procedimiento como tal.” (transcripción exacta del acta levantada por la secretaria en la oportunidad).
Con este dicho mi defendido pone al conocimiento del Tribunal y las partes la realidad de que como ocurrió su aprehensión, Honorables Jueces, en cada pregunta y respuesta que se puede observar en el acta inserta en las actuaciones, se deja ver la sinceridad de mi defendido y lo más importante hace saber a ustedes la verdadera realidad de lo que sucedió, mis defendidos solo acudieron al llamado hecho por el Teniente Martos Eduardo, ellos se encontraban en Guanare, y eso lo demuestra la Experticia de reconocimiento nro 9700-057-LBFQB-379, que la Jueza no valoro en lo absoluto, ya que a través de las antenas demuestra que el contacto hecho en mi defendido Pedro Avila y Eduardo Martos fue a la altura de la autopista, lo que confirma el dicho de mis defendidos, estamos cada vez mas frente a un contradictorio que favorece a mis defendidos.
Posteriormente en fecha 05 de abril de 2024 siendo la oportunidad legal para continuar el debate, el tribunal incorpora prueba documental a los fines de evitar la interrupción del debate, incorporando Consulta de vehículos de pantalla, emanado del INTT, donde se evidencia los trámites del vehículo clase camioneta color beige.
En fecha 11 de abril de 2024, comparece previa citación el experto Rivas Rainer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalisticasSub-delegación Guanare, quien declara sobre “Estudio Documentologico de Numero 170-058-048-802 de fecha 14/10/2019 inserto en folio 188 y vuelto de la primera pieza, y de su exposición entre otras cosas expuso: “...en la conclusión de la experticia donde se realizo el cotejo de la misma material indubitado concluyó en la siguiente respuesta no han sido realizada por la ciudadana María Soledad Meló, se desconoce su origen.” Que se demostró con la exposición del experto que efectivamente el oficio sometido a estudio carece de la firma real de la Decano de la UNEFA, es decir; es falsa. Ahora bien ciudadano Jueces ante tal circunstancia más adelante podemos observar que por declaración de la referida Decano manifestó que la única persona que tenía acceso a su oficina y contacto con su secretaria era la Teniente Gineth Graciela Gómez Avila, y que efectivamente se demostró durante el debate que era la única persona con interés sobre formatos propios llevado y firmados por la Decano, lo que atribuye la responsabilidad de los hechos y delito que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar voluntariamente admitió los hechos.
En fecha 26 de abril de 2024 rinde declaración mi defendido el Ciudadano: Gómez Avila Pedro José, y lo hace en los términos siguientes: “ primero que nada conozco al ciudadano Jorge Crespo por medio de mi esposa que era la mama de mis hijos el cumplía trabajo de taxi y transporte de mi hija, yo me dedico a la construcción en general soldadura electricidad y albañilería me contacto con una empresa en puerto la cruz por medio de face estaban solicitando personal... como no tengo vehículo propio hice un contrato con el sr. Jorge Crespo para que me hiciera el viaje,....a eso de 6:20 de la mañana aproximadamente recibo una llamada del cual el contacto era mi cuñado Eduardo Martos atiendo la llamada y él me dijo que tenía problemas con la documentación de su camioneta que lo tenían detenido unos funcionarios porque estaba revisando los documentos que por favor lo auxiliara que el andaba con mi hermana.. .para que la pasara buscando que ella tenía que irse a presentar por que tenía el ascenso militar de acuerdo a su grado y que lo iban a llevar a su punto de control en Boconoito yo le digo al Sr. Crespo que él era el conductor donde se estaba haciendo el viaje que teníamos que devolvernos por que se había presentado un problema como íbamos hacia la vía hacia puerto la cruz por la autopista no había manera de cómo gira en U para devolvernos no se qué altura pero era pasando Guanare había un modulo policial el cual no recuerdo a que cuerpo pertenecía el cuerpo en U destino hacia harinas a una distancia aproximadamente de 150 a 180 metros el ve a la distancia un camioneta azul un carro azul con dorado dos personas con vestimenta militar verde olivo tres personas con vestimentas azul oscuro me pregunta que si ellos pueden ser mi cuñado y mi hermana cuando nos estamos aproximando un poco mas ....y efectivamente tres funcionarios ... yo me bajo y cruzo la autopista llego hasta donde están ellos los funcionarios policiales me dicen que me pare agarran a los militares lo meten en la camioneta azul agrediéndome verbalmente sin dar motivos de lo que estaba ocurriendo allí me dice que me quede callado que para donde se había ido el sr. Jorge el cual le respondí el estaba dando la vuelta para venir hasta...en lo que llego el sr. Jorge los funcionarios lo hacen bajar de la camioneta tratándolo con insultos y un lenguaje verbal no acorde nos dicen que nos van a trasladar hacia el punto de control de la policía estadal de Boconoito, habían tres funcionarios de apellido Pacheco, Zarraga, y otro Gustavo, el funcionario Pacheco se monta en la camioneta azul con Eduardo Martos el funcionario Zarraga se monta en el carro Azul con mi hermana Gineth Gómez en la camioneta terios el sr. Jorge de chofer Gustavo de copiloto el Oficial y yo en la parte de atrás como tipo caravana se va la camioneta azul adelante del carro Hyunday color dorado en el medio y de ultimo la camioneta terio donde iba el sr. Jorge crespo al llegar al comando de la policía por la parte de atrás aplican los vehículos en el orden como veníamos...nos meten para un calabozo pudimos a preciar el sr. Crespo y mi persona que la camioneta azul la casaron de comando y al tiempo llegaron dos funcionarios el que iba manejando por sus características físicas era Pacheco, y otro Manolo Coiran, porque ellos dijeron su nombre estando allí sacaron dos camionetas hacia la parte de frente del comando esperando alguna actuación... y me explican que dentro de la camioneta azul había encontrado droga yo le dije que no tengo nada que ver con eso ni de lo que estaba sucediendo porque yo llegue al sitio por la llamada que me hizo mi cuñado Eduardo Martos el dijo que no le importaba eso ni aquellos que la única forma de ellos sacarme de los que estaba sucediendo era que le consiguiera 5000 dólares en efectivo, y respondí que no iba a pagar absolutamente nada de algo que no tenia idea de lo que esa sucediendo y de lo cual tampoco era responsable y que firmara una hoja en blanco, que si no firmaba iban a agarrar droga de la camioneta azul y la meterían a la camioneta terios. ... pasados 10 o 20 minutos llegó mi compañero Crespo y me dice que a el también lo amenazaron y le piedieron plata ...”
Aquí considero importante señalar que más adelante mi defendido expone una situación que se presentó durante el lapso de investigación, mi defendido no tenía contacto con su hermana Ginneth ni mucho menos con su cuñado Eduardo Martos, y en es el lapso de pandemia cuando en una ocasión puede sostener contacto y conversar con su cuñado, y este Ciudadano le expuso: “... que lo tenían amenazado que si él decía algo la vida de él y sus familiares estaba en riesgo y yo le pregunte que por que el me dice que la cantidad de droga que llevaba allí no era la que los funcionarios mostraron, es un aproximado de 250 panelas las que llevaba y que no podía declarar ni decir nada porque la vida de el y la de sus familiares estaba en peligro, después yo hable con mi abogados y les conte,pasado esa conversacio a mi me tenían en la placa se formó lo que llaman riña el cual fui victima de una puñalada con un arma blanca punzo penetrante a la altura del pulmón lado izquierdo la persona apuñalándome dijo que si decía algo o declaraba para la próxima no la iba a contar eso sucedió el 06 de junio del año 2021, dure una semana hospitalizado en el hospital de aquí por tal motivo por temor a mi vida y familiares no había declarado, en año pasado volvi a repetir que quería declarar me pasaron para el area de los calabozos la población que está allí en lo que entre me dieron una golpiza me sacaron inconsciente y antes me dijeron que decía algo no la iba a contar tengo fotos historiales médicos de la sucedido...” En el acta consta cada una de las preguntas y respuesta dadas por mi defendido. Honorables Jueces si se hace una comparación entre ésta y la declaración del ciudadano Jorge Crespo existe una estrecha relación entre ambas, las coincidencias son visibles, la clara exposición y espontaneidad de ambos es notable y asi fue en la sala, no es posible que la buena fe de la vindicta publica no vaya mas allá de respuestas que para el debate no tienen fundamento y que la valoración por parte de quien juzga no es completamente ajustada a la realidad fáctica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En fecha 07 de mayo de 2024 se incorpora prueba documental Oficio Nro GNB-CSJEM-CNA-URIA-31-SO- 818 de fecha 25 de septiembre de 2019 emando del Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas dirigido a la Fiscalía Novena con competencia en materia contra las drogas, en el que remite resultas a solicitud de la referida fiscalía. Honorables Jueces, ¿Qué aportó la referida ésta prueba documental y todas a lo largo del contradictorio?
Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2024, previa citación comparece el Funcionario Zarraga Julio Cesar, quien al momento de ser anunciado por el tribunal se presenta como funcionario actuante, momento en que esta defensa solicita el derecho de palabra y expone como punto previo: “ Buenos días a todos los presentes en sala esta defensa técnica actuando en la'defensa de mis defendidos y vista la comparecencia del Ciudadano Julio Zarraga Julio Cesar, verifica en el auto de apertura ajuicio de fecha 290/01/2021 suscrita por la juez numero 2 abogada Maireth Andreina Espinoza de los fundamentos de la acusación y medios de pruebas ofrecidos y admitidos no se evidencia la identidad del ciudadano Zarraga Julio Cesar por cuanto de los funcionarios actuantes señalados ofrecidos y admitidos solo aparece de declaración del ciudadano oficial Jesús Pacheco, por lo que en consecuencia solicita esta defensa la no recepción del testimonio del ciudadano presente en esta sala solicito copia del acto, es todo.” Seguido el tribunal se pronunció en los siguientes términos: “ este tribunal en relación a la solicitud que realiza la defensa séptima ante juzgado se observa en el expediente de la pieza numero 02 folio 115,116, 117, y 118 y 119 en relación al acta de audiencia preliminar celebrada el 29 de enero de 2012 acto realizado por la profesional del derecho ABO. MA1RET ESPINOZA juez de control nro 02 quien en sus pronunciamiento en el que indica que admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico así como admitió la acusación presentada por la vindicta publica por encontrarse llena de los extremos de la señalado en los artículos 308, 309 de la ley adjetiva penal vigente y observándose como lo indicó la defensa publica ABG. L1SBETH BRICENO se observa que el auto de apertura a juicio al momento de ser impreso no se verifico la continuidad de cada folio entendiéndose así que fue un error al momento de la verificación la impresión y siendo que el pronunciamiento del tribunal de control admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública procede este juzgado a escuchar al referido funcionario así como el funcionario GUSTAVO ALEXIS HERNANDEZ PEREZ señalados como funcionarios actuantes es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa ante este juzgado, es todo.” Continuando asi la declaración del Oficial ZARRAGA JULIO CESAR, y bajo juramento expuso: “ Buenos días, eso fue el 31 de agosto del 2019 a eso de las 7y30 de la mañana se desplazaban dos vehículos frente a la estación policial Exequiel Zamora, pasaron en una velocidad excesiva donde decidimos seguirlos y darles alcance a eso de dos kilómetros le dimos alcance y le ordenamos que se detuvieran y se colocaran al margen derecho pidiéndole que por favor se bajaran del vehículo al percatamos que el primer vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito al notar las presencias de nosotros tomaron una actitud sospechosa allí se ordenó al oficial Pacheco Jesús y a la oficial Crisneli León que efectuaran una revisión corporal y de vehículo ya que no le encontraron nada de interés criminalística y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga, se le hizo revisión a otro vehícuío una terios color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acopañantes de los dos funcionarios que andaban en la camioneta de color azul, uno resulto ser familiar de la primer teniente en vista de eso nos trasladamos hacia la estación policial se notifico al ministerio publico y se continuo con las diligencias policiales, es todo.” Respecto de la declaración antes transcrita me permito ciudadanos Honorables Jueces me permito hacer la indicación de las siguientes preguntas con el nro correspondiente al acta que consta en original, Preguntas formuladas por el Representante Fiscal nro 01 ¿Indique al tribunal cuando ud ve pasar los vehículos cuantos funcionarios forman la comisión y en que vehículos se trasladan? R: 06 funcionarios andábamos en motos, pregunta nro 07. ¿al momento de realizar el procedimiento contaron con la presencia de testigo? R.- Si; lo que contradice a los Declarado bajo juramento en fecha 09 de agosto de 2023, por el Funcionario Manolo Coiran que a preguntas de esta defensa respondió que al momento de quitar el embalaje NO contaron con la presencia de testigos. Asi mismo a pregunta Nro 8 ¿En el vehículo terio que elemento de interés criminalistico consiguieron? R; No Ninguno.pregunta nro 18 ¿Cuál fue su actuación al momento de que detienen a los carros? R: mi actuación es resguardar la integridad de mis compañeros y la persona que se le realiza la revisión. P19.- ¿Quién realizo la revisión de los vehículos?R: El Oficial Pacheco Jesús y Crisnery León. Aquí me detengo por que es importante indicar que en la declaración rendida en fecha 09 de agosto de 2023, se realizó la continuación del juicio oral, y comparece ante la sala el Funcionario Manolo Coiran, manifestó en su declaración lo siguiente: “...uno de los vehículos el que era
conducido por la personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres y que uno de los tripulantes del vehículo había manifestado que el equipo contenía algo que no sabía que era, por eso me hicieron el llamado para que fuera yo quien verificará ya que llevaban una nota de entrega, los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido sali de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que era droga...” una vez mas queda al descubierto la mala fe con que rinden declaración el funcionario Zarraga Julio Cesar.
Seguido en la misma oportunidad el funcionario FERNANDEZ PEREZ GUSTAVO ALEXIS, encontrándose presente ingresa y rinde la declaración en los términos siguientes: “Buenos días aproximadamente a las 07 de la mañana se visualizaron dos vehículos pasaban por el- frente de la estación de manera rápida a aproximadamente a dos kilómetros de distancia se le dio la voz de alto le pedimos el favor que se estacionara hacia un lado de la carretera identificándonos como funcionarios policial lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como era porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejercito, el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hizo una revisión corporal a las personas y vehículos no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizo en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga le pedimos el favor que nos acompañaran al comando y allí se le hizo en conjunto con los testigos la revisión minuciosa de los vehículos...” De esta declaración se puede apreciar que el funcionaro Fernandez Perez Gustavo Alexis fue quien abrió el enfriador y lo hace aproximadamente a dos kilómetros del Puesto Policial, a pregunta nro 9 realizada por el Fiscal del Ministerio Público, responde que hubo la presencia de dos testigos. Ahora bien una vez se me es otorgado el derecho a preguntas, a la formulada y señalada como nro 1 ¿Indique al Tribunal quienes realizaron la persecución a los vehículos? R: oficial ZARRAGA JULIO, oficial PACHECO JESUS, oficial crineli león y mi persona. Claramente bajo juramento responde que 4 funcionarios hicieron la persecución , ciudadanos Jueces estamos frente a un cumulo de inconsistencia e incongruencias que demuestra tajantamente la vulneración que hace la Juzgadora en darle un valor probatorio a estos testimonios que aun en conocimiento estos funcionarios declaran sin piedad cualquier cantidad de circunstancias falsas. Dentro de la declaración de este Funcionario deja ver que ciertamente si le permitieron al Teniente Eduardo Martos realizar una llamada a alguien, y ese alguien no es más que mi defendido Pedro Gómez, lo que sustenta la verdadera razón de apersonarse hasta donde le indico su cuñado, no es menos importante hacer notar como este funcionario indica que si hubo presencia de testigos, que mas adelante demostrare la imposible ubicación a razón que nunca existieron.
En fecha 23 de mayo 2024, comparece previa citación el experto Lenin Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare en sustitución del Funcionario experto Carlos Montaña, y expone bajo juramento de Ley, todo lo relacionado respecto a la experticia de Reconocimiento Técnico vaciado de contenido de material suministrado según numero de experticia nro 379- de fecha 21/09/2019 según nro de solicitud 403 de fecha 31/09/2019 relacionada con la causa procesal MO-2022- 2503-2019 relacionado a los móviles pertenecientes a GINETH GOMEZ AVILA, PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, y quien concluye con lo siguientes: “el funcionario dejó constancia que la pieza antes descrita en su estado original puede realizar llamadas, de igual forma realizar mensajes de texto las piezas antes descritas en el numeral 1 y 3 no fueron sometidas a experticias por cuanto no se logró extraer ningún tipo de información de interés criminalísticas el presente dictamen pericial consta de 9 folios el material suministrado teléfono fueron devueltos al oficial de la policía del estado Portuguesa Zarraga Julio...” Si bien es cierto mi defendido el ciudadano Pedro Gómez Avila y la Ciudadana Gineth Gómez Avila son hermanos no garantiza que por el lazo de consanguinidad le haga uno responsable de los hechos del otro, el experto que realizo la experticia deja claro que al momento del análisis de los equipos móviles no observo ninguna evidencia de interés respecto de la investigación. Jurídicamente analizamos este órgano probatorio y puede desvirtuar el delito de asociación para delinquir ya que no existe ni en ningún momento la Vindicta Publica demostró con pruebas la continuidad en el tiempo de comunición alguna que entre mis defendido haya existido una vinculación de organizar circunstancias que permaneciendo en el tiempo dieran como resultado un hecho delictivo en contra del estado venezolano.
En este mismo orden de ¡deas en fecha 03 de junio de 2024 compareció la ciudadana María Soledad Meló, Decano de la UNEFA para el año 2019, y rinde declaración: “ Bueno me imagino que el hecho es que hace 05 años en el 2019 fui rectora de la UNEFA Barinas, en decano estando en funciones de 11 meses haciendo suplencia y sucedieron estos hechos me llamaron a declarar a la fiscalía la Dra Deyanira Vasquez como en octubre el 2019, en esa oportunidad recuerdo que me tomaron la declaración manuscrita me hicieron un interrogatorio que una compañera explicaba estoy separada de la unefa se llama Ginneth primer teniente ella estaba asignada para la UNEFA y la que me entrevisto y por el caso de Crespo Jorge que era trabajador un chofer de la Unefa allí se mi hizo ver un oficio como mi persona dirijia al decano de la UNFA el Coronel José Gregorio un oficio que yo había firmado dirigido donando un refrigerador a Cojedes me tomaron la declaración le manifesté que no puedo como funcionario público donar ningún bien público pero aparte de eso desconocía de ese oficio eso no estaba firmado por mi igual me mandaron hacer un prueba en el CICPC mi declaración giro que si los compañeros eran trabajadores el tema del oficio me trasladaron al CICPC me hicieron las pruebas y paso un mes y me llamaron que había salido negativo la prueba se demostró que no era mía la firma, y hasta hoy supe de lo que conocía cuando era decana, la compañera ya estaba trabajando allí cuando llegue tenía la responsabilidad de logística en la universidad y era la única además de un hermano que eran militares de también apellidos Gómez Avila como persona militar lo prestan a la UNEFA después por los compañeros de recursos humanos me indicaron que el sr. Crespo había sido contratado como chofer en la universidad yo lo había visto hay pero como conocido del sr.Gomez Avila pero me sorprendió que era trabajador de la UNEFA desde tuve que irme a la Habana deje la unefa y hasta el sol de hoy soy autoridad de la universidad pero no se sigue siendo trabajadores desconozco. Es todo”. Ahora bien ciertamente esta funcionaría expone una cantidad de cosas que en sus respuesta a las preguntas por las partes, desvincula a mis defendidos de los hechos, el ciudadano Jorge Crespo nunca prestó servicio a la Unefa y la Representación fiscal no trajo al contradictorio ningún elemento que demuestre tal aseveración hecha por la Decano, lo único cierto era las funciones que cumplían tanto la ciudadana Ginneth Gómez Avila y su hermano Gómez Avila Arturo, la decano a pregunta de esta defensa específicamente a la identificada como nro 2, responde que el hermano de la sra Gineth que trabajaba en la universidad era el funcionario GOMEZ AVILA ARTURO, y no mi defendido Pedro Gómez Avila.
En fecha 11 de Junio del 2024, siendo la oportunidad para continuar el debate el Tribunal hace comparecer al funcionario Oficial Jefe Jesús Pacheco, titular de la cédula de identidad nro 17.260.427 quien expone lo siguiente: El 31 de agosto del 2019, encontrándome en la labores de servicio estación policial Ezequiel Zamora hora de la mañana 7y30 de la mañana pasa por el frente de la estación policial dos vehículos un vehículo terio color gris un vehículo silverado azul en exceso de velocidad posteriormente siguiendo los vehículos es caso de 400 metros le damos la voz de alto que se detengan que se estacionen hacia un lado de la vía el cual nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículo cuatro ciudadanos dos de ellos uniformados en vehículo silverado azul lo conducía un uniformado masculino acompañado de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terio dos ciudadanos masculinos posteriormente en el momento que descienden de los vehículo tiene un trato como familiar con los uniformados se trataban de cuñado, empiezan a dialogar en actitud sospechosas al notar dicha actitud se le pide por favor que se regresen para verificar los vehículos en la estación policial llegando a la estación policial se encuentra el director y subdirector de la estación buscamos dos ciudadanos que pasan en frente de la estación para realizar ía revisión cuando visualizo en el objeto del enfriador el contenido se le informó de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondientes esa es mi declaración. De esta declaración el Fiscal hace su derecho a preguntas, nro 2.- ¿Indicó en su relato que pasaron dos vehículos en exceso de velocidad quienes iban en la comisión cuando le dan alcance a los vehículos? R: Comisión Dos motos tres oficiales Julio Zarraga, Oficial Jefe Pacheco Jesús. A pregunta nro 3, responde que es él (Jesús Pacheco) quién da la voz de alto. En la pregunta nro 11 de esta Defensa respecto a su actuación, responde: “ De informarle, a los ciudadanos que se traladaran hsta la etación para realizar la revisión de los vehículos.” En la pregunta nro 12 ¿para el momento que detiene los vehículos se hicieron acompañar de testigos? contradice su testimonio rendido, por cuanto contestó: “ dos ciudadanos al momento de revisar los vehículo. Si observan Honorables jueces el funcionario Manolo Coiran manifestó que no hubo presencia de Testigos. Así mismo el funcionario FERNANDEZ PEREZ GUSTAVO ALEXIS, manifestó entre otras cosas: “se le hizo una revisión corporal a las personas y vehículos no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, allí fue que en la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador que contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga, le pedimos el favor que nos acompañaran al comando y allí se le hizo en conjunto con los testigos la revisión minuciosa de los vehículos...” De esta declaración se puede apreciar que el funcionaro Fernandez Perez Gustavo Alexis fue quien abrió el enfriador y lo hace hace en un lugar distinto a la estación policial. Este procedimiento se encuentra con una gran cantidad contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes.
En fecha 20 de Junio de 2024 se incorpora prueba documental por su lectura, y anuncia cierre debate fijando conclusiones para el dia 26/06/2024 a las 9:00 a.m, llegada la oportunidad (26/06/2024) el tribunal sorprende a esta defensa con lo siguiente: “este Tribunal anuncia que durante el desarrollo del debate no se pudo ubicar a los testigos; sin embargo el Ministerio Público consigno oficio en el cual informa que fue imposible la ubicación de los testigos, ya que en principio en la actuaciones se encuentran con la identidad protegida y no consta su identidad ni dirección siendo imposible su ubicación”. Seguido el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Luis Viloria, solicita el derecho de palabra y pide al Tribunal que se cite a la funcionaría Crisnery León por cuanto a esa etapa del contradictorio se da cuenta que no fue citada. Esta defensa vista la imposibilidad de ubicar a los testigos que para el momento del debate serian las únicas personas que de una u otra manera pudieran esclarecer los hechos con respecto a»la circunstancia real frente a las contradicciones de todos los funcionarios actuantes solicita al tribunal se fijen nuevamente las conclusiones ya que para el dia de hoy no se realizaron y se prescinda de la declaración de la funcionaría. El Tribunal seguido resuelve asi “El tribunal insta y obliga a la Representación Fiscal ha hacer comparecer a la funcionaría actuante Crisnery León. Y fija acto para el día 27/06/2024 a las 11:50 a.m.
En fecha 27 de junio de 2024 se celebró el cierre previo anuncio por parte del Abg. Luis Viloria mediante oficio en el que hace saber que respecto a la Citación de la Funcionaría Crisnery León es imposible su comparecencia ya que se encuentra desde hace mas de tres año fuera del país, seguido se procede a la exposición de las conclusiones del debate.
Se desprende de la sentencia recurrida, en el Capítulo referente a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS que el Tribunal a quo tomó en consideración para pronunciar sentencia condenatoria en contra de mis representados, algunos aspectos que ajuicio del juez perjudican a mis defendidos, luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atenían totalmente contra la inteligencia, el sentido común, y las reglas de la lógica, señalando razones y fundamentos totalmente ilógicos y alejados de la realidad procesal y de la verdad verdadera, toda vez que la Juzgadora incumplió su obligación de analizar y comparar loa elementos que fueron llevados al debate oral y privado, según la libre, razonada y motivada apreciación de las reglas de la sana crítica, lo que se traduce en un vicio de inmotivación por falta de fundamentación y esa falta de análisis probatorio en la que incurre la decisión que aquí se recurre, se debe y se puede evidenciar que la Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
En el caso en estudio, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación coherente que no presentare contradicciones como la refirió esta defensa al inicio del presente requrso, ni un análisis individual de los medios de prueba evacuados, simplemente se circunscribió de forma global a extraer de algunas deposiciones algunos aspectos de los dichos de las personas que comparecieron a rendir testimonio en el debate oral, por ende, no explica la razón por la cual valora a cada uno de los órganos de pruebas recepcionados, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en grado de cooperador necesario y el delito de Asociación para delinquir.
En base a lo transcrito, el Tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció simplemente para estimar la corporeidad de los delitos en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin analizar como los aprecia, en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar el testimonio de los ciudadanos arriba mencionados, dejó por sentado que con estas declaraciones llegó a la convicción que tal hecho ocurrió y que mis defendidos fueron autores y partícipes, circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y público, ya que de estas declaraciones sólo nacieron evidentes contradicciones que en todo momento favorecen a mi representado y lo cual no fue valorado por la Juzgadora, por lo que no refirió la juzgadora en que radica esa contesticidad, pues en ningún momento las declaraciones de los funcionarios actuantes tienen un hilación ni mucho menos una correlatividad ya que cada uno tiene dichos distintos y con semejantes inconsistencias, la Juzgadora llega a la deducción de destruir y vulnerar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mis defendidos, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al apreciar los dichos de los mentados ciudadanos por sí solos no son suficientes, eso con la estimación que los presuntos testigos presenciales en el procedimiento jamás aparecieron, esta defensa observa con preocupación que en semejante procedimiento el Representante del Ministerio Público el Director de la realización de cada actuación haya extraviado la identificación de los testigos.
Aún cuando en la motiva del fallo la Juzgadora expresó que con tales testimonios, dan fe cierta que los acusados Pedro José Gómez Avila y Jorge Efrén Crespo Hernández, cometieron el primero de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando en su vehículo jamás se verifico la existencia de una evidencia de interés criminalistico y Asociación para delinquir aun cuando las experticias demuestra que no existe comunicación constante y con espíritu de cometer actos en contra de las leyes, tales afirmaciones no fue motivada en modo alguno, pues no se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales el sentenciador arribó a esa conclusión.
Aunado al hecho cierto que el Tribunal no indica que elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no indicó cuales pruebas a su criterio sirvieron para demostrar los ilícitos penal, careciendo así de una evidente motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad de los delitos, en lo tocante a la culpabilidad, expresando que con esas declaraciones quedó demostrado de manera cierta, sin temor a equívocos que los acusados son autor de los delitos antes mencionados, nuevamente con estos señalamientos la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación denunciado, por cuanto no explana en el fallo el por qué considera que los testimonios de los referidos ciudadanos dan certeza de la responsabilidad penal de mi defendido, por qué aduce que esas deposiciones no cabe equivocación alguna en cuanto a la responsabilidad penal de mis patrocinados, no es suficiente con hacer simples menciones o enunciaciones, el justiciable tiene derecho a saber los motivos por las cuales el Tribunal aprecia cada una de las pruebas, por lo que la recurrida da por probados unos hechos, desconociendo así el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a los acusados.
De tal manera, que él a quo solo tomó parte de las declaraciones de las personas que intervinieron en el presente debate probatorio y además el juez de juicio no explicó cómo valoraba la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
En el presente caso denunciamos, fundados elementos que en la, Sentencia impugnada incurre en el vicio de Inmotivación de la Sentencia, por infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la recurrida infringió, lo dispuesto en el artículo el 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, no empleó el sistema de la sana crítica para valorar las pruebas testimoniales y documentales en su totalidad promovidas y evacuadas en el presente caso, ignorando que existe una regla expresa para valorar el mérito de estas pruebas, esto es, la relativa apreciación de la prueba de testigos, y según la reglas de la lógica debió valorar todo lo dicho por los funcionarios y demás expertos, la misma no valoró las conclusiones hecha por esta defensa al finalizar el juicio oral y Publico, aunado al hecho que su criterio al apreciar las pruebas es totalmente desacertado ya que la misma asevera conclusiones que las pruebas no arrojan. No se trata que el a quo valore conforme a las peticiones de la defensa, pero necesariamente debe existir una relación lógica entre las pruebas que se promueven y los resultados que arrojan y tomar una decisión conforme a estas conclusiones. Para demostrar el anterior aserto, se observa lo siguiente:
La Jueza no valoró que La defensa técnica; (Dra Lisbeth Briceño), manifestó que los órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y recepcionados no fueron suficientes para demostrar ambos ilícitos en el transcurso del debate por cuanto una de las personas responsables “ADMITIO LOS HECHOS” en la fase intermedia, cosa que escapo de esta defensa en su debida promoción como medio probatorio que demuestra la no participación de nuestros defendidos en tales ilicitos en el debate que inicio el 20/07/2023, también refiere al funcionario LUIS ENRIQUE GONZALEZ en su declaración como experto adscrito a la Fiscalía del Ministerio Publico que “la LINEA TELEFONICA (DATOS EN RESERVA) suscriptor EDUARDO MARTOS efectivamente corrobora la declaración de mis defendidos que este Sr si los llamo siendo las 6;08am del dia 31/08/2019, y que el experto dejo constancia en el anexo 2. ”, (situación esta que es totalmente sufuencia para demostrar la inocencia de mis defendidos y desestimar tales delitos tal como se evidencia en ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS DE LOS MOVILES INVOLUCRADOS EN LA CAUSA PENAL MP; 223503-2019), que el menciona que los hechos ocurrieron en el dia 31/08/2019 como EXPERTO ANALISTA 1 adscrito al Ministerio Publico, obviando entonces que antes de esa fecha es decir del 01/08/2019 al 30/08/2019 en ningún momento mantuvieron comunicación con dichas personas que fungen en la declaración como vestidos de militares evidenciaba favor de la DEFENSA PUBLICA que no valoro la Jueza proporcionada por la (HERRAMIENTA TECNOLOGICA SOFWARE DENOMINADO IBM 12 ANALYST S NOTEBOOK) que permitió comparar las llamadas entrantes y salientes de mis defendidos generando la duda razonable “indubio pro reo”, en consuencia es por lo que la Juez debió desestimar el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA en su articulo 37 Y EL DELITO DE TRAFICO 1LICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS para nuestros defendidos . Ciudadanos Magistrados estamos hablando de , de lo manifestado por EL EXPERTO ANALISTA I LUIS ENRIQUE GONZALEZ proveedor de fe publica en el debate probatorio se comprueba que no hay señalamiento de que los ciudadanos PEDRO JOSE GOMEZ AVILA y el Sr JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ, se encargaba de ser el chofer de la Esposa del ciudadano; PEDRO JOSE GOMEZ AVILA y menos ser una organización para delinquir, por lo que resulta una DECISION PLENAMENTE INMTIVADA por parte de la Juez, que al ser contrastada con las demás pruebas no pudo ser corroborada en el debate probatorio.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, la juzgadora no vertió, en ninguna parte del fallo, los motivos o razones tomados en cuenta para determinar el elemento subjetivo del injusto del delito imputado siendo este, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conformándose con plasmar meras consideraciones acerca de su elemento objetivo, que, dicho sea de paso, carecen de la debida fundamentación y motivación, según lo dijimos anteriormente.
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA. Estimando esta Defensa Técnica, que lo ajustado á*derecho en el presente caso, y como remedio procesal, se admita la presente denuncia, y sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y privado, por ante un órgano distinto, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y en concordancia con lo establecido 444 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el supuesto establecido en los numeral 1, 2 y 3 de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la que se interpone el aludido recurso. Finalmente solicito declaren con lugar la presentes denuncias, vista la Inmotivación del fallo pronunciado y ordenen anular el presente juicio oral y reservado y de ser necesario se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un tribunal de juicio distinto de este circuito judicial penal. Traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR en contra de mis representados.”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2024, por el Abogado ÓLIVER SALAS, en su condición Defensor Público de los ciudadanos JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2024 y publicada en fecha 8 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1386-21, mediante la cual se les declaró culpables por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, en contra del Estado Venezolano, siendo condenados a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación las siguientes denuncias:
1.-) Que con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la continuación del debate celebrado en fecha 9 de agosto de 2023, por violación del derecho a la defesna y el debido proceso, por cuanto “…se recepcionó declaración del ciudadano COIRAN TORRES MANOLO JOSÉ y GIL MANUEL, en calidad de Funcionario Actuante (ver decisión folio 180) y del auto motivado de la Audiencia Preliminar en donde se ordenó la apertura a juicio oral y público de fecha 29/01/2021 se observa que cada uno de estos ciudadanos (funcionarios actuantes) NO fueron admitidos para su recepción ante el debate probatorio”.
2.-) Que con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la continuación del debate celebrado en fecha 14 de mayo de 2024, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto “…esta Defensa manifiesta y solicita la no recepción del funcionario ZARRAGA JULIO CESAR por la circunstancia que no fue admitido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar tal como se puede verificar en el auto motivado al efecto… es evidente que el funcionario Zarraga Julio Cesar aun cuando fue ofrecido oportunamente por la Representación Fiscal no fue admitido por el Tribunal de Control…”
3.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la ilogicidad de la sentencia “al no atribuírsele ningún valor probatorio a la declaración de mis defendidos, tampoco se estableció con criterio propio lo tomado en cuenta por el Tribunal para desechar esa prueba (testimonial) o no valorarla a favor de los mismos, y quebrantándose en el fallo la formalidad establecida para recepcionar los medios de pruebas en juicio…”, haciendo mención el recurrente a la declaración rendida por el funcionario actuante MANOLO JOSÉ COIRÁN TORRES, agregando que “nos encontramos frente a una sentencia omisiva de los argumentos en los cuales se basó la Juzgadora para no valorar las declaraciones y contradicciones dadas por la totalidad de los funcionarios actuantes que además de recepcionados no fueron admitidos… no se expresó con claridad, con argumentos propios, y con una explicación razonada, como llegó la Juez al convenciomiento de desechar y no valorar los dichos de los funcionarios…”
4.-) Que la Jueza de Juicio incurre en falta de logicidad en su sentencia al apreciar y valorar el acervo probatorio, haciendo mención el recurrente que la declaración rendida por el experto LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ la juzgadora no le da valor probatorio “sin expresar con motivos y criterios propios, ya que es evidente que ellosno mantenían comunicación entre sí ni antes ni después del suceso… aparte que no hizola juzgadora mención alguna del dictamen o informe del estudio de registros telefónicos en el cual se basó la declaración de este experto, observando esta defensa que lo narrado por el experto se determinó que los mencionados ciudadanos no tenían directa ni indirectamente comunicación ni mucho menos una asociación…” agregando además el recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en errónea aplicación de los artículos 314 numeral 3 y 346 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al recepcionar la declaración del ciudadano MANOLO JOSÉ COIRAN TORRES y darle valor probatorio a dicha testimonial.
5.-) Que de la declaración del experto GONZALEZ GONZALEZ LUIS ENRIQUE, sobre el estudio de registros telefónicos “no se demuestra con esta prueba la conexión de forma permanente entre los investigados… además el experto jamás demostró a través de la mensajería de texto y mucho menos audios o grabaciones que existiera la circunstancia de comunicación con intención de asociarse entre mis defendidos para iniciar, mantener y ampliar una actividad propia de delincuencia organizada o con fines de asociarse para delinquir entre ellos…”
6.-) Que “la Juzgadora incumplió su obligación de analizar y comparar los elementos que fueron llevados al debate oral y privado, según la libre, razonada y motivada apreciación de las reglas de la sana crítica, lo que se traduce en un vicio de inmotivación por falta de fundamentación y esa falta de análisis probatorio en la que incurre la decisión que aquí se recurre, se debe y se puede evidenciar que la Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”
7.-) Que “aún cuando en la motiva del fallo la Juzgadora expresó que con tales testimonios, dan fe cierta que los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, cometieron el primero de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Piscotrópicas, aun cuando en su vehículo jamás se verificó la existencia de una evidencia de interés criminalístico y Asociación para delinquir aun cuando las experticias demuestra que no existe comunicación constante y con espíritu de cometer actos en contra de las leyes, tales afirmaciones no fue motivada en modo alguno, pues no se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales el sentenciador arribó a esa conclusión”.
Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada por falta de motivación y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Así las cosas, se observa, que con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica inicia solicitando la nulidad absoluta de las actas de continuación del debate celebrados en fechas 9 de agosto de 2023 y 14 de mayo de 2024, por violación del derecho a la defesna y el debido proceso, por cuanto se recepcionaron en el juicio oral las declaraciones de los funcionarios actuantes COIRAN TORRES MANOLO JOSÉ y GIL MANUEL, así como del funcionario ZARRAGA JULIO CESAR; mas sin embargo, en el auto motivado de la audiencia preliminar en donde se ordenó la apertura a juicio oral de fecha 29/01/2021, estos funcionarios actuantes no fueron admitidos para su recepción, a pesar de haber sido ofrecidos oportunamente por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Frente a estas nulidades solicitadas por el recurrente, pasa esta Alzada a verificar de las actuaciones principales signadas con el N° 3J-1386-21, lo siguiente:
1.-) En fecha 16 de octubre de 2019, la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, GOMEZ AVILA GINETH GRACIELA, GOMEZ AVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terorrismo (folios 111 al 120 de la pieza N° 1), ofreciendo como medios de pruebas los siguientes:
• Expertos:
-Declaración del ciudadano EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, en relación a la prueba de orientación, experticia botánica N° 083-19 de fecha 16/09/2019, experticia de barrido N° 084-19 de fecha 10/10/2019.
-Declaración del Detective RUBEN DARIO GARCÉS PIRELA, en relación a las experticias Nos. 700-0455-EV-124 de fecha 01/09/2019 y 700-0455-EV-125 de fecha 01/09/2019.
-Declaración del Funcionario CARLOS MONTAÑA, en relación a la experticia N° 9700-057-LBFQB-379 de fecha 01/09/2019.
-Declaración del funcionario JOSÉ AZUAJE, en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-254-0186 de fecha 09/09/2019.
-Declaración del funcionario RAINIER RIVAS, en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-058-036-835 de fecha 30/09/2019.
-Declaración de los funcionarios Detectives DEIBINSON CANELON y MANUEL HERNANDEZ, en relación al acta de inspección técnica N° 742 de fecha 01/09/2019, al sitio donde se produjo la aprehensión.
-Declaración del Funcionario Tribunal Supremo de Justicia LUIS GONZÁLEZ, en relación al análisis telefónico N° DAT-PORT-0510-2019 de fecha 14/10/2019.
-Declaración del funcionario Detective Agregado RAINER RIVAS, en relación a la experticia documentológica N° 9700-058-0487-882 de fecha 14/10/2019.
• Funcionarios actuantes:
-Declaración de los funcionarios policiales Oficial (CPEP) JESÚS PACHECO LUCENA, Oficial (CPEP) JULIO ZARRAGA, Oficial Jefe (CPEP) GUSTAVO FERNANDEZ, Comisionado GIL MANUEL, Oficial Jefe LEON CRISNERI y Comisionado MANOLO JOSÉ COIRAN.
-Declaración de los testigos instrumentales A y B.
-Declaración de la Msc MARÍA SOLEDAD MELO, decana de la UNEFA-Barinas.
-Declaración del Coronel GARCÍA JOSÉ GREGORIO decanode la UNEFA-Cojedes.
• Documentales:
-Consulta de vehículo de pantalla.
-Consulta de vehículo de pantalla.
-Oficio N° GNB-CSJEM-CNA-URIA-31-SO-818 de fecha 25/09/2019.
-Copia certificada de visita de Teniente de Navio Jhoana Rattia a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
-Copia de la cédula de identidad de la Ptte GOMEZ AVILA GINET GRACIELA.
-Copia certificada de datos docente de la Ptte GOMEZ AVILA GINET GRACIELA.
-Copia certificada de datos bancarios de la Ptte GOMEZ AVILA GINET GRACIELA.
-Copia certificada de datos familiares de la Ptte GOMEZ AVILA GINET GRACIELA.
-Copia certificada de la aceptación de traslado de la Ptte GOMEZ AVILA GINET GRACIELA a la Unefa Barinas.
-Copia certificada de la cuenta bancaria de la Ptte GOMEZ AVILA GINET GRACIELA.
-Copia certificada de la ratificación como Jefa de Área de Seguridad Integral de la Ptte GOMEZ AVILA GINET GRACIELA.
-Copia certificada de la aceptación de tralado de la Ptte GOMEZ AVILA GINET GRACIELA a la Unefa Barinas.
-Copia certificada de la consideración favorable del tralado de la Ptte GOMEZ AVILA GINET GRACIELA a la Unefa Barinas.
-Copia certificada del rol de guardias del peronal militar de la Unefa Barinas.
-Oficio emanado de la Unefa Lara Ro. 184/2019.
-Memorandum Ro 02-0039 remisión del punto de cuenta de aprobación de nuevos ingresos.
2.-) En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 115 al 119 de la pieza N° 2), encontrándose presentes la Abogada YOHANA COLMENARES en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, los imputados MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, GOMEZ AVILA GINETH GRACIELA, GOMEZ AVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN, así como los defensores privados Abogados JAMEIRO ARANGUREN y GUSTAVO CAMEJO (según se verifica del acta de audiencia preliminar), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
-Se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, GOMEZ AVILA GINETH GRACIELA, GOMEZ AVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Se comparte la calificación jurídica de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 con la agravante establecida en el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terorrismo, en grado de coautores para los imputados MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO y GOMEZ AVILA GINETH GRACIELA; y en grado de cooperador necesario para los imputados GOMEZ AVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN.
-Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidso por el Ministerio Público y por la defensa privada, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público.
-Se declara sin lugar la excepción porpuesta por la defensa privada, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
-Se impusieron a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado, su voluntad de no admitir los hechos.
-Se declaró la apertura a juicio oral y público conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Se ratifica la medida de privación judicial rpeventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal.
-Se instó a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días hábiles, al Tribunal de Juicio correspondiente.
3.-) En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio (folios 120 al 130 de la pieza N° 2), en donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se admite totalmente la presente acusación contra los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Ávila Gineth Graciela, Gómez Ávila Pedro José, Crespo Hernández Jorge Efrén, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por "fundamento serio" (artículo 308 del COPP), ha señalado pacíficamente la doctrina y jurisprudencia patria que corresponde al examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el Fiscal debe contar con sufLientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado.
Sobre el fundamento serio de la acusación, el autor Alberto M. Binder, ha sostenido: "...si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada: esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho...La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado v contra una persona determinada, v contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el luido. Supongamos que un fiscal acusa- pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible..." (Subrayado nuestro). En consecuencia, visto que la acusación presentada se encuentra debidamente fundamentada, una vez finalizada la fase de investigación que permite establecer con claridad los hechos afirmados así que la misma cuenta con suficientes elementos de convicción que hacen posible sostener la pretensión de la vindicta pública.
2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico para los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Gómez Avila Gineth Graciela los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3° y 11° de la Ley Orgánica de drogas en grado de coautores y el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los imputados Gómez Ávila Pedro José. Crespo Hernández Jorge Efrén los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Cooperador Necesario, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud propuesta por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de se puede apreciar que la sustancia de naturaleza ilícita incautada a los imputados de autos es de ciento ochenta y siete (187) Kilogramos con cien (100) gramos de positivo para Marihuana y lo corrobora el acta policial de fecha 31-08-2019 al momento de la aprehensión de los imputados al indicar que encontraron en la parte de atrás de la camioneta Silverado específicamente en el enfriador Marca Corposa de tres puertas, pudieron observar EN EL INTERIOR DEL MISMO DE MANERA OCULTA LA CANTIDAD DE DOCE (12) PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y CIENTO SETENTA Y SEIS (176) PANELAS. ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTAY NUEVE (189) PANELAS. TODOS ESTOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Se declara sin lugar la desestimación del delito de Asociación para Delinquir por cuanto existen elementos de convicción para demostrar el tipo penal, tales como cruces de llamada, mensajes de texto.
3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa Privada por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, vale decir las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios de investigación en las actuaciones por ellos practicadas, así como las documentales ofrecidas bajo el principio de la libertad probatoria. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal. En relación a la aseveración de la defensa, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a no admitir la experticia botánica N° 084-19 de fecha 10-10-2019, ya que dicha experticie fue valorada y es incorporada al proceso de manera licita, como elemento de convicción presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, por cuanto no se han violentado derechos ni garantías individuales, ni se evidencio la existencia de algún acto que menoscabe la intervención, asistencia y representación de los imputados dentro del proceso, siendo esta la que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Ávila Gineth Graciela, Gómez Ávila Pedro José, Crespo Hernández Jorge Efrénm por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo, por tratarse para el momento de la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, delito previsto en el Artículo: 149, encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este un delito grave cuya legislación penal y la ley que rige la materia tiene una pena de prisión que supera los quince años, dicha medida de privación de libertad fue dictada en su oportunidad dado a que para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados el Tribunal valoró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos acreditados por el Ministerio Público, no habiendo variado las mismas; cuya decisión quedó firme, siendo el caso, que trascurrido el lapso legal correspondiente para que las partes ejercieran recurso legal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, no ejerció recurso alguno, en su oportunidad legal.
En este estado la Juez impuso a los imputados Martos Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Ávila Gineth Graciela, Gómez Avila Pedro José, Crespo Hernández Jorge Efrén del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados Martos Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Ávila Gineth Graciela, Gómez Ávila- Pedro José, Crespo Hernández Jorge Efrén, manifestaron cada uno por separado: "No admito los hechos, me voy a juicio, es todo". Preguntando a cada uno de los imputados, quienes manifestaron de forma individual, no quererse acogerse a la admisión de los hechos.
Seguidamente la Juez oído la manifestado por los Imputado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los acusados Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Gómez Avila Gineth Graciela los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numerales 3o y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Coautores y el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para los imputados Gómez Ávila Pedro José, Crespo Hernández Jorge Efrén los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Cooperador Necesario, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición y se mantiene como centro de reclusión la Comandancia General de Policía de Guanare estado Portuguesa. Se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) días por el Tribunal de Juicio.”
Con base en lo anterior, se observa, que los funcionarios actuantes COIRAN TORRES MANOLO JOSÉ, GIL MANUEL y ZARRAGA JULIO CESAR adscritos a la Estación Policial ubicada en Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, sobre los cuales el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad absoluta, fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar, cuando expresamente en el acta suscrita por todas las partes, textualmente se indicó: “…3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa Privada por ser lícitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público…”
Igualmente, en la publicación del texto íntegro del auto de apertura a juicio, el Tribunal de Control en la parte dispositiva señaló: “…3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa Privada por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público, vale decir las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios de investigación en las actuaciones por ellos practicadas, así como las documentales ofrecidas bajo el principio de la libertad probatoria. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal.”
Visto pues, que tanto en el acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 29 de enero de 2021 (folios 115 al 119 de la pieza N° 2), como en el respectivo auto de apertura a juicio oral de esa misma fecha, específicamente en su parte dispositiva (folios 120 al 130), el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, dejó expresa constancia de la admisión total del escrito acusatorio fiscal, así como de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, entonces resulta necesario acotar, que el acta de audiencia es un documento público redactado por el Secretario Judicial en el que se recoge el desarrollo de todo lo acontenido en la celebración de dicho acto, donde se hace constar brevemente las intervenciones efectuadas por las partes presentes, los pronunciamientos dictados por el Tribunal y todas aquellas circunstancias importantes que acontezcan, con el fin de dar fe del desarrollo de la audiencia.
Dispone el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación de un lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.
De la referida norma se desprende, que el acta de audiencia se trata de un documento público, donde se transcribe un resumen de la audiencia preliminar que se redacta al tiempo de desarrollarse el acto, la cual es suscrita por todas las partes presentes en dicho acto. Esta firma es una expresión de conformidad con el contenido del acta. Por lo tanto, el acta de audiencia preliminar tiene por objeto demostrar, el modo en que se desarrolló el acto, las partes intervinientes, la intervención y solicitudes efectuadas por las partes, la observancia de las formalidades de ley, y por supuesto, los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es de destacar, que el acta de audiencia debe ser precisa y no discrecional; como a su vez clara, para no dejar dudas de lo acontenido durante el desarrollo del acto, y también circunstanciada, que en materia procesal significa detallada.
Bajo esta fundamentación, se evidencia del caso de marras, que el Tribunal de Control al dejar constancia en el acta de audiencia preliminar de haber admitido totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, constando expresamente dicho pronunciamiento en el auto de apertura a juicio, no se origina imprecisión ni duda, de que los todos los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, deben ser evacuados en el desarrollo del juicio oral, porque así fueron admitidos en fase intermedia.
Con base en lo anterior, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, se verifica, que en efecto, en la sesión de juicio oral y público de fecha 9 de agosto de 2023 (folios 70 al 77 de la pieza N° 7), el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, evacuó las testimoniales de los funcionarios COIRAN TORRES MANOLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.878, en su condición de Comandante de la Estación Policial de Boconoito y GIL MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.102, en su condición de Coordinador de Operaciones de la Estación Policial de Boconoito, quienes fueron sometidos al respectivo interrogatorio por las partes, encontrándose presentes en dicho acto la Defensora Pública Abogada LISBETH BRICEÑO y el defensor privado Abogado JESÚS COLLANTE (quienes no se opusieron a la incorporación de dichos órganos de pruebas), la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogados JUAN COLMENARES y JHONNY COLMENARES, así como los acusados EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSÉ GÓMEZ AVILA y JORGE EFREN CRESPO HERNÁNDEZ.
Es de destacar, que los funcionarios COIRAN TORRES MANOLO JOSÉ y GIL MANUEL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, formaron parte de la comisión policial integrada en fecha 31 de agosto de 2019, que practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados de marras, según se desprende del Acta Policial N° SSCCPN0103082019 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1).
Constan además, actas de entrevista levantadas en sede fiscal en fecha 4 de septiembre de 2019 a los funcionarios policiales COIRAN TORRES MANOLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.878 (folios 124 y 125 de la pieza N° 1) y MANUEL GIL, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.102 (folios 126 y 127 de la pieza N° 1).
De igual manera, se observa en la sesión de juicio oral de fecha 14 de mayo de 2024 (folios 164 al 170 de la pieza N° 10), que en la respectiva acta de debate se dejó constancia del siguiente PUNTO PREVIO:
“PUNTO PREVIO; Se le sede (sic) el derecho de palabra a la ABG. LISBETH BRICEÑO quien manifestó: "Buenos días a todos los presentes en sala esta defensa técnica actuando en la defensa de mis defendidos PEDRO JOSE GOMEZ AVILA Y JORGE EFREN CRESPO HERNANDEZ vista la comparecencia del ciudadano ZARRAGA JULIO CESAR verifica en el auto de apertura a juicio de fecha 29 de enero del 2021 suscrita por la juez numero 2 abogada Maireth Andrelna Espinoza de los fundamentos de la acusación y medios de pruebas ofrecidos y admitidos no se evidencia la identidad del ciudadano ZARRAGA JULIO CESAR por cuanto de los funcionarios actuantes señalados ofrecidos y admitidos solo aparece la declaración de ciudadano oficial JESUS PACHECO por lo que en consecuencia solicita esta defensa la no recepción del testimonio del ciudadano presente en esta sala solicito copia del acta es todo" esta tribunal en relación a la solicitud que realiza la defensa séptima ante juzgado se observa en el expediente de la pieza numero 02 folio 115,116,117 y 118 y 119 en relación al acta de audiencia preliminar celebrada el 29 de enero del 2021 acto realizado por la profesional del derecho ABG MAIRETH ESPINOZA juez de control N° 02 quien en sus pronunciamientos en el que indica que admite todos lo medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico así como admitió la acusación presentada por la vindicta publica por encontrase llena de los extremos de la señalado en los art 308, 309 de la ley adjetiva penal vigente y observándose como lo indico la defensa publica ABG. LISBETH BRIOCEÑO se observa que el auto de apertura a juicio oral y público al momento de ser impreso no se verifico la continuidad de cada folio entendiéndose así que fue un erros al momento de la verificación e impresión y siendo que el pronunciamiento del tribunal de control admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta publica procede este juzgado a escuchar al referido funcionario así como al ciudadano funcionario GUSTAVO ALEXIS HERNANDEZ PEREZ señalado como funcionarios actuantes es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa ante este juzgado, es todo" A Continuación la Juez le pregunta al Alguacil de Sala, si se cuenta con Testigo u Órganos de Prueba para ser evacuados, contestando el mismo que en las adyacencias del Tribunal se encontraba el oficial ZARRAGA JULIO CESAR, adscrito estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° CI V-15.798.7950, residenciado en Guanare estaco Portuguesa. Promovido por el Ministerio Publico.”
Se verifica que en la sesión de juicio oral y público de fecha 14 de mayo de 2024, se evacuaron las testimoniales de los funcionarios policiales ZARRAGA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.795 y FERNANDEZ PÉREZ GUSTAVO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.956.
Así mismo, se encontraban presentes en dicha sesión de juicio, la Defensora Pública Abogada LISBETH BRICEÑO y el defensor privado Abogado JESÚS COLLANTE, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogados JHONNY COLMENARES y LUIS ALEXANDER VILORIA, así como los acusados EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, PEDRO JOSÉ GÓMEZ AVILA y JORGE EFREN CRESPO HERNÁNDEZ.
Es de destacar, que los funcionarios JULIO CESAR ZARRAGA y GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, formaron parte de la comisión policial integrada en fecha 31 de agosto de 2019, que practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados de marras, según se desprende del Acta Policial N° SSCCPN0103082019 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1).
Constan además, actas de entrevista levantadas en sede fiscal en fecha 4 de septiembre de 2019 a los funcionarios policiales JULIO ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.795 (folio 130 de la pieza N° 1) y GUSTAVO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.956 (folio 131 de la pieza N° 1).
Con base en lo anterior, al desprenderse del expediente, que en efecto los funcionarios policiales COIRAN TORRES MANOLO JOSÉ, MANUEL GIL, JULIO CESAR ZARRAGA y GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PÉREZ, formaron parte de la comisión policial encargada del procedimiento de aprehensión de los acusados, así como al haber sido debidamente ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y al haber sido admitidos todos los medios de pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, quedando ello expresamente señalado en la parte dispositiva del auto de apertura a juicio, no observa esta Alzada violación constitucional alguna por parte del Tribunal de Juicio al haber evacuado sus testimoniales.
De igual manera, la Jueza de Juicio de manera detalla, motivó la incidencia planteada por la defensa técnica, respecto a los medios de pruebas incorporados y objetados, argumentando lo siguiente:
“III
INCIDENCIA RESPECTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS Y QUE FUERON OBJETADOS POR LA DEFENSA PUBLICA
A objeto de la admisión y valoración de los medios probatorios en el capítulo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Juicio procede a señalar las siguientes consideraciones en razón a la justificación de la admisión de los medios probatorios objetados por la defensa.
A los fines de una adecuada motivación alegatorio, se debe iniciar indicando ¿Que es la prueba?, para lo cual se define, como “la acción y efecto de probar y también la razón, argumento o instrumento con que se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho o cosa”. Etimológicamente tenemos que la Prueba proviene del latín “probo, bueno, honesto y probandum, aprobar”.
Así mismo señala el Profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Compendio las pruebas en el derecho Venezolano”, cuarta edificio, año 2006 en el cual define la Prueba de la siguiente forma.
“Tiene uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa, por ejemplo, un teorema, más tarde como la aplicación del método inductivo se aplicó a los hechos, lo que modifico el significado del término “Prueba” probar se vinculó entonces a la demostración de un hecho o fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos o bien a la manipulación del mismo. De manera que todos los operarios de las diversas disciplinas, científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. En este sentido probar es convencerse y convencer de la existencia o de la verdad de algo. Probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o falsedad de una proposición. Puede decirse, también, que probar es evidenciar algo, o sea, lograr que nuestra mente lo perciba con la misma claridad con que los ojos ven las cosas materiales”.
Para el jurista italiano “Francesco Carnelutti,” el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquier que haga, no ya derecho, sino historia”.
En tal sentido, la prueba, es el medio y la forma única de demostrar la verdad o la falsedad de un hecho, y es este el elemento esencial en el juicio, porque en él, es necesario demostrar la existencia de la verdad, o de los hechos reales objetos de litigio, para los cual debe ser ofrecido de forma oportuna al Juzgado que conozca del litigio.
La legislación Venezolana, contempla la forma y los requisitos para la valoración de los medios de prueba, así como una serie de principio (de Legalidad, de imparcialidad, de licitud así como el principio de idoneidad y pertinencia). Los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de valorar cada medio de prueba, entendiéndose así que el Juez debe aplicar la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, dejando establecido que la falta de alguno de los principios conlleva como consecuencia la no valoración del medio probatorio.
Para lo cual tenemos que la legislación Venezolana señala que en el proceso penal la investigación penal será llevada por el Ministerio Publico quien tiene como objeto recabar todo los elementos probatorios correspondiente al hecho punible, los cuales deben ser ilícitos, pertinentes y necesarios. Tal investigación penal tiene como objeto establecer el grado de participación y responsabilidad del sujeto activo de la acción penal. Atribución dada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la sección tercera articulo 285 Numeral 04.
En tal sentido, el Representante del Ministerio Público en cumplimento de sus funciones, presentó escrito de acusación fiscal N° 035-2019, presentando todos los medios de prueba correspondientes al presente asunto, identificando en primer punto a los imputados así como a la víctima, segundo explanando los hechos punibles a detalles, Tercero estableciendo los fundamentos de la acusación, y cuarto señalando los medios de prueba recabados, para lo cual se observa que los ciudadanos Comisionado Manolo José Coiran Torres, Comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe Fernández Gustavo, Oficial Agregado Julio Zarragas, Oficial Pacheco Jesús Y Oficial León Crisneri, fueron promovidos como funcionarios actuantes y aprehensores del presente asunto penal. Por último, el Representante Fiscal solicitando el enjuiciamiento de los imputados, tal como se evidencia en la causa penal N° 3J-1386-21, desde el folio 111 al folio 216 de la primera pieza.
Una vez presentada la acusación fiscal y transcurridos los lapsos procesales establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Ordinario, celebró audiencia preliminar en fecha 29 de Enero de 2021, siendo admitida la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo308 de la Ley adjetiva Penal, compartiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en contra de los hoy acusados, como tercer punto el Juzgado de Control N° 02 admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico así como por la defensa, negó las excepciones propuestas por la defensa, prevista en el literal I, numeral 04 del artículo 28 de la Ley in comento. Así mismo, declaró la apertura de Juicio Oral y Púbico de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo ratifico la medida Privativa Judicial preventiva de libertad según lo establecido en los artículos 236, 237, 238 de la Ley adjetiva Penal, impuesta en audiencia de oír declaración en fecha 02 de Septiembre de 2019.Celebrado como fue la audiencia preliminar, procedió el Juzgado de Control Ordinario a publicar el texto íntegro de la decisión emitida, procediendo las partes a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia dicada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 29 de Enero de 2019, el cual fue declarado sin lugar y fue ratificada la decisión, una vez vencidos los lapsos procesales, fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, tal como se evidencia en el folio 115 al folio 135 de la segunda pieza.
Ahora bien, en fecha 14 de Mayo de 2024, en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, una vez verificada la presencia de las partes y anunciada la comparecencia de los funcionarios actuantes Jefe Fernández Gustavo, Oficial Agregado Julio Zarraga, solicitó la defensora publica séptima ABG. Lisbeth De Valle Briceño Valderrama el derecho de palabra y manifestó:
“Buenos días a todos los presentes en sala esta defensa técnica actuando en la defensa de mis defendidos Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, vista la comparecencia del ciudadano Zarraga Julio Cesar, verifica en el auto de apertura a juicio de fecha 29 de enero del 2021 suscrita por la Juez numero 2 abogada Maireth Andreina Espinoza, de los fundamentos de la acusación y medios de pruebas ofrecidos y admitidos no se evidencia la identidad del ciudadano Zarraga Julio Cesar por cuanto de los funcionarios actuantes señalados ofrecidos y admitidos solo aparece la declaración de ciudadano oficial Jesús Pacheco por lo que en consecuencia solicita esta defensa la no recepción del testimonio del ciudadano presente en esta sala solicito copia del acta. es todo.”
Una vez escuchado lo solicitado por la Defensora Pública, esta Juzgadora procede a dar respuesta a la solicitud realizada, siendo declarado sin lugar lo peticionado y prosiguió el Tribunal a evacuar el testimonio de los funcionarios.
En razón a la solicitud de la defensa, este Juzgado de Juicio observó que los funcionarios actuantes Comisionado Manolo José Coiran Torres, Comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe Fernández Gustavo, Oficial Agregado Julio Zarraga, Oficial Pacheco Jesús Y Oficial León Crismera, fueron promovidos en la acusación Fiscal y admitidos por el Juzgado de Control N° 02 como medios probatorios del presente asunto, los cuales gozan de licitud y pertinencia, encontrándose llenos los extremos de lo señalado en el artículo 308 de la ley adjetiva penal vigente, como bien se explicó anteriormente. Del mismo modo, se observa que la decisión emitida por el Juzgado de Control N° 02, en razón a la apertura a juicio, fue ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10de Mayo de 2021 y que en la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, celebrada en fecha 20 de Julio de 2023, la Defensa no presentó objeción en relación a los medios de prueba ofrecidos y en su derecho de palabra, no ejerció solicitud alguna referente a los funcionarios actuantes promovidos y por último se observa que en fecha 09 de Agosto de 2023, se celebró audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la ley adjetiva Penal, siendo evacuados los funcionarios Comisionado Manolo José Coiran Torres y Comisionado Gil Manuel, oportunidad en la cual la Defensora Pública no presentó objeción alguna y tal acto fue convalidado con la firma de la Defensa, tal como se evidencia en acta, por lo cual este Juzgado consideró no procedente la petición de la Defensora Pública ABG. Lisbeth De Valle Briceño Valderrama, por carecer de fundamento, quedando claramente determinado que los funcionarios Comisionado Manolo José Coiran Torres, Comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe Fernández Gustavo, Oficial Agregado Julio Zarraga, Oficial Pacheco Jesús Y Oficial León Crisneri, fueron admitidos como medios de prueba por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observando el Tribunal que lo alegado por la Defensa es en razón al error de continuidad en un folio al momento de ser impresa, circunstancia esta que en nada prohíbe las declaraciones de los referidos funcionarios, por cuanto se trata más bien de un error material involuntario que no anula ni invalida la admisión de esa prueba, en virtud que las mismas fueron promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control por ser útiles, pertinentes y necesarias, no ejerciendo la defensa en su oportunidad los recursos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de obtener respuesta a su alegato. Así se decide.”
De la argumentación explanada por la Jueza de Juicio en su sentencia, se desprende, que los funcionarios policiales actuantes objetados por la defensa técnica, fueron debidamente ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y al haberse admitido totalmente dicha acusación por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos medios de pruebas también fueron admitidos, como expresamente se indica en la parte dispositiva del auto de apertura a juicio, observándose un error material involuntario en la continuidad de un folio al momento de la impresión, que puede ser subsanado del contexto de la propia decisión, lo que no acarrea la nulidad absoluta de dicho acto, como lo sostiene esta Alzada.
Además, se observa que el recurrente adicional a su solicitud de nulidad absoluta, encuadra la denuncia bajo revisión, en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la incorporación al debate probatorio del testimonio de los funcionarios COIRAN TORRES MANOLO JOSÉ, MANUEL GIL y JULIO CESAR ZARRAGA quebrantó la formalidad para recepcionar los medios de prueba en el juicio.
En este sentido, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.
El autor MORENO BRANDT (2007), en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, comenta:
“con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.
Asimismo, el autor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES (2012), en su obra: “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a esta causal, señala:
“Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros. Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución– erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.
(…)
El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte –debida fundamentación o delación– o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se tarta de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en as resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.
Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos 2°, 26, 49 y 257 constitucionales”.
De la doctrina puede concluirse entonces, que sólo procede el recurso bajo este supuesto, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos; de tal manera, que al determinarse en el desarrollo de la presente decisión, que el error material o de impresión del auto de apertura a juicio, advertido por la Jueza de Juicio en la sesión de fecha 14 de mayo de 2024 (folios 164 al 170 de la pieza N° 10), cuando de manera correcta decide en el PUNTO PREVIO evacuar las testimoniales de los funcionarios policiales en cuestión, por cuanto fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, hace evidente que no se produjo violación del derecho a la defensa, ni del debido proceso, ni mucho menos del principio de inmediación al haber presenciado la jueza de juicio el debate oral de manera ininterrumpida, como garantía principal del fallo que devino como consecuencia de éste, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por el recurrente, en relación a las actas de continuación del juicio oral y público de fechas 9 de agosto de 2023 y 14 de mayo de 2024. Así se decide.-
Siguiendo con el orden de resolución de las denuncias planteadas por el recurrente, esta Sala Accidental, observa que con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la ilogicidad de la sentencia. Por lo tanto, previo al abordaje de cada uno de los alegatos formulados por el recurrente, oportuno es acotar, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el juez. Los principios de la lógica tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial.
Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera, si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna de la sentencia, permite determinar, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el “silogismo” es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, el silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos (premisa menor) en la norma (premisa mayor), y la conclusión es la sentencia.
Como instrumento que es, una regla o modelo lógico permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: PREMISA MAYOR (norma aplicable), PREMISA MENOR (hecho probado) y CONCLUSIÓN (fallo).
Se puede apreciar entonces, que las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
Con base en las consideraciones que preceden y a los fines de verificar en el caso de marras, si la sentencia condenatoria impugnada está correctamente motivada, se procederá a revisar si el silogismo judicial efectuado por la Jueza de Juicio, mediante la justificación interna de la sentencia, se ajusta a un razonamiento lógico-formal, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace necesario mencionar sentencia Nº 237 de fecha 4 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, donde de manera detallada se indicó los requisitos que debe contener una sentencia definitiva, a saber:
“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad” (Subrayados y negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, se debe iniciar con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia, siendo éste un requisito que debe contener la parte narrativa de la sentencia y que establece dos supuestos claramente diferenciables:
• El primero, referido a la enunciación de los hechos, la cual debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
• Y el segundo supuesto, lo comprende la relación de todas las circunstancias que se originen previo, durante y posterior al debate probatorio, es decir, la indicación de la fecha de inicio del juicio y de las continuaciones del mismo, el número de sesiones en que se llevó a cabo el juicio, los alegatos de las partes al inicio del juicio, la declaración rendida por el acusado, la relación de los órganos de pruebas recepcionados en cada sesión, todos los incidentes ocurridos durante el juicio (advertencia sobre nuevas calificaciones, ampliación de la acusación, solicitud de nuevas pruebas, recusaciones sobrevenidas, revelaciones inesperadas) y las conclusiones rendidas por las partes, con indicación de las réplicas y contrarréplicas de haberlas.
En cuanto a la enunciación de los hechos, es de considerar que, para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia (thema probandi), y los hechos probados o acreditados en fase de juicio (thema decidendum).
A tal efecto, la Jueza de Juicio en el acápite referido a los hechos que se les atribuyen a los acusados, señaló lo siguiente:
“I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Juicio celebró audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, seguido en contra delos acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 16/05/1987, de 34 años de edad, de profesión u oficio Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.430.575, residenciado en (DATOS EN RESERVA) Jorge Efrén Crespo Hernández, venezolano, natural de Guasdualito estado Apure, fecha de nacimiento 18/08/1972, de 49 años de edad, de profesión u oficio Taqueador, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887, residenciado en (DATOS EN RESERVA)y Pedro José Gómez Ávila, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 20/12/1983, de 38 años de edad, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824, residenciado en (DATOS EN RESERVA); a quien el Ministerio Público les imputa la comisión delos delitos de: Para el acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y para los acusados Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En este mismo acto procedió la Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Fiscales Noveno del Ministerio Público ABGS. Juan Colmenares y Jhonny Colmenares, el Defensor Privado ABG. Jesús Collante, la Defensora Pública ABG. Lisbeth Briceño y los acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, previo traslado realizado por parte de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
Seguidamente se desarrolló la audiencia de apertura a Juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a las partes la importancia del presente acto y las advertencias de rigor, previo a la apertura del mismo y conforme a lo pautado en el artículo 327 del texto penal adjetivo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. Juan Colmenares, quien manifestó:
“Ratifico el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos, ratificó los medios de pruebas ofrecidos, señalando que se acusó a los ciudadanos Jorge Efrén Crespo Hernández, Eduardo Antonio Martos Hidalgo y Pedro José Gómez Avila, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas EN GRADO DE COAUTORES y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la apertura del debate probatorio y se imponga a los acusados del precepto Constitucional, así como del procedimiento especial de la admisión de los hechos. Es todo”.
En este punto, a los fines de establecer la congruencia entre la sentencia y la acusación conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, importante es señalar, que los hechos objeto del proceso y los cuales aparecen detallados en el escrito acusatorio N° 035-2019 de fecha 16-10-2019, son los siguientes:
“En fecha 31 de Agosto de 2019 siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana los funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Portuguesa y destacados en la estación policía Ezequiel Zamora del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; se encontraban en labores de servicio en el pinto de control fijo (peaje) cuando logaron observar que iban pasando frente al comando policial dos vehículos, uno tipo camioneta marca Chevrolet modelo Silverado, color azul, y otro vehículo modelo Terios de color beige, los ciudadanos tripulantes y ocupantes de los referidos vehículos pasaron de manera rápida por lo que les pareció sospechosa, razón por la cual los funcionarios Jesús Pacheco Lucen, Julio Zarraga y Gustavo Fernández, botaron en realizar una persecución usando vehículo tipo moto, logrando darle alcance a pocos kilómetros del lugar dando la voz de alto solicitando que detuvieran la marcha de los vehículos no antes identificándose como funcionarios policiales , solicitando se aparcaran al lado derecho de la calzada de la vía, una vez aparcado los vehículos procedieron a solicitarle a las personas que iban en el primer vehículo marca Chevrolet modelo Silverado color azul, logrando observar que tanto el ciudadano que tripulaba el vehículo como su acompañante femenina vestías indumentarias militares con rangos o jerarquía de Primer Teniente de las fuerzas armadas nacionales bolivarianas (ejercito), que quedaron identificados como Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad V-18.430.575, Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad V-15.383.007, de la misma manera dichos ciudadanos se identificaron como pareja (esposos), al solicitarle respectivas identificaciones así como los documentos del vehículo observaron que ambos militares mostraban actitudes de nerviosismo, en visto de este los funcionario procedieron a informaron a los otros ocupantes del vehículo tipo Terio que descendieran del mismo, manifestando que eran acompañantes de los primeramente identificados quedando identificados como Pedro Ávila Pedro José, titular de la cedula identidad 17.205.824 y Crespo Hernández José Efrén titular dela cedula de identidad V-11.713.887, los funcionarios observan que se encontraban en una actitud nerviosa, es por lo que informaron que los acompañaran a la estación policial para efectuarle revisión de personas y de vehículo una vez que llegan a la respectiva sede, presente los comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe León Crisneli y Comisionado Manolo José Coiran, el funcionario Gustavo Mendoza ubico dos ciudadanos que fungieron como testigos y de inmediato procedieron a la revisión de personas y de vehículos no incautando ninguna evidencia de interés criminalísticas, sin embargo cuando los funcionarios Jesús Pacheco y Gustavo Mendoza, se montaron en la parte de atrás de la camioneta Silverado, para revisar el enfriador, marca “CORPOSA” de tres puertas, pudieron observar en el interior del mismo de manera oculta la cantidad de 12 panelas elaboradas en material sintético color negro envoltorio en material sintético de color blanco y 176 panelas elaborados en material sintético color marrón para un total de 189 panelas todo esto contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga denominada marihuana, siendo identificado los ocupantes de la camioneta Silverado como Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular dela cédula de identidad V-18.430.575 de 32 años de edad, Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad V-15.383.007, de 39 años de edad y los ocupantes de la Terios Pedro Ávila Pedro José, titular de la cedula identidad 17.205.824 y Crespo Hernández José Efrén, titular de la cedula de identidad V-11.713.887,en consecuencia procedieron los funcionarios a indícale a los c4 ciudadanos que a partir de ese momento estaban detenidos por estar posiblemente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley de droga procediendo a darle lectura a los derechos constitucionales y legales y a notificarle al fiscal de droga a objeto de practicar la experticias de rigor.”
Los referidos hechos fueron admitidos por el Tribunal de Control N°02, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-01-2021, al amitir totalmente el escrito acusatorio fiscal.
Una vez finalizada la intervención de la Vindicta Pública, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Lisbeth Briceño, en su condición de Defensora de los acusados Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes en sala, esta defensa técnica, en representación de los ciudadanos Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, solicito con todo respeto se decrete la apertura del debate oral y público, a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos respecto a los hechos y delitos ratificados por el Ministerio Público. Es todo”.
Concluida la intervención de la Defensa Pública, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Jesús Collante, en su condición de Defensor del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa solicita la apertura del juicio oral y público a mi defendido, donde se demostrará en todo el debate que se llevara dentro de este Tribunal la inocencia de mi defendido, a pesar de la condición psiquiátrica del mismo y sus condiciones de salud, esta defensa insiste en su inocencia, es todo”.
Finalizada la intervención de la Defensa Privada, procedió el Juzgado de Juicio a imponer a los acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar previsto en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando los acusados, cada uno por separado y de forma libre y espontánea:
“No Deseo Declarar”.
De seguido el Tribunal impone a los acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, manifestando los referidos acusados, de forma libre y espontánea:
“No deseo admitir los hechos”.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Municipal y Estadal, observando lo manifestado por los acusados, así como lo peticionado por su defensa y la Representación Fiscal, procedió a declarar oficialmente aperturado el debate probatorio del Juicio oral y público, de conformidad con lo establece el artículo 327del Código Orgánico Procesal Penal, verificando por último la asistencia de órganos de prueba, informando el Alguacil de sala que se contaba con la presencia del funcionario Luis Enrique González, quién declaró en relación a Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido. Finalizada su intervención, se procedió a aplazar el acto y fijar la continuación de Juicio Oral y Público para el día 03 de Agosto de 2023, a las 9:30 de la mañana.
En fecha 03 de Agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio se encontraba sin despacho en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Abogada Kimberly Gil Materano, siendo fijado por auto la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público para el día 09 de Agosto de 2023, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 09 de Agosto de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración delos Funcionarios Manolo Coiran y Manuel Gil, en sus carácter de testigos promovidos por el Ministerio Público, quienes declararon en relación a la aprehensión de los acusados; una vez finalizada sus intervenciones, se aplazó la audiencia para el día 18 de Agosto de 2023, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 18 de Agosto de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Inspección Técnica Nº 0742, de fecha 01-09-2019, suscrita por el Detective Deibison Canelón, siendo aplazado el acto para el día 30 de Agosto de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 30 de Agosto de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Prueba De Orientación, de fecha 13-08-2019, suscrita por los funcionarios Evimar Ortiz y Gustavo Fernández, siendo aplazado el acto para el día 12 de Septiembre de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 12 de Septiembre de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal aplaza el acto, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, siendo fijada nueva oportunidad para el día 14 de Septiembre de 2023, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 14 de Septiembre de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal aplaza el acto, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, siendo fijada nueva oportunidad para el día 15 de Septiembre de 2023, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 15 de Septiembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Consulta De Vehículo Por Placa Print De Pantalla, de fecha 02-10-2019, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Portuguesa Guanare, siendo aplazado el acto para el día 26 de Septiembre de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 26 de Septiembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio se encontraba sin despacho en virtud del reposo medico otorgado a la Juez ABG. Kimberly gil Materano, siendo fijado por auto la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público para el día 06 de Octubre de 2023, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 06 de Octubre de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal aplaza el acto, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, siendo fijada nueva oportunidad para el día 09 de Octubre de 2023, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 09 de Octubre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Inspección Técnica Nº 0742, de fecha 01-09-2019, suscrita por el Detective Deibison Canelón, siendo aplazado el acto para el día 19 de Octubre de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 19 de Octubre de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal aplaza el acto, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado Pedro José Gómez Ávila, siendo fijada nueva oportunidad para el día 23 de Octubre de 2023, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 23 de Octubre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-057-LBFQB-379, de fecha 01-09-2019, suscrita por el funcionario Carlos Montaña, siendo aplazado el acto para el día 02 de Noviembre de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de Noviembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a incorporar por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 343consistente en Prueba De Orientación, de fecha 13-08-2019, suscrita por los funcionarios Evimar Ortiz y Gustavo Fernández, siendo aplazado el acto para el día 15 de Noviembre de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 15 de Noviembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Acta de Memorándum Nº 02-0039, de fecha 12/02/2019, siendo suspendido el acto para el día 22 de Noviembre de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 22 de Noviembre de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal aplaza el acto, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, siendo fijada nueva oportunidad para el día 29 de Noviembre de 2023, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 29 de Noviembre de 2023, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal aplaza el acto, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, siendo aplazado el acto y fijada nueva oportunidad para el día 30 de Noviembre de 2023, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 30 de Noviembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Oficio N° 18-F09-1C-0245-2019, emitido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, de fecha 05/12/2019, siendo suspendido el acto para el día 13 de Diciembre de 2023, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del Funcionario Francisco Javier Pérez, en sustitución del funcionario Rubén Darío Garcés Pírela de conformidad con lo establecido en el artículo 337, en su carácter de Experto promovido por el Ministerio Público, quien declaró en relación a Experticia de Reconocimiento Técnico, una vez finalizada su intervención, se suspende la audiencia para el día 22 de Diciembre de 2023, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 22 de Diciembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Inspección Técnica Nº 0742, de fecha 01-09-2019, siendo suspendido el acto para el día 15 de Enero de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 15 de Enero de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal aplaza el acto, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, siendo fijada nueva oportunidad para el día 17 de Enero de 2024, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 17 de Enero de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración de la Funcionaria Evimar Karlin Ortiz Gil, en su carácter de Experta promovida por el Ministerio Público, quien declaró en relación al Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, a Experticia Química y Experticia de Barrido; una vez finalizada su intervención, se suspende la audiencia para el día 30 de Enero de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 30 de Enero de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal aplaza el acto, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, siendo aplazado el acto y fijada nueva oportunidad para el día 01 de Febrero de 2024, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 01 de Febrero de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del Funcionario Carlos Materano, en su carácter de Testigo promovido por el Ministerio Público, quien declaró en relación al Acta de Inspección Nº 0742, de fecha 01-09-2019; una vez finalizada su intervención, se suspende la audiencia para el día 09 de Febrero de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 09 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio se encontraba sin despacho en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Abogada Kimberly Gil Materano, siendo fijado por auto la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público para el día 19 de febrero de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 19 de Febrero de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal aplaza el acto, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, siendo fijada nueva oportunidad para el día 21 de Febrero de 2024, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 21 de Febrero de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del Funcionario José Azuaje, en su carácter de Experto promovido por el Ministerio Público, quien declaró en relación a Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 0186, de fecha 01-09-2019; una vez finalizada su intervención, se suspende la audiencia para el día 01 de Marzo de 2024, a las 08:50 de la mañana.
En fecha 01 de Marzo de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Oficio 18-F09-1C-0253-2019, emitido por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Nelson Toro, de fecha 17/09/2019, siendo suspendido el acto para el día 13 de Marzo de 2024, a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 13 de Marzo de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio se encontraba sin despacho en virtud del reposo médico otorgado a la Jueza Abogada Kimberly Gil Materano, siendo fijado por auto la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público para el día 19 de Marzo de 2024, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 19 de Marzo de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del; encontrándose las partes presentes, se procedió a imponer al acusado Jorge Efrén Crespo Hernández, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele si deseaba declarar, manifestando el acusado, de forma libre y espontánea “Si querer declarar”. Finalizada su intervención, se aplazó el acto para el día 27 de Marzo de 2023, a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 27 de Marzo de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio se encontraba sin despacho en virtud de haber sido declarado como No Laborable, siendo fijado por auto la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público para el día 05 de Abril de 2024, a las 09:30 de la mañana.,
En fecha 05 de Abril de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Consulta de Vehículo por Serial de Carrocería, de fecha 02-10-2019, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Portuguesa Guanare, siendo aplazado el acto para el día 11 de Abril de 2024, a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha 11 de Abril de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del Funcionario Rainer Rivas, en su carácter de Experto promovido por el Ministerio Público, quien declaró en relación a Estudio Documentológico Nº 170-058-048-802, de fecha 14-10-2019 y Experticia 9700-058-036-835, de fecha 30-09-2019; una vez finalizada su intervención, se suspende la audiencia para el día 23 de Abril de 2024, a las 02:00 de la tarde.
En fecha 23 de Abril de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, el Tribunal aplaza el acto, en virtud que no comparecieron órganos de prueba, siendo fijada nueva oportunidad para el día 26 de Abril de 2024, a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 26 de Abril de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del; encontrándose las partes presentes, se procedió a imponer al acusado PEDRO JOSE GOMEZ AVILA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándosele si deseaba declarar, manifestando el acusado, de forma libre y espontánea “Si querer declarar”. Finalizada su intervención, se aplazó el acto para el día 07 de Mayo de 2023, a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 07 de Mayo de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de una prueba documental, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistente en Oficio GNB-SCJG-SMA-URIA-31-SP-818,de fecha 24-09-2019, suscrito por el Mayor Endrick José Bracho Torrealba, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, siendo aplazado el acto para el día 14 de Mayo de 2024, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 14 de Mayo de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración de los Funcionarios Julio Cesar Zarraga y Gustavo Alexis Fernández Pérez, en sus carácter de testigos promovidos por el Ministerio Público, quienes declararon en relación a la aprehensión de los acusados; una vez finalizadas sus intervenciones, se aplazó la audiencia para el día 23 de Mayo de 2024, a las 11:00horas de la mañana.
En fecha 23 de Mayo de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del Funcionario Lenin Josué Montilla Graterol, en sustitución del funcionario Carlos Montaña, en su carácter de Experto promovido por el Ministerio Público, quien declaró en relación a Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido N° 379, de fecha 21-09-2019, una vez finalizada su intervención, se suspende la audiencia para el día 03 de Junio de 2024, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 03 de Junio de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración de la ciudadana María Soledad Melo, en su carácter de testigo promovida por el Ministerio Público, una vez finalizada su intervención, se aplaza la audiencia para el día 11 de Junio de 2024, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 11 de Junio de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, fue escuchada la declaración del Funcionario Jesús Pacheco y del ciudadano José Gregorio García, en sus carácter de testigos promovidos por el Ministerio Público, quienes declararon en relación a la aprehensión de los acusados (el primero) y su conocimiento sobre un enfriador (el segundo); una vez finalizadas sus intervenciones, se aplazó la audiencia para el día 20 de Junio de 2024, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de Junio de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, se procedió a la incorporación de pruebas documentales, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del ejusdem, consistentes en Copias de documentos correspondientes a la ciudadana Gineth Graciela Gómez Ávila, siendo aplazado el acto para el día 26 de Junio de 2024, a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de Junio de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes, en virtud de la solicitud Fiscal fue aplazada para el día 27 de Junio de 2024 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de Junio de 2024,se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, se declaró concluida la recepción de los medios de pruebas y de seguido se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Luis Viloria, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó:
“Buenos Días, a todos los presentes Luego de culminar la recepción de cada uno de los órganos de prueba, debidamente Promovidos, admitidos y escuchados, en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, seguido contra de los ciudadanos: Martos Hidalgos Eduardo Antonio, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.340.575, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1987, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Teniente del Ejercicio, estado civil Soltero, Residenciado, en (DATOS EN RESERVA), por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado Concatenado con las agravantes Establecidas en el Articulo 163 n.º 3 y 11 parte de la Ley Orgánica de Drogas, En grado de Autor y para los ciudadanos Gomez Avila Pedro Jose, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/1983, natural de Barinas Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, Residenciado, en (DATOS EN RESERVA), Crespo Hernandez Jorge Efren, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.887, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1972, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, en (DATOS EN RESERVA), por la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas En La Modalidad De Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado Concatenado con las agravantes Establecidas en el Articulo 163 n.º 11 parte de la Ley Orgánica de Drogas, En grado de Cooperadores Necesarios de conformidad con el Articulo 83 del Código Penal, Adicional para los 3 Acusados el Delito de Asociación Para Delinquir,Previsto en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se inició en fecha 31 de Agosto de 2019, el Ministerio Público pasa conforme al contenido del artículo 343 Del Código Orgánico Procesal Penal, a exponer las siguientes conclusiones analizando la responsabilidad penal desde el punto de vista del tipo penal imputado y debidamente acreditados en contra del acusad en el Juicio Oral y Público, atendiendo la responsabilidad penal de los acusados: En cuanto a los funcionarios actuantes: En fecha 09 de Agosto de 2023, se escucha la declaración del funcionarios Actuante: Coiran Torres Manolo Jose titular de la cedula de identidad Nº V-11.372.878 Comisionado Comandante de la Estación Policial de Boconoito, residenciado Boconoito Barrio 1ero de mayo estado Portuguesa, teléfono 0424-5282695, quien declara: “ Buenos días, el día que se realizó el procedimiento no recuerdo la fecha exacta yo me encontraba en las instalaciones de la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito en mi condición de comandante de la unidad aproximadamente a las 07 de la mañana un funcionario toco la puerta de mi habitación para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres y que uno de los tripulantes del vehículos había manifestado que el equipo contenía lago que no sabía que era por eso me hicieron el llamado para que fueras yo quien verificara ya que ellos manifestaban que ese equipo iba a ser entregado a un superior de ellos y llevaban una nota de entrega, los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido Salí de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedí una navaja y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga, le instruí a los funcionarios actuantes que informaran al ministerio público, yo procedí informar a mi superior, eso fue todo lo que hice en el momento.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas. 1.- indique usted por favor el año y mes de esos hechos. R: eso hace como 4 años no recuerdo la fecha exacta. 2.- indique usted quienes fueron los funcionarios que interceptaron a estas personas y que posteriormente trasladaron hasta la estación policial de Boconoito. R: oficiales Julio Sarraga, Pacheco Jesús, Gustavo Fernández. 3.- en que vehículos se trasladaban estos funcionarios para lograr la intercepción de estas personas. R: en moto particular. 4.- en qué sentido se dirigían estos vehículos. R: en sentido Barinas – Guanare. 5.- indique los modelos de los vehículos. R: una camioneta Terios y una Chevrolet. 6.- esa camioneta Chevrolet que usted indica tenia cajón. R: de cabina sí. 7.- especifique cuales de los dos vehículos trasladaba el enfriador. R: la camioneta. 8.- una vez que esas personas están allí usted las observo en el comando. R: los dos que vestían prendas militares estaban en el área de prevención y converse con ellos y les dije que iba a verificar lo que sucedía, a las otras personas no los aviste estaban en las celdas en la parte interna. 9- indique como era la actitud de esas personas vestidas de militares. R: ellos estaban tranquilos, sentados allí, bien. 10.- que funcionarios hizo la recolección de las panelas. R: los tres que nombre, yo le estaba informando al ministerio publico y a mis superiores del procedimiento. 11.- ¿cuántas panelas fueron colectadas en ese procedimiento? R: creo que eran 189 panelas. 12.- ¿procedimiento conto con presencia de testigos? R: sí. de la declaración del funcionario actuante se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los hoy acusados, así como también en su condición de comandante de la estación policial giro las instrucciones a los funcionarios, para la notificación al ministerio publico ya que había observado que en el enfriador se encontraban envoltorios tipo panela que una vez al verificarlas se dio cuenta que se trataba de droga.En fecha 09 de Agosto de 2023, se escucha la declaración del funcionarios Actuante: Gil Manuel titular de la cedula de identidad Nº CI 10.057.102 Coordinador de Operaciones de la Estación Policial de Boconoito, residenciado Boconoito Barrio 1ero de mayo estado Portuguesa, teléfono (DATOS EN RESERVA), Promovido por el Ministerio Publico. Quien declaro: “Me encontraba de servicio en la estación policial de Boconoito aproximadamente a las 7:00 de la mañana llegaron los funcionarios de servicio de patrullaje, con dos vehículos una camioneta Silverado color azul y una camioneta Terios color beige, en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadno0s de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado Manolo, para que el verificara que era lo que había en el enfriador que estaba embalado, el llego abrió una compuerta busco y se observo varios paquetes tipo panelas dentro del enfriador embalados con cinta color marrón presuntamente droga, luego se le hizo llamado al fiscal en competencia de drogas y a los jefes naturales, y en presencia de los testigos de los funcionarios que estaban allí se verifico, se saco lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizo las siguientes preguntas. 1.- indica por favor la fecha del procedimiento. R: no recuerdo la fecha al momento pero hace como dos años. 2.- en compañía de quien actuó para realizar el procedimiento. R: los tres funcionarios, el comisionado Manolo y una femenina que estaba allí. 3.- donde fue la intersección de estos vehículos. R: yo me encontraba en el puesto policial, los funcionarios llegaron ahí con los vehículos, yo estaba en el puesto porque era el coordinador de operaciones, ellos informaron que los agarraron como a 3 o 4 kilómetros. 4.- indique el nombre de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. R: Julio Zarraga, Gustavo Fernández y Pacheco. 5.- en vehículo se trasladaban estos funcionarios. R: vehículos motos. 6.- tiene conocimiento en qué sentido se trasladaban estos vehículos. R: de Barinas hacia Guanare por la carretera vieja. 7.- cuales eran la actitud de las personas que abordaban los vehículos en cuestión. R: los de la camioneta Silverado ellos colaboraron con el procedimiento los dos funcionarios militares llegaron ahí con los funcionarios estaban tranquilos. 8.- indique por favor el modelo de los dos vehículos. R: camioneta Silverado color azul, Terios color gris. 9.- cual de los dos vehículos transportaba el enfriador. R: la camioneta Silverado. 10.- quien hizo la colección de las panelas. R: los funcionarios de patrullaje ellos se encargaron de la cadena de custodia. 11.- estas personas que resultaron detenidas indicaron hacia donde se dirigían. R: que iban a la ciudad de San Carlos a entregar una encomienda. 12.- quienes abordaban la camioneta Silverado y la camioneta tipo Terios. R: en la Silverado andaban los dos ciudadanos vestidos de militares, una dama y un caballero y en la Terios andaban los dos civiles, masculinos. De la declaración del funcionario actuante se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los hoy acusados, así como su actuación policial, en virtud de que observado que en el enfriador se encontraban la cantidad de 189 envoltorios tipo panela que una vez al verificarlas se dio cuenta que se trataba de droga.En fecha 14 de Mayo de 2024, se escucha la declaración del funcionarios Actuante: Zarraga Julio Cesar , adscrito estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº CI V-15.798.7950, residenciado en Guanare estado Portuguesa, quien declara: “ buenos días, eso fue el 31 de agosto del 2019 a eso de las 07 y 30 de la mañana se desplazaban dos vehículos frente a la estación policial Ezequiel Zamora pasaron en una velocidad excesiva donde decidimos seguirlos y darles alcance en eso de dos kilómetros le dimos alcance y le ordenamos que se detuvieran y se colocaran al margen derecho pidiéndole que por favor se bajaran del vehículo al percatarnos que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito al notar las presencias de nosotros tornaron una actitud sospechosa allí se ordeno al oficial pacheco Jesús y ala oficial Creneli león que efectuaran una revisión corporal y de vehículo ya que no le encontraron nada de interés criminalisto y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga se le hizo revisión a otro vehículo de una terio color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acompañantes de los dos funcionarios que nadaban en la camioneta azul una resulto ser familiar de la primer teniente en vista de eso nos trasladamos hacia la estación policía se notifico al ministerio publico y se continuo con las diligencias policiales, es todo “Acto seguido el Fiscal Noveno ABG. Johnny Colmenares realiza preguntas: 1¿indíquele al tribunal cuando usted ve que pasa los vehículos cuantos funcionarios forman la comisión en que vehículo se trasladan? R; 06 funcionarios andábamos en motos 2¿podría indicarle al tribunal al momento de detener los vehículos cuales fue la actitud de los ciudadanos que andaban en los vehículo? R; Una actitud nerviosa 3¿la persona le indicó de donde venían y hacia donde iban? R; Desde el estado barinas e iban Hacia el estado Cojedes 4 ¿indíquele al tribunal que lo motivo a llevar los vehículo hasta la estación policial? R; En vista de que se revisa el vehículo y el congelador y evidenciando que iban envoltorio tipo panela 5¿indíquele al tribunal si recuerda las características del refrigerador y como venia en la unidad? R; Era un enfriador plateado en vuelto en una material trasparente y embalado con cinta adhesiva 6¿recuerda cuanta cantidad de panela venían dentro de refrigerador? R; Esa venia adentro del enfrenador 169 no recuerdo bien 7¿al momento de realizar al procedimiento contaron con la presencia de testigo? R; Si 8¿en el vehículo terio que elemento de interés criminalístico consiguieron? R; No ninguno 9¿al momento Que detiene los vehículos le manifestaron si eran familia? R; dijeron que eran acompañante de los iban 10¿las personas de ese día se encuentran presente en sala? R; Si, es todo” De la declaración del funcionario actuante se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los hoy acusados, así como su actuación policial, en virtud de que le dio la voz de alto a los ciudadanos que conducían los vehículo, de igual manera observado que en la parte trasera de la camioneta se encontraba un enfriador contentivos de varios envoltorios tipo panela.-En fecha 14 de Mayo de 2024, se escucha la declaración del funcionarios Actuante: Fernandez Perez Gustavo Alexis, adscrito estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº CI V-16.647.956, residenciado en Guanare estado Portuguesa, quien declara: “Buenos días , aproximadamente a las 07 de la mana se visualizaron dos vehículo pasaban por el frente de la estación de manera rápida a aproximadamente a dos kilómetros de distancia se le dio la vivos de alto le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionario policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejercito el próximo vehículo una terio iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hico una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalístico allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizo en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga le pedimos el favor que nos acompañaran al comando y allí se le hizo en conjunto con los tengo se hizo la revisión minuciosa de los vehículos y en enfriador que llevaba la camioneta silverado y allí con el comando y testigo y conocimiento se le hizo la revisión de lo que contenía el enfriador, es todo” Acto seguido el Fiscal Noveno Abg. Johnny Colmenares realiza preguntas: 1¿indique al tribunal lugar y fecha del procedimiento? R: Eso fue 31 de agosto del 2019 sector sipororo 2¿usted índico en su declaración que pasaron dos vehículos por donde pasaron? R: En la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito 3¿indique al tribunal a cuanto metro de distancia le dan alcance a los vehículos? R: Aproximadamente dos kilómetros 4¿indíquele al tribunal quien Le da la vos de alto a Los vehículo que pasaron por el comando que indico? R: Oficial pacheco Jesús 5¿indíquele al tribunal cuanto persona Iban en los vehículos? R: 4 personas 6¿indiquele al tribunal si esas personas se identificaron como funcionarios? R: si dos que iban a bordo de la camioneta Silverado el funcionario militar 7¿indíquele al tribunal que interés criminalístico encontraron en dicho vehículo? R: En la camioneta silverado parte trasera un enfriador y se encontró sustancia de presunta droga 8¿indique al tribunal le revisión del enfriador lo hicieron en el sitio que lo detiene o en el comando? R: En el sitio se hizo una revisión visual y la revisión Minuciosa se hizo en el comando 9¿en al revisión minuciosa se acompañaron de testigo? R: Si dos testigo, de la declaración del funcionario actuante se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los hoy acusados, así como su actuación policial, en virtud de que le solicito la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en la camioneta azul silverado, portaban uniformes militares, por lo que estos manifestaron ser tenientes del ejercito, de igual manera observado que en la parte trasera de la camioneta silverado se encontraba un enfriador contentivos de varios envoltorios tipo panela.En fecha 11 de Junio de 2024, se escucha la declaración del funcionarios Actuante: Jesus Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº CI V-17.260.427, residenciado San Nicolás parroquia Antolín Tovar Municipio Boconoito. Teléfono (DATOS EN RESERVA), quien declara: “ el 31 de agosto del 2019 encontrándome en la labores de servicio estación policial Exequiel Zamora hora de la mañana 07 y 30 de la mañana pasa por el frente del estación policía dos vehículos un vehículo terio color gris un vehículo silverado color azul en exceso de velocidad posteriormente siguiendo los vehículos es caso de 400 metros le damos la voz de alto que se detengan que se estacionen hacia un lado de la vía el cual nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadano dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terio dos ciudadanos masculinos posteriormente en el momento que deciden de los vehículos tiene un trato los ciudadano trato familiar se trataban como cuñado empiezan a dialogar en actitud sospechosas al notar dicha actitud se le pide por favor que se regresen para verificar los vehículos en la estación policía llegando a la estación policial se encuentra en director u subdirector de la estación buscamos dos ciudadanos que pasan en sedimento en el frente de la estación para realizar la revisión cuando e visualizo en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio publico que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración; es todo” Acto seguido el Fiscal Noveno Abg. Johnny Colmenares realiza preguntas: 1¿indique al tribunal lugar y fecha de los hechos? R; 31 de agosto del 2019 2¿indico en su relato que pasaron dos vehículo en acceso de Velocidad quienes iban en la comisión cuando le dan alcance a los vehículos? R;Comisióndos motos tres oficiales oficial Julio zarraga oficial Gustavo Fernández 3¿indique al tribunal quien le da la vos de alto a los ciudadanos? R; Oficial jefe Pacheco Jesús, 4¿en el momento de la detención de los ciudadanos hicieron una revisión corporal? R; Se le realizo una inspección visual ya que habían dos uniformados 5¿una vez en la estación de servicio cual de los vehículos llevaba el enfriador? R; En el momento de la revisión en la estación policial el vehículo Silverado color azul trasporte el enfriador en la parte trasera del vehículo 6¿dentro del enfriador se encontró alguna sustancia ilícita? R; Se encontraron sustancias psicotrópicas tipo envoltorio de presunta marihuana 7¿indique al tribunal si la revisión del mismo conto con testigo? R; Si conto con la presencia de dos testigos 8¿indique al tribunal si todo lo hallado en el enfriador se dejo en acta? R; Todo lo contentivo se dejo en el acta, es todo” De la declaración del funcionario actuante se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión de los hoy acusados, así como su actuación policial, en virtud de que dan la voz de alto a los ciudadanos que conducían los vehículos silverado de color azul en la que se encontraba en la parte trasera un enfriador y que el mismo contenía envoltorios tipo panelas de la presunta droga denominada marihuana.En cuanto a los funcionarios expertos:En fecha 20 de Julio de 2023, se escucha la declaración del funcionarios Actuante: Gonzalez Gonzales Luis Enrique titular de la cedula de identidad NºCI 18.102.994 Experto Analista I adscrito al Ministerio Publico, residenciado Colonia parte Baja, Guanare estado Portuguesa, teléfono (DATOS EN RESERVA), Reconozco contenido y firma. Del contenido que se encuentra desde el folio 190. Hasta 101 se trata de “Informe: Que presenta el funcionario T.S.U Luis González, Experto Analista I, de la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, creada según resolución Nº 76 y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.588 de fecha 26/01/2015, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada por el Abg. Nelson José Toro Rivas. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Penal Del estado Portuguesa. Se recibió en este Despacho en fecha 09 de Septiembre del 2019, el oficio N°: 18-F09-0241-2019, de fecha 03 de Septiembre del 2019, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual solicita realizar: estudio de registros telefónicos de los móviles involucrados en la Causa Penal: MP-223503-2019, donde aparece como víctima: el estado Venezolano y como investigados los ciudadanos: Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.575; Gomez Avila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad N° V-15.383.007; Gomez Avila Pedro Jose, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824; Crespo Hernandez Jose Adren, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.887, por uno de los delitos tipifícalos en la Ley Orgánica de Drogas, donde ordena realizar lo siguiente: 1.- Solicitar a las empresas telefónicas “movistar, movilnet-cantv y digitel” registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celda geográfica y mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes de los seriales IMEI: 1)358190103470917,358191103470915, pertenecientes a: Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.575, 2) 863697041288811, 863697041308825, pertenecientes a: GOMEZ AVILA GINETH GRACIELA,titular de la cedula de identidad N° V-15.383.007, 3) 356596081705466, perteneciente a: Gomez Avila Pedro Jose, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824, y 4) 353370085734226, 353370085734234, perteneciente a: Crespo Hernandez Jose Adren, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.887, desde el 01/08/2019 al 31/08/2019. 2.-Solicitar a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, si siguientes tarjetas SIM CARD están siendo utilizadas con líneas de su empresa: 1.- 865804320012017872, perteneciente al ciudadano: Eduardo Antonio Martos Hidalgo, 2.- 8945804220013873571, perteneciente a Gineth Graciela Gomez Avila, 3.- 89580432001191654, perteneciente a: Pedro Jose Gomez Avila, 4.- 895804420012026887, perteneciente a: Jorge Efren Grespo Hernandez, de ser positivo suministrar datos de suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código IMEI, desde la fecha del 01 hasta el 31 de agosto de 2019. 3.- Solicitar a la empresa de telecomunicaciones digitel, si siguientes tarjetas sin cardestán siendo utilizadas con líneas de su empresa: 1.- 8958021711231232354, perteneciente al ciudadano Jorge Efren Crespo Hernandez, de ser positivo suministrar datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código IMEI, desde la fecha 01 al 31 de agosto del 2019. Una vez obtenido los resultados realizar lo siguiente: 1.-Realizar cruce de llamada y contactos comunes entre los abonados que surjan de lo antes expuesto, desde la fecha del 01 al 31 de agosto del 2019. 2.-Realizar diagrama de recorrido de antenas de los abonados de los números que surjan de lo solicitado en el punto número 2 y 3, desde la fecha 29 hasta el 31 de agosto del 2019. 3.- Solicitar a las empresas telefónicas: movistar, movilnet-cantv y digitel: que verifique si registra como suscriptor de un abonado en sus respectivos sistemas, los ciudadanos: Matos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.575, Gomez Avila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad N° V-15.383.007, Gomez Avila Pedro Jose, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824 y Crespo Hernandez Jorge Efren, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.887, en caso de ser positivo solicitar registros telefónicos entrantes y salientes, ubicación de celda geográfica y mensajería de texto entrantes y salientes, código IMEI en fechas comprendidas entre 01/08/2019 y 31/08/2019; 4.-Cualquier otro análisis al criterio del Experto. actividades realizadas: 1.- Se solicitó a las empresas de telecomunicaciones (Movistar-Movilnet Y Digitel), según oficio N.º DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1387-2019, DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1388-2019, DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1389-2019 y DAT-PORT-0400-2019, si los siguientes códigos IMEI: 358190103470917, 358191103470915, 863697041288811, 863697041308825, 356596081705466, 353370085734226, 353370085734234, están siendo utilizado con líneas de la empresa, de ser afirmativo enviar: Datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica, desde el día 01/08/2019, hasta la fecha 31/08/2019. 2.-De Igual manera se le solicitó a la empresa de telecomunicaciones (movistar), según oficio Nº DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1382-2019, si las siguientes SIM CARD: 895804320012017872, 895804220013873571, 89580432001191654, 895804420012026887, están activas en su respectivo sistema de ser afirmativo tramitar lo siguiente, Datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica, desde el día 01/08/2019, hasta la fecha 31/08/2019. 3.- Asimismo se le solicitó a la empresa de telecomunicaciones (digitel), según oficio Nº DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1383-2019, si la siguiente sim card: 8958021711231232354, está activa en su respectivo sistema de ser afirmativo tramitar lo siguiente, Datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica, desde el día 01/08/2019, hasta la fecha 31/08/2019. 4.- Por último se solicitó a las empresas de telefonía (movistar, movilnet-cantv y digitel), según oficio Nº DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1384-2019, DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1385-2019, DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1386-2019 si los siguientes números de CI: V-18.430.575, V-15.383.007, V-17.205.824, V-11.713.887, poseen líneas asociadas en sus respectivos sistemas, de ser positivo enviar datos del suscriptor del abonado, relación de llamadas entrantes y salientes, identificación del código IMEI, Mensajería de texto, ubicación geográfica desde el 01/08/2019 hasta la fecha 31/08/2019. resultados obtenidos: En relación a la solicitud realizada a las empresas de telecomunicaciones (movistar, movilnet y digitel), relacionado a los seriales IMEI, se obtuvo lo siguiente: Datos aportados por la empresa de telecomunicación movistar en relación a los códigos IMEI. Los seriales IMEI: 358190103470917, 358191103470915, 863697041288811, 353370085734226, no presentaron registros en su sistema. El serial IMEI: 863697041308825, fue activado en la línea telefónica: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007, Dirección: (DATOS EN RESERVA). El serial IMEI: 356596081705466, fue activado en la línea telefónica: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824, Dirección: (DATOS EN RESERVA). El serial IMEI: 353370085734234, fue activado en la línea telefónica: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes Villareal, cédula de identidad: V-19.430.519, Dirección: Casa 1-8, C/ 1, (DATOS EN RESERVA). Datos aportados por la empresa de telecomunicación movilnet en relación los códigos IMEI. Los seriales IMEI: 358190103470917, 358191103470915, 863697041288811, 863697041308825, 356596081705466 353370085734266, 353370085734234, no presentaron registros en su sistema. Datos aportados por la empresa de telecomunicación digitel en relación los códigos IMEI. Los seriales IMEI: 358190103470917, 358191103470915, 863697041288811, 863697041308825, 356596081705466 353370085734234, no presentaron registros en su sistema. El serial IMEI: 353370085734226, fue activado en la línea telefónica: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). 1.- En relación a la solicitud realizada a las empresas de telecomunicaciones (movistar y digitel) relacionado a las tarjetas SIM CARD, se obtuvo lo siguiente: Datos aportados por la empresa de telecomunicación movistar en relación a las tarjetas sim card: la tarjeta sim card 89580432001191654: no presento registro en su sistema. La tarjeta SIM CARD 895804320012017872: Está asociada con el siguiente abonado: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: EDUARDO MARTOS, cédula de identidad: V-18.430.575, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La tarjeta SIM CARD 895804220013873571: Está asociada con el siguiente abonado: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: GINETH GOMEZ, cédula de identidad: V-15.383.007, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La tarjeta SIM CARD 895804420012026887: Está asociada con el siguiente abonado: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes Villarreal, cédula de identidad: V-19.430.519, Dirección: Casa 1-8, C/ 1, (DATOS EN RESERVA). Datos aportados por la empresa de telecomunicación DIGITEL en relación a las tarjetas SIM CARD: La tarjeta sim card 8958021711231232354: Está asociada con el siguiente abonado: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: CRESPO JORGE, cédula de identidad: V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). 1.- En cuanto al resultados a la solicitud de la Cedula de Identidad: V-18.430.575, V-15.383.007, V-17.205.824, V-11.713.887, se obtuvieron los siguientes resultados por parte de las empresas de Telecomunicaciones: Datos aportados por la empresa de telecomunicación movistar en relación a la cedula de identidad: La C.I V-18.430.575: presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La C.I V-15.383.007: presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La C.I V-17.205.824: presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La C.I V-11.713.887: presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). Datos aportados por la empresa de telecomunicación movilnet-cantv en relación a la cedula de identidad: Las C.I: V-18.430.575, V-15.353.007: no presentaron registro en su sistema. La C.I V-17.205.824: presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: gomez a. Pedro jose, cédula de identidad: V-17.205.824, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La C.I V-11.713.887: presento registro con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Hernandez Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Crespo, cédula de identidad: V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). Datos aportados por la empresa de telecomunicación digitel en relación a la cedula de identidad: Las C.I: V-15.353.007, V-17.205.824: no presentaron registro en su sistema. La C.I V-18.430.575: Presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Martos Eduardo, cédula de identidad: V-18.430.575, Dirección: (DATOS EN RESERVA). Analizando la relación de llamada aportando por la empresa de telefonía digitel, se puede apreciar que este abonado no mantiene tráfico de llamada para el periodo solicitado. La C.I V-11.713.887: Presento registro con el siguiente Número Telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). estudio de registros telefónicos: Para establecer la vinculación de los registros telefónicos en el presente caso, se procedió a utilizar como herramienta tecnológica de apoyo para la presente investigación, el software denominado IBM I2 Analyst`s Notebook, este software permite comparar las llamadas (Entrantes/Salientes) mensajería de texto (SMS) desde varias operadoras de telecomunicaciones que operan en el territorio nacional las cuales son presentadas en formato Excel (.xls), Block de Notas (.txt) para determinar similitudes y establecer aquellas llamadas que relacionan o ponen de manifiesto los contactos efectuados entre dos o más líneas telefónicas. Diagrama De Cruce De Contactos Se procedió a realizar el cruce de contactos (llamadas entrantes/salientes, mensajería de texto) para un rango de fecha comprendido desde el 01/08/2019 hasta el 31/08/2019, de los siguientes números telefónicos: Números que surgieron de la solicitud de las tarjetas sim card pertenecientes a las empresas de telefonía movistar y digitel: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575. (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007. 04145151674: teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes VILLARREAL, cédula de identidad: V-19.430.519. (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. Números que surgieron de la solicitud de los seriales IMEI: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824. 1.-Números que surgieron de la solicitud de las Cedulas de Identidad: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gomez A. Pedro Jose, cédula de identidad: V-17.205.824. (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Hernandez Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Crespo, cédula de identidad: V-11.713.887. 04245187529: teniendo como suscriptor: Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887. (Ver Anexo Nº 1). Datos de los suscriptores aportados por la empresa de telecomunicaciones movistar, de los números telefónicos que surgieron del cruce de contactos de los números estudiados: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474, dirección: (DATOS EN RESERVA). (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749, dirección: (DATOS EN RESERVA). (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731, dirección: (DATOS EN RESERVA). (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174, dirección: (DATOS EN RESERVA). (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425, dirección: (DATOS EN RESERVA). En el diagrama Anexo Nº 1 de Cruce de Contactos, se pueden observar que el número telefónico (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: CRESPO JORGE, cédula de identidad: V-11.713.887; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749 y el (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425. De igual forma mantiene contacto direccional de emisión con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887. Asimismo mantiene comunicación direccional de recepción con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731. Seguidamente, tenemos que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon,cédula de identidad: V-20.962.749; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes Villareal, cédula de identidad: V-19.430.519; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575. De igual manera mantuvo contacto direccional de emisión con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: gomez a. Pedro jose, cédula de identidad: V-17.205.824. En ese mismo orden de ideas tenemos, tenemos que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque,cédula de identidad: V-11.710.425; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731. De igual manera presento contacto direccional de emisión con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. De igual manera se puede observar que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174. De igual manera mantuvo contacto direccional de recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Hernandez Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. Siguiendo con el estudio de cruce de contactos, tenemos que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes Villareal, cédula de identidad: V-19.430.519, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor:Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824. De igual manera mantuvo contacto direccional de emisión con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Crespo, cédula de identidad: V-11.713.887; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Hernandez Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. Asimismo mantuvo contacto direccional de recepción con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad:V-28.421.731. Asimismo, tenemos que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: GINETH GOMEZ, cédula de identidad: V-15.383.007. De igual manera mantuvo contacto direccional de recepción con los siguientes números Telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575. Por otra parte, tenemos que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gomez A. Pedro Jose, cédula de identidad: V-17.205.824, mantuvo contacto direccional de recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824. Con respecto al número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Hernandez Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887, mantuvo con contacto direccional de emisión con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. De igual manera mantuvo contacto direccional de recepción con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes Villareal, cédula de identidad: V-19.430.519.Por último se puede observar que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Crespo, cédula de identidad: V-11.713.887, mantuvo contactos bidireccionales de emisión con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425. De igual manera mantuvo contacto direccional de recepción con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes Villareal, cédula de identidad: V-19.430.519. diagrama de recorridos de los moviles celulares por las estaciones bases (antenas) para un rango de fecha desde el 29/08/2019 hasta EL 31/08/2019: Se obtuvo las relaciones de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrantes y salientes, así como las ubicaciones de las estaciones bases, provenientes de las empresas de telefonía (movistar, movilnet y digitel), en donde se expresa la ubicación de la estación base (antenas), de los siguientes números: 1.- Números que surgieron de la solicitud de las tarjetas SIM CARD pertenecientes a las empresas de telefonía movistar y digitel: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575. (Ver Anexo N° 2) (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007. (Ver Anexo N° 3) 04145151674: teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes Villarreal, cédula de identidad: V-19.430.519. (ver anexo N° 4) (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. (Ver Anexo N° 5) Números que surgieron de la solicitud de los seriales IMEI: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: , cédula de identidad: V-17.205.824. (Ver Anexo N° 6) Por todo lo anteriormente expuesto se da por concluido actuación técnica y se remite informe, constante de Seis (06) folios útiles, más Seis (06) anexos correspondiente a un (01) diagrama de cruce de contactos y contactos comunes y Cinco (05) diagramas de recorrido del dispositivo móvil por las estaciones bases. En cuanto a los registros telefónicos dicha información es remitida al correo electrónico: nelson.toro@mp.gob.ve, del Abogado, Nelson José Toro Rivas, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de igual forma dicha información quedara es esta división para futuras solicitudes. Es todo,de la declaración del funcionario experto en análisis de registro telefónico, se evidencia la comunicación entre los acusados, así como la extracción de contenido de llamadas entrantes y salientes y la mensjeria de texto.En fecha 13 de Diciembre de 2023, se escucha la declaración de la Experto: Francisco Javier Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cedula de identidad Nº CI V-19.855.831 experto en vehículo, residenciado Guanare estado Portuguesa, teléfono (DATOS EN RESERVA), QuienRealizara sustitución del funcionario Inspector abogado Rubén Darío Garcés Pírela experto adscrito al eje de investigaciones de hurto y robo de vehículo Portuguesa Base Guanare, quien declara: “se realizo experticia de reconocimiento técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los eriales de identificación. A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho siendo trasladado por una comisión de la policía del estado reuniendo las siguientes reuniendo las características clase: Camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, tipo; pick Up, color; azul placas; A64AY1A, Uso; particular dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada aproximadamente en trescientos noventa millones de bolívares. Se deja constancia que las partes no formulan preguntas. Seguidamente el experto continúa con la inspección número 124 quien declaro; se realizo experticia de reconocimiento técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los eriales de identificación. A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho siendo trasladado por una comisión de la policía del estado reuniendo las siguientes reuniendo las características clase: Camioneta marca Daihatsu, modelo terios, año 2007, tipo; Sport Wagon, color; Beige placas; AB488JC, Uso; particular dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada aproximadamente en cien millones de bolívares, es todo.de la declaración del funcionario experto quien declara sobre la experticia de reconocimiento técnico a los dos vehículos involucrados en el presente caso, así como también dejo constancia de la originalidad de los seriales de carrocería y motor.En fecha 17 de Enero de 2024, se escucha la declaración de la Experto: Ortiz Gil Evimar Karlin, adscrito al SENAMECF Cuerpo de investigaciones científicas o penales y criminalística titular de la cedula de identidad Nº CI V-14.995.658 , residenciada en Guanare estado Portuguesa, teléfono (DATOS EN RESERVA), quien declara: “ sobre el acta de recepción y entrega de evidencia realizada el 31 de agosto del 2019 dejándose constancia que se trata de 189, envoltorios tipo panela con las siguientes medidas: 21.5 CM de largo de ancho 9 cm de espesor elaborados de adentro hacia afuera de la siguiente manera material sintético azul y blanco ( bolsa), material sintético de aspecto plateado, material sintético trasparente, material sintético conocido como envoplast de color negro, cubierto finalmente de material sintético adhesivo las cuales de los cuales 12 de color negro, 01 de color blanco, y 176 de color marrón contetitivos restos deshidratados de color verde parduzco y semillas el mismo color y de aspecto globular con un peso de 187 gramos con 100 miligramos de la presunta marihuana, es todo.” Seguidamente se continúa con la expertica de barrido elaborada en fecha 31-08-2019 realizada a un refrigerador elaborado en metal, de color plata, provisto de 03 puertas con su respectivo equipo de enfriamiento, la pieza se encuentra en regular estado de conservación se le practico barrido en todas sus áreas saliendo positivo para marihuana, es todo” de la declaración de la experta se puede evidenciar el tipo y peso de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, la cual arrojo peso neto de 187 gramos, con 100 miligramos siendo positiva para marihuana.En fecha 01 de Febrero de 2024, se escucha la declaración de la Experto: Materano Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas O Penales y Criminalística área de Criminalística, titular de la cedula de identidad Nº CI V-20. 766. 356, en sustitución, residenciado en Guanare estado Portuguesa, Promovido por el Ministerio Publico. “inspección 742, expediente mp320503-2019, Guanare domingo 01-09-2019, siendo las 10 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios detectives Deibinson Canelón y Manuel Hernández, adscritos al C.I.C.P.C Guanare, hacia la siguiente dirección una vía publica adyacentes a la policía estadal municipio San Genero de Boconoito estado portuguesa, siendo este un sitio de suceso abierto de temperatura cálida, de buena intensidad, correspondiente a una vía publica la misma constituida por una carretera de asfalto de 7 mts de ancho, desprovistas de aceras y brocales en sus laterales, siendo el doble sentidos de vehículos automotores, y libre paso para los peatones, provista de postes incrustados por postes de alumbrado público, así mismo en sus laterales viviendas y locales comerciales de diferentes tamaños y color, finalmente se realizan un rastreo en las zonas adyacentes afín de encontrar evidencias criminalísticas, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y peatones es escasos, es todo.”de la declaración del experto se puede evidenciar la existencia y características del lugar donde se produjo la aprehensión de los hoy acusados y la colección de la evidencia incautada.En fecha 21 de Febrero de 2024, se escucha la declaración de la Experto: Jose Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Guanare, titular de la cedula de identidad Nº CI V-20.318.462, residenciado en Guanare estado Portuguesa. Quien declara: “Experticia de Reconocimiento numero 9700-254-0186 de fecha 01-09-2019, se encuentra en el folio 136 con reverso de la primera pieza: Reconozco el contenido y firma de la misma; experticia 0186 Guanare 09-09-2019, experticia de reconocimiento técnico, numeral 1, Una prenda de vestir militar tipo Guerrera camisa, manga larga, de color verde oliva, sin marca ni color aparente talla de camisa, con sistema de sierre y ojales, observando en el cuello de ambos lados un estampado de una estrella del bolsillo del lado izquierdo exhibe inscripciones de color negro donde se lee FANB, de igual forma del bolsillo derecho exhibe instrucciones de color negro donde se lee G. Gómez. A., así mismo a nivel de los hombros del lado derecho exhibe un estampado con inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Patriota Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, del lado izquierdo exhibe estampados REDI Occidente Ejercito Bolivariano, las piezas se observan usadas y en regular estado de conservación, en el numeral 2, dos prendas de vestir denominadas franelas elaboradas en fibras naturales de color verde oliva, sin marca aparente, talla S, las piezas se observan usadas y en regular estado de conservación, numeral 3, dos prendas militares de vestir denominadas pantalón, elaboradas en fibras naturales de color verde oliva, sin marca aparente, talla SL y CC, exhibe bolsillos en sus laterales presenta de mecanismos de ajuste a base de botón con sus respectivo ojal, cada uno con su correa de color negra y hebillas cromadas, las prendas se encuentran usadas y en conservación, numeral 4, dos prendas denominadas gorras, elaboradas en fibras naturales de color verde oliva con su visera del mismo color, presenta un estampado de color negro, donde se lee Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte frontal anterior, sin marca aparente con sistema de ajuste de cierre tipo mágico, esta prenda se encuentra en regular estado y uso de conservación, conclusión, con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrados, puede establecer que las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico, pueden ser utilizados para cubrir y proteger el cuerpo humano u otro uso que se le quiera asignar, es todo consigno el presente informe y las piezas son devueltas al funcionario CPEP León Crismeri cedula 19.634.040, quien estuvo presente mientras se realizo la experticia es todo. Acto seguido el Fiscal Noveno Abg. Jhonny Colmenares realiza preguntas: 1.- ¿Podría indicar cuantas prendas fueron experticiadas? R.- 07. 2.- ¿Podría indicar si en la experticia señala la persona a quien fueron incautadas las prendas? R.- No. Es todode la declaración del experto se puede evidenciar las características y la existencia de las prendas militares con estampado con inscripciones donde se lee república bolivariana de venezuela, patriota fuerzas armadas nacional bolivariana.En fecha 11 de Abril de 2024, se escucha la declaración de la Experto: Rivas Rainer, titular de la cedula de identidad Nº CI V-19.171.128, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Guanare, quien declara, “Estudio Documentológico de numero 170-058-048-802 de fecha 14-10-2019, se encuentra en el folio 188 con reverso de la primera pieza: es una experticia de autoría escritural, donde hay tomas de muestra suministradas de María Soledad Melo, titular dela cedula 10574088, son las tomas de muestra indubitada el documento dubitado o material problema, es un oficio de movilización de un enfriador de tres puerta presenta alusivo a la universidad UNEFA, presenta sello húmedo en tinta de color negro, y una firma de clase legible de color negro, a fin de determinar si las firmas provienen de la ciudadana María Soledad Melo, en las conclusión de la experticia donde se realizo el cotejo de la misma material dubitado concluyo en la siguiente respuesta no han sido realizada por la ciudadana María Soledad Melo, se desconoce su origen, Es todo. Acto seguido el Fiscal Noveno Abg. Luis Viloria, realiza preguntas: 1.- ¿Indíque al tribunal cuántos años tiene en la practicada de experticia? R, 11 años. 2¿Puede indicar al tribunal en que consiste la experticia indubitada que usted nos indica? R, no es una experticia indubitada en la exposición en el dictamen pericial donde aparece documentos dubitados y indubitado se explica que son muestra de escritura de María soledad, el cual no sabemos el origen por eso se describe como documento indubitado. 3¿Indiquele al tribunal que resultado arrojo la experticia que usted hizo? R, que las escritura de clase legibles no han sido realizadas por la ciudadana María Soledad Melo, se desconoce su origen. En todo de la declaración del experto se puede evidenciar la muestra suministrada perteneciente a la ciudadana maria melo, en un oficio de movilización de un enfriador, donde en conclusión de la misma indica que no había sido realizado por la ciudadana maría me lo y que se desconoce el origen.-En fecha 23 de Mayo de 2024, se escucha la declaración de la Experto: Lenin Josue Montilla Graterol, adscrito a la división de criminalística municipal Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº CI V-26-300945, residenciado en Guanare estado Portuguesa teléfono (DATOS EN RESERVA). Quien realizara sustitución al ciudadano Carlos Montaña de conformidad con lo establecido en el art 337 del código orgánico procesal penal, Promovido por el Ministerio Publico. Quien declara: “ buenos días, el funcionario detective Carlos Montaña lo toco realizar experticia de reconocimiento técnico vaciado de contenido de material suministrado según numero de experticia N° 379 DEL 21-09-2019 según numero se solicitud 403 de fecha 31-09-2019 relacionado con la causa procesal MO-2022-2503-2019 evidencia es descrita de la siguiente manera un teléfono celular perteneciendo a la ciudadano Eduardo Antonio Martos hidalgo 18-430-575 elaborado de material sintético azul y negro maraca Samsung modelo SM-A-2023 G IMEI 1 358190103470917 IMEI 2 3588191103470915 con una tarjeta sin Card perteneciente a la empresa movistar serial 89-58-04-22-0013-853571 a verificar la pieza se encuentra en buen estado segundo teléfono un teléfono celular de la ciudadana Ginne García Gómez Avila v-15.383007 elaborado de material sintético de color negro marca huawei modelo DUV-X3 serial IMEI 1 863697041288811 IMEI 2 863697041308825 una tarjeta Sim card perteneciente a un empresa movistar tercer teléfono un teléfono celular perteneciente al ciudadano Pedro Jose Gomez Avila v-17205824 elaborado de material sintético de color blanco y rosado marca PHONE modelo MP8M2AM IME 1 356596081705466 IMEI 2 3 5659608270546 con una tarjeta sin Card perteneciente a la empresa movistar cuanto teléfono un teléfono perteneciente a la ciudad Jorge Efrén crespo v-11713887 elaborado de material sintético de color rojo negro maraca lokin modelo M3 IMEI 1 353315008573426c IMEI 2-353370085734234 representa dos tarjetas sin car una de la empresa movistar y otro e la empresa digital un batería de color negro memoria de una capacidad de 2GB material suministrada fue sometido a lo siguiente análisis de contenido se posees a verificar la información almacenada en la siguiente evidente específicamente ala os mesonaje de texto a la llamadas entrantes y salientes donde se visualiza lo siguiente trascripción de numero de contracto mensajes de texto mensajes entrantes mensajes salientes numero de contactos experta que hizo las conversaciones vaciado de teléfono como ensajes de entrada: numero de. (DATOS EN RESERVA) Nombre Cama fecha Y hora 31/08/2019 07:27PM contenido sapo habla con que me i saque fe aquí Fr. puerto la madera que hay dos caso de tuberculoso y no quiere llevar al México (DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA) Alba, Yosmar, Mariani Chepa31/08/2019 06:18PM, 31/08/2019 10:54AM 30/08/2019 0319PM, Amor Ya Llegaste Buen Día Km Estas, X Fin Viajaste Ah Mire Es Venezuela Ahorro 01020856470100001317 Cedula 19349115 Nombre Cesar Cesar Cantidad Es 42500 Me Manda El Numero De Referencia (DATOS EN RESERVA) Luis 06/08/2019 Figueredo 08:46 AM 01340219102191051474 Gustavo Salazar 18558626, mensajes de salida (DATOS EN RESERVA) Coco Alba 30/08/2019 36:58PM Dale (DATOS EN RESERVA) Willi 30/08/2019 (DATOS EN RESERVA) 05:54PM números de contacto contactos (DATOS EN RESERVA) en las conclusiones el funcionario dejo constancia que la pieza antes descrita en su estado original puede realizar llamadas de igual forma realizar mensajes de texto las piezas antes descritas en el numeral 1 y 3 no fueron sometidas a experticias por cuanto no se logro extraer ningún tipo de información de interés criminalístico el presente dictamen pericial consta de 9 folios el material suministrada teléfono fueron devueltos al oficial de la policial del estado portuguesa Zarraga Julio V-15798-795 firma del experto, es todo” “Acto seguido el Fiscal Noveno Abg. Johnny Colmenares realiza preguntas: 1¿en qué consiste ese reconocimiento técnico? R; Consistir en verificar el funcionamiento de los telefonees y que se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento 2¿que resultado arrojo? R; El resultado que arrojo el peritaje mensajes de entradas salientes base de contenido vacío de contacto y también arrojo donde el funcionario deja constancia que las evidencias derritas en el huirla 1 y tres ni se le loor extraer ninguna información de interés criminalístico es decir que fueron dos teléfonos analizados, es todo” de la declaración del experto se puede evidenciar las características, estado, uso y conservación de los equipos telefónicos incautados, así como la extracción de contenido de los mismos. Testigos Promovidos Por El Ministerio Publico: En fecha 03 de Mayo de 2024, se escucha la declaración de la Testigo: Melo María Soledad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.564.088, residenciado Urbanización terrazas de alto barinas calle 8 casa N° 04 barinas. Teléfono (DATOS EN RESERVA)Promovido por el Ministerio Publico. Quien declara: “bueno me imagino que el hecho es que hace 05 años en el 2019 fue rectora de la UNEFA barinas en Decano están do en funciones de 11 mese haciendo suplencia y sucedieron estaos hechos me llamaron a declarar a la fiscalía la Dra. Deyanira Vásquez como en octubre del 2019 en esa oportunidad recuerdo que me tomaron la declaración manuscrita me hicieron un interrogatorio que una compañera explicaba estoy separada de la UNEFA se llaman GINETH primer teniente ella estaba asignada para la UNEFA y la de que me entrevisto y por el caso de Crespo Jorge que Era trabajador un chofer de la UNEFA allí se me hizo ver un oficio como mi persona dirigía al decano de la UNEFA el Coronel José Gregorio un oficio Que yo había firmado dirigido donando un refrigerador a Cojedes me tomaron la declaración le manifesté que no puedo Como funcionario público donar ningún bien público pero aparte de eso desconocía de ese oficio eso no estaba firmado por igual me mandaron hacer un aprueba en el C.I.C.P.C mi declaración giro que si los compañeros era trabajadores el tema del oficio me trasladaron al C.I.C.P.C y me hicieron las pruebas y paso un mes y me llamaron que gavia salido negativo la prueba se demostró que no era mío firma y hasta hay supe de lo que conocía cuando era decana la compañera ya estaba trabajando allí cuando llegue tenía la responsabilidad de logística en la universidad y era la única además de un hermano que eran los militares de también de apellido Gomes Ávila ellos como persona militar lo prestan ala unefa después por lo compañeros de recurso humano me indicaron que el sr crespo había sido contratado como chofer en la universal yo lo había visto hay pero como conocido del Sr. Gomez Ávila pero me sorprendió que era trabajador de la UNEFA, desde mayo del 25020 tuve que irme a la habana deje la UNEFA y hasta el sol del hoy soy autoridad de la universidad pero no se siguen siendo trabajadores desconoces es todo” Acto seguido el Fiscal Noveno Abg. Johnny Colmenares realiza preguntas: 1¿podría indicar al tribunal el nombre del funcionario que señala que estaba signada a la UNEFA de barinas? R; Primer teniente o teniente Gómez Ávila ginne nosotros le decimos lo militares por el apellido 2¿puede indicarle al tribunal durante el tiempo que tuvo su gestión logro visualizar en la universidad la ciudadano de nombre Martos hidalgo? R; Creo que me dice al esposo de la Sra. no compartir pero la buscaba la traía el esposo también era militar3 ¿podría aclara al tribunal en cuanto lo que señalo si tuvo conocimiento de la donación del refrigerador que señala? R; Los acusados presentaron cuando fueron detenido un oficio esa información me la dieron en la fiscalía ellos presentaron un oficio como que yo lo suscribí dirigido al decado de barinas al decano de Cojedes no lo conocía en persona y en el oficio decía que yo como decana de la UNEFA donxcba un refrigerador a esa otra sede en ese momento 1 no era mi forma segundo no se veía claramente que era mi firma 4¿ podría indicar le al tribunal si tuvo conocimiento si un refrigerado salió de la UNEFA de barinas? No ese refrigerador no era de la universidad no había ni nevera ni refrigerador 5¿usted indica en su narración que un ciudadano de apellido crespo usted pudo verlo durante su gestión en la u universidad y con quien andaba con quien se relacionaba? R; Yo de el conocí que era trabajador del teniente GOMEZ AVILA pero el varón le manejaba un carro por eso lo veíamos por hay colaborando pero cuando venía a declara en la fiscalía busque los elementos vine como rectora de la unefa me dieron loe personal que trabaja allí para verificar que la compañeras era trabajadora allí parecía que había sido contratado también ahí es donde me entero que era también trabajador pero no cumplía un trabajo regular 6¿ podría indicar al tribunal si ese ciudadano de nombre crespo se encuentra en sala? R; Si se encuentra el morenito, es todo” de la declaración del testigo quien manifiesta que no puede como funcionario público donar ningún bien nacional y aparte de eso desconocía de la existencia y el contenido de oficio ni firmado supuestamente por su persona, por lo que pudo constatar que no era su firma según la prueba que le hicieron el C.I.C.P.C. En fecha 11 de Junio de 2024, se escucha la declaración de la Testigo: José Gregorio García, titular de la cedula de identidad Nº V-10.325.135, residenciado Tinaquillo estado Cojedes. Teléfono 0426-438-4686 Promovido por el Ministerio Publico. “ buenos días soy el Coronel José García hace años me llamaron para ser testigo por algo que suicidio supuesta de un traslado soy decano de la UNEFA núcleo Cojedes de un congelador el traslado era de la UNEFA Barinas a la UNEFA Cojedes me llamar para ese momento porque era el decano de Cojedes informo quien no esperaba nada porque debe está autorizado por el vicerrector que él es jefe de nosotros los decano es lo que puede decir de eso sucedido, es todo de la declaración del testigo quien manifiesta ser decano de la UNEFA núcleo Cojedes y que no espera enfriador alguno, donado por la UNEFA núcleo barinas, ya que eso debía estar autorizado por el vicerrector quien es el jefe. Es por lo que atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 22 del COPP y analizando cada uno de los elementos de prueba que obran en contra de los Acusados, la Fiscalía del Ministerio Público concluye que se probó la comisión del delito. Por esta razón se solicita muy respetuosamente se sirva proferir una sentencia condenatoria para los acusados en la comisión de los delitos Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado Concatenado con las agravantes Establecidas en el Articulo 163 n.º 3 y 11 parte de la Ley Orgánica de Drogas, En grado de Autor para el ciudadano Martos Hidalgos Eduardo Antonio, Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 Encabezado Concatenado con las agravantes Establecidas en el Articulo 163 n.º 11 parte de la Ley Orgánica de Drogas, En grado de Cooperadores Necesarios de conformidad con el Articulo 83 del Código Penal, Adicional para los 3 Acusados el Delito de Asociación para Delinquir, Previsto en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos Gómez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efrén, perjuicio del Estado Venezolano. Es todo”.
Finalizada la intervención de la vindicta Pública, el Juzgado de Juicio le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. Lisbeth Briceño, en su condición de Defensora de los acusados Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, a fin de dar a conocer sus conclusiones, conforme lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“Buenos días, visto el desarrollo del debate oral y público en la presente causa seguida contra los ciudadanos Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 149 encabezado con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir contenido en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, esta defensa técnica considera que de los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación fiscal y recepcionados no fueron suficientes para demostrar ambos ilícitos, en el transcurso de debate una de las personas responsables admitió su participación en la fase intermedia, cosa que escapo de esta defensa para su debida promoción como medio probatorio que demostraría la no participación de mis defendidos en tales ilícitos, tratare de resumir tan complejo proceso pero no agotador porque lo percibido en esta sala fue situaciones que desmiente la acusación hecha por la vindicta pública, El debate probatorio se inició en fecha 20/07/2023 oportunidad en la cual se recepcionó al funcionario González Gonzales Luis Enrique, adscrito a la fiscalía del ministerio público, quien practico informe de estudio de registros telefónicos a los móviles de los investigados y del cual se determinó que la línea telefónica (DATOS EN RESERVA) suscrito Eduardo Martos efectivamente corrobora la declaración de mis defendidos que este Sr si los llamo siendo las 6:08 am del día 31/08/2019 y que el experto dejo constancia en el anexo 2. Esta es la única oportunidad en que el sr. Martos se comunica con el Sr. Pedro Ávila y es solamente para indicarle que le prestara ayuda de recoger a su esposa que es la hermana de Pedro por una situación que se le presento con su camioneta y siendo así el acude a su auxilio siendo que realmente sucedía el procedimiento y éste Pedro Ávila va sin ningún inconveniente por desconocimiento, arrojando tan inesperado y desagradable situación que le genero una privación de su libertad y del Sr. Crespo que para el momento era su chofer, actividad y servicio que el Sr. Crespo le prestaba desde un tiempo. Lo en conclusión este órgano de prueba es lo suficiente para demostrar que no existe ni existió una relación de llamadas entrantes y salientes mensajería de textos entre los involucrados en la investigación ya que el informe se practica desde un rango de fechas lo suficiente amplio, y que desestima el delito de Asociación para delinquir que se requiere mínimo la relación permanente y comunicación constante entre varios sujetos que demuestre que efectivamente se interrelacionan para cometer actos que van en contra de nuestro ordenamiento jurídico, esta información se verifica a través de la conclusión de la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido N° 379, por lo que respecto de este Delito de Asociación para delinquir solicito la desestimación y absolución del referido delito. Ahora bien en fecha 09/08/2023 es recepcionado el funcionario actuante Coiran Torres Manolo José y Gil Manuel, comisionado Comandante de la estación Policial de Boconoito y Coordinador de Operaciones de la estación Policial respectivamente, y a preguntas responde el primero que los funcionarios actuantes fueron solo los oficiales Julio Sarraga Pacheco Jesús, y Gustavo Fernández quienes actuaron en el procedimiento de detención de los vehículos y que al Comisionado Comandante le es informado del procedimiento siendo las 7 am, que los tres funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje, es decir no estaban en el puesto policial jamás lo que demuestra que mis defendido Pedro y Jorge jamás pasaron por el puesto de control desmintiendo la declaración del último de los funcionarios actuantes (acta de fecha 11/06/2024 Jesús Pacheco) y lo dicho por éste funcionario Coiran es ratificado según la declaración del funcionario Gil en cuanto a que los funcionarios Sarraga, Fernández y Pacheco llegaron a la estación con los vehículos y los aprehendidos, fíjese ciudadana juez que aun cuando estos dos funcionarios recepcionados estaban en el puesto policial nunca tuvieron conocimiento que los vehículos pasaron supuestamente a alta velocidad ante el puesto, si efectivamente los dos vehículos fuesen pasado a alta velocidad es una situación que alerta a todos los presentes en el puesto y más porque de manera simultánea se origina una persecución. Ambas declaraciones sostienen que ciertamente durante el procedimiento los dos militares eran los que mantuvieron prestos al procedimiento de hecho el Comisionado nunca tuvo contacto con los civiles, pero Gil si sostiene que a los civiles no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico ni en sus cuerpo ni en el vehículo Terios, y para tal procedimiento presenciado por ambos funcionarios no contaron con presencia de testigos, aun cuando estaban ya en la sede de la comisaria de Boconoito. En fecha 21/02/2024 se recepcionó al funcionario Detective José Azuaje quien expone respecto de la experticia de reconocimiento Nro. 0186, y en la cual deja constancia que practicó la misma sobre uniformes militares, que lo único que demuestra es que los ciudadanos Gineth Gómez Ávila y Eduardo Antonio Martos efectivamente se trasladaron vestidos con sus prendas de vestir como militares para trasportar el bien mueble y la sustancia ilícita, quizás pensando que era motivo para no detenerlos ante un punto de control durante su paso por las carreteras. En relación a la declaración rendida en fecha 14/05/2024 por parte del funcionario Zarraga Julio Cesar, y Gustavo Fernández Pérez ambos adscritos a la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito, Quienes en sus declaraciones dejan constancia que los vehículos supuestamente pasan a alta velocidad y es esa situación que los alerta y emprenden veloz persecución dando alcance a dos o tres kilómetros, es importante señalar que de esta declaración el funcionario Zarraga se contradice respecto a los funcionarios que le antecedieron (Coiran y Gil) ya que los primeros funcionarios señalan que son 3 funcionarios quienes realizan la persecución y este funcionario Zarraga incluye a un cuarto funcionario q la identifica como Crisnery León femenina, cosa que no es cierta, y aun menos cierta cuando a pregunta nro. 01 del Fiscal del Ministerio Publico, responde que la persecución la realizan 06 funcionarios en motos pero curiosamente a pregunta similar hecha por esta defensa responde que fueron 4 funcionarios quienes hicieron la persecución lo que demuestra que en principio no hubo ninguna persecución y mucho menos que mis defendidos hayan sido aprehendidos en la circunstancias que quieren hacer ver los funcionarios policiales Zarraga Pacheco y Fernandez, así mismo en respuesta de la pregunta 4, responde que lo que lo motivo a llevar a los vehículo a la sede de estación policial fue el hallazgo de los envoltorios tipo panelas dentro del congelador, lo que demuestra que si abrieron el referido enfriador y fue en un lugar distinto al puesto policial, es cuando permiten realizar la llamada al Ciudadano Martos porque fue el primero de los aprehendidos junto a su esposa Gineth quien llama al Sr. Pedro y este acude a su llamado por cuanto le miente de la realidad que está sucediendo, cuando mis defendidos se presentan al llamado hecho por el Sr. Martos efectivamente que los detienen y es cuando les hacen la petición de 5000 dólares a cada uno para dejarlos ir en libertad. Respecto a la declaración del funcionario Fernández Gustavo a preguntas del tribunal señala que las personas que abordaban la camioneta Terios tenían una aptitud normal, claro ciudadana Juez ellos estaban llegando y están ajenos a lo que sucedió y mucho menos tenían conocimiento de lo que transportaban los esposos Martos - Ávila, y de tal circunstancia no existe testigo alguno porque no hicieron uso de ese factor importante, por lo que no solo debe valorarse el dicho contradictorio de los funcionarios. En fecha 03/06/2024 comparece al llamado del tribunal la ciudadana María Soledad Melo, en su condición de Decano para el año 2019-2020 y aporto información importante ya que deja ver que ciertamente por información de quien era su secretaria, la Sra. Gineth en una oportunidad le insistió que le permitiera un modelo de oficio, cosa esta que demuestra la planificación por parte de ella para tal ilícito. Ciudadana juez la ciudadana Gineth era la única que mantenía contacto directo con la documentación que sirvió para traslado del equipo refrigerador. Con relación a la declaración rendida bajo juramento por parte del funcionario policial Jesús Pacheco, nos encontramos con inconsistencias aun mucho más visibles y contradicciones por parte de los funcionarios actuantes, que en un procedimiento con una connotación tan relevante son imposibles de confundir y eso solo se debe a la ilogicidad y falta de certeza, en cuanto a cómo sucedieron los hechos en los que realmente mis defendidos Jorge y Pedro no tuvieron participación, una de esas inconsistencias es cuando señalan la altura de la detención, todos los funcionarios sostuvieron que fue a 3 y/o 4 kilómetros y es este funcionario quien dice que a 400 metros, y que solo le da la voz de alto y les indica que se dirijan hasta la estación policial, ciertamente la única camioneta que detienen es la camioneta silverado y es ésta la que trasladan a la sede, es allí donde le permiten llamada telefónica al Sr. Martos y este conmina a mi defendido Pedro Ávila a llegar hasta el Puesto Policial, así mismo respecto de la revisión del enfriador transportado por los esposos Martos Gómez este funcionario contradice totalmente lo expuesto por el resto de los funcionarios actuantes, ya que este Pacheco sostiene que nunca reviso el enfriador y sus compañeros dejaron muy claro que el subió a la camioneta retiro los precintos y reviso la mercancía ilícita que era transportaban en la camioneta, para tal circunstancia existe hasta el final del debate solo los dichos contradictorios de los funcionarios actuantes, porque no existe el testimonio real que pudieran rendir los supuestos testigos del procedimiento, ya que es el único funcionario que sostiene que fue en la sede del puesto policía donde se realiza todo el procedimiento, cosa que se contradice con el dicho de los demás funcionarios ya que cada uno manifestaron la actuación en particular de cada uno de ellos en el lugar de detención .Ciudadana jueza lo que ciertamente no podemos dejar de observa es que sí se transportaba una gran cantidad de sustancias prohibida, y que por la condición de miembros de las Fuerza Armada Nacional bolivariana los esposo Martos–Ávila, tomaron la decisión de llevarla asegurando su traslado apoyados en el oficio de donación, mis defendidos en especial el Sr, PEDRO AVILA, solo regresa de su camino en atención de la ayuda que le hace el esposo de su hermana. Durante el contradictorio pudo apreciar que los elementos no inculpan a mis representados sus declaraciones fueron recepcionadas y pido la recta valoración de las misma ya que aportan la triste realidad de estos, mis defendidos han sido condenado a sufrir y pagar una sanción muy alta incluso al sr. Pedo Ávila casi le cuesta la vida todo, por enfrentar a los funcionarios en su desesperación de verse privado de su libertad, existe una sentencia por admisión de hechos por parte de la Ciudadana Gineth Gomez Avila, lo que demuestra que en su afán por demostrar la inocencia de su hermano admitió para su exculpación, pero no fue así sin embargo en todo el debate se puede ver la inocencia de este y el Sr. Jorge Crespo, una prueba más se debe a que a ninguno de mis defendidos le fue hallado ninguna evidencia de interés criminalístico ni sobre las humanidades de estos ni en el vehículo que se trasladaban, pudo la vindicta publica haber indagado mas y así poder aprehender a las grandes mafias que originan tan grave daño a la sociedad, ya que nuestro país por su situación geográfica viene siendo un bisagra o punto de mero tránsito para la producción y distribución de sustancias estupefacientes, como A través de una investigación ajustada a la realidad del procedimiento y así no aprehender a inocentes si no a los verdaderos responsables que hoy presumo se encuentran en libertad. En conclusión ciudadana Jueza esta defensa pide que aplique los principios generales que todo Juez en la recta administración de la justicia y en la determinación y apreciación de cada una de las pruebas aplique el método crítico del conjunto de los órganos de prueba y a su vez el propio de cada uno apreciar de cada declaración la realidad, sinceridad y exactitud ya que de un último funcionario actuante pudimos ver su estado de nerviosismo ante todos en esta sala. A criterio de esta defensa estos medios probatorios no constituyen elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de los acusados. por lo tanto queda una duda razonable en cuanto a la presunta participación de mis defendidos en los hechos objeto de este juicio oral, no acreditándose directa o indirectamente el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y el delito de Asociación Para Delinquir, por lo que solicitó al Tribunal dicte una sentencia Absolutoria como cese de la doctrina que actualmente gobierna en este régimen de jurisdicciones represivas dejando a un lado el efecto automático de presunción legal y evitar desacordes con la realidad debatida en el contradictorio, con aplicación del principio In dubio pro reo a favor de mis defendidos, y cese la medida privativa de libertad a la cual viene sujetos, todo de conformidad con el artículo 348 del COOP evitando una injusticia. Ahora bien si a su modo de ver y analizadas las circunstancias del debate considera un grado de participación esta Defensa sostiene que con la presencia o no o con la ayuda o no de mis representados las personas que transportaban la sustancia igual cumplirían el fin de su traslado Es todo solicito copia certificada del acta que se levanta Es todo”.
Concluida la intervención de la Defensa Pública, el Juzgado de Juicio le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Jesús Collante, en su carácter de Defensor del acusado Eduardo Martos Hidalgo, a fin de exponer sus conclusiones, conforme lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes el ministerio público solicita para mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo la condenatoria por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, En Grado De Coautores Y El Delito De Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Como ha sido el desarrollo del juicio oral que se le surge a mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo durante el largo debate donde la mayor carga de la prueba ofrecida por el ministerio publico fueron incorporada por su lectura sin bríndale fondo forma por el expertos ofrecidos así mismo en fecha 20-07-2023 se rindió declaración ante esta sala de audiencia el funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas Luis Gonzales experto analista 1 sobre la experticia de informe mediante el cual presento sus análisis de estudio de registro telefónico de los móvil investigado del cual de su análisis del teléfono de mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo asa como en cuanto a la empresa telefónica del país como Movistar movilnet, digitel de la empresa estada cantv le envió los registros como su tutor de su abono de su reservado del sistema de la celda de comunicación donde no arrojo ninguna participación con la delincuencia organizada ni con el tráfico de droga en fecha 09-08-2023 rinde declaración el comisionado y comandante del punto de control Boconoito el ciudadana Manolo José Coira Torre este funcionario declara de ser la única persona que había encontrado la droga dentro del enfriador y manifestando que en ningún momento hubieron testigos presenciales así mismo esa misma fecha rindió declaración el funcionario Manuel Gil manifestando sustentablemente igual que su comandante Manolo Coiran no rindiendo detalle de la aprehensión en flagrancia e imponiendo de los derecho y garantías constitucionales establecido en el art 49 a pregunta de la defensa si la existencia de testigo en ese punto de control manifestando el funcionario Manuel Gil de no haber estado así mismo el 13-12-2023 rindió declaración el funcionario del C.I.C.P.C Francisco Pérez este experto en vehículo hace la experticia técnica a una camioneta marca Chevrolet modelo silverado año 2007 los cual arrojo regular estado de uso y conservación y no indico el propietario de dicho vehículo en fecha 01-02-2024 rindió declaración el funcionario del C.I.C.P.C Carlos Materano este funcionario hace una inspección en las adyacentes al policía estadal del Municipio Boconoito no encontrando evidencia criminalística de igual forma en fecha 14-05-2024 se presenta en esta sala de audiencia a rendir declaración el funcionario Julio Zarraga este funcionario declara que en compañía de los funcionario Gustavo Fernández y Jesus Pacheco a vista que pasaron dos vehículo en una velocidad excesiva y le dan alcance a dos kilómetros de la estación policial así mismo este manifiesta que el funcionario Jesús pacheco quien fue que reviso y quito el embalaje y hizo el hallazgo de la droga incautada a pregunta de la defensa le manifestó si n ese revisión se hico a mi defendido en presencia de dos testigo manifestando que si ese mismo día declarado el funcionario policía del estado portuguesa Gustavo Fernández quien manifestó sustentablemente lo mismo que sui compañero Julio Sarraga manifestado que sus pacheco fue el dio con el hallazgo de la droga ciudadana juez estos dos funcionario en cuanto a la discrepancia y congruencia en su declaración resultaron contradictorio y de falso testimonio para la fecha 23-05-2024 rindió declaración el funcionario del C.I.C.P.C Carlo Montana etas funcionario declara experticia de reconocimiento de un teléfono celular perteneciente a mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo en cuanto al contenido mensajería y llamada registro de contacto a pregunta de la defensa que manifestaba en esta sala si se encontró evidencia criminalística relacionada con el tráfico de droga manifestando este funcionario que no se encontró evidencia de interés criminalístico el día 06 de julio del 2024 rindió declaración la ciudadana maría Soledad Melo y fue decano de la UNEFA Barinas manifestó que había cito a mi defendido como en dos oportunidades que la ciudadano Gineth Gómez, se lo había presentado como sus esposo y no brindo mayor información a esta sala de audiencia en día 11-06 -2024 rindió declaración el funcionario Jesús Pacheco este ,manifiesta la detención de dos vehículos el cual fueron llevado para la comandancia de Boconoito de allí fue inspeccionado por el comandante Manolo Coiran quien fue el único que hizo el hallazgo de la droga y no fue el a pregunta de la defensa su usted contacto con los compañeros en presencia con el que andaba había retirado el precinto del refrigerado manifestando que no para la fecha de se mismo día declaración en esta sala el coronel García José Gregorio decano de san Carlos el cual no aporto mayor información relacionado con este juicio ahora bien ciudadana justes en cuanto al delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se evidencia que si hubo la existencia de sustancias es delito que se le atribuye a mi defendido se pudo evidenciar en esta sala que mi defendido no tenia conocimiento de lo que encontraba dentro del enfriador estaba en el sitio equivocado pidiendo consideración a este tribunal que mi defendido no tuvo participación en el tráfico de droga en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano esta figura delictiva tiene como objeto proteger el orden público en su razón de ser de encuentra en las circunstancias que la organización criminal crea alamar social independientemente la postura de la comisión de este delito mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo jamás se asocia con ningún grupo delictivo solo mantuvo una relación de esposo con la ciudadana Gineth Gómez y tampoco su condición de participar en este organización criminal como lo ha manifestado el ministerio público en conclusión el ministerio público no demostró responsablemente que mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo a pasar de la contradicciones discrepancia la falta de acuerdo de los testigo jamás hubo señalamiento contra de los acusado no se puede aplicar del ius pudiente otorgar una pena o una medida de seguridad en acta a lo principio de culpabilidad con la idea que no puede por actos que no hubiera cometido la participación indirecta o sin culpa la culpabilidad es un requisito esencial para la imposición de la pena se busca evitar conde injusta ciudadana juez basado en la culpabilidad, en amparo a lo establecido el art 150 del Código Orgánico Procesal Penal las partes debemos litigar de buena fe como lo establece el preámbulo constitución al en preámbulo esta defensa el indubio pro reo ante la duda que se generó en los testigos presentados por el ministerio público como lo establece el art 24 en su última parte en nuestra carta magna luego controlar el control judicial a objeto de garantizar los principio establecido en el código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito absuelve de a mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo a los efectos de que no fuera absuelto en esta sala solicito un cambio de calificación en cuanto a la aplicación de complicidad y participación no necesario así mismo solicito la medida de seguridad del derecha ala viada establecido en el art 46 constitucional el cual es el derecho que se le respeto su integridad física psíquica y moral así como el derecho a la salud establecido en el articulo 83 constitucional así patología que viene presentando de hace muchos años solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”
Finalizada la intervención de la Defensa técnica, el Juzgado de Juicio le cede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Luis Viloria, quién no hizo uso de la réplica.
Una vez escuchadas las partes, este Tribunal de Juicio Nº 3, de conformidad al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente cerrado el debate.” (Negrillas de esta Sala Accidental).
De lo transcrito supra, se observa, que la Jueza a quo hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio fiscal, los cuales constituyen el tema objeto del proceso, comprendiendo todas las circunstancias materia de la acusación fiscal, con señalamiento del recorrido histórico del inicio del juicio, cada una de las sesiones de juicio celebradas, y las respectivas conclusiones de las partes.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se determina el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
De allí, que la Jueza de Juicio cumplió con este primer requisito de la parte narrativa, correspondiente a la enunciación de los hechos sobre los cuales se circunscribió el proceso, requisito éste que no fue impugnado por la defensa técnica en su escrito de apelación, pero que forma parte de la revisión integral efectuada por esta Alzada.
Siguiendo con el respectivo análisis de la sentencia, señala el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la “determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello, en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha impuesto:
“…Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable…” (Sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010)
Con base en lo anterior, y con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral, se verifica de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio en el segundo acápite denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, hace mención a los hechos que da por probados, es decir, aquellos hechos que el tribunal tiene como demostrados y ciertos, luego de la recepción de todos los órganos de pruebas evacuados en el jucio y con relación a la imputación. A tal efecto, señala:
“II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De la recepción de los órganos de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos en la presente causa quedaron enmarcados del siguiente modo:
“En fecha 31 de Agosto de 2019 en hora de la mañana funcionarios adscritos al cuerpo de Policía del estado Portuguesa y destacados en la estación policía Ezequiel Zamora del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; punto de control fijo (peaje) se encontraban en sus labores de servicio logaron observar que pasaba por el frente del referido punto de control dos vehículos exceso de velocidad, y con actitud sospechosa; un primer vehículo tipo camioneta marca Chevrolet modelo Silverado, color azul, y un segundo vehículo modelo Terios de color beige, procediendo los funcionarios Jesús Pacheco Lucen, Julio Zarraga y Gustavo Fernández, a realizar persecución a bordo de sus vehículos tipo motocicletas dando alcance a los referidos vehículos a pocos kilómetros de la referida estación policial y una vez alcanzado dieron voz de alto ordenan que detuvieran sus vehículos y se estacionaran del lado derecho de la vía, identificándose como funcionarios de la Policía dirigiéndose el primer vehículo marca Chevrolet modelo Silverado color azul, observando los funcionarios que dicho vehículo era abordado por dos ciudadanos, un masculino quiera el conductor del vehículo y una femenina que iba como acompañante los cuales para el momento los dos ciudadanos vestían uniforme militar correspondiente a las Fuerza Armada Venezolana con jerarquía de Primer Teniente, siendo identificado como Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad V-18.430.575, del mismo modo la ciudadana acompañante vestían uniforme militar correspondiente a las Fuerza Armada Venezolana con jerarquía de Primer Teniente, quien fue identificada como Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad V-15.383.007, dichas personas señalaron ser esposos, siendo que para el momento que a los antes identificados les solicitan la respectiva identificación se mostraron nerviosos y con actitud sospechosa, del mismo modo los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos que se encontraban en el segundo vehículo tipo terios que descendieran del mismo, procediendo los tripulantes a informar que eran acompañantes de los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Gómez Ávila Gineth Graciela, y fueron identificados como Pedro Ávila Pedro José, titular de la cedula identidad 17.205.824 y Crespo Hernández José Efrén titular dela cedula de identidad V-11.713.887, visto que los ya identificados mostraban actitudes nerviosas los funcionarios policiales deciden llevarlos hasta la estación Policial a objeto de practicar revisión corporal y de vehículo, al presentarse en la estación policial los funcionarios informan lo ocurrido, encontrándose los comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe León Crisneli y Comisionado Manolo José Coiran, para lo cual el funcionario Gustavo Mendoza ubico a dos ciudadanos que fueron tomados como testigos procediendo a realizar la revisión corporal y de vehículo a los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Gómez Ávila Gineth Graciela, Pedro Ávila Pedro José, y Crespo Hernández José Efrén de los cual no se logró incautar ningún elemento de interés criminalística procediendo los funcionarios Jesús Pacheco y Gustavo Mendoza, a realizar inspección a los dos vehículos automotores observado en la parte trasera de la camioneta silverado, un enfriador 3 puertas marca “CORPOSA”, el cual se encontraba amarrado y envuelto con cintas trasparente al momento de ser descubierto pudieron observar que en el interior del enviado de forma oculta se encontraba la cantidad de 12 panelas elaboradas en material sintético color negro envoltorio en material sintético de color blanco y 176 panelas elaborados en material sintético color marrón para un total de 189 panelas todo esto contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga denominada marihuana, del mismo modo fue realizada inspección al segundo vehículo camioneta terios color beige en el cual no se encontró elemento de interés criminalística en virtud del hallazgo procedieron los funcionarios a informar a los ciudadanos identificados como Martos Hidaldo Eduardo Antonio, titular dela cédula de identidad V-18.430.575 de 32 años de edad, Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad V-15.383.007, de 39 años de edad quienes eran los ocupantes de la camioneta Silverado y los ocupantes de la Terios los ciudadanos Pedro Ávila Pedro José, titular de la cedula identidad 17.205.824 y Crespo Hernández José Efrén, titular de la cedula de identidad V-11.713.887, que a partir de ese momento quedaban detenidos por estar incurso en uno de los delitos tipificados en la ley de droga procediendo a darle lectura a los derechos constitucionales y legales y a notificarle al fiscal de droga a objeto de practicar la experticias de rigor.”
Posteriormente la Jueza de Juicio, hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:
1.-) De la declaración del experto LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, con relación a la inspección N° 0208 de fecha 13/04/2021:
“Reconozco contenido y firma del contenido que se encuentra desde el folio 190 hasta el 191, se trata de Informe que presenta el funcionario T.S.U Luis González, Experto Analista I de la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, creada según Resolución Nº 76 y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.588, de fecha 26/01/2015, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada por el ABG. Nelson José Toro Rivas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Se recibió en este Despacho en fecha 09 de Septiembre del 2019 el oficioN° 18-F09-0241-2019,de fecha 03 de Septiembre del2019,emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual solicita realizar Estudio De Registros Telefónicos de los móviles involucrados en la Causa Penal MP-223503-2019, donde aparece como víctima el Estado Venezolano y como investigados los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.575; Gomez Avila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad N° V-15.383.007; Gomez Avila Pedro Jose, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824 y Crespo Hernandez Jorge Efren, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.887, por uno de los delitos tipifícalos en la Ley Orgánica de Drogas, donde ordena realizar lo siguiente: 1. Solicitar a las empresas telefónicas “movistar, movilnet-cantv y digitel”, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celda geográfica y mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes de los seriales IMEI: 1) 358190103470917, 358191103470915, pertenecientes a Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-18.430.575. 2) 863697041288811, 863697041308825, pertenecientes a Gomez Avila Gineth Graciela, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.007. 3) 356596081705466, perteneciente a Gomez Avila Pedro Jose, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824 y 4) 353370085734226 y 353370085734234, pertenecientes a Crespo Hernandez Jorge Efren, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.887, desde el 01/08/2019 al 31/08/2019. 2. Solicitar a la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR, si las siguientes tarjetas SIM CARD están siendo utilizadas con líneas de su empresa: 1. 865804320012017872, perteneciente al ciudadano: Eduardo Antonio Martos Hidalgo. 2.- 8945804220013873571, perteneciente a la ciudadana Gineth Graciela Gomez Avila. 3. 89580432001191654, perteneciente al ciudadano Pedro Jose Gomez Avila y 4. 895804420012026887, perteneciente al ciudadano Jorge Efren Crespo Hernandez, de ser positivo suministrar datos de suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código IMEI, desde la fecha del 01 hasta el 31 de agosto de 2019. 3. Solicitar a la empresa de telecomunicaciones digitel, si las siguientes tarjetas SIN CARD están siendo utilizadas con líneas de su empresa: 1. 8958021711231232354, perteneciente al ciudadano Jorge Efren Crespo Hernandez, de ser positivo suministrar datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código IMEI, desde la fecha 01 al 31 de agosto del 2019. Una vez obtenidos los resultados realizar lo siguiente: 1. Realizar cruce de llamadas y contactos comunes entre los abonados que surjan de lo antes expuesto, desde la fecha del 01 al 31 de agosto del 2019. 2. Realizar diagrama de recorrido de antenas de los abonados de los números que surjan de lo solicitado en el punto número 2 y 3, desde la fecha 29 hasta el 31 de agosto del 2019. 3. Solicitar a las empresas telefónicas movistar, movilnet-cantv y digitel que verifiquen si registran como suscriptores de un abonado en sus respectivos sistemas, a los ciudadanos Matos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.575, Gomez Avila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad N° V-15.383.007, Gomez Avila Pedro Jose, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824 y Crespo Hernandez Jorge Efren, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.887, en caso de ser positivo solicitar registros telefónicos entrantes y salientes, ubicación de celda geográfica y mensajería de texto entrantes y salientes, código IMEI en fechas comprendidas entre 01/08/2019 y 31/08/2019. 4. Cualquier otro análisis a criterio del Experto. Actividades Realizadas: 1. Se solicitó a las empresas de telecomunicaciones movistar, movilnet y digitel, según oficio Nº DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1387-2019, DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1388-2019, DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1389-2019 y DAT-PORT-0400-2019, si los siguientes códigos IMEI: 358190103470917, 358191103470915, 863697041288811, 863697041308825, 356596081705466, 353370085734226, 353370085734234, están siendo utilizados con líneas de la empresa, de ser afirmativo enviar Datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica, desde el día 01/08/2019, hasta la fecha 31/08/2019. 2. De igual manera se le solicitó a la empresa de telecomunicaciones movistar, según oficio Nº DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1382-2019, si las siguiente sim card 895804320012017872,895804220013873571, 89580432001191654, 895804420012026887, están activas en su respectivo sistema, de ser afirmativo tramitar lo siguiente, Datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica, desde el día 01/08/2019, hasta la fecha 31/08/2019. 3. Asimismo se le solicitó a la empresa de telecomunicaciones digitel, según oficio Nº DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1383-2019, si la siguiente sim card 8958021711231232354, está activa en su respectivo sistema, de ser afirmativo tramitar lo siguiente: Datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica, desde el día 01/08/2019, hasta la fecha 31/08/2019. 4. Por último, se solicitó a las empresas de telefonía movistar, movilnet-cantv y digitel, según oficio Nº DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1384-2019, DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1385-2019, DGAIP-DTCI-DAT-PORT-1386-2019, si los siguientes números de cédulas V-18.430.575, V-15.383.007, V-17.205.824, V-11.713.887, poseen líneas asociadas en sus respectivos sistemas, de ser positivo enviar datos del suscriptor del abonado, relación de llamadas entrantes y salientes, identificación del código imei, Mensajería de texto, ubicación geográfica desde el 01/08/2019 hasta la fecha 31/08/2019. resultados obtenidos: En relación a la solicitud realizada a las empresas de telecomunicaciones movistar, movilnet y digitel, relacionado a los seriales IMEI, se obtuvo lo siguiente: Datos aportados por la empresa de telecomunicación movistar en relación a los códigos IMEI. Los seriales IMEI: 358190103470917, 358191103470915, 863697041288811, 353370085734226, no presentaron registros en su sistema. El serial IMEI: 863697041308825, fue activado en la línea telefónica: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Gineth Gomez, cédula de identidad V-15.383.007, Dirección: (DATOS EN RESERVA). El serial IMEI 356596081705466, fue activado en la línea telefónica (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor a Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad V-17.205.824, Dirección: (DATOS EN RESERVA). El serial imei 353370085734234, fue activado en la línea telefónica: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Esteban De Jesus Paredes Villareal, cédula de identidad V-19.430.519, Dirección: (DATOS EN RESERVA). Datos aportados por la empresa de telecomunicación MOVILNET en relación los códigos IMEI. Los seriales IMEI: 358190103470917, 358191103470915, 863697041288811, 863697041308825, 356596081705466, 353370085734266, 353370085734234, no presentaron registros en su sistema. Datos aportados por la empresa de telecomunicación digitel en relación los códigos IMEI. Los seriales IMEI: 358190103470917, 358191103470915, 863697041288811, 863697041308825, 356596081705466 353370085734234, no presentaron registros en su sistema. El serial imei 353370085734226, fue activado en la línea telefónica: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Crespo Jorge, cédula de identidad V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). 1.- En relación a la solicitud realizada a las empresas de telecomunicaciones movistar y digitel, relacionada a las tarjetas sim card, se obtuvo lo siguiente: Datos aportados por la empresa de telecomunicación movistar en relación a las tarjetas sim card: La tarjeta sim card 89580432001191654 no presento registro en su sistema. La tarjeta sim card 895804320012017872, está asociada con el siguiente abonado: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Eduardo Martos, cédula de identidad V-18.430.575, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La tarjeta sim card 895804220013873571 está asociada con el siguiente abonado: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Gineth Gómez, cédula de identidad V-15.383.007, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La tarjeta sim card 895804420012026887 está asociada con el siguiente abonado (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Esteban De Jesús Paredes Villarreal, cédula de identidad V-19.430.519, Dirección: (DATOS EN RESERVA). Datos aportados por la empresa de telecomunicación DIGITEL en relación a las tarjetas sim card: La tarjeta SIM CARD 8958021711231232354 está asociada con el siguiente abonado (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a CRESPO JORGE, cédula de identidad V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). 1. En cuanto al resultado a la solicitud de las cédulas de identidad V-18.430.575, V-15.383.007, V-17.205.824 y V-11.713.887, se obtuvieron los siguientes resultados por parte de las empresas de Telecomunicaciones:Datos aportados por la empresa de telecomunicación movistar en relación a la cedula de identidad: C.I. V-18.430.575, presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a EDUARDO MARTOS, cédula de identidad: V-18.430.575, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La C.I. V-15.383.007 presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La C.I. V-17.205.824, presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad V-17.205.824, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La C.I. V-11.713.887, presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). Datos aportados por la empresa de telecomunicación movilnet-cantv en relación a la cedula de identidad: Las C.I. V-18.430.575 y V-15.353.007: no presentaron registro en su sistema. La C.I. V-17.205.824, presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Gomez Pedro Jose, cédula de identidad V-17.205.824, Dirección: (DATOS EN RESERVA). La C.I V-11.713.887, presento registro con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor: Crespo Hernandez Jorge, cédula de identidad V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Jorge Crespo, cédula de identidad V-11.713.887, Dirección: (DATOS EN RESERVA). Datos aportados por la empresa de telecomunicación DIGITEL en relación a la cedula de identidad: Las C.I. V-15.353.007 y V-17.205.824, no presentaron registro en su sistema. La C.I. V-18.430.575, presento registro con el siguiente número telefónico (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Martos Eduardo, cédula de identidad V-18.430.575, Dirección (DATOS EN RESERVA). Analizando la relación de llamadas aportada por la empresa de telefonía digitel, se puede apreciar que este abonado no mantiene tráfico de llamada para el periodo solicitado. La C.I. V-11.713.887, presento registro con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Crespo Jorge, cédula de identidad V-11.713.887, Dirección (DATOS EN RESERVA). estudio de registros telefónicos: Para establecer la vinculación de los registros telefónicos en el presente caso, se procedió a utilizar como herramienta tecnológica de apoyo para la presente investigación, el software denominado IBM I2 Analyst`s Notebook, este software permite comparar las llamadas (Entrantes/Salientes), mensajería de texto (SMS) desde varias operadoras de telecomunicaciones que operan en el territorio nacional, las cuales son presentadas en formato Excel (.xls), Block de Notas (.txt) para determinar similitudes y establecer aquellas llamadas que relacionan o ponen de manifiesto los contactos efectuados entre dos o más líneas telefónicas. diagrama de cruce de contactos: Se procedió a realizar el cruce de contactos (llamadas entrantes/salientes, mensajería de texto) para un rango de fecha comprendido desde el 01/08/2019 hasta el 31/08/2019, de los siguientes números telefónicos: Números que surgieron de la solicitud de las tarjetas sim card pertenecientes a las empresas de telefonía movistar y digitel: (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575. (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007. 04145151674, teniendo como suscriptor a Esteban Dejesus Paredes Villarreal, cédula de identidad V-19.430.519. (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Crespo Jorge, cédula de identidad V-11.713.887. Números que surgieron de la solicitud de los seriales IMEI (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824. 1.Números que surgieron de la solicitud de las cédulas de Identidad (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: GOMEZ A. PEDRO JOSE, cédula de identidad: V-17.205.824. (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a Crespo Hernandez Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. (DATOS EN RESERVA), teniendo como suscriptor a JORGE CRESPO, cédula de identidad: V-11.713.887. 04245187529, teniendo como suscriptor a Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887. (Ver Anexo Nº 1). Datos de los suscriptores aportados por la empresa de telecomunicaciones movistar, de los números telefónicos que surgieron del cruce de contactos de los números estudiados: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor a Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474, dirección: (DATOS EN RESERVA). (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor a Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749, dirección: (DATOS EN RESERVA). (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731, dirección: (DATOS EN RESERVA). (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174, dirección: (DATOS EN RESERVA). (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425, dirección: (DATOS EN RESERVA). En el diagrama Anexo Nº 1 de Cruce de Contactos, se pueden observar que el número telefónico (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749 y el (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425. De igual forma mantiene contacto direccional de emisión con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887. Asimismo, mantiene comunicación direccional de recepción con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731. Seguidamente, tenemos que el número telefónico (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes Villareal, cédula de identidad: V-19.430.519; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575. De igual manera mantuvo contacto direccional de emisión con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gomez A. Pedro Jose, cédula de identidad: V-17.205.824. En ese mismo orden de ideas tenemos, tenemos que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731. De igual manera presento contacto direccional de emisión con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887.De igual manera se puede observar que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174. De igual manera mantuvo contacto direccional de recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Hernandez Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. Siguiendo con el estudio de cruce de contactos, tenemos que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes Villareal, cédula de identidad: V-19.430.519, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824. De igual manera mantuvo contacto direccional de emisión con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon, cédula de identidad: V-20.962.749; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Crespo, cédula de identidad: V-11.713.887; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Hernandez Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. Asimismo mantuvo contacto direccional de recepción con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad:V-28.421.731.Asimismo, tenemos que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Efren Crespo Hernandez, cédula de identidad: V-11.713.887, mantuvo contactos bidireccionales de emisión y recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Esthefany Sequera, cédula de identidad: V-22.981.174; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Mariela Anais Guerrero Mogollon,cédula de identidad: V-20.962.749; (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gomez Avila, cédula de identidad: V-17.205.824; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gomez, cédula de identidad: V-15.383.007. De igual manera mantuvo contacto direccional de recepción con los siguientes números Telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Yinetzy Chinchilla, cédula de identidad: V-28.421.731; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575. Por otra parte, tenemos que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gómez a. Pedro José, cédula de identidad: V-17.205.824, mantuvo contacto direccional de recepción con los siguientes números telefónicos: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Fabian Marin, cédula de identidad: V-13.373.474; (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro Jose Gómez Ávila, cédula de identidad: V-17.205.824. Con respecto al número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Hernández Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887, mantuvo con contacto direccional de emisión con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. De igual manera mantuvo contacto direccional de recepción con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesus Paredes Villareal, cédula de identidad: V-19.430.519.Por último se puede observar que el número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Jorge Crespo, cédula de identidad: V-11.713.887, mantuvo contactos bidireccionales de emisión con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA); teniendo como suscriptor: Jenaida Araque, cédula de identidad: V-11.710.425. De igual manera mantuvo contacto direccional de recepción con el siguiente número telefónico: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesús Paredes Villareal, cédula de identidad: V-19.430.519. diagrama de recorridos de los moviles celulares por las estaciones bases (antenas) para un rango de fecha desde el 29/08/2019 hasta eL 31/08/2019: Se obtuvo las relaciones de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrantes y salientes, así como las ubicaciones de las estaciones bases, provenientes de las empresas de telefonía (movistar, movilnet y digitel), en donde se expresa la ubicación de la estación base (antenas), de los siguientes números: 1.- Números que surgieron de la solicitud de las tarjetas SIM CARD pertenecientes a las empresas de telefonía movistar y digitel: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Eduardo Martos, cédula de identidad: V-18.430.575. (Ver Anexo N° 2) (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Gineth Gómez, cédula de identidad: V-15.383.007. (Ver Anexo N° 3) 04145151674: teniendo como suscriptor: Estebanm De Jesús Paredes Villarreal, cédula de identidad: V-19.430.519. (ver anexo N° 4) (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Crespo Jorge, cédula de identidad: V-11.713.887. (Ver Anexo N° 5) Números que surgieron de la solicitud de los seriales IMEI: (DATOS EN RESERVA): teniendo como suscriptor: Pedro José Gómez Ávila, cédula de identidad: V-17.205.824. (Ver Anexo N° 6). Por todo lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación técnica y se remite informe, constante de Seis (06) folios útiles, más Seis (06) anexos correspondiente a un (01) diagrama de cruce de contactos y contactos comunes y Cinco (05) diagramas de recorrido del dispositivo móvil por las estaciones bases. En cuanto a los registros telefónicos dicha información es remitida al correo electrónico nelson.toro@mp.gob.ve, del Abogado Nelson José Toro Rivas, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de igual forma dicha información quedara es esta división para futuras solicitudes. Es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Juan Colmenares, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. Lisbeth Briceño y al Defensor Privado ABG. Jesús Collante, quienes no formularon preguntas.
El Tribunal no formula preguntas.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el mencionado experto, acreditando los siguientes hechos:
“Dicha declaración se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma es vertida por un experto con amplia experiencia en la materia, quien goza de fe pública otorgada por su investidura como funcionario de la policía científica venezolana, en su intervención el experto uso un tono de voz y un léxico técnico adecuado, el mismo no cayó en contradicción, se encontraba tranquilo y seguro al momento de su declaración, con la cual ilustró al Juzgado en razón a la vinculación entre los acusados, las cuales se determinaron con la experticia telefónica, acreditándose los siguientes hechos:
-Que la Inspección Nº 0208, fue realizada en fecha 13de Abril de 2021.
-Que el objeto de la Experticia fue establecer las vinculaciones telefónicas y la identificación de los propietarios de los abonados telefónicos.
-Que el acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, sostuvo vinculación telefónica desde el día 01-08- 2019 al 31- 08-19, con los ciudadanos Gómez Ávila Gineth Graciela, Gómez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efrén.
-Que la ciudadana Gómez Ávila Gineth Graciela, sostuvo vinculación telefónica desde el día 01-08- 2019 al 31- 08-19, con los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efrén.
-Que el acusado Gómez Ávila Pedro José, sostuvo vinculación telefónica desde el día 01-08- 2019 al 31- 08-19, con los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Ávila Gineth Graciela y Crespo Hernández Jorge Efrén.
-Que el acusado Crespo Hernández Jorge Efrén, sostuvo vinculación telefónica desde el día 01-08- 2019 al 31- 08-19, con los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Gómez Ávila Gineth Graciela.
-Que los acusados Matos Hidalgo Eduardo Antonio, Gómez Ávila Gineth Graciela, Gómez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efrén, sostuvieron constante comunicación los días cercanos al hecho, así como el día de los hechos (31-08-2019).”
De los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se desprenden, la vinculación telefónica sostenida por los acusados desde el día 01/08/2019 hasta el día 31/08/2019, fecha en que se produjo el procedimiento policial de aprehensión e incautación de la droga.
Frente a la valoración efectuada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por el experto y de los hechos acreditados, se observa del escrito de apelación, que el recurrente en su segunda denuncia alega lo siguiente: “…limitándose la juzgadora a expresar que no le daba valor probatorio a la declaración del aludido ciudadano experto, bajo el fundamento sobre el estudio de registros telefónicos…” Claramente, el recurrente parte de un falso supuesto al afirmar que la Jueza de Juicio no le daba valor probatorio a la declaración del experto LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cuando del cuerpo de la sentencia se evidencia, que le otorgó pleno valor probatorio para acreditar la vinculación telefónica existente entre los acusados MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, GÓMEZ ÁVILA GINETH GRACIELA, GÓMEZ ÁVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN.
Además se observa, que dicha testimonial es evacuada en la sesión de apertura a juicio de fecha 20 de julio de 2023 (folios 37 al 46 de la pieza N° 7), donde se deja constancia en acta, que el experto LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Analista I de la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, reconoce contenido y firma del Informe presentado, el cual fue efectuado a requerimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, según oficio N° 18-F09-0241-2019 de fecha 03/09/2019, con la finalidad de realizar ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS de los móviles involucrados en la causa penal, correspondientes a las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celda geográfica y mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes, efectuando el respectivo cruce de llamadas y contactos comunes entre los abonados desde el 01/09/2019 hasta el 31/09/2019.
Señala el recurrente, que “…la única oportunidad en que el sr martos se comunica con el sr pedro avila y es solo para indicarle que le prestara ayuda de recoger a su esposa y es hermana de perdro por una situación que se le presentó con su camioneta y siendo así él acude a su auxilio que necesitaba…” frente a este alegato, observa esta Alzada, que la defensa técnica al cedérsele el derecho de interrogar al experto, manifestó “no realizo preguntas”, lo cual se dejó constancia en actas. Por lo que la circunstancias fáctica alegada por el recurrente, no se desprende del testimonio rendido por el experto.
Así mismo, denuncia el recurrente la falta de logicidad en la sentencia, haciendo mención que la juzgadora de juicio no le da valor probatorio a la declaración rendida por el experto LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ “…ya que es evidente que ellos no mantenían comunicación entre sí ni antes ni después del suceso… aparte que no hizo la juzgadora mención alguna del dictamen o informe del estudio de registros telefónicos en el cual se basó la declaración de este experto, observando esta defensa que lo narrado por el experto se determinó que los mencionados ciudadanos no tenían directa ni indirectamente comunicación ni mucho menos una asociación…” Frente a esta denuncia, la Jueza de Juicio acredita de este órgano de prueba, la vinculación telefónica sostenida por los acusados MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, GÓMEZ ÁVILA GINETH GRACIELA, GÓMEZ ÁVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN desde el día 01/08/2019 hasta el día 31/08/2019, fecha en que se produjo el procedimiento policial de aprehensión e incautación de la droga, así como la identificación de los propietarios de los abonados.
De igual modo, denuncia el recurrente que de la declaración rendida por el experto GONZALEZ GONZALEZ LUIS ENRIQUE, sobre el estudio de registros telefónicos “no se demuestra con esta prueba la conexión de forma permanente entre los investigados… además el experto jamás demostró a través de la mensajería de texto y mucho menos audios o grabaciones que existiera la circunstancia de comunicación con intención de asociarse entre mis defendidos para iniciar, mantener y ampliar una actividad propia de delincuencia organizada o con fines de asociarse para delinquir entre ellos…” Sobre la base de dicho alegato se desprende, que la Jueza de Juicio acredita que los acusados MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, GÓMEZ ÁVILA GINETH GRACIELA, GÓMEZ ÁVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN, sostuvieron constante comunicación los días cercanos al hecho, así como el día de los hechos (31-8-2019), lo cual constituye un indicio que debe ser adminiculado con todo el acervo probatorio.
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1242 de fecha 16/08/2016, señaló lo siguiente:
“En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos”.
Si bien de la relación o vinculación telefónica sostenida por los acusados los días cercanos al hecho, así como el día de los hechos (31-8-2019), no se puede desprender el contenido de la comunicación para conocer lo conversado por los acusados; no menos cierto es, que le corresponderá a la Jueza de Juicio acreditar la conducta desplegada por los acusados GÓMEZ ÁVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN, mediante la relación lógica entre el indicio arrojado por este órgano de prueba, con lo acreditado del análisis en conjunto de todos los medios de prueba evacuados en el juicio, para generar la convicción o certidumbre de los hechos probados de naturaleza condenatoria.
Por lo tanto, al apreciar la testimonial del mencionado experto, y otorgarle pleno valor probatorio, la Jueza de Juicio no sólo determinó los hechos o situaciones fácticas que dio por probados, sino que además realizó un correcto análisis de dicha testimonial, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendía de dicha prueba.
2.-) De la declaración rendida por el funcionario policial, Comisionado MANOLO JOSÉ COIRAN TORRES:
“Buenos días, el día que se realizó el procedimiento no recuerdo la fecha exacta, yo me encontraba en las instalaciones de la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito, en mi condición de Comandante de la unidad, aproximadamente a las 07 de la mañana un funcionario toco la puerta de mi habitación para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres y que uno de los tripulantes del vehículo había manifestado que el equipo contenía algo que no sabía que era por eso me hicieron el llamado para que fuera yo quien verificara ya que ellos manifestaban que ese equipo iba a ser entregado a un superior de ellos y llevaban una nota de entrega, los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido salí de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedí una navaja y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga, le instruí a los funcionarios actuantes que informaran al ministerio público, yo procedí a informar a mi superior, eso fue todo lo que hice en el momento.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Juan Colmenares, quién formula las siguientes:
1.¿indique usted por favor el año y mes de esos hechos?.
R: eso hace como 4 años no recuerdo la fecha exacta.
2. ¿indique usted quienes fueron los funcionarios que interceptaron a estas personas y que posteriormente trasladaron hasta la estación policial de Boconoito?
R: oficiales Julio Sarraga, Pacheco Jesús, Gustavo Fernández.
3. ¿En qué vehículos se trasladaban estos funcionarios para lograr la intercepción de estas personas?.
R: en moto particular.
4.¿ en qué sentido se dirigían estos vehículos?.
R: en sentido Barinas – Guanare.
5. ¿indique los modelos de los vehículos?.
R: una camioneta Terios y una Chevrolet.
6. ¿esa camioneta Chevrolet que usted indica tenia cajón?.
R: de cabina sí.
7. ¿especifique cuales de los dos vehículos trasladaba el enfriador?.
R: la camioneta.
8. ¿una vez que esas personas están allí usted las observo en el comando?.
R: los dos que vestían prendas militares estaban en el área de prevención y converse con ellos y les dije que iba a verificar lo que sucedía, a las otras personas no los aviste estaban en las celdas en la parte interna.
9. ¿indique como era la actitud de esas personas vestidas de militares?.
R: ellos estaban tranquilos, sentados allí, bien.
10. ¿Qué funcionario hizo la recolección de las panelas?.
R: los tres que nombre, yo le estaba informando al ministerio público y a mis superiores del procedimiento.
11. ¿cuántas panelas fueron colectadas en ese procedimiento?
R: creo que eran 189 panelas.
12. procedimiento conto con presencia de testigos?
R: sí.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública de los acusados Pedro José Gómez Avila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1.¿indique al tribunal donde se ubicaba usted el día del procedimiento que acaba de contar?.
R: en las instalaciones de la estación.
2.¿indique la dirección de la estación?.
R:Sector Puente Páez Boconoito troncal 5 antiguo peaje.
3. ¿indique por favor la hora en la que le es notificado del procedimiento que realizan los funcionarios a su mando?.
R: aproximadamente 07:00 am.
4. ¿qué funcionarios se encontraban en comisión el día de los hechos y hacia donde se encontraban de comisión?
R: Julio Zarraga, Pacheco Jesús, Gustavo Fernández, esos eran funcionarios de patrullaje se movilizan en todo el municipio, en el momento que interceptan los vehículos no tengo conocimiento donde se encontraban o a donde iban esas son de patrullaje van a todos lados.
5. ¿indique al tribunal cuando funcionarios se encuentran de comisión hay algún libro donde ustedes señalan donde se pueden encontrar esas personas o de los procedimientos de esas faenas?
R: el servicio de patrullaje es amplio y solamente hay una orden de servicio donde se le asigna un patrullaje o servicio interno, el libro de novedades diarias, lo lleva un funcionario se le nombra jefe de los servicios y allí el deja asentado todos los procedimientos que se realizan durante el día.
6.¿indique al tribunal quien se encontraba como jefe de los servicios?
R: en estos momentos no recuerdo quien era, pero eso está en los libros. 7.¿indique al tribunal en qué lugar fueron detenido los vehículos?.
R: sé que fue en la vía hacia Guanare pero el sitio especifico desconozco de eso solo lo saben los funcionarios actuantes solo ellos saben dónde interceptaron los vehículos.
8.¿cuantas personas, resultaron detenidas?
R: 4.
9. ¿cuantas personas observo usted al momento de salir de su habitación detenidas en el referido proceso?
R: solamente vi y tuve contacto con los dos militares nada más.
10.¿cuáles eran las vestimentas de estas personas?.
R: vestían uniformes militares alusivas o con insignias del ejército.
11.¿pudo usted conversar con estas personas?
R: por un momento.
12. ¿con quienes converso?
R: con los dos funcionarios militares que eran los que estaban en el área de prevención ellos dos nada más.
13.¿indique al tribunal que le expusieron estos funcionarios vestidos de militares en ese momento?
R: solo que tuviesen consideración con ellos, que lo que era ya fue, yo les dije que se quedaran tranquilos.
14. ¿quién realizo la revisión?
R: yo solamente revise el equipo de revisión lo demás lo hicieron los funcionarios actuantes.
15. ¿cuándo usted indica funcionarios actuantes se refiere a los tres funcionarios que nombro anteriormente?
R: si eso es correcto.
16.¿además de las 189 panelas se obtuvo alguna otra evidencia de interés criminalístico en esa oportunidad.?
R: no.
17.- solo la droga.
R: fue lo que yo inspeccione.
18.¿quién realizo la revisión corporal de las personas que vestían uniformes militares?.
R: yo considero que a ellos no se les realizo inspección corporal.
19.- ¿Por qué?
R: simplemente se les exigió que se despojaran de las camisas para ver si llevaban algún armamento.
20. ¿indique que personas se encontraban en las celdas según su declaración?
R: los dos ciudadanos de civil.
21. ¿informe los motivos por los cuales se encontraban estas personas en las celdas?
R: ellos los presentaron allí los actuantes como acompañantes de los funcionarios que permanecían detenidos en ese momento.
22. ¿a estos civiles le fue hallada alguna sustancia prohibida de las denominadas drogas?
R: no.
23¿pudo conversar usted con estas personas civiles ya detenidas?
R: no.
24. ¿indique porque usted no converso con ellos siendo usted el comisionado a cargo?
R: generalmente el procedimiento se les toma entrevista a las personas cuando se está realizando el procedimiento mas no es necesario que el comandante o cualquier otro funcionario lo entreviste solo espera que comience la investigación y es allí donde debe informar a los superiores, pero no es necesario que el comandante converse con ellos.
25. ¿indique la hora en la cual, usted informa a sus superiores del procedimiento y al Fiscal del Ministerio Publico?
R: yo informe solamente al director y al secretario de seguridad ciudadana como a las 7:30 am el funcionario actuante es quien informa al Ministerio Público.
26. ¿pudo usted observar donde se encontraba estacionada la camioneta modelo Terios?.
R: ambos vehículos estaban frente a la estación policial.
27. ¿recuerda usted quien realizo el pesaje de la sustancia incautada?
R: no.
28. ¿recuerda usted el pesaje aproximado de la sustancia incautada?
R: cantidad 189 peso no sé.
29. ¿no tuvo nunca conocimiento del pesaje?
R: del peso no, la cantidad sí.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, ABG. Jesus Collante, quién formula las siguientes:
1. ¿en su declaración usted manifestó quien le quita el embalaje al enfriador fue su persona?
R: sí.
2 ¿al momento de retirar el embalaje lo hizo bajo de presencia de testigos?
R: no.
3. ¿si estuvo presente testigos?
R: no.
4. ¿en el momento del procedimiento donde se encontraba usted?
R: en las instalaciones de la estación policial.
5. ¿usted manifestó en este tribunal que solo conversó con dos detenidos?
R: es correcto.
6.¿al momento de conversar con esto dodos ciudadanos indíquele al tribunal que comportamiento tenía cada uno de ellos?
R: tranquilos.
7¿tuvo usted conocimiento quien manejaba la camioneta?
R: no.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿con cuantas personas hablo usted al momento quien le informan del procedimiento realizado?
R: solo con los dos que vestían uniformes militares.
2. ¿indique por favor el sexo de esas dos personas?
R: un masculino y una femenina.
3. ¿recuerda usted la identificación de esas dos personas que usted entrevisto?
R: no.
4. ¿recuerda usted que información suministraron estas personas en relación a los objetos incautados en ese momento?
R: solo manifestaron que tenían una orden de entrega de ese tipo para un superior de ellos.
5. ¿quién de estas dos personas le suministró esa información?
R: el masculino.
6. ¿describa por favor a esa persona masculina que le dio la información?
R: una persona de sexo masculino, aproximadamente 1,70 de altura, color blanco, relativamente joven.
7.¿observo usted en esa persona alguna limitación al momento que usted lo entrevista?
R: ninguna.
8. ¿por favor indique el sexo de las personas civiles que usted menciona en su declaración?
R: los dos masculinos.
9. ¿puede describir usted qué tipo de vehículos conducían los ciudadanos que vestían con prendas militares?
R: ambas son camioneta una era una Terios y la otra era una Chevrolet de cabina, las dos civiles iban a bordo de la Terios.
10. ¿recuerda el color de esos vehículos?
R: la Terios era de color verde el otro vehículo no lo recuerdo.
11¿indique en que vehículo observo usted el congelador que usted menciona en su declaración?
R: en la camioneta Chevrolet de cabina.
12. ¿describa usted como se encontraba el congelador mencionado por su persona?
R: estaba cubierto con un material plástico, sujeto al vehículo con una cuerda o mecate.
13.¿recuerda usted el color, las puertas, el color del embalaje?
R: el material que lo cubría era un plástico transparente un equipo ya usado con abolladuras, no tenía motor y el color plateado color normal de un enfriador de tres puertas.
14. ¿cómo se encontraban ubicadas las panelas en el interior del enfriador?
R: estaban colocada de forma ordenada una sobre la otra.
15. ¿usted a pregunta de la defensa señalo que considera que no fue una inspección a las dos personas militares cuando usted dice que considera explique porque?
R: cuando ellos conversaron conmigo me pidieron que no fueran a ser maltratados ya que ellos eran efectivos del ejército y para el momento portaban el uniforme, uno era una femenina que un masculino no podía realizarle una inspección corporal, solamente cuando se observó el contenido del refrigerador como estaban con uniforme la consideración fue quitarles la camisa y luego se les coloco las esposas, pero no se les realizo inspección corporal a ninguno.
16. ¿recuerda cómo se encontraban los militares que usted entrevisto.
R: ¿muy tranquilos?
17. ¿recuerda usted como se encontraban las personas civiles?
R: no tuve acceso en ese momento a donde estaban ellos no pude observar la condición anímica de ellos.
18. ¿usted logro observar a los civiles a distancia?
R: no los vi.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el mencionado funcionario policial, acreditando los siguientes hechos:
“Este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la declaración dada por el Funcionario Actuante MANOLO JOSE COIRAN TORRES, quien es Comandante de la Estación Policial Ezequiel Zamora y goza de experiencia en la materia. Se valora como cierto los hechos narrados por el funcionario; en virtud que se observa que el deponente se encontraba en el lugar de los hechos, contó a detalles el procedimiento realizado, ilustrando así a este Tribunal en razón de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate, se observó en su intervención que se encontraba tranquilo, usó un tono de voz y un léxico adecuado, no se observaron sentimientos de negatividad en el funcionario, no cayó en contradicción, fue claro y conciso, quedando acreditado lo siguiente:
-Que el funcionario se encontraba en la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito como Comandante de la unidad para el momento de los hechos.
- Que los funcionarios que avisaron sobre los vehículos retenidos fueron Julio Zarraga, Pacheco Jesús y Gustavo Fernández
-Que uno de los funcionarios llego a las 07:00 de la mañana a informarle sobre dos vehículos que se encontraban en la estación Policial.
-Que los vehículos marchaban sentido Barinas - Guanare.
-Que uno de los vehículos automotores marca Chevrolet, modelo Silverado, era tripulado por dos ciudadanos, uno de sexo masculino y una femenina, los cuales usaban uniforme de las Fuerzas Armadas Venezolanas.
-Que el Funcionario conversó con los ciudadanos que vestían prendas militares, solicitándole estos que tuviera consideración con ellos.
-Que el ciudadano masculino que vestía uniforme militar, conversó de forma tranquila con el funcionario y no mostró limitación o problemas de salud.
-Que el segundo vehículo era marca Terios y era tripulado por dos ciudadanos civiles de sexo masculino.
- Que el Vehículo marca Chevrolet modelo Silverado transportaba en la parte de la cabina un enfriador.
-Que el enfriador trasportado se encontraba cubierto en un material plástico y sujetado con amarres.
-Que el funcionario observó que el enfriador tenía abolladuras, no tenía motor y era color plateado, de tres puertas.
-Que el enfriado contenía una nota de entrega.
-Que el funcionario procedió a realizar la revisión al enfriador, soltó los amarres, cortó el plástico y abrió las compuertas, logrando observar que dentro del enfriador se encontraban varios paquetes tipo panelas.
-Que las panelas contenían droga.
-Que la cantidad de panelas contentivas de droga era de 189 panelas.
-Que en virtud del hallazgo resultaron detenidos las 04 personas que tribulaban los 02 vehículos.
-Que el procedimiento contó con testigos.”
La Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario policial MANOLO JOSÉ COIRAN TORRES, acreditando los hechos que se desprendieron de su testimonio, al ser el Comandante de la unidad para el momento de la aprehensión de los acusados, y ser la persona que procedió a efectuar la revisión den enfriador contentivo de la droga transportada, siendo preciso en el señalamiento de las personas que fueron aprehendidas, de la cantidad de panelas de droga incautadas, de los dos (2) vehículos detenidos, así como de los funcionarios policiales que actuaron en dicho procedimiento, a saber: JULIO ZARRAGA, JESUS PACHECO y GUSTAVO FERNANDEZ.
Acreditó la Jueza de Juicio “que el procedimiento contó con testigos”, lo cual se desprendió de la respuesta dada por el funcionario policial, a pregunta efectuada por el representante del Ministerio Público, a saber: “…12. Procedimiento contó con presencia de testigos? R: Sí”.
Por lo tanto, la valoración y acreditación de los hechos efectuada por la Jueza A quo, se ajusta a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, la cantidad de droga incautada y las personas detenidas.
La juzgadora de mérito no acreditó ningún hecho más allá de lo depuesto por el funcionario policial, denunciando el recurrente que dicho órgano de prueba no debió ser recepcionado; por lo que esta Sala Accidental hace mención, que al resolver la solicitud de nulidad absoluta planteada por el recurrente, se dio respuesta a lo aquí alegado, recalcando que la evacuación de este testimonio, no violentó el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, ni mucho menos el debido proceso.
Alega además el recurrente, la érronea aplicación de los artículos 314 numeral 3, y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “en cuyo contenido se establece el requerimiento exigido por el proceso para apreciar el aquí evacuado testimonio”, denotándose un mala técnica argumentativa, confundiendo las causales de apelación, iniciando con el vicio de falta de motivación, para luego denunciar la ilogicidad en la motivación y concluir con la errónea aplicación de una norma.
En este punto, se le hace un llamado de atención al recurrente, para que sea más cuidadoso en la redacción de los escritos que son sometidos al conocimiento de la Alzada, debiendo acatar lo dispuesto en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la indicación precisa y detallada de los puntos impugnados en la decisión, debiendo fundamentar de manera separada y concreta cada uno de los motivos denunciados, con sus respectivos fundamentos.
En este sentido, mal puede el recurrente denunciar la érronea aplicación por parte de la Jueza de Juicio del artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dicha norma está enmarcada en la fase intermedia del proceso, y su aplicación correspondió al Tribunal de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar. Así mismo, mal puede denunciar la érronea aplicación de los numerales contentivos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal, cuando precisamente ella contiene los requisitos que debe observar la sentencia definitiva.
De modo pues, la valoración y acreditación de hechos por parte de la Jueza de Juicio se ajusta al contenido de la declaración rendida por el funcionario policial MANOLO JOSÉ COIRAN TORRES, no acreditando ningún hecho más allá de lo por él narrado; reiterando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha señalado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
3.-) De la declaración del funcionario policial Comisionado MANUEL GIL:
“Me encontraba de servicio en la estación policial de Boconoíto aproximadamente a las 7:00 de la mañana llegaron los funcionarios de servicio de patrullaje, con dos vehículos una camioneta Silverado color azul y una camioneta Terios color beige, en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado Manolo, para que el verificara que era lo que había en el enfriador que estaba embalado, el llego abrió una compuerta busco y se observó varios paquetes tipo panelas dentro del enfriador embalados con cinta color marrón presuntamente droga, luego se le hizo llamado al fiscal en competencia de drogas y a los jefes naturales y en presencia de los testigos de los funcionarios que estaban allí se verifico, se sacó lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Juan Colmenares, quién formula las siguientes:
1.¿indica por favor la fecha del procedimiento?
R: no recuerdo la fecha al momento, pero hace como dos años.
2. ¿En compañía de quien actuó para realizar el procedimiento?.
R: los tres funcionarios, el comisionado Manolo y una femenina que estaba allí.
3. ¿donde fue la intersección de estos vehículos?.
R: yo me encontraba en el puesto policial, los funcionarios llegaron ahí con los vehículos, yo estaba en el puesto porque era el coordinador de operaciones, ellos informaron que los agarraron como a 3 o 4 kilómetros.
4.¿indique el nombre de los funcionarios que actuaron en el procedimiento?.
R: Julio Zarraga, Gustavo Fernández y Pacheco.
5.¿ en vehículo se trasladaban estos funcionarios?.
R: vehículos motos.
6. ¿tiene conocimiento en qué sentido se trasladaban estos vehículos?.
R: de Barinas hacia Guanare por la carretera vieja.
7. ¿cuales eran la actitud de las personas que abordaban los vehículos en cuestión?.
R: los de la camioneta Silverado ellos colaboraron con el procedimiento los dos funcionarios militares llegaron ahí con los funcionarios estaban tranquilos.
8.¿indique por favor el modelo de los dos vehículos.?
R: camioneta Silverado color azul, Terios color gris.
9. ¿cuál de los dos vehículos transportaba el enfriador?.
R: la camioneta Silverado.
10. ¿quién hizo la colección de las panelas?.
R: los funcionarios de patrullaje ellos se encargaron de la cadena de custodia.
11. ¿estas personas que resultaron detenidas indicaron hacia donde se dirigían?.
R: que iban a la ciudad de San Carlos a entregar una encomienda.
12. ¿quienes abordaban la camioneta Silverado y la camioneta tipo Terios?.
R:en la Silverado andaban los dos ciudadanos vestidos de militares, una dama y un caballero y en la Terios andaban los dos civiles, masculinos.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1.¿indique al tribunal cual fue su actuación específica en el procedimiento?
R: como yo era superior, los funcionarios me informaron a mí sobre el procedimiento y yo estuve presente cuando se hizo todo
2. ¿indique la hora en que los funcionarios de patrullaje llegan con el procedimiento al comando?.
R: entre 7 y 7:30 de la mañana.
3. ¿indique las características de los vehículos que abordaban los funcionarios que se encontraban en la comisión de patrullaje?.
R: en vehículos tipo motos.
4.¿le informaron, estos funcionarios donde realizaron el procedimiento.
R: aproximadamente a 03 kilómetros?.
5. ¿de dónde?
R: del puesto policial.
6. ¿indique quienes conducían los vehículos Silverado azul al momento de llegar al comando?.
R: en la Silverado azul andaba conduciendo el ciudadano que andaba con la dama y en la camioneta Terios andaba el ciudadano presente de camisa azul, (correspondiendo al acusado Pedro Gómez).
7.¿al momento que llegan los vehículos al comando indique hora era y cuál fue el procedimiento que se hizo?.
R: ellos llegaron a las 7:30 am el procedimiento fue se observó la actitud, sospechosa en nerviosismo y se verifica allí un enfriador envuelto en cinta plástica transparente se verifico ahí, se abrió una compuerta y se vio unos paquetes tipo panelas envueltos en cinta plástica color marrón.
8. ¿hubo testigos al momento de abrir el enfriador?
R: si, los que se ubicaron allí en los alrededores.
9. ¿indique de donde ubicaron esos testigos?
R: venían pasando frente a la estación policial, se les informo que iban a ser testigos de un procedimiento.
10.¿indique que funcionarios detuvo estas personas donde señala que fueron testigos?.
R: mi persona y otro funcionario, no recuerdo el nombre, se les informo ahí que iban a ser testigos, el funcionario Pacheco Jesús.
11. ¿usted indico en su declaración que una vez realizado el procedimiento le informan al funcionario del Ministerio Público y a su superior. Indique que funcionario hace esa llamada?.
R: el comandante de la estación el ciudadano Manolo Coiran.
12. ¿presencio usted o tuvo conocimiento la cantidad de panelas incautadas?.
R: 189 panelas en total.
13. ¿indique al tribunal si las personas aprehendías para ese momento es decir tres masculino y una femenina presenciaron cuando abrieron las puertas del enfriador?.
R: si los que estaban vestidos de militares.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, ABG. Jesús Collante, quién formula las siguientes:
1.¿indique al tribunal al momento que se produce el procedimiento si estuvo presente el comandante MANOLO COIRAN?.
R: si estuvo presente.
2.¿a los ciudadanos que fueron aprendidos en ese procedimiento de les hizo revisión corporal?.
R: sí. Se les hizo revisión corporal y a los vehículos.
3.¿usted indico al tribunal que en ese procedimiento presenciaron unos testigos, en que andaban esos testigos?.
R: los testigos se trasladaban cada uno en moto, traían unos perros en una cesta iban para una empresa.
4. ¿estuvo usted contacto con todos los ciudadanos que fueron aprehendidos?.
R: se les hicieron preguntas.
5.¿indique al tribunal cual fue su participación en el procedimiento?.
R: mi participación yo era el Jefe Superior de operaciones, los funcionarios debían indicarme sobre el procedimiento y estaba de servicio me involucro como superior estaban en el comando en ese momento.
6.¿al momento de revisar el enfriador estuvo usted presente?.
R: sí.
7.¿tuvo conocimiento de cuanto pesaba lo que traía el enfriador?.
R: cantidad de panelas sí, pero peso en ese momento no.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1.¿señale usted si se encuentra en esta sala las personas objetos del procedimiento que usted narró?.
R: en este momento hay tres, los dos ciudadanos y el que esta atrás.
2.¿cuantas personas abordaban cada vehículo?.
R: dos y dos cada dos en un vehículo.
3.¿ indique en que vehículo se observo el congelador?.
R: en la camioneta Silverado color azul.
4.¿informe que personas se encontraban en ese vehículo Silverado color azul?.
R: el ciudadano presente en sala y una femenina (se deja constancia que señala al acusado Martos).
5. ¿cual ciudadano?.
R: el sr pelo largo, el sr, Martos.
6.¿recuerda usted quienes de esas dos personas conducían el vehículo Silverado?.
R: la camioneta Silverado azul la conducía el ciudadano presente no le sé el nombre (indica a Eduardo Antonio Martos Hidalgo).
7.¿recuerda cómo se encontraban vestidas esas personas que se trasladaban en el vehículo tipo Silverado?.
R: vestidos con prendas militares con el rango de primer teniente.
8. ¿mostraron estas personas masculinas y femeninas alguna credencial que avalara ser funcionarios?.
R: sí.
9.¿describa como observó usted el congelador?.
R: estaba embalado en cinta plástica transparente.
10.¿describa ese congelador?.
R: un congelador de tres puertas, color aluminio se veía usado, no era nuevo.
11.¿ cuando usted dice que el congelador tenia cinta, explique?.
R: estaba envuelto con cinta plástica y amarrado con unos mecates.
12. ¿logro usted conversar con los tripulantes del vehículo Silverado?.
R: si.
13. ¿dieron algún tipo de información en relación al congelador?.
R: ellos informaron que ese congelador lo traían para San Carlos Cojedes que los estaban esperando en San Carlos.
14. ¿informe usted si al momento que converso con estas personas, alguno de ellos tenía alguna limitación o dificultad?.
R: ninguna, nada, los dos se encontraban sanos, no tenían dificultad para dialogar.
15.¿las personas que se encontraban a bordo del vehículo Silverado como los observo usted su estado emocional?.
R: estaban nerviosos.
16.¿indica por favor el sexo de las personas que tripulaban el vehículo tipo Terios?.
R: sexo masculino los dos.
17.¿fueron objetos de inspección las personas tripulantes del vehículo Terios?.
R: si se les hizo la inspección corporal.
18. ¿se les encontró algún objeto de interés criminalístico a las personas del vehículo Terios?.
R: no ninguno, ningún objeto de interés criminalístico.
19. ¿suministraron algún tipo de información estas cuatro personas si eran familias o desconocidos, si lo recuerda?.
R: el conductor de la camioneta Terios informo que era familiar de la femenina que andaba en la Silverado.
20. ¿ indique por favor quien conducía el vehículo tipo Terios?.
R: el ciudadano que tiene la camisa (se deja constancia que señala al acusado Pedro Gomez).
21.¿le informaron ustedes a estas cuatro personas le explicaron del procedimiento que se les realizaría?.
R: se les informo sobre el procedimiento que se estaba haciendo.
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el mencionado funcionario policial, acreditando los siguientes hechos:
“Ahora bien, este Juzgado otorga valor probatorio a la declaración dada por el Funcionario Actuante Manuel Gil, quien es coordinador de Operaciones de la Estación Policial Ezequiel Zamora, goza de experiencia en la materia, se valoran como ciertos los hechos narrados por el funcionario, en virtud que se observa que el deponente se encontraba en el lugar de los hechos, contando a detalles el procedimiento realizado, ilustrando así a este Tribunal en razón de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate, se observó en la intervención del funcionario que se encontraba tranquilo, uso un tono de voz y un léxico adecuado, no se observaron sentimiento de negatividad en el mismo, no cayó en contradicción, fue claro y conciso, quedando acreditado lo siguiente:
-Que el funcionario se encontraba en la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito como Coordinador de Operaciones de la unidad para el momento.
-Que los funcionarios de patrullaje llegaron a la 07:00 de la mañana a la sede de la Estación Policial con dos vehículos automotores.
-Que los vehículos automotores eran una Chevrolet modelo Silverado y una Terios.
-Que el vehículo automotor marca Chevrolet modelo Silverado, era tripulado por dos ciudadanos, uno de sexo masculino y una femenina, vestidos de militares con el rango de Primer Teniente.
-Que los ciudadanos que vestían de uniformes militares entregaron carnet correspondiente de las Fuerzas Armadas Venezolanas.
-Que el funcionario señalo que el ciudadano que conducía el vehículo Chevrolet modelo Silverado, era el acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo.
-Que el vehículo Terios era tripulado por dos ciudadanos civiles de sexo masculino.
-Que el Vehículo Chevrolet modelo Silverado, color azul llevaba en la parte de la cabina un enfriador.
- Que el enfriador trasportado se encontraba cubierto en un material plástico y sujetado con amarres.
-Que el enfriador era de tres puertas, color aluminio, no era nuevo y se veía usado.
-Que el funcionario militar informo que el enfriador lo trasladaban para San Carlos estado Cojedes.
-Que el funcionario entrevisto al Militar identificado como Eduardo Antonio Martos Hidalgo y que el mismo no presentaba discapacidad ni problemas de salud para el momento.
-Que el funcionario Comisionado Manolo Coiran realizo la inspección al enfriador.
-Que el funcionario Comisionado Manolo Coiran, procedió a realizar la revisión al enfriador, observando que dentro del enfriador se encontraban varios paquetes tipo panelas, los cuales contenían droga.
-Que la cantidad de panelas de droga era 189 de droga.
-Que en virtud del hallazgo resultaron detenidos las 04 personas que tripulaban los 02 vehículos.
-Que el procedimiento fue realizado por los funcionarios Julio Zarraga, Gustavo Fernández y Jesús Pacheco.
-Que el procedimiento contó con testigos.
-Que los vehículos marchaban sentido Barinas – Guanare, carretera vieja.
-Que al realizarse la inspección al vehículo terios, no se encontraron elementos de interés criminalística.
-Que el funcionario señalo al ciudadano Jorge Efrén Crespo Hernández, como el conductor del vehículo automotor terios.”
De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio le atribuye pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el funcionario policial MANUEL GIL, quien fue preciso en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, donde resultaron cuatro (4) personas aprehendidas, con indicación precisa de las 189 panelas de droga incautadas en el interior de un enfriador, así como de los dos (2) vehículos automotores detenidos; no acreditando hechos más allá de lo narrado por el propio órgano de prueba.
Además, acredita la Jueza de Juicio que el funcionario policial MANUEL GIL manifestó que la comisión estaba integrada por los funcionarios JULIO ZARRAGA, GUSTAVO FERNANDEZ y JESUS PACHECO, indicando que quien efectuó la inspección el refrigerador fue el funcionario MANOLO COIRAN, por lo tanto no existe contradicción alguna con lo declarado por el funcionario policial MANOLO JOSÉ COIRAN TORRES.
De igual manera, acredita la Jueza de Juicio del testimonio rendido por el funcionario policial MANUEL GIL “que el procedimiento contó con testigos”, circunstancia fáctica que igualmente fue acreditada de la testimonial rendida por el funcionario policial MANOLO JOSÉ COIRAN TORRES, no observando esta Alzada la contradicción alegada por el recurrente, ya que ambos funcionarios policiales manifestaron la existencia de testigos instrumentales en el procedimiento de aprehensión efectuado.
Con base en todo lo anterior, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se ajustan a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no atribuyendo hechos más allá de lo depuesto por el propio funcionario policial. Por lo tanto, la valoración de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes MANOLO JOSÉ COIRAN TORRES y MANOLO COIRAN (testigos directos de las 189 panelas de droga incautada), fue efectuada por la Jueza de mérito de manera detallada e íntegra, con indicación de los hechos que se acreditaban de cada una de las declaraciones.
4.-) De la declaración del experto Detective Agregado FRANCISCO PÉREZ, respecto a las experticias de reconocimiento técnico Nos. 700- 0455-EV-124 y 700- 0455-EV-125, practicadas a los vehículos involucrados en el hecho:
“Se realizó experticia de reconocimiento técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación. A los efectos, se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, siendo trasladado por una comisión de la policía del estado, reuniendo las siguientes características: clase: Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, tipo; pick Up, color; azul placas; A64AY1A, Uso; particular, dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada aproximadamente en trescientos noventa millones de bolívares.Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. Lisbeth Briceño y al Defensor Privado ABG. Jesús Collante, quienes no formularon preguntas.
El Tribunal no formula preguntas”.
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el experto respecto a la experticia de reconocimiento técnico No. 700- 0455-EV-125, acreditando los siguientes hechos:
“Dicha declaración se le otorga valor probatorio y se valora como cierto lo narrado, por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Detective Agregado y Experto en la División del Eje de Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuenta con amplios conocimiento en la materia, observándose que el experto uso un lenguaje técnico, así como un tono de voz adecuado, se denota seguridad, tranquilidad y coherencia en el experto al momento de disertar sobre experticia de reconocimiento técnico practicado al vehículo clase: Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, determinándose la originalidad de los seriales del referido vehículo, acreditándose lo siguiente:
- Que la experticia fue practicada al vehículo automotor clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado,
-Que el vehículo automotor se encontraba en regular estado de uso y conservación.”
Seguidamente, el mencionado experto rindió declaración respecto a la experticia de reconocimiento técnico Nos. 700- 0455-EV-124:
“Se realizó experticia de reconocimiento técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación. A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho siendo trasladado por una comisión de la policía del estado reuniendo las siguientes reuniendo las características clase: Camioneta marca Daihatsu, modelo terios, año 2007, tipo; Sport Wagon, color; Beige placas; AB488JC, Uso; particular dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada aproximadamente en cien millones de bolívares. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. Lisbeth Briceño y al Defensor Privado ABG. Jesús Collante, quienes no formularon preguntas.
El Tribunal formula preguntas:
1. ¿se deja constancia quien es el propietario del vehículo?
R: No, la experticia es netamente identificación del vehículo, la autenticidad o falsedad de los seriales.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el experto respecto a la experticia de reconocimiento técnico No. 700- 0455-EV-124, acreditando los siguientes hechos:
“Dicha declaración se le otorga valor probatorio, la cual se valora como cierto lo narrado, por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Detective Agregado en su condicione de Experto en la división del Eje de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuenta con amplios conocimiento en la materia, observándose que el experto uso un lenguaje técnico, así como un tono de voz adecuado, se denota seguridad, tranquilidad y coherencia en el experto al momento de disertar sobre experticia de reconocimiento técnico practicado al vehículo clase: Camioneta marca Daihatsu, modelo terios, año 2007, tipo; Sport Wagon, determinándose la originalidad de los seriales del mismo, acreditándose lo siguiente:
-Que la experticia fue practicada al vehículo automotor clase: Camioneta marca Daihatsu, modelo terios, año 2007, tipo; Sport Wagon,
-Que el vehículo automotor se encontraba en regular estado de uso y conservación.
-Que la experticia tiene como objeto determinar la Originalidad o falsedad de los seriales del vehículo.”
Con la referida testimonial correspondiente a un experto, cuyo testimonio se basó en las experticias de reconocimiento técnico practicadas a los dos (2) vehículos incautados, la Jueza de Juicio acredita las características de cada uno de ellos y el estado en que se encontraban, haciendo mención que el objeto de este tipo de experticia es determinar la originalidad y/o falsedad de los seriales de los vehículos experticiados; encontrándose dicha valoración y acreditación ajustada a lo depuesto por el órgano de prueba, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) De la declaración de la experta toxicóloga EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL, con respecto a la prueba de orientación:
“Sobre el acta de recepción y entrega de evidencia realizada el 31 de agosto del 2019, dejándose constancia que se trata de 189 envoltorios tipo panela con las siguientes medidas: 21.5 CM de largo de ancho 9 cm de espesor, elaborados de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético azul y blanco (bolsa), material sintético de aspecto plateado, material sintético trasparente, material sintético conocido como envoplast de color negro, cubierto finalmente de material sintético adhesivo, de los cuales 12 de color negro, 01 de color blanco y 176 de color marrón contentivos de restos deshidratados de color verde parduzco y semillas el mismo color y de aspecto globular con un peso de 187 kilogramos con 100 miligramos de la presunta marihuana, es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. Lisbeth Briceño y al Defensor Privado ABG. Jesús Collante, quienes no formularon preguntas.
El Tribunal no formula preguntas.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por la experta, acreditando los siguientes hechos:
“De la anterior declaración, este Juzgado le otorga valor probatorio y se determina cierto lo narrado por la experta, puesto que la misma es una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, la deponente se desempeña como Experta Toxicóloga en el área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en ella tranquilidad, dominio del tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que la experta expuso sin contradicciones, acreditándose los siguientes hechos:
-Que la experticia fue realizada en fecha 31 de Agosto de 2019.
-Que la experticia fue practicada a los envoltorios incautados.
-Que la sustancia objeto de estudio dio como resultado positivo para presunta Marihuana”.
Con respecto a la experticia química botánica N° 083-19, la experta toxicóloga EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL declaró:
“Se trata de una muestra de restos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 187 kilogramos con 100 gramos de la presunta marihuana (cannabis sativa) positivo. Es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién no hizo uso del mismo.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública ABG. Lisbeth Briceño y al Defensor Privado ABG. Jesús Collante, quienes no formularon preguntas.
El Tribunal no formula preguntas.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por la experta, acreditando los siguientes hechos:
“La declaración dada por la experta Evimar Karlin Ortiz Gil, se le otorga valor probatorio y se determina cierto lo narrado por la experta puesto que la misma goza de conocimientos sobre la materia, la deponente se desempeña como Experta Toxicóloga en el área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en ella tranquilidad, dominio del tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que la experta no cayó en contradicciones, acreditándose los siguientes hechos:
- Que la muestra tomada para la referida experticia se trata de restos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso
- Que el peso arrojado fue de 187 kilogramos con 100 gramos.
-Que la sustancia determinada corresponde a Marihuana (CANNABIS SATIVA) positivo.”
Con respecto a la experticia de barrido, la experta toxicóloga EVIMAR KARLIN ORTIZ GIL declaró:
“Realizada a un refrigerador elaborado en metal, de color plata, provisto de 03 puertas con su respectivo equipo de enfriamiento, la pieza se encuentra en regular estado de conservación se le practico barrido en todas sus áreas saliendo positivo para marihuana, es todo”.
Una vez finalizada la declaración del funcionario, el Tribunal le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién no hizo uso del mismo.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1.¿Indique al tribunal la experticia de barrido que acaba de exponer a que le fue practicado?
R: Al área de adentro de un enfriador.
2. ¿es una prueba de certeza?
R: Si es.
De seguido se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado ABG. Jesús Collante, quien no formula preguntas.
El Tribunal no formula preguntas.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por la experta, acreditando los siguientes hechos:
“De la declaración dada por la experta, se le otorga valor probatorio y se determina cierto lo referido por la experta puesto que la misma es tiene conocimientos sobre la materia, la deponente se desempeña como Experta Toxicóloga en el área del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, se observa en ella tranquilidad, dominio de tema, lenguaje técnico fluido, así mismo se apreció que la experta expuso sin contradicciones, acreditándose los siguientes hechos:
-Que la Experticia fue realizada a un refrigerador elaborado en metal, de color plata, provisto de 03 puertas.
-Que la experticia fue realizada a la parte interna del enfriador incautado.
- Que la experticia dio como resultado positivo para Marihuana
- Que la experticia es una prueba de certeza.”
Por lo tanto, la valoración y acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Juicio se ajusta a lo declarado por la experta, por lo tanto se ciñe a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la cantidad de envoltorios experticiados, las características con que fueron elaborados, el peso neto arrojado (187 kilogramos con 100 gramos) y el tipo de droga incautada (marihuana).
Así mismo, la juzgadora de mérito del resultado de la experticia de barrido acreditó la existencia del enfriador donde se hallaron las panelas de droga (marihuana), resultando ser prueba de certeza; en consecuencia, no se acreditaron hechos más allá de lo depuesto por la experta, quedando probada la existencia real de la droga incautada, el peso neto arrojado y el modo en que era transportada.
6.-) Declaración del experto Detective CARLOS MATERANO con relación a la inspección técnica N° 742:
“Inspección 742, expediente MP-320503-2019, Guanare domingo 01-09-2019, siendo las 10 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios detectives Deibinson Canelón y MANUEL HERNÁNDEZ, adscritos al C.I.C.P.C Guanare, hacia la siguiente dirección: una vía publica adyacente a la policía estadal municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, siendo este un sitio de suceso abierto de temperatura cálida, de buena intensidad, correspondiente a una vía publica la misma constituida por una carretera de asfalto de 7 mts de ancho, desprovistas de aceras y brocales en sus laterales, siendo el doble sentidos de vehículos automotores, y libre paso para los peatones, provista de postes incrustados por postes de alumbrado público, así mismo en sus laterales viviendas y locales comerciales de diferentes tamaños y color, finalmente se realiza un rastreo en las zonas adyacentes a fin de encontrar evidencias criminalísticas, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y peatones es escasos, es todo.”
Una vez finalizada la intervención del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Juan colmenares, quién no formula preguntas
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Público de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique Al Tribunal en qué fecha fue practicada la inspección que acaba de exponer?
R: Domingo 01 de septiembre del 2019.
2.¿Indique si en la referida inspección señala haber observado alguna evidencia de interés criminalística?
R: Ninguna evidencia.
3.¿Quien suscribe la inspección que acaba de exponer?
R: El funcionario Deibinson Canelón.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Martos, ABG. Jesús Collante, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique al tribunal la distancia que se realizó la inspección en la comandancia policial de Boconoito?
R: Desconozco, pero no fue al sitio pero en la inspección dice adyacente.
2.¿No estás claro de la distancia?
R: No, porque no realice la inspección.
El Tribunal realiza preguntas.
1. ¿Indique dicha inspección fue solicitada por quién?
R: No se, porque no refleja.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el experto, acreditando los siguientes hechos:
“Dicha declaración se le otorga valor probatorio y se valora como cierto lo narrado, por ser vertida de una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Detective Agregado en su condicione de Experto en la división Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuenta con amplios conocimiento en la materia, observándose que el experto uso un lenguaje técnico fluido, así como un tono de voz adecuado, se denota coherencia en su discurso dado, el experto ilustro sobre la inspección técnica practicada al lugar de los hechos objeto del debate, determinándose la existencia del lugar y las condiciones del mismo, acreditándose lo siguiente:
- Que la Inspección fue realizada el 09 de Septiembre de 2019.
-Que la inspección se practicó a una vía pública adyacente a la policía estadal municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
- Que no se incautaron elementos de interés criminalístico.”
La Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el experto Detective CARLOS MATERANO, ajustándose los hechos acreditados a lo depuesto por el órgano de prueba, por lo tanto se ciñe a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose a detallar el sitio donde se practicó el procedimiento policial de aprehensión de los acusados.
7.-) De la declaración del experto Detective DANIEL AZUAJE, con relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-254-0186:
“Experticia de Reconocimiento numero 9700-254-0186 de fecha 01-09-2019, se encuentra en el folio 136 con reverso de la primera pieza: Reconozco el contenido y firma de la misma; experticia 0186 Guanare 09-09-2019, experticia de reconocimiento técnico, numeral 1, Una prenda de vestir militar tipo Guerrera camisa, manga larga, de color verde oliva, sin marca ni color aparente talla de camisa, con sistema de sierre y ojales, observando en el cuello de ambos lados un estampado de una estrella del bolsillo del lado izquierdo exhibe inscripciones de color negro donde se lee FANB, de igual forma del bolsillo derecho exhibe instrucciones de color negro donde se lee G. GÓMEZ. A., así mismo a nivel de los hombros del lado derecho exhibe un estampado con inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Patriota Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, del lado izquierdo exhibe estampados REDI Occidente Ejercito Bolivariano, las piezas se observan usadas y en regular estado de conservación, en el numeral 2, dos prendas de vestir denominadas franelas elaboradas en fibras naturales de color verde oliva, sin marca aparente, talla S, las piezas se observan usadas y en regular estado de conservación, numeral 3, dos prendas militares de vestir denominadas pantalón, elaboradas en fibras naturales de color verde oliva, sin marca aparente, talla SL y CC, exhibe bolsillos en sus laterales presenta de mecanismos de ajuste a base de botón con sus respectivo ojal, cada uno con su correa de color negra y hebillas cromadas, las prendas se encuentran usadas y en conservación, numeral 4, dos prendas denominadas gorras, elaboradas en fibras naturales de color verde oliva con su visera del mismo color, presenta un estampado de color negro, donde se lee Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte frontal anterior, sin marca aparente con sistema de ajuste de cierre tipo mágico, esta prenda se encuentra en regular estado y uso de conservación, conclusión, con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrados, puede establecer que las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico, pueden ser utilizados para cubrir y proteger el cuerpo humano u otro uso que se le quiera asignar, es todo consigno el presente informe y las piezas son devueltas al funcionario CPEP León Crismeri cedula 19.634.040, quien estuvo presente mientras se realizó la experticia es todo.”
Una vez finalizada la intervención del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién formula las siguientes:
1. ¿Podría indicar cuantas prendas fueron experticiadas?
R. 07.
2. ¿Podría indicar si en la experticia señala la persona a quien fueron incautadas las prendas?
R. No.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Público de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién no hace uso del derecho.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Martos, ABG. Jesús Collante, quién formula las siguientes:
1.¿En la experticia de reconocimiento de las prendas, hubo evidencias de las tallas?
R. Sí.
El Tribunal realiza preguntas.
1. ¿Indique el número de oficio con que le fue practicado la experticia y si aparece número de investigación penal?
R. Mediante oficio sin número, relacionado con el expediente MP-223503-2019.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el experto, acreditando los siguientes hechos:
“La anterior declaración se le otorga valor probatorio y se valora como cierto lo narrado, por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Detective Agregado en su condicione de Experto en la división Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuenta con amplios conocimiento en la materia, observándose que el experto uso un lenguaje técnico, así como un tono de voz adecuado, se denota coherencia en su discurso, para lo cual se determina que las prendas de vestir objeto de experticia corresponde a uniformes militares correspondiente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, acreditándose lo siguiente:
- Que la experticia fue realizada el día 01 de Septiembre de 2019.
- Que la experticia fue realizada a prendas de ropa.
-Que las prendas de vestir correspondían a uniformes militares correspondientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.”
La Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el experto, ajustándose los hechos acreditados a lo depuesto por el órgano de prueba, por lo tanto se ciñe a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribiéndose a detallar las prendas de vestir correspondientes a uniformes militares correspondientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
8.-) Declaración rendida por el acusado JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ:
“Buenas tardes el día jueves el 01 de Agosto del año 2019 me encontraba yo en mi casa eso en la noche se presentó el señor Pedro Gómez con su esposa solicitándome un servicio de trasporte que él lo llevara el día sábado a puerto la cruz ya que el andaba un poco bajo los efecto del alcohol y yo le dije que si le hacia el viaje él me dice que tenemos que salir en hora de la mañana yo le dije que no había problema que lo único tenía que cancelarme la mitad del viaje por que era fin de semana y los fin de semana era que me escapaba del trabajo llegando el día sábado lo voy a busca a él a su residencia a eso de la 05 de la mañana le toco la puerta hacemos carga de una máquina de soldar una trazadora una pulidora un taladro dos cajas de electrodo una cava llena de hielo y cerveza y una ropa saliendo de Barinas vía Puerto la Cruz, cuando vamos pasando la ciudad de Guanare pasado por la alcabala de la PNB pasando el elevado de Guanare el recibe una llamada y el me hace señale que me lancé a la derecha y me pare el estaba hablando allí no le preste atención a la conservación porque no me interesaba y el me dice tenemos que devolvernos a la alcabala de Boconoito yo coloco las manos en el volante hacia adelante y le dije a que el me dice que recibió una llamada del cuñado que tenía un problema con la camioneta yo le dije bueno no tengo problema en regresarme pero tienes que pagarme algo adicional el me pregunta que cuando y yo le doy la cantidad pedimos permiso en esa alcabala para poner gira en u y regresarnos íbamos hacia el sentido de Guanare Barinas otra vez en ese recorrido pasando un elevado más allá de Guanare no sé cómo se llama ese sector observamos de lado izquierdo tres funcionarios vestidos de azul dos militares vestidos de verde no se sabía si era guardia o que una camioneta azul y un vehículo pequeño tipo sedán color beige estaban en una paraje solo los dos vehículos yo le informo al sr Pedro que mire hacia allá y mire las personas y él me dice si ese es mi cuñado y hermana yo le dije bueno parece aquí yo me paro en el lado de la autopista con el sentido Guanare hacia Barinas y cruce y vaya hablando con la gente mientras yo doy la vuelta yo dure un espacio de 15 o 20 minutos donde conseguí dar la vuelta hacia el sentido Barinas Guanare dure como 25 minutos para poder gira en u llego al sitio donde están las 5 personas y 6 con el sr que había dejado y los dos vehículos pero a mí no me había llamado yo me quedo en la autopista jugando culebrita con mi teléfono en eso el funcionario Sarraga, me hace seña a una distancia me hace este movimiento se deja constancia que la hermana había el lado izquierdo y yo saco la mano y le digo que no porque él quería que fuera donde ellos esto le molesto al funcionario y el llego a donde yo estaba me abrió la puerta de mi vehículo con puño y pata me saco de mi vehículo hacia donde ellos estaban y con palabras obscenas me decía te estoy diciendo que te metas para allá y para allá es que te vas a meter me quito el suiche de mi carro fue prendió mi carro y lo metió a donde estaban las otros vehículos estando allí ellos conversaban entre ellos hasta que tomaron una decisión entre los tres funcionarios de llevarnos al comando de Boconoito Fernández que era jefe de la comisión le dijo a Sarraga ter lleva la teniente en tu carro yo me llevo al teniente en la camioneta y al otro funcionario me lo monto a nosotros en la camioneta que yo cargaba el funcionario que se mentol con nosotras se monta de copiloto Pedro se monta en la parte de atrás y yo voy conduciendo sale la camioneta de primero el carrito en el medio y nosotras íbamos de ultimo llegamos al comando de Boconoito tomando la principal de la carretea viaje por que ante eso era el peaje y tiene una vía de escape las camionetas las paran por la parte de atrás del peaje del comando a los Tenientes los meten para una oficina no supe más de ellos y ese Comando tiene por separado ósea explico esta es el comando donde tiene a los Tenientes y había una pasillo que se comunicaba tanto para donde estaban ellos compara la otra parte y ese local que estaba al frente era un calabozo un sitio donde colocaban los privados y la puerta de ese calabozo es visible nosotros no colocan nos manda a quitas las prendas pero veíamos todo lo que pasaba del lado izquierdo y tiene visibilidad del lado derecho del lado derecho estaba los vehículo parado que es la parte de atrás del comando hay viene un funcionario y saca al sr Pedro del calabozo para donde no sé cuándo traen al sr pedro el me saca a mí y me monta en la camioneta mía el manejando salimos vía guanare por esa carretera vieja donde hay unos obstáculos de seguridad él se estaciona allí y me dice negro a ti es el unció que podemos salvar entonces yo le pregunte como me van a salvar me dice búscate 5000 de los verdes para yo sacarte de este problema yo le dije una expresión como viejo con que se sienta la cucaracha yo no tengo plata bueno te jodiste y me retorno al comando y metió al calabozo él empezó a sacra toda las herramientas que estaba en la camioneta y la ropa de allí monto la camioneta azul salió y se perdió cuando la camioneta azul dura 30 a 40 minutos llego a ese comando llego el jefe Coiran que era el jefe del puesto de Boconoito y de allí sacaron la camioneta para la parte de frente y sacaron la otra y de allí empezó el procedimiento como tal, es todo.”
Finalizada su intervención, se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1. Indique porque esa relación fue contractual con el sr Pedro explíquele al tribunal?
R: Yo le hacía servicio a la esposa de Pedro servicio de taxi muchas veces le llevaba a la hija al colegio o la traía del colegio a la casa.
2. aclare la relación era más con la esposa que con Pedro ?
R: Era más con la esposa exacto
3. en qué convinieron con el sr Pedro solicita su servicio para que específicamente?
R: Para un viaje para puerto la cruz.
4. ¿a qué hora sale de la ciudad de barinas?
R: a las 05 de la mañana.
5. ¿indique al tribunal cuál era su número telefónico para esa oportunidad? R: No recuerdo ahorita son 55 meses que paso eso.
6. ¿indique las oportunidades se comunicó telefónicamente con el sr Pedro?
R: Él fue a mi residencia a solicitar el servicio más era con su esposa del vínculo de llevarle a la niñas buscársela y llevarla al trabajo.
7. ¿pertenecía usted a una empresa de servicio de trasporte?
R: Si sr.
8. ¿pertenecía alguna línea constituida?
R:Si Sra. se llama Asociación compañía Barinas del llano.
9. ¿Cuanto tiempo tenia dando el servicio?
R: Esa línea la constituí en el 2006 acá tengo los permiso de la alcaida y factúralo como yo trabajaba con eso.
10. ¿indique al tribunal a que altura recibe la llamada el sr Pedro?
R: Cerca de la alcabala de la PNB que está pasando Guanare.
11. ¿específicamente donde retorna hacia barinas nuevamente?
R: Pedimos permiso al funcionario que nos permitiera girara allí mismo.
12. ¿A parte de la primera llamada regreso otra llamada el sr Pedro?
R: No.
13. ¿explique de manera detallada a qué altura visualizan a los tres funcionarios vestidos de azul y los dos militares vestidos de verde?
R: hay un elevado que está en el sentido Guanare a barinas pero pasando ese elevado recorre como 5 minutos y ellos están allí en una zona desiertas las calle son destapadas de tierras.
14. ¿describa los vehículos que estaba en ese lugar?
R: Estaba un vehículo color azul y un vehículo color dorado tipo sedan.
15. ¿en cuál de estos dos vehículos se encontraba el enfriador?
R: En la camioneta azul.
16. ¿el vehículo dorado se encontraba con algún tipo de rotulación?
R: No era particular.
17. ¿aclare cuando dice tres personas vestidos de azul se refería a uniforme o vestían de pantalón y camisa azul?
R: Pasa es que distancia donde los visualice no lo podía identificar que eran policía cuando hago el retorno que fue bajado a la fuerza es que me doy cuenta que eran funcionarios.
18. ¿en qué sentido estaba esas personas?
R: Ellos estaba de Guanare a Barinas pero metió en una zona solitaria boscosa.
19. ¿cuánto tiempo permanecieron es esa zona?
R: Creo que duramos 10 a 15 minutos.
20. ¿cuál de los funcionarios es el que aborda su vehículo y le propone que le pague una cantidad de dólares?
R: Pacheco.
21. ¿indique la identidad de esos tres funcionarios?
R: Yo lo identifico por apellido Sarraga, Pacheco y Fernández.
22. ¿al momento de retirarse de esa zona quienes conducían los vehículos? R: La camioneta azul el funcionario pacheco y el copiloto era el teniente el carrito tipo sedan Sarraga y el copiloto era la teniente y la camioneta mía yo el copiloto el funcionario Fernández y el otro Pedro que venía en la parte de atrás.
23. ¿cuando llegan al comando había allí mas funcionarios policiales?
R: Estaba un abuelito.
24. ¿cuándo dice un anciano o un funcionario viejito?
R: un funcionario de una edad avanzada.
25. ¿recuerda el nombre de ese funcionario?
R: No Dr. porque nos mandaron al calabozo.
26. ¿le realizaron alguna inspección de revisión a la camioneta que conducían?
R: no al momento de la detención que fue en el sitito quien nos aprendieron no hicieron requisa y cuando llegaron al comando solo saco las herramientas.
27. ¿observo usted alguna inspecciona la camioneta azul? Objeción Por parte de la fiscalía Novena del Ministerio Publico, el sr ya le dijo que no había hecho experticia ni inspección en, el Tribunal declara Sin Lugar La Objeción, Se le indica al detenido que responda la pregunta.
R: La camioneta azul le dieron el giro por la parte del frente donde la estacionaron nosotros no teníamos visibilidad al vehículo.
28. ¿quien le realizo la inspección de persona a usted?
R: Ningún funcionario.
29. ¿una vez que llegaron al comando los funcionarios policiales se hizo acompañar de testigos para levantar el procedimiento?
R: Sra. no tengo conocimiento por que el sitio donde estamos no tenia visualización.
30. ¿pudo observar el momento en que abren el refrigerador que se encontraba en la camioneta azul?
R: No.
31. ¿observo usted la presencia de algún fiscal del ministerio público en ese comando?
R: Si.
32. ¿Recuerda el nombre o Las características de ese fiscal?
R:Era de apellido toro y se visualizó cuando nos sacaron de los calabozos que nos hicieron el traslado para acá para Guanare.
33. ¿indique las características del vehículo que conducía?
R: Una terios color beige.
34. ¿usted indico en su declaración que la camioneta azul después de haber ingresado salió de allí y posteriormente regreso indique quien tripulaba la camioneta al momento de la salida y cuánto tiempo tardo fuera del comando?
R:El funcionario pacheco salió de la camioneta duro como 30 minutos y cuando regreso retorno con el funcionario jefe de allí.
35. ¿el funcionario Coiran no estaba en el comando cuando ingresan?
R: no se encontraba en el comando.
36. ¿le informaron los funcionarios el motivo de su detención?
R: Me informaron cuando estábamos en el comando.
37. ¿indique si usted tenia comunicación y conocía al funcionario Martos hidalgo Eduardo Antonio y a la cuidada Gómez Ávila Graciela?
R: Escuchaba nómbralo, pero no tenía amistad con ellos porque la familia cuando la cargaba escuchaba conversación entre ellos.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. Jhonny Colmenares, quién formula las siguientes:
1. ¿podría indicar al tribunal cual era los objetos que usted monto en su camioneta para realizar el viaje?
R: Una maquina de soldar una trazadora una pulidora un taladro electrodo una cava con hielo y cerveza y la ropa
2. ¿en compañía de quien sale de la ciudad de barinas?
R: en la compañía del sr Pedro Gómez.
3. ¿adicional de su carro salieron otros carros?
R: No solo nosotros.
4. ¿usted señala que se devuelve de una alcabala cual fue el motivo?
R: Porque mi cliente recibe una llamada del cuñado donde le manifestaba que lo fuera auxiliar que tenía problemas.
5. ¿podría indicar el nombre de cuñado del sr Pedro?
R: Como Eduardo y el teniente.
6. ¿usted sabia las características del vehículo que estaba accidentado?
R: Las características porque era camioneta más nada.
7. ¿usted señala que el retorno visualizo a unos funcionarios por qué se detuvo si no sabe las características?
R: No era dos era tres vestidos de azul y dos vestidos de verde y no se sabe si era del ejercito o guardia le dije observa que estaba una camioneta y había tres funcionarios cuando mi cliente ve me dice esa es mi hermana y cuñada y yo me paro ven el asentido barinas a Guanare vaya hable con la gente mientras busco el retorno donde puede darle.
8. ¿usted cuando giro pudo observar el vehículo accidentado?
R: Le tengo que ser sincero los vehículos estaban a una distancia pronunciada de la autopista de donde yo estaba estacionado a donde estaban los vehículo no podía observar su estaban accidentado.
9. ¿cuando venía de retorno que distancia era de donde usted estaba o donde venia?
R: Yo los llevaba de un frente como de aquí al edificio como decir don de esta a que techo señalando aquí en la sala unos 180 metros.
10. ¿Podría indicar que era cuando visualizo a los funcionarios?
R: Como las 06:25 de la mañana objeción porque lo está coaccionado a responder.
11. ¿podría informar al tribunal una vez de estar en el puesto policial señala que lo pasan al calabozo podría indicar como era ese calabozo?
R: El calabozo era como de donde está el fusar aquí una reja al frente, el espacio era muy corto tenía una caída era como un deposito está separado del comando como tal el comando esta hay un pasillo que conecta tanto para la calle de emergencia y la carretera principal se ve un enfoque para ambos lados.
12. ¿en su narración señalo que la camioneta azul era manejada por un funcionario como desde el calabozo pudo ver a los funcionarios?
R: Le explico ese es el Calabozo la camioneta estaba parada al frente del calabozo de la parte de la reja se visualiza todo es espacio que es del lado que llamo de emergencia del peje tanto la camioneta azul y la mía el funcionario pacheco luego que me trajo mí que me coloca en los calabozo va ala camión azul la enciende abre y de va y se ve.
13. ¿durante el tiempo que duro detenido en el calabozo observo usted si los funcionarios realizaron inspección a los vehículos y encontraron algo de interés criminalístico? Objeción por parte de la defensa, mi defendido en la preguntas realizadas por esta defensa él dijo que no observo las inspección de vehículos Con lugar la objeción.
14.¿le informaron que fue incautado algo de interés criminalistico por lo que estaba detenido?
R: No con nosotros no habla nadie de nada únicamente cuando fui sacado del calabozo que él me pidió la cantidad de dinero pero estando en Al comando no fui informado por ningún funcionario de que por que estaba detenido.
El Tribunal realiza preguntas.
1. informe porque motivo o circunstancia le solicitaron dicho servicio?
R: Porque la esposa de Pedro Gómez es cliente porque yo le traía y lleva la niña al colegio y ellos me tenia confianza y prestaba es trasporte y demás yo tenía esa por panda pegado en diferente parte.
2. ¿para trasladar una persona mudanza podía explicarme?
R: Para trasladar unas herramientas y a un ciudadano que era Pedro Gómez.
3. ¿ese servicio que iba prestas era solo trasladar esperar o solo dejarlo allá?
R: Solo llevarlo.
4. ¿anteriormente había traslado a esta persona a ese destino?
R: No.
5. ¿la persona que usted trasladaba llevaba algún tipo de equipaje?
R: Si llevaba ropa en ganchos.
6. ¿usted para ese momento del viaje cargaba el mismo celular?
R: Si.
7. ¿recibió llamada durante ese viaje específicamente cuando su fue emprende viaje en las autopista?
R: No.
8. ¿Indique las características de su vehículo?
R: Terios beige no recuerdo la placa y le hubo hecho cambio de placa.
9. ¿cuando usted se devuelve al lugar donde encontraban estas personas accidentadas supuestamente cuantas personas visualizo dentro del vehículo?
R: Dentro del vehículo no había ninguna persona las 5 personas los tres de azul y dos verdes estaban afuera de los vehículos.
10. ¿que observo usted en ese vehículo?
R: Si estamos hablando de la camioneta azul se encontraba un refrigerador y del carro beige no observe nada porque estaba cerrado.
11. ¿indique las características del enfriador que usted vio?
R: Se que era grande color como plateado.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el acusado JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, acreditando los siguientes hechos:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de uno de los acusados, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el ciudadano acusado se desempeñaba como taxista.
- Que el ciudadano Pedro Gómez le solicito al acusado Jorge Efrén Crespo Hernández, que le prestara sus servicios como taxista.
-Que el referido acusado realizaría el viaje solicitado por el ciudadano Pedro Gómez, a la ciudad de puerto la cruz.
-Que cuando el acusado se encontraba en la ciudad de Guanare el acusado Pedro Gómez recibió llamada telefónica.
-Que en el vehículo del acusado se trasladaba su persona y el acusado Pedro Gómez.
-Que el acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, tiene lazos de afinidad con el ciudadano Pedro Gómez Ávila (son cuñados).
-Que el vehículo automotor es una camioneta Terios, color beige.
-Que el ciudadano se encontraba en el lugar de la detención.
-Que el ciudadano Jorge Efrén Crespo Hernández, observo que los ciudadanos Gineth Graciela Gómez Ávila y Eduardo Antonio Martos Hidalgo, vestían uniformes militares para el momento de los hechos.
-Que el acusado observo que en la camioneta color azul se encontraba un enfriador.
-Que los funcionarios que realizaron el procedimiento eran Zarraga, Pacheco y Fernández.”
De la declaración rendida por el acusado JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, se observa que la Jueza de Juicio acredita los hechos que se desprendían de su contenido, al igual que lo hizo con el restante acervo probatorio. Por lo tanto, luego del análisis individual de la declaración rendida por el acusado, la Jueza de Juicio en su labor de motivación alegatoria ante la versión rendida por el acusado, concluyó afirmando que el mencionado acusado se encontraba en el sitio de la aprehensión, señalando a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento.
Además, acreditó la A quo que le estaba prestando servicios como taxista al acusado PEDRO GÓMEZ ÁVILA, quien es cuñado del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, observando que en la camioneta de color azul se encontraba un enfriador.
De la revisión a los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se observa que se encuentran ajustados a la declaración vertida por el acusado JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, ciñiéndose a las reglas de la sana crítica, no evidenciándose ilogicidad ni contradicción en su motivación. Además, se verifica del escrito de apelación, que la valoración y acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Juicio, con relación al contenido de la declaración rendida por el acusado, fue cuestionada por el recurrente alegando en su escrito de apelación, que “…se deja ver la sinceridad de mi defendido y lo más importante hace saber a ustedes la verdadera realidad de lo que sucedió, mis defendidos solo acudieron al llamado hecho por el Teniente Martos Eduardo, ellos se encontraban en Guanare…”, circunstancia fáctica que sí fue acreditada por la Jueza A quo, del siguiente modo: “que cuando el acusado se encontraba en la ciudad de Guanare el acusado Pedro Gómez recibió llamada telefónica”, lo cual concuerda con la declaración inicial rendida por el acusado JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, quien señala: “…cuando vamos pasando la ciudad de Guanare pasado por la alcabala de la PNB pasando el elevado de Guanare él recibe una llamada [refiriéndose a PEDRO GÓMEZ ÁVILA] y él me hace señale que me lancé a la derecha y me pare él estaba hablando allí no le preste atención a la conservación porque no me interesaba y él me dice tenemos que devolvernos a la alcabala de Boconoito…”
Por lo tanto, la juzgadora de mérito sí acredita entre los hechos probados de la declaración rendida por el acusado JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, la llamada teléfonica que recibió el acusado PEDRO GÓMEZ ÁVILA cuando estaba en la autopista a la altura de Guanare, no asistiéndole la razón al recurrente cuando alega que “estamos cada vez mas frente a un contradictorio que favorece a mis defendidos”, ya que dicha circunstancias fáctica sí fue considerada en la presente sentencia.
Aunado a lo anterior, es de señalar, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
9.-) Declaración del experto Detective Agregado RAINER RIVAS, referente al estudio documentológico:
“Estudio Documentológico de numero 170-058-048-802 de fecha 14-10-2019, se encuentra en el folio 188 con reverso de la primera pieza: es una experticia de autoría escritural, donde hay tomas de muestra suministradas de María Soledad Melo, titular dela cedula V-10.574.088, son las tomas de muestra indubitada el documento dubitado o material problema, es un oficio de movilización de un enfriador de tres puerta presenta alusivo a la universidad UNEFA, presenta sello húmedo en tinta de color negro, y una firma de clase legible de color negro, a fin de determinar si las firmas provienen de la ciudadana María Soledad Melo, en las conclusión de la experticia donde se realizó el cotejo de la misma material dubitado concluyo en la siguiente respuesta no han sido realizada por la ciudadana María Soledad Melo, se desconoce su origen, es todo.”
Una vez finalizada la intervención del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Luis Viloria, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique al tribunal cuántos años tiene en la practicada de experticia?
R: 11 años.
2. ¿Puede indicar al tribunal en que consiste la experticia indubitada que usted nos indica?
R: no es una experticia indubitada en la exposición en el dictamen pericial donde aparece documentos dubitados e indubitados se explica que son muestra de escritura de María Soledad, el cual no sabemos el origen por eso se describe como documento indubitado.
3. ¿Indíquele al tribunal que resultado arrojo la experticia que usted hizo? R: que las escrituras de clase legibles no han sido realizadas por la ciudadana María Soledad Melo, se desconoce su origen.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Público de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, Abg. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique al Tribunal el número de identificación de la experticia que expuso?
R: Es 048, el número de registro de experticia entrada general es 9000.700-058-048-882.
2. ¿De fecha?
R: 14-10-2019.
3. ¿la experticia practicada se basó solamente a la escritura de dicho documento?
R: si.
4. ¿Se puede concluir que se trata de una firma falsa?
R: si.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Martos, ABG. Jesús Collante, quién no formula preguntas.
El Tribunal realiza preguntas.
1. ¿Indique por favor de qué manera se le fue solicitado a su persona tal experticia?
R: un oficio con numero 079- fecha 08-10-2019, con número de expediente MP. 22350319, el cual fie recibido en el despacho 10-10-2019, no indica a que se refirió, se deja constancia es que el material objeto de estudio el cual realicé la experticia fue devuelto al funcionario Manuel Gil, policía estadal portuguesa de cedula V-10.652.112, fecha de entrega 14-10-2019, no indica delito, y fue un oficio de la fiscalía.
2. ¿Indique si la experticia realizada por su persona es una prueba de orientación o de certeza?
R: de certeza.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el experto, acreditando los siguientes hechos:
“De la declaración anterior se le otorga valor probatorio, la cual es vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Detective Agregado en su condición de Experto en la División de Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuenta con conocimiento en la materia con once (11) años en el área, observándose que el experto uso un lenguaje técnico fluido, así como un tono de voz adecuado, se denota coherencia en su discurso, así como dominio en el tema, se observó que el experto respondió de forma directa y clara, el mencionado ilustró sobre la prueba de documentología, la cual es una experticia de autoría escritural, acreditándose lo siguiente:
-Que la Experticia fue realizada el 14 de Octubre de 2019.
-Que el estudio fue practicado tomando en cuenta muestra suministrada por la ciudadana María Soledad Melo.
-Que la muestra fue comparada con el documento dubitado.
-Que el documento objeto de estudio correspondía a un oficio de movilización de un bien.
-Que el oficio indicaba que sobre la movilización de un enfriador de tres puertas.
-Que el oficio contenía logo alusivo a la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas.
-Que el oficio objeto de estudio presentaba sello húmedo en tinta color negro y firma legible color negro.
-Que con la experticia se determinó que la firma que presentaba el documento dubitado no corresponde a la ciudadana María Soledad Melo.
-Que se desconoce el origen de la firma plasmada en el documento dubitado.
-Que la experticia es un estudio de certeza.”
Declaración del experto Detective Agregado RAINER RIVAS referente a la experticia N° 9700-058-036-835:
“Experticia 9700-058-036-835 de fecha 30-09-2019, relación a estudio documento lógico para determinar la autenticidad o falsedad del documento, se encuentra en el folio 172 con reverso de la primera pieza: se realizó el estudio documentologico es una experticia de autenticad o falsedad, tiene fecha 30-09-2019, el numero de experticia es 036, el cual describe un oficio de donación de un enfriador de 03 puertas de fecha 30 de marzo del 2019 de la UNEFA, estado barinas, en cuanto la conclusión no se pudo determinar la autenticidad o falsedad del documento ya que en nuestro despacho no contamos con estándar de comparación adecuado para llevar a conclusiones confiables y categórica. Es todo.”
Una vez finalizada la intervención del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Luis Viloria, quién no formula preguntas.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Público de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique al tribunal a identificación del ejemplar objeto de la experticia? R: es un oficio de donación de tres muestras marca corpoaca de acuerdo a lo establecido del sicario n003, de fecha 19-03 el mismo presenta membrete alusivo, a la universidad experimental politécnica bolivariana núcleo Barinas ciudadana coronel José Gregorio García decano, UNEFA Cojedes, su despacho, al consta referirse al decano, N° de archivo 039, serial independencia 159, de la federación asunto donación referencia donación que hago llegar a ustedes a su conocimiento y demás fines consistentes quedando a sus órdenes y sus gratas ordenes de este decano, es lo que dice el oficio.
2. ¿Indique si pudo observar usted en su análisis la identidad de las personas que suscribe el referido oficio?
R: no, aquí no deja constancia ya que es una experticia de autenticidad y falsedad de documento.
3. ¿Indique si la referida experticia es una prueba de certeza?
R: si.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Martos, ABG. Jesús Collante, quién no formula preguntas.
El Tribunal realiza preguntas.
1. ¿Indique de qué manera le fue solicitado la experticia número de oficio y quien la suscribe y si le informa el delito con el cual se lleva la investigación?
R: fue solicitada mediante oficio N°213 de fecha 23-09-2019, relacionado con el expediente MP-22.35032019 fue recibida en el despacho el día 30-09-2019, no dice el motivo.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el experto, acreditando los siguientes hechos:
“A la declaración rendida por el experto Rainer Rivas, se le otorga valor probatorio, la cual es vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Detective Agregado en su condicione de Experto en la división criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuenta con conocimiento en la materia y conoce (11) años de servicio en el área, observándose que el experto uso un lenguaje técnico, así como un tono de voz adecuado, se denota coherencia en su discurso, así como dominio en el tema, se observó que el experto respondió de forma directa y clara, el mencionado ilustro sobre la prueba de documentología la cual es una experticia de autoría escritural, acreditándose lo siguiente:
- Que la experticia fue realizada en fecha 30 de Septiembre de 2019.
- Que la referida experticia tiene como objeto determinar la autenticidad o falsedad del documento.
-Que el oficio objeto de experticia describe como contenido: “donación de un enfriador tres (03) puertas marca corpoaca de acuerdo a lo establecido del sicario n003, de fecha 19-03 el mismo presenta membrete alusivo, a la universidad Experimental Politécnica Bolivariana núcleo Barinas ciudadana Coronel José Gregorio García Decano, UNEFA Cojedes, su despacho, al consta referirse al decano, N° de archivo 039, serial independencia 159, de la federación asunto donación referencia donación que hago llegar a ustedes a su conocimiento y demás fines consistentes quedando a sus órdenes y sus gratas ordenes de este decano”
-Que el oficio objeto de estudio presentaba fecha de emisión 30 de Marzo de 2019.
-Que la experticia no fue procedente en virtud que en la institución no cuenta con estándares de comparación.”
Con relación a la experticia documentológica, se desprende que es una prueba de certeza, donde la Jueza de Juicio acredita, que con “la experticia se determinó que la firma que presentaba el documento dubitado no corresponde a la ciudadana María Soledad Melo”, lo cual se ajusta a la respuesta dada por el experto, a pregunta formulada por la defensa técnica: “…4. ¿Se puede concluir que se trata de una firma falsa? R: si.”
Además, la Jueza de Juicio con respecto a la testimonial rendida por el experto RAINER RIVAS respecto a la autenticidad o falsedad del documento contentivo de la donación de un enfriador de 3 puertas de fecha 30 de marzo del 2019 de la UNEFA-Barinas, acreditó que “no fue procedente en virtud que en la institución no cuenta con estándares de comparación”, lo cual se ajusta a lo declarado por el experto en su intervención inicial cuando señala: “…en cuanto la conclusión no se pudo determinar la autenticidad o falsedad del documento ya que en nuestro despacho no contamos con estándar de comparación adecuado para llevar a conclusiones confiables y categórica”.
Por lo tanto, la valoración efectuada por la A quo, se ajusta a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditar circunstancias fácticas más allá de lo depuesto por el experto.
10.-) De la declaración del acusado PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA:
“Primero que nada conozco al ciudadano Jorge crespo por medio de mi esposa que era la mamá de mis hijos el cumplir servicio de taxi y trasporte a mi hija yo me dedico a la construcción en general soldadura electricidad y albañilería me contacto con una empresa en puerto la cruz por medio de fase que estaban solicitando personal con relación a la materia de la construcción que si tenía herramientas de trabajo que me dirigiera hasta allá para haberme evaluó para empezar a trabajar como no tengo medio de trasporte particular hice un contrato con el sr Jorge crespo para que me hiciera el viaje de ida hasta pronto (sic) la cruz donde me iban a recibir para empezar los trabajos me contacte con la mama de mi hijos para ir hablar con el sr crespo para que el me hiciera el traslado hacia puerto la cruz ya que es una persona de confianza porque le hacía trasporte a mi hija e inclusive a la mama de ella me contacte con él y le dije lo que teníamos que hacer en relación al viaje de solo dejarme allá me dijo cuánto me iba a cobrar que le pagara la mitad adelante y la otra parte al llegar al destino se logró el contrato y le dije que íbamos a viajar sábado 30 de agosto para pasar buscando por donde vivía porque estaba separado de las mama de mis hijos el día sábado 30 de agosto me pasas buscando por el sitio donde yo vivía a eso de las 05 de la mañana yo estaba tomado esa noche agarre las herramientas de trabaja las colocamos en la camioneta di has herramientas era máquinas de soldar marca Lincoln trazadora de 14 pulsada marga boss esmeril de 7 plagada en su defecto pulidora de 7 pulgadas taladro de marca skill mandril de media extensiones dos cajas electrodos cartas para soldar barras de seguridad bragas y guantes para soldar ropa de trabajo ay parte en una lata ripa de uso cotidiano con útiles personales una caroetacion todas las facturas de los equipos nos dispusimos a viajar se me olvido una cava con hielo y cerveza que también la medí en la camioneta de las que había tomado esa noche nos pusimos hacer el viaje pasando Guanare a eso de las 06 20 de mañana aproximadamente recibo una llamada del cual el contacto era mi cuñado Eduardo Martos atiendo la llamada y él me dijo que tenía problemas con la documentación de su camioneta que lo tenían detenido unos funcionarios porque estaba revisando los documentos que por favor lo auxiliara que el andaba con mi hermana Inés Graciela Gomez para que la pasara buscando que ella tenía que irse a presentar por que tenía el ascenso militar de acuerdo a su grado y que lo iban a llevar a su punto de conto en Boconoito yo le dio al sr Jorge crespo que él era el conductor donde se estaba haciendo el viaje que teníamos que devolvernos por qué se había presentado un problema familiar para pasar buscando a mi hermana él me dice no hay problema pero tengo que cancelarle un poco más de lo que habías acordado yo le dije no hay problema como íbamos hacia la vía había puerto la cruz por la autopista no había manera de cómo gira el u para devolvernos no sé a qué altura pero era pasando Guanare había un módulo policial el cual no recuerdo a que cuerpo pertenecía el giro en u con destino hacia barinas a una distancia aproximadamente de 150 a 180 metros el ve a la distancia un camioneta azul un carro azul color dorado dos personas con vestimenta militar verde olivo tres personas con vestimenta azul oscuro me pregunta que si ellos puedes ser mi cuñado y mi hermana cuando nos estamos aproximando un poco más un aproximando de 60 metros distingo a mi hermana a mi cuñado y efectivamente tres funcionarios le dio simón (sic) ellos cuando estamos diferente hacia ellos el detiene la camioneta yo me bajo cruzo la autopista llego hasta donde están ellos los funcionarios policiales m dicen que me pare agarran a los militares lo métanse en la camioneta azul agrediéndome verbalmente sin dar motivos de lo que estaba ocurriendo allí me dice que me quede callado que para donde se había ido el señor Jorge Crespo el cual le respondí él estaba dando la vuelta para venir hasta aquí por que recibió una llamada de la cual mi cuñado me dijo que lo viniera a auxiliar en lo que llega el sr Jorge los funcionarios lo hacen bajar de la camioneta tratándolo con insultos y un lenguaje verbal no acorde nos dicen que nos van a trasladar hacia el punto de control de la policía estadal de Boconoito había tres funcionario de apellido Pacheco otros Zarraga y otro Gustavo el funcionario Pacheco se monta en la camioneta azul con Eduardo Martos el funcionario Zarraga se monta en el carro azul con mi hermana Ginneth Gómez en la camioneta terios se monta el señor Jorge de chofer Gustavo de copiloto el Oficial y yo en la parte de atrás como tipo caravana se va la camionera azul adelante del carro Hyundai azul color dorado en el medio y de ultimo la camioneta terios donde iba el señor Jorge Crespo al llegar al comando de la policía por la parte de atrás aplican los vehículos en el orden como veníamos estacionaron el carro azul me explico primero la camioneta azul de segundo la terios no bajan al señor Crespo y a mi sin mediar palabras con ningún funcionario nos meten para un calabozo no tuve contacto ni físico ni verbal con mi cuñado Martos ni con mi hermana Ginneth estando en el calabozo pudimos apreciar el señor Crespo y mi persona que la camioneta azul la sacaron de comando y al tiempo llego llegaron dos funcionario el que iba manejando que pos sus características físicas el chofer era el oficial de apellido pacheco y el otro Manolo Coiran porque ellos dijeron su nombre estando allí sacaron las dos camionetas hacia la parte de frente del comando esperando alguna actuaciones de ellos el oficial Gustavo me saca del calabozo hacia una oficina de esa misma comandancia el cual me explica y me dice que dentro de la camioneta azul había encontrado droga yo le dije que no tengo nada que ver con eso ni delo que estaba sucediendo porque yo llegue al sitio por la llamada que me hizo mi cuando Eduardo Martos él dijo que no le importaba eso ni aquellos que la única forma de ellos sacarme de los que estaba sucediendo era que le consiguiera 5000 dólares en efectivo él, cual le respondí que no iba a pagar absolutamente nada de algo que no tenía idea de los que está sucediendo y de los cual tampoco era responsa bel y que se fiera cuanta de que yo llegué porque me había llamado busco una hoja en blanco el cual amenazándome que si no la firmaba iban agarrar droga que sustrajeron de la camioneta azul y la iba a meter en la camioneta terios que ellos podían hacer los que quisieran yo accedí firme la hoja en blanco cuando me llevaron para la celda mi compañero Jorge Crespo no estaba tiempo después de 10 a 20 minutos llega mi compañero crespo y me dice que a él también lo amenazaron y le pidieron plata con el tiempo desde el calabozo ase ve la parte de al frente de la comandancia donde estaban sacando todas mi herramientas que estaban dentro de la terios también se pudo ver lo que estaban sacando de la camioneta azul nos trasladan hacia la comandancia general de la policía estadal del estado portuguesa después que estamos aquí en la comandancia nos llevan las cuatro hay una sede que llamaban el D.I.E.P actualmente se llama el sí palla nos mantiene a los cuatro separados firmamos una actuaciones que los funcionario hicieron nos trasladan para la sede de la policía nuevamente de la comandancia al otro día nos llevan para el C.I.C.P.C después al siguiente nos traen para la presentación el cual nos leen los delitos celebraron la audiencia y nos pasaron a una espera de 45 días en esa etapa de los 45 días llego lo que se llama la pandemia yo tuve la oportunidad de hablar con mi cuñado Eduardo Martos de lo que estaba ocurriendo me dijo que lo tenían amenazado que si él decía algo la vida de él y sus familiares estaba en riesgo y yo le pregunte que por que el me dice que la cantidad de droga que llevaba allí no era la que los funcionarios mostraron es un aproximado de 250 panelas la que él llevaba y que no podía declarar ni decir nada porque la vida de él y sus familiares estaban en peligro en vista a lo sucedidito yo hable con mis abogados le deje que quería declarara de lo que estaba ocurriendo en el área donde me tenía detenido a mí en la comandancia la parte que llaman la palca se formó lo que llaman riña el cual fui víctima de una puñalada con una arma blanca punzo penetrante a la altura de pulmón lado izquierdo la persona que apuñalándome dijo que si decía algo o declaraba algo para la próxima no la iba a contar eso sucedió el 06 de junio del año 2021 dure una semana hospitalizado en el hospital de aquí por tal motivo por temor a mi vida y familiares no había declarado el año pasado volví a repetir que quería declarar me pasaron para el área de los calabozos la población está allí abajo en lo entre me dieron una golpiza me sacaron inconsciente y antes me dijeron que si decía algo no la iba a contar tengo fotos historiales médicos de lo sucedido la Dra. Lisbeth tiene esas pruebas, es todo.”
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Público de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique la fecha y hora en que salen usted y el sr crespo de la ciudad de barinas?
R: 30 de agosto 2020 disculpa 2019 a partir de las 05 de la mañana
2. ¿usted indico en su declaración que recibió una llamada de su cuñado indique el nombre completo de la persona que le realizo llamada telefónica?
R: Eduardo Martos.
3. ¿recuerda el número telefónico de su cuñado al momento de la llamada?
R: No lo recuerdo porque lo tenía con el nombre de el.
4. ¿podría indicar que equipo telefónico tenia para ese momento características y número telefónico?
R: Teléfono marca Phone color rosado por la parte de atrás color blanco por la parte de frente si mal no recuerdo era 04145574948.
5. ¿cuándo llegaron al lugar donde estaba la camioneta de cuñado cuantas personas había y cuántos eran?
R: Había os vehículos una camioneta color azul un carro pequeño color dorado 5 personas.
6. ¿observo usted en los alrededores algún tipo de vehículo tipo motocicleta?
R: No.
7. ¿el carro pequeño color dorado que señala tenía algún tipo de identificación o vehículo perteneciente algún órgano policial?
R: No.
8. ¿de las cinco personas que acaba de indicar indique las características fisonómicas de vestimenta para ese momento?
R: De Eduardo Martos mi cuñado vestía uniforme militar color verde olivo botas negras pantalón verde camisa tipo guerrera color verde mí hermana Gineth Gomez uniforme prenda militar botas negras pantalón verde olivo camisa verde olivo tipo guerrera los funcionarios altos robustos apellido pacheco botas negras pantalón azul oscuro suéter manga larga color azul oscuro con la incineas de logo de la policía y el apellido de el funcionario Zarraga aproximadamente 1,70 a 1,80 cm de alto catire blanco carga botas negras pantalón azul oscuro franela manga larga con escudo de la policía y su apellido de identificación en la franela funcionario Fernández aproximadamente de su estatura 1,60 cm de alto botas negras pantalón azul oscuro camisa manga larga insignia de la policía y su apellido en la franela.
9. ¿al momento de que usted llega a ese lugar se entrevista con su cuñado o lo aborda algún funcionario?
R: Me abordan los funcionarios.
10. ¿indique lo que le informan esos funcionarios?
R: Que me quede callado no diga nada.
11. ¿le permitieron conversar con su hermana o cuñado?
R: No.
12. ¿indique si una vez que llegan al cuerpo policial pudo observar cuando llegaron usted andaba vendado?
R: Si pude ver cuando llegamos al punto policial.
13. ¿cuántos funcionarios policiales había en el puesto policial al momento que ustedes llegan?
R: Un solo funcionario de edad avanzada.
14. ¿indique la identidad de ese funcionario?
R: Desconozco el nombre.
15. ¿una vez que están allí cual fue la actuación de cada uno de esos funcionarios indique la actuación de cada uno?
R: El oficial FERNÁNDEZ que era el que andaba con nosotros le dio instrucciones al funcionario que estaba allí de avanzada edad que buscara las llaves del calabozo para meternos al sr crespo y a mí y los otros dos funcionarios estaban con los otros funcionarios que era mi cuñado y hermana.
16. ¿indique la identidad de funcionario que solito la cantidad de 500 dólares?
R: el funcionario de apellido Fernández.
17. ¿a solicitud de esa actividad de dinero fue antes o después que indicar que había encontrado droga en la camioneta azul?
R: Después de que ellos revisaron la camioneta azul.
18. ¿usted indico en su declaración que cuando llegaron al puesto policial y abrieron había testigos en ese momento?
R: No solo funcionarios.
19. ¿recuerda la hora aproximada del momento que estaba abriendo el enfriador?
R: a eso después de las 08: 30 de la mañana.
20. ¿dónde se encontraba su hermana y su cuñado dentro de ese puesto en que usted estaba?
R: Lo desconozco porque nosotros no tenía aislado y no pude evidenciara en que parte se encontraban.
21. ¿usted indico en su declaración que la camioneta azul salía del puesto policía cuanto tiempo fue que tardo ese vehículo?
R: Un aproximado de 30 a 45 minutos.
22. ¿quiénes tripulaban la camioneta?
R: Cuando iba la camioneta saliendo un funcionario que por sus descripciones fue el funcionario pacheco y cuando llego con otro funcionario de estatura 1,60 a 1,80 color moreno y los funcionarios lo llamaron comanda COIRAN.
23. ¿pudo observar usted el momento en que iban de la camioneta terios los artículos personales de trabajo que se trasladaban en dicho vehículo?
R: Si en la parte de al frente de esa comandancia.
24. ¿después tuvo conocimiento del paradero de esas herramientas?
R: Hasta la fecha actual la desconozco.
25. ¿indique donde se encontraba usted y su cuñado al momento que conversan haciendo referencia al lapso de 45 días?
R:En las instalaciones de la comandancia de la policía en una anexa que llaman la placa.
26. ¿específicamente que conversación tuvo usted con el sr Martos que le indico él en esa conversación?
R: Él me dijo que no podía hablar ni decir absolutamente nada porque estaba amenazado de muerte él y sus familiares por que la droga que incautaron ese no era el total y por tal motivo su vida estaba en peligro.
27. ¿le indico el sr Martos cual era el destino de esa droga?
R: No.
28. ¿su hermana donde se encontraba detenida para ese momento?
R: En la comandancia de policía en el área de las femeninas.
29. ¿pudo usted conversar con su hermana?
R: Después del tiempo sí.
30. ¿con respecto al primer hecho que usted señalo en su declaración recuerda la fecha aproximada?
R: Recuerdo 06 de juico (sic), pero no recuerdo el año.
31. ¿la lesión sufrida en esa oportunidad esa lesión fue considerable que haya puesto en riesgo su vida?
R: si Dra. Fue grave inclusive el pulmón se me lleno de sangre el cual amerite que me colocaran una manguera con un pote de vidrio donde drenaba ese líquido.
32. ¿cuánto tiempo permaneció hospitalizado?
R: aproximadamente una semana.
33. ¿fue valorado por algún médico forense?
R: No.
34. ¿indique al tribunal el tiempo de relación con su hermana y el ciudadano Eduardo Martos?
R: La desconozco.
35. ¿indique al tribunal si el sr Eduardo Martos observando el estado cruel de salud que el mismo presenta tenía una discapacidad antes de estos hechos?
R: Allá donde se él tomaba medicamos antidepresivos para no convulsionar.
36. ¿indique dentro de la fuerza armada Que rango tenía él?
R: Primer teniente del ejército.
37. ¿indique el rango de su hermana?
R: Primer teniente del ejecito.
38. ¿le indico su cuñado en algún momento porque su hermana se encontraba en él?
R: Que le ofreció darle la cola para que se agilizara o legara más rápido para el ascenso militar que le correspondía.
39. ¿el segundo hecho que fue lesionado en la comandancia general de policía indique fecha que ocurrieron?
R: La fecha exacta no me acuerdo fue el año pasado.
40. ¿actualmente siente algún temor es objeto usted de alguna amenaza?
R: En el sitio donde me encuentro estoy respaldado, pero si me llegasen a trasladar a otra aérea mi vida está en riesgo ya que he estado en peligro de muerte dos veces.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Martos, ABG. Jesús Collante, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique al Tribunal si la información que le dio el ciudadano Martos de que existía una cantidad superior de droga lo que ya está plasmado en el acta de la acusación esta información no se la suministro su hermana Gineth?
R: No porque yo hable personalmente con él.
2. ¿tiene usted otro familiar detenido por este tipo de causa de droga?
R: No soplo mi hermana Gineth.
De seguido se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Luis Viloria, quién formula las siguientes:
1. ¿indíquele al tribunal la hora aproximada y si recuerda el sitio donde recibió la llamada de su cuñado de apellido MARTOS?
R: Hora de 06: 20 a 06 y 30 de la mañana no conozco parte de la autopista, pero era pasando Guanare.
2. ¿indíquele al tribunal como su cuñado de apellido MARTOS tiene conocimiento de que usted se encontraba cerca al momento de solicitarle al ayuda?
R: Él no sabía que estoy estaba viajando simplemente me llamo pidiéndome apoyo.
3. ¿aclare al tribunal en su narración usted señala que su cuñado tenía problemas con los papeles de vehículo y requería que le diera la cola a su hermana como sabia el que usted estaba de viaje?
R: Él no sabía que yo estaba de viaje solo me dijo que fuera y lo auxiliara por que el andaba con mi hermana y necesitaba que la pasara buscando porque ella iba a lo del ascenso militar.
4. ¿indíquele al tribunal una vez en el sitio donde estaba la camioneta y el vehículo que señala podría describir las características de la camioneta azul?
R: Una camioneta tipo pico color azul y un carro pequeño cuatro puertas azules dorado.
5. ¿podría señalar al tribunal si la camioneta azul que señala cargaba algo en la parte trasera por favor indique?
R: Si se le veía algo cuando llegue al sitio estaba en una distancia de 4 a 5 metros se le veía algo en la camioneta.
6. ¿podría indicar al tribunal si eso que estaba detrás de la camioneta como se encontraba?
R: No pude detallar bien esa parte.
7. ¿recuerda la hora más o menos cuando estaba en el sitio que estábamos vehiculizo aproximadamente?
R: Era después de las 07 de la mañana, pero exactamente no se.
8. ¿indíquele al tribunal según su narración al momento llegar al puesto policía podría especificar la celda donde se encontraba su persona y el sr crespo?
R: Cuando llegamos al sitio por la parte de atrás tipo peaje de la pete de había una escalera había un escritorio un funcionario no hicieron caminar por la parte de frente como decir la parte es oficina hay un pasillo de dos a tres metros donde hay dos cubículo el primero de mano derecha la tenía como para guarda cosa el segundo mano izquierda que era adonde nosotros nos metieron calculo yo un cuatro de 3 x3 altura de tres metro y medio paredes de bloquee la reja principal elabora de hierro con cabillas separadoras espacio de cara 10 doce centímetro escuela de abajo hacia arribe el cual desde allí se podía ver del lado izquierdo y derecho.
9. ¿recuerda la hora que llegar al puesto policial?
R: Como las 08 de la mañana.
10. ¿una vez está detenido en el cuerpo policial cuanto trascurrió de tiempo al momento que le llevan a la oficina donde el funcionario le solicita la cantidad de dinero?
R: Como una hora.
11. ¿al momento que lo trasladan ala oficina el ciudadano JORGE estaba en la celda?
R: Cuando me sacan él estaba en la celda cuando yo llego el ya no estaba.
12. ¿podrían indicar al tribunal desde la celda pude visualizar la parte trasera y el frente del cuerpo policial?
R: Si se visualiza.
13. ¿podría indicar al tribunal cuanto tiempo tiene conociendo a su cuñado MARTOS?
R: En ese tiempo conviviendo lo conozco como pareja de mi hermana tiempo no porque no más tiempo estando.
14. ¿tiene concomiendo su el ciudadano MARTOS se dedicaba a la venta de droga?
R: Lo desconozco.
15. ¿Cuándo Usted Fue ya detenido atacado en dos oportunidades son por las mismas personas detenidas en la comandancia?
R: Si.
El Tribunal realiza preguntas.
1. ¿indique las características del vehículo en que usted se movilizaba el día que ocurrieron los hechos?
R: Camioneta terios tipo bacón color gris.
2. ¿indique quien conducía el vehículo terios?
R: El sr. Jorge Crespo.
3. ¿señalo usted que el ciudadano Martos lo llamo para que le prestar apoyo y traslada usted a su hermana de nombre Ginet indique las caracterices del vehículo de esta persona?
R: Una camioneta color azul tipo pico no recuerdo la marca.
4. ¿indique quien conducía el vehículo color azul?
R: Lo desconozco.
5. ¿cuándo se apersona con el señor Martos este se encontraba dentro de algún vehículo?
R: No.
6. ¿Indique donde estaba?
R: Estaba afuera junto con los otros tres funcionarios.
7. ¿señalo usted que observo en el vehículo azul que la parte de atrás levaba un objeto que objeto era?
R: No pude apreciar que Objeto iba atrás.
8. ¿señalo usted que fue víctima de agresión física en dos oportunidades le informo usted a el tribunal de tales hechos o solicito denunciar tal hecho?
R: En la primera lesión no por la situación paso por la pandemia y en la segunda la Dra. Leidy Jaspe se trasladó hacia la comandancia de la policía informo a La institución de dicha comandancia y al comandante de la policía de apellido toro lo que me había ocurrido me trasladan a otra área donde me resguardara mi vida y eso quedo allí no se pasó a fiscalía por temor que me pasara algo más grave en con traslado o algo por el estilo.
9. ¿Cuándo usted llega al lugar en que se encontraba el ciudadano Martos como se encontraba él?
R: Cuando llegué al sitio e estaba con los funcionarios no pude observar muy bien porque los funcionarios como Martos y Gineth los meten en la camioneta azul y me mantiene a mi alejado.
10. ¿a quién pertenecía esa camioneta azul?
R: desconozco el nombre a quien pertenecía.
11. ¿en el momento que usted llega al sitio y observa a estas personas le informaron porque motivo se practicaba la detención?
R: No los funcionarios solo me dijeron a tratándome con palabras obscenas sin mediar palabras que me quedara callado.
12. ¿señalo usted que le fue requerido una cierta cantidad de dinero en el momento que se realiza la detención de su persona denuncio usted tal hecho?
R: No.
13. ¿cuándo el ciudadano le indica que esa no era la cantidad de droga le informo a usted la procedencia de esa sustancia?
R: No.
14. ¿cuándo el ciudadano Martos le realizar la llamada telefónica él le pregunto a su persona donde encontraba a usted?
R: No.
15. ¿cuándo el ciudadano matos le realizo la llamada que le indico?
R: Que fuera apoyarlo porque tenía problemas con los papeles de su camioneta que lo tenía detenido unos funcionarnos de la policía que fue a buscar a mi hermana porque ella tenía que ir a caracas al absceso (sic) militar de ella.
16. ¿en el momento que sucede la detención logro hablar con su hermana Gineth?
R: nunca me permitieron hablar con ella.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el acusado, acreditando los siguientes hechos:
“La declaración dada por el ciudadano se valora como cierta, por venir de la mano de uno de los acusados, señalando con su deposición detalles de los hechos objeto del presente debate, quedando acreditado lo siguiente:
- Que el ciudadano acusado conoce al ciudadano Jorge Efrén Crespo Hernández.
- Que el acusado le solicito al ciudadano Jorge Efrén Crespo Hernández, servicios como taxista.
-Que el acusado tiene lazos de consanguinidad con la ciudadana acusada Gineth Graciela Gómez Ávila (son hermanos).
-Que el ciudadano Pedro José Gómez Ávila, tiene lazos de afinidad con el acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo (son cuñados).
-Que la ciudadana Ginneth Graciela Gómez Ávila y el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, eran militares de la Fuerza Armada Venezolana.
-Que el acusado recibió una llamada del ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo.
- Que la ciudadana Ginneth Graciela Gómez Ávila y el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, se encontraban juntos en el momento de los hechos objeto del debate.
- Que la ciudadana Ginneth Graciela Gómez Avalas y el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, se trasladaban en una camioneta color azul.
-Que los funcionarios encargados del procedimiento eran Pacheco, Zarraga Y Gustavo.
-Que el acusado sostuvo conversación con el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, quien le informo que la cantidad de las sustancias estupefacientes era 250 panelas.
- Que el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, se encontraba amenazado.”
De la declaración rendida por el acusado PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, se observa que la Jueza de Juicio acredita los hechos que se desprendían de su contenido, al igual que lo hizo con el restante acervo probatorio. Por lo tanto, luego del análisis individual de la declaración rendida por el acusado, la Jueza de Juicio en su labor de motivación alegatoria ante la versión rendida por éste, concluyó afirmando, que tenía lazos de consanguinidad con la acusada GINETH GRACIELA GÓMEZ ÁVILA (hermanos), y de afinidad con el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO (cuñados), además de que conocía al acusado JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ quien le estaba prestando servicios como taxista.
Así mismo, la Jueza de Juicio acreditó que el acusado mencionó a los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, y que de información suministrada por el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, la cantidad de las sustancias estupefacientes eran 250 panelas.
En consecuencia, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se encuentran ajustados a la declaración vertida por el acusado PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, no evidenciándose ilogicidad ni contradicción en su motivación. Además, se verifica del escrito de apelación, que la valoración y acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Juicio, con relación al contenido de la declaración rendida por el acusado, fue cuestionada por el recurrente quien en su escrito de apelación alegó, que “si se hace una comparación entre ésta y la declaración del ciudadano Jorge Crespo existe una estrecha relación entre ambas, las coincidencias son visibles, la clara exposición y espontaneidad de ambos es notable y asi fue en la sala...”, sin detallar el recurrente en su alegato, cuáles fueron esas coincidencias que se desprendieron de ambas declaraciones y que sirvieron para exculpar a sus defendidos.
Por lo tanto, se cita sentencia N° 173 de fecha 11 de noviembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso:
“…la labor de las Cortes de Apelaciones, consiste en revisar la sentencia producida por el tribunal de juicio, circunscribiéndose a las alegaciones plasmadas en el recurso de apelación, y respetando los elementos fácticos ya establecidos por esa instancia, ya que esta actividad permite corroborar la racionalidad de la motiva y el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actividad probatoria….”
Por lo tanto se reitera, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas y de los acusados, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
11.-) Declaración del funcionario policial Oficial Jefe JULIO CESAR ZARRAGA:
“Buenos días, eso fue el 31 de Agosto del 2019 a eso de las 07 y 30 de la mañana se desplazaban dos vehículos frente a la estación policial Ezequiel Zamora pasaron en una velocidad excesiva donde decidimos seguirlos y darles alcance en eso de dos kilómetros le dimos alcance y le ordenamos que se detuvieran y se colocaran al margen derecho pidiéndole que por favor se bajaran del vehículo al percatarnos que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito al notar las presencias de nosotros tornaron una actitud sospechosa allí se ordeno al oficial Pacheco Jesús y a la oficial Creisneli León que efectuaran una revisión corporal y de vehículo ya que no le encontraron nada de interés criminalista y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga se le hizo revisión a otro vehículo de una terios color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acompañantes de los dos funcionarios que nadaban (sic) en la camioneta azul una resulto ser familiar de la primer teniente en vista de eso nos trasladamos hacia la estación policía se notificó al ministerio público y se continuo con las diligencias policiales.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién formula las siguientes:
1.¿indíquele al tribunal cuando usted ve que pasa los vehículos cuantos funcionarios forman la comisión en que vehículo se trasladan?
R; 06 funcionarios andábamos en motos.
2. ¿podría indicarle al tribunal al momento de detener los vehículos cuales fue la actitud de los ciudadanos que andaban en los vehículos?
R; Una actitud nerviosa.
3. ¿la persona le indicó de donde venían y hacia dónde iban?
R; Desde el estado Barinas e iban hacia el estado Cojedes.
4. ¿indíquele al tribunal que lo motivo a llevar los vehículos hasta la estación policial?
R; En vista de que se revisa el vehículo y el congelador y evidenciando que iban envoltorio tipo panela.
5. ¿indíquele al tribunal si recuerda las características del refrigerador y como venia en la unidad?
R; Era un enfriador plateado en vuelto en una material trasparente y embalado con cinta adhesiva.
6. ¿recuerda cuanta cantidad de panela venían dentro de refrigerador?
R; Esa venia adentro del enfrenador 169 no recuerdo bien
7. ¿al momento de realizar al procedimiento contaron con la presencia de testigo?
R: Si.
8. ¿en el vehículo terios que elemento de interés criminalística consiguieron?
R; No ninguno.
9. ¿al momento que detiene los vehículos le manifestaron si eran familia?
R; dijeron que eran acompañante de los iban.
10. ¿las personas de ese día se encuentran presente en sala?
R; Si.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1. ¿Indíquele al tribunal quienes se encontraban de guardia para los hechos que acaba de narra?
R; En el momento que visualizamos los vehículos estaban el comisionado Manola Coirón, Comisionado Gil Manuel el Oficial Jefe Gustavo Fernández el oficial Pacheco Jesús, Grisneli León y mi persona.
2. ¿indique al tribunal desde cuando permanecía en esa guardia?
R; Estábamos allí porque esa es la sede de origen allí funciona la estación policial pero siempre estamos allí.
3. ¿indique la dirección de ese puesto policial?
R; Ese es la troncal 5 a la altura del caserío puente diagonal a lácteos los andes.
4. ¿Indique al tribunal que funcionarios lograron avistar los vehículos al pasar por ese puesto policía?
R; Los funcionarios que estuvimos en el procedimiento vinimos cuando pasaron el funcionario los dos comisionados Fernández Gustavo el oficial Pacheco Jesús, Crisneli León y yo.
5. ¿indique al tribunal en qué sentido venían los vehículos?
R; En sentido Barinas Guanare.
6. ¿indique en qué orden venían los referidos vehículos?
R; la camioneta azul delante y la terio atrás.
7. ¿a qué distancia se encontraba usted de los vehículos al momento que ellos pasan?
R; A 10 metros.
8. ¿indique quien conducía la camioneta azul?
R; La conducía el primer teniente no recuerdo el nombre es de sexo masculino.
9. ¿describa las características fisionómicas?
R; No tanto tiempo no recuerdo.
10. ¿quien era la acompañante de la camioneta azul?
R; Una femenina que se identifico como primer teniente del ejército dijo era la esposa.
11. ¿indique las características fisionómicas de esas personas?
R; No lo recuerdo.
12. ¿indique al tribunal en que vehículos hacen la persecución?
R; En motos.
13. ¿indique las características del vehículo?
R; Moto particulares de los funcionarios una escairo y al otro un arce y no recuerdo que moto era la otra.
14. ¿indique las características de cada una de esa motos? objeción planteada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. Luis Viloria el funcionario termina de indicar las características de la moto, Se declara con lugar la objeción
15. ¿indique al tribunal si algunas de esas motos eran de su propiedad?
R; No.
16. ¿indique a quien pertenece la escario?
R; Pacheco Jesús.
17. ¿indique en total utilizaron tres vehículos para la persecución?
R; Si.
18. ¿cuál fue su actuación al momento de que detienen a los carros?
R; mi actuación es resguarda la integridad de mis compañeros y la persona que se le realiza la revisión.
19. ¿quién realizo la revisión de los vehículos?
R; El oficial Pacheco Jesús y Crísneli León.
20. ¿indique que evidencia de interés criminalística encontraron en ese procedimiento?
R: Se encontraron dentro del enfriado que iba sobre la camioneta azul envoltorios tipo panela de presunta droga.
21. ¿indique quien hico la revisión de enfriador?
R: El oficial Pacheco Jesús.
22. ¿al momento que detiene los vehículos se hicieron acompañar de testigo?
R: en la revisión del vehículo si estaban testigos presentes.
23. ¿cuantos testigos presenciaron la revisión de los vehículos?
R Creo que fueron 2.
24. ¿cuál fue la actuación del ciudadano manolo Coiran una vez que detiene los vehículos?
R;Él es el comandante de la estación en ese momento y deba las intrusiones (sic).
25. ¿indique al tribunal cual fue la actuación del funcionario manolo Coiran una vez que detiene los vehículos?
R: Yo le estoy diciendo que el andaba al mando de la comisión las instrucciones son detiene el vehículo y revisión la actuación de él es supervisar.
26. ¿indique al tribunal cual fue la actuación de la funcionaria crínela león una vez que detiene al vehículo?
R: La funcionaria Crisneli León fue efectuar la revisión a las femeninas.
27. ¿indique al tribunal si la camioneta terios fue hallado alguna evidencia de interés criminalístico?
R: No solo al momento de la detención ellos dijeron que eran acompañante de la camioneta azul.
28. ¿indique al tribunal si usted pudo observar las características de los envoltorios que se encontraban dentro del enfriador?
R: Había unos de color negro y los otros eran material marrón.
29. ¿una vez que realizan el procedimiento la detención de los vehículos a dos kilómetros aproximado que señalo quien tripulan cada uno de estos vehículos y había donde los dirigen?
R: quien lo tripulan no recuerdo, pero se dirigieron hacia la sede de la estación policial.
30. ¿recuerda usted si fue incautado durante el procedimiento herramientas propias del área de la construcción?
R: No.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, ABG. Jesús Collante, quién formula las siguientes:
1.¿Usted declaro a este tribunal por preguntas realizada por la parte que quien hizo la revisión del enfriador fue el funcionario Jesús Pacheco Lucena indique al tribunal si el funcionario hiso el conteo de los paquetes que se encontraban dentro del enfriador?
R: quien hizo el conteo en el sitio o en la estación policial el conteo se realiza en la estación policial ya que él era el encargado de la cadena de custodia si hizo el conteo.
2. ¿el comandante MANOLO COIRAN estuvo presente con el funcionario JESÚS ALBERTO hizo el contero?
R: Si.
3. ¿indique al tribunal cuantos vehículos se encontraban en ese punto de control?
R: Es que no había punto de control, estábamos allí frente a la estación y los seguimos en tres vehículos tipo moto.
4. ¿indique al tribunal cual fue su actuación en el momento que detiene a los vehículos?
R: Mi función fue resguarda la integridad y seguridad de los funcionarios que estaban habiendo la revisión y de los que estaba revisando.
El Tribunal no formula preguntas.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el funcionario policial, acreditando los siguientes hechos:
“La anterior declaración se le otorga valor probatorio,quien es funcionario adscrito a la Estación Policial, goza de experiencia en la materia y se valora como cierto los hechos narrados por el mismo; en virtud que se observa que el deponente se encontraba en el lugar de los hechos, narró a detalles el procedimiento realizado, así como su participación ilustrando así a este Tribunal sobre el tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate, se observó que en su intervención uso un tono de voz y un léxico adecuado, no cayó en contradicción, fue claro en su narración, quedando acreditado lo siguiente:
-Que el funcionario se encontraba adscrito a la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito para el momento de los hechos.
- Que siendo las 07:30 horas de la mañana avistó a dos vehículos que pasaban a exceso de velocidad por la estación policial.
-Que el funcionario emprendió persecución a los dos vehículos.
-Que le dio alcance a 1 kilometro de la estación Policial.
-Que los vehículos marchaban sentido Barinas - Guanare.
-Que los vehículos se trasladaban de Barinas hacia Cojedes.
-Que uno de los vehículos color azul, marca Chevrolet, era tripulado por dos ciudadanos uniformados, quienes se identificaron como funcionarios de las Fuerzas Armadas Venezolanas.
-Que los ciudadanos tomaron actitud sospechosa.
-Que los funcionarios Pacheco Jesús y la oficial Creneli León, efectuaran revisión corporal y de vehículo.
-Que en la inspección corporal no se encontró elementos de interés criminalístico
-Que en la en la parte de atrás del vehículo camioneta color azul se encontraba un enfriador.
-Que el procedimiento conto con la presencia de los Funcionarios Comisionado Manola Coirón, Comisionado Gil Manuel, el Oficial Jefe Gustavo Fernández el Oficial Pacheco Jesús, Grisneli León y Julio Zarraga.
-Que el vehículo marca Chevrolet, silverado color azul se traslada de primera y el vehículo terios de segundo.
-Que los funcionarios Manolo Coiran el funcionario Jesús Alberto, observaron el conteo de las panelas de presunta droga.
-Que el procedimiento conto con 02 testigos.
-Que el funcionario reconoció a los acusados como las personas a las cuales se le practicó el procedimiento.”
Con la referida testimonial correspondiente a un funcionario aprehensor, la Jueza de Juicio acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento de aprehensión de los cuatro (4) acusados, acreditando “que siendo las 07:30 horas de la mañana avistó a dos vehículos que pasaban a exceso de velocidad por la estación policial”, “que el funcionario emprendió persecución a los dos vehículos” y “que le dio alcance a 1 kilometro de la estación Policial”, de lo que se desprende del testimonio rendido por el funcionario policial Oficial Jefe JULIO CESAR ZARRAGA que existió una persecución, lo cual se desprende de respuesta dada, a pregunta efectuada por la defensa técnica: “…29. ¿una vez que realizan el procedimiento la detención de los vehículos a dos kilómetros aproximado que señalo quien tripulan cada uno de estos vehículos y había donde los dirigen? R: quien lo tripulan no recuerdo, pero se dirigieron hacia la sede de la estación policial”.
Circunstancia que resultó concordante con lo declarado por el funcionario policial Comisionado MANUEL GIL, quien a pregunta formulada por el representante del Ministerio Público, contestó: “…3. ¿dónde fue la intersección de estos vehículos?. R: yo me encontraba en el puesto policial, los funcionarios llegaron ahí con los vehículos, yo estaba en el puesto porque era el coordinador de operaciones, ellos informaron que los agarraron como a 3 o 4 kilómetros…”
En consecuencia, los hechos acreditados por la juzgadora de instancia, se corresponden con el dicho del funcionario policial JULIO CESAR ZARRAGA, quien fue testigo presencial de la aprehensión de los acusados, así como de la droga hallada en el interior de un enfriador, no acreditando hechos más allá de lo depuesto por este órgano de prueba, razón por la cual se considera, que la conclusión a la que llega la A quo, se ajusta a las reglas del sano entendimiento, observando esta Sala Accidental que el recurrente se limita a cuestionar esta testimonial, señalando en su escrito de apelación de manera genérica: “…una vez mas queda al descubierto la mala fe con que rinden declaración el funcionario Zarraga Julio Cesar…”, sin indicar de manera detallada y precisa el recurrente, en qué consistió la mala fe por él denunciada.
12.-) Declaración del funcionario policial Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PÉREZ:
“Buenos días, aproximadamente a las 07 de la mañana se visualizaron dos vehículo pasaban por el frente de la estación de manera rápida a aproximadamente a dos kilómetros de distancia se le dio la vivos de alto le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionario policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejercito el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hizo una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalístico allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga le pedimos el favor que nos acompañaran al comando y allí se le hizo en conjunto con los tengo se hizo la revisión minuciosa de los vehículos y en enfriador que llevaba la camioneta silverado y allí con el comando y testigo y conocimiento se le hizo la revisión de lo que contenía el enfriador.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. JHONNY COLMENARES, quién formula las siguientes:
1.¿indique al tribunal lugar y fecha del procedimiento?
R: Eso fue 31 de agosto del 2019 sector sipororo.
2. ¿usted índico en su declaración que pasaron dos vehículos por donde pasaron?
R: En la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito.
3. ¿indique al tribunal a cuanto metro de distancia le dan alcance a los vehículos?
R: Aproximadamente dos kilómetros.
4. ¿indíquele al tribunal quien Le da la vos de alto a Los vehículo que pasaron por el comando que indico?
R: Oficial Pacheco Jesús.
5. ¿indíquele al tribunal cuanto persona Iban en los vehículos?
R: 4 personas.
6. ¿indíquele al tribunal si esas personas se identificaron como funcionarios?
R: si dos que iban a bordo de la camioneta Silverado el funcionario militar.
7. ¿indíquele al tribunal que interés criminalístico encontraron en dicho vehículo?
R: En la camioneta silverado parte trasera un enfriador y se encontró sustancia de presunta droga.
8. ¿indique al tribunal le revisión del enfriador lo hicieron en el sitio que lo detiene o en el comando?
R: En el sitio se hizo una revisión visual y la revisión Minuciosa se hizo en el comando.
9. ¿en al revisión minuciosa se acompañaron de testigo?
R: Si dos testigos.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1.¿indique al tribunal quienes realizaron la persecución a los vehículos?
R: Oficial Zarraga Julio, oficial Pacheco Jesús oficial Crineli León y mi persona.
2. ¿esa persecución la hicieron en tipo de vehículo?
R: Vehículo Moto.
3. ¿indique las características de ese vehículo motos?
R: Vehículos particulares personal.
4. ¿indique al tribunal las características de eso vehículos particulares que usaron?
R: Una era una moto león negra una arce negra una roja.
5. ¿indique al tribunal a qué distancia se encontraba usted del puesto policial de los vehículos cuando ellos pasan por allí?
R: Como tres metros.
6. ¿indique quienes eran los conductores de ambos vehículos si recuerda características?
R: Dos masculino.
7. ¿diga al tribunal cual fue sui actuación una vez que detiene los vehículo a dos kilómetros de la estación policial?
R: La seguridad.
8. ¿cuando dice la seguridad a que se refiere?
R: Mientras que los otros compañeros revisaban el chequeo corporal.
9. ¿indiqué al tribunal como eran distribuidos los funcionarios en eso tres vehículos?
R: Dos en una una y una.
10. ¿indique si estoy en la cierto que solo cuatro funcionarios hicieron la persecución de los vehículos?
R: Si.
11. ¿cuál fue la actuación del funcionario Zarraga al momento que detiene el vehículo?
R: La seguridad.
12. ¿Indique cual de los funcionarios que realizo la detención del vehículo revisa el enfriador?
R: Oficial Pacheco Jesús.
13. ¿indique al tribunal si para ese momento le permitieron hacer alguna llamada telefónica a los funcionarios que vestían prendas militares?
R: Una vez en el comando en el momento de su entrevista pues se le dio la oportunidad.
14. ¿indique quien ubico los testigos para ese procedimiento?
R: nosotros mismo allí mismo en la estación.
15. ¿indique al tribunal quien realizo la llamada telefónica para notificar al fiscal del ministerio público?
R: Comandante Manolo Coiran.
16. ¿indique que evidencia de interés criminalístico se incautó en ese procedimiento parte de la droga que trasportaba la camioneta azul?
R: No más nada.
17. ¿indique al tribunal si en los vehículos detenidos trasportaban equipos propias ala actividad de la construcción?
R: Desconozco.
18. ¿señale al tribunal en condiciones se encontraba en enfriador?
R: visualmente operativo.
19. ¿pudo usted interrogar las personas que se trasladaban en la camioneta terio?
R: No.
20. ¿cual de estos funcionarios que realizaron la persecución realizo la apertura o el hallazgo de esa sustancia?
R: Pacheco Jesús.
21. ¿puede indicar usted si ese enfriador se encontraba embalado?
R: Con un plástico de material trasparente.
22. ¿indique la cantidad de envoltorios incautos en ese procedimiento?
R: 189.
23. ¿Recuerda El Pesaje?
R: No.
24. ¿indico que utilizaron tres vehículos tipo moto además de esas motos utilizaron otro vehículo?
R: No.
25. ¿indique el sexo del testigo que presenció la detención de los vehículos?
R: Dos masculino.
26. ¿quién ubicó eso testigo?
R: Nosotros mismo los funcionarios.
27. ¿trata de ser especifico al momento de dar las respuestas de los funcionario que hicieron la persecución del vehículo quien quienes ubicaron a esos testigos?
R: La funcionaria Crineli Leóny Pacheco Jesús.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Antonio Eduardo Martos Hidalgo, ABG. Jesús Collante, quién formula las siguientes:
1.¿indique al tribunal que distancia hay desde la comandancia de policía donde se encontraba hacia el sitio que llama sipororo?
R: Aproximadamente 2 kilómetros.
2. ¿indique al tribunal cuantos funcionarios tuvieron contacto con el enfriador de la presunta droga?
R: 4 y los dos jefes que eran Coiran y manolo.
3. ¿al momento de la detención del vehículo quien hace una primera revisión señala de que Jesús Pacheco indique al tribunal si fue ese funcionario quien quito el embalaje del enfriador?
R: Si él.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1.¿observo usted a las personas que estaban dentro de los vehículos?
R: Si.
2. ¿Indique cuantas personas se encontraban a bordo del vehículo tipo silverado?
R: Dos personas.
3. ¿sexo de esas personas?
R: Masculino y femenino.
4. ¿quien conducía el vehículo silverado?
R: Masculino.
5. ¿indique cuál fue la aptitud de esa apersonas a los que se le indica que detengan los vehículos?
R: Aptitud nerviosa.
6. ¿indique cómo se encontraban vestidas esas personas a borde del vehículo silverado?
R: Vestimenta militar.
7. ¿esta Personas presentaron algún documento o credencial que validara el atuendo que usaban para el momento?
R: Si sus credenciales.
8. ¿entrevisto usted a estas dos personas que se encontraban dentro del vehículo?
R: no.
9. ¿al momento que observa las personas que se encontraban dentro del vehículo le noto usted alguna ilimitación o eran sanas?
R: Si sanas, normal.
10. ¿cuántas personas se encontraban a bordo del vehículo terios y indique su sexo?
R: Dos masculino.
11. ¿recuerda cómo se encontraban vestidas esas personas para el momento que se ordena la detención?
R: No recuerdo.
12. ¿las personas que ese encontraban en el vehículo terios suministraron alguna información?
R: No ninguna.
13. ¿cuál fue la aptitud de estas personas del vehículo terios al momento que la comisión lo abordan?
R: Aptitud normal.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el funcionario policial, acreditando los siguientes hechos:
“A la anterior declaración se le otorga valor probatorio por venir de un funcionario adscrito al Puesto Policial de Boconoito y se valora como cierto los hechos narrados por su persona; en virtud que se demostró que el deponente se encontraba en el lugar de los hechos, contó a detalles el procedimiento realizado así como su participación, ilustrando así a este Tribunal sobre el tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate, se observó en la intervención del funcionario uso un tono de voz y un léxico adecuado, no se observa sentimiento de negativos en el funcionario, no cayó en contradicción, fue claro en su narración, quedando acreditado lo siguiente:
-Que el funcionario se encontraba en la Estación Policial Ezequiel Zamora.
- Que siendo las 07:00 horas de la mañana avistó a dos vehículos que pasaban a exceso de velocidad por la estación policial.
-Que el funcionario emprendió persecución a los dos vehículos.
-Que uno de los vehículos, de color azul, marca Chevrolet, era tripulado por dos ciudadanos uniformados, quienes se identificaron como funcionarios de las Fuerzas Armadas Venezolanas.
-Que el funcionario observo que el conductor del Vehículo marca Chevrolet silverado color azul, era de sexo masculino y era acompañado por una femenina.
-Que el conductor del Vehículo marca Chevrolet silverado color azul no presentaba limitación.
-Que los tripulantes del vehículo Terios informaron ser familia y que andaban juntos.
-Que el procedimiento contó con la presencia de los Funcionarios Comisionado Manolo Coiran, Comisionado Gil Manuel, el Oficial Jefe Gustavo Fernández, el oficial Pacheco Jesús, Grisneli León y Julio Zarraga.
-Que los ciudadanos tomaron actitud sospechosa.
-Que en la inspección de corporal y de vehículo no se encontró elemento de interés criminalística.
-Que el Vehículo camioneta en la parte se encontraba un enfriador.
-Que los funcionarios Pacheco Jesús y la oficial Creneli León que efectuaran una revisión corporal y de vehículo.
-Que el Vehículo camioneta marca Chevrolet silverado color azul se encontraba un enfriador.
-Que en el enfriador había envoltorios de presunta droga.
-Que el procedimiento contó con testigos.”
De la declaración rendida por el funcionario aprehensor, se observa, que la Jueza de Juicio acredita los siguientes hechos: “Que siendo las 07:00 horas de la mañana avistó a dos vehículos que pasaban a exceso de velocidad por la estación policial” y “que el funcionario emprendió persecución a los dos vehículos”, lo cual guarda perfecta relación con lo depuesto por este órgano de prueba, quien en su declaración inicial indicó: “…aproximadamente a las 07 de la mañana se visualizaron dos vehículo pasaban por el frente de la estación de manera rápida a aproximadamente a dos kilómetros de distancia se le dio la vivos de alto le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionario policía…”, y a preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…2. ¿usted índico en su declaración que pasaron dos vehículos por donde pasaron? R: En la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito. 3. ¿indique al tribunal a cuanto metro de distancia le dan alcance a los vehículos? R: Aproximadamente dos kilómetros…”
Por lo tanto, la Jueza A quo acredita la existencia de una persecución, efectuada por los funcionarios policiales a dos (2) vehículos donde se trasladaban los cuatro (4) acusados, que fue relatada por todos los funcionarios aprehensores que acudieron al Tribunal de Juicio a rendir su declaración.
De igual modo, se acredita del testimonio rendido por el funcionario policial Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PÉREZ, el nombre de los funcionarios que conformaron la comisión, resultando ser testigo del hallazgo de panelas de drogas en el interior de enfriador que era transportado por el vehículo camioneta marca Chevrolet Silverado color azul.
Frente a esta testimonial denuncia el recurrente, que este funcionario policial “fue quien abrió el enfriador y lo hace aproximadamente a dos kilómetros del Puesto Policial…” Ante lo señalado por el recurrente, se observa que la Jueza de Juicio acredita los siguientes hechos: “que el vehículo camioneta en la parte se encontraba un enfriador; que los funcionarios Pacheco Jesús y la oficial Creneli León que efectuaran una revisión corporal y de vehículo; que el vehículo camioneta marca Chevrolet silverado color azul se encontraba un enfriador; que en el enfriador había envoltorios de presunta droga; y que el procedimiento contó con testigos”, lo cual guarda relación con las respuestas dadas por este funcionario policial a preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público: “…7. ¿indíquele al tribunal que interés criminalístico encontraron en dicho vehículo? R: En la camioneta silverado parte trasera un enfriador y se encontró sustancia de presunta droga. 8. ¿indique al tribunal le revisión del enfriador lo hicieron en el sitio que lo detiene o en el comando? R: En el sitio se hizo una revisión visual y la revisión Minuciosa se hizo en el comando. 9. ¿en al revisión minuciosa se acompañaron de testigo? R: Si dos testigos”.
Por lo tanto, se desprende que la Jueza de Juicio acredita del testimonio rendido por el funcionario policial GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PÉREZ, que se produjo una persecución en la autopista a la altura de la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito indicando el nombre de los funcionarios policiales que conformaron la comisión, que fueron detenidos dos (2) vehículos y que uno de ellos (camioneta silverado) llevaba un enfriador en la parte trasera en cuyo interior se encontraron 189 panelas de droga, y que quedaron detenidas cuatro (4) personas.
En consecuencia, la Jueza de Juicio no incurrió en el vicio de ilogicidad o contradicción en la motivación denunciado por el recurrente, quien sólo se limita de manera genérica, a señalar “estamos frente a un cúmulo de inconsistencias e incongruencias que demuestra tajantemente la vulneración que hace la Juzgadora en darle un valor probatorio a estos testimonios que aun en conocimiento estos funcionarios declaran sin piedad cualquier cantidad de circunstancias falsas”, sin indicar en qué consistieron las inconsistencias e incongruencias denunciadas; por el contrario, su análisis resultó detallado, coherente y ajustado al contenido de la declaración rendida por el funcionario policial integrante de la comisión, que logró la aprehensión de los acusados y la incautación del cargamento de droga.
13.-) Declaración del experto Detective Agregado LENIN MONTILLA:
“Buenos días, el funcionario detective Carlos Montaña, le toco realizar experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido de material suministrado según número de experticia N° 379 del 21-09-2019 según número se solicitud 403 de fecha 31-09-2019, relacionado con la causa procesal MP-2022-2503-2019, la evidencia es descrita de la siguiente manera: un teléfono celular perteneciente al ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo 18-430-575, elaborado de material sintético azul y negro marca Samsung modelo SM-A-2023 G IMEI 1 358190103470917 IMEI 2 3588191103470915, con una tarjeta sin Card perteneciente a la empresa movistar serial 89-58-04-22-0013-853571, al verificar la pieza se encuentra en buen estado. Segundo teléfono un teléfono celular de la ciudadana Gineth García Gómez Ávila V-15.383007 elaborado de material sintético de color negro marca huawei modelo DUV-X3 serial IMEI 1 863697041288811 IMEI 2 863697041308825 una tarjeta Sim card perteneciente a un empresa movistar. Tercer teléfono un teléfono celular perteneciente al ciudadano Pedro José Gómez Ávila V-17.205.824 elaborado de material sintético de color blanco y rosado marca PHONE modelo MP8M2AM IME 1 356596081705466 IMEI 2 3 5659608270546 con una tarjeta sin Card perteneciente a la empresa movistar. Cuarto teléfono un teléfono perteneciente a la ciudadano Jorge Efrén Crespo V-11.713.887 elaborado de material sintético de color rojo negro marca lokin modelo M3 IMEI 1 353315008573426c IMEI 2-353370085734234 representa dos tarjetas sin car una de la empresa movistar y otro de la empresa Digitel un batería de color negro memoria de una capacidad de 2GB. El material suministrado fue sometido al siguiente análisis de contenido: se procede a verificar la información almacenada en la siguiente evidente específicamente a los mensajes de texto, a la, llamadas entrantes y salientes, donde se visualiza lo siguiente trascripción de numero de contacto, mensajes de texto, mensajes entrantes, mensajes salientes, numero de contactos, experta que hizo las conversaciones vaciado de teléfono como mensajes De Entrada: Numero DE. (DATOS EN RESERVA) Nombre Cama fecha Y HORA 31/08/2019 07:27PM CONTENIDO sapo habla con que me i saque fe aquí Fr. puerto la madera que hay dos caso de tuberculoso y no quiere llevar al México (DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA) Alba, Yosmar, Mariani Chepa 31/08/2019 06:18PM, 31/08/2019 10:54AM 30/08/2019 0319PM, amor ya llegaste buen día km estas, x fin viajaste ah mire es Venezuela ahorro 01020856470100001317 cedula 19349115 nombre CESAR Cesar cantidad es 42500 me manda el numero de referencia (DATOS EN RESERVA), Luis 06/08/2019, Figueredo 8:46 am 01340219102191051474 Gustavo Salazar 18558626, Mensajes De Salida (DATOS EN RESERVA) Coco Alba 30/08/2019 36:58PM Dale (DATOS EN RESERVA) Willi 30/08/2019 (DATOS EN RESERVA) 05:54PM números de contacto contactos abuela, Petra (DATOS EN RESERVA) Adriana Gorda (DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA),(DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA) (DATOS EN RESERVA), Alba Cacharon, Alba, Alejandro, Alejandro Araque (DATOS EN RESERVA), CAMACHO Compa (DATOS EN RESERVA)ALFREDITO, (DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA), Alirio Sosa Amarillo Caqote Amarillo 2 Ana Karina, (DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA) Ana mula (DATOS EN RESERVA) Carlo amarrillo (DATOS EN RESERVA) Ana negrito (DATOS EN RESERVA) Anais Pedro (DATOS EN RESERVA) Angarita (DATOS EN RESERVA) Carlo Enrique (DATOS EN RESERVA) Angel Francy (DATOS EN RESERVA) Anegel vecino (DATOS EN RESERVA) Anjel arbitro (DATOS EN RESERVA) Carlo Hermano (DATOS EN RESERVA), Antoaiio Hmno (DATOS EN RESERVA) Arcida Tío Juan (DATOS EN RESERVA) BANBAN(DATOS EN RESERVA) Carlo menor c(DATOS EN RESERVA) BANESA (DATOS EN RESERVA), Estefany BFC 88232 Bocera (DATOS EN RESERVA), Carolina Yilber (DATOS EN RESERVA), Bocera (DATOS EN RESERVA), Boniforte Botini D Jesus (DATOS EN RESERVA), Cabeza D Porra (DATOS EN RESERVA) Casa Antonio (DATOS EN RESERVA), (DATOS EN RESERVA) casa d Nani casa d tia Chia /casa d Wyly casa Dauris Casa Gil cas tvr. 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Zenaida (DATOS EN RESERVA), Yirber Lala (DATOS EN RESERVA), Yoly Palmar (DATOS EN RESERVA), Yoly Palmar. En las conclusiones el funcionario dejo constancia que la pieza antes descrita en su estado original puede realizar llamadas de igual forma realizar mensajes de texto las piezas antes descritas en el numeral 1 y 3 no fueron sometidas a experticias por cuanto no se logró extraer ningún tipo de información de interés criminalístico el presente dictamen pericial consta de 9 folios el material suministrada teléfono fueron devueltos al oficial de la policial del estado Portuguesa Zarraga Julio V-15.798.795, firma, es todo.”
Una vez finalizada la intervención del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién formula las siguientes:
1. ¿En qué consiste ese reconocimiento técnico?
R: Consistir en verificar el funcionamiento de los teléfonos y que se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento.
2. ¿Qué resultado arrojo?
R: El resultado que arrojo el peritaje mensajes de entradas salientes vaciado de contenido, vaciado de contacto y también arrojo donde el funcionario deja constancia que las evidencias derritas en el huirla (sic) 1 y tres ni se le loor (sic) extraer ninguna información de interés criminalístico es decir que fueron dos teléfonos analizados.
De seguido se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Público de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1. ¿Indique según la conclusión indicaba por el experto a quien corresponde la pieza analizada identificada como pieza 3?
R: Pertenece al ciudadano Pedro José Gomes Ávila, titular de la cédula de identidad V-17.025.824.
2. ¿puede indicar el número telefónico del referido equipo móvil?
R: No Se Encuentra plasmada.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Martos, ABG. Jesús Callante, quién formula las siguientes:
1. ¿indique al tribunal si en el vaciado de los teléfonos que acaba de narra tanto llamadas mensajes se encontraba interés criminalístico relacionado con esta causa?
R: Desconozco porque soy sustituto y no sé en qué está relacionado el caso.
2. ¿se en el vaciado que se hizo a los teléfonos en el Samsung se encontró evidencia de interés criminalístico?
R: El funcionario realizo dos vaciados de contenido a dos teléfono que tenían información de dicho teléfono donde se visualizar mensajes números de contactos.
El Tribunal realiza preguntas.
1. ¿La Experticia realizada es una prueba de orientación o certeza?
R: De certeza porque es evidencia que pertenece al teléfono.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el experto, acreditando los siguientes hechos:
“A dicha declaración se le otorga valor probatorio y se valora como cierto lo narrado, por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Detective Agregado y Experto en la División de Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuenta con amplios conocimiento en la materia, observándose que el experto uso un lenguaje técnico, así como un tono de voz adecuado, se denota seguridad, tranquilidad y coherencia al momento de disertar sobre la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido de los equipos celulares de los hoy acusados, acreditándose lo siguiente:
- Que la Experticia fue realizada el 21 de Septiembre de 2019.
- Que la Experticia tiene como objeto dejar constancia de los mensajes entrantes y salientes de los equipos celulares objeto de estudio.
-Que los equipos celulares pertenecen a los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Ginnet Graciela Gómez Ávila, Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo.”
Se observa, que la Jueza de Juicio dio por acreditado del testimonio rendido por el experto, todo lo concerniente a la experticia practicada a los teléfonos celulares incautados a los acusados, resultando ajustado a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acreditar hechos más allá de lo narrado por el experto LENIN MONTILLA.
14.-) Declaración del testigo MARÍA SOLEDAD MELO:
“Bueno me imagino que el hecho es que hace 05 años en el 2019 fue rectora de la UNEFA barinas en Decano están do en funciones de 11 mese haciendo suplencia y sucedieron estaos hechos me llamaron a declarar a la fiscalía la Dra. Deyanira Vásquez como en octubre del 2019 en esa oportunidad recuerdo que me tomaron la declaración manuscrita me hicieron un interrogatorio que una compañera explicaba estoy separada de la UNEFA se llaman Gineth primer teniente ella estaba asignada para la UNEFA y la de que me entrevisto y por el caso de Crespo Jorge que era trabajador un chofer de la UNEFA allí se me hizo ver un oficio como mi persona dirigía al decano de la UNEFA el coronel José Gregorio un oficio Que yo había firmado dirigido donando un refrigerador a Cojedes me tomaron la declaración le manifesté que no puedo Como funcionario público donar ningún bien público pero aparte de eso desconocía de ese oficio eso no estaba firmado por igual me mandaron hacer un aprueba en el C.I.C.P.C. mi declaración giro que si los compañeros era trabajadores el tema del oficio me trasladaron al C.I.C.P.C. y me hicieron las pruebas y paso un mes y me llamaron que había salido negativo la prueba se demostró que no era mí firma y hasta ahí supe de lo que conocía cuando era decana la compañera ya estaba trabajando allí cuando llegue tenía la responsabilidad de logística en la universidad y era la única además de un hermano que eran los militares de también de apellido Gomes Ávila ellos como persona militar lo prestan a la UNEFA después por lo compañeros de recurso humano me indicaron que el señor Crespo había sido contratado como chofer en la universal yo lo había visto hay pero como conocido del señor Gomes Ávila pero me sorprendió que era trabajador de la UNEFA, desde Mayo del 2020 tuve que irme a la Habana deje la UNEFA y hasta el sol del hoy soy autoridad de la universidad pero no se siguen siendo trabajadores, desconozco ese. Es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién formula las siguientes:
1.¿podría indicar al tribunal el nombre del funcionario que señala que estaba signada a la UNEFA de barinas?
R; Primer teniente o teniente Gómez Ávila Ginet nosotros le decimos lo militares por el apellido.
2. ¿puede indicarle al tribunal durante el tiempo que tuvo su gestión logro visualizar en la universidad la ciudadano de nombre Martos Hidalgo?
R; Creo que me dice al esposo de la Sra. no compartir pero la buscaba la traía el esposo también era militar.
3. ¿podría aclarar al tribunal en cuanto lo que señalo si tuvo conocimiento de la donación del refrigerador que señala?
R; Los acusados presentaron cuando fueron detenido un oficio esa información me la dieron en la fiscalía ellos presentaron un oficio como que yo lo suscribí dirigido al decano de barinas, al decano de Cojedes no lo conocía en persona y en el oficio decía que yo como decana de la UNEFA donaba un refrigerador a esa otra sede en ese momento 1 no era mi firma, segundo no se veía claramente que era mi firma.
4. ¿podría indicar le al tribunal si tuvo conocimiento si un refrigerado salió de la UNEFA de barinas?
R; No ese refrigerador no era de la universidad no había ni nevera ni refrigerador.
5. ¿usted indica en su narración que un ciudadano de apellido crespo usted pudo verlo durante su gestión en la u universidad y con quien andaba con quien se relacionaba?
R; Yo de el conocí que era trabajador del teniente Gómez Ávila pero el varón le manejaba un carro por eso lo veíamos por ahí colaborando pero cuando venía a declarar en la fiscalía busque los elementos vine como rectora de la UNEFA me dieron lo personal que trabaja allí para verificar que la compañeras era trabajadora allí parecía que había sido contratado también ahí es donde me entero que era también trabajador pero no cumplía un trabajo regular.
6. ¿podría indicar al tribunal si ese ciudadano de nombre Crespo se encuentra en sala?
R; Si se encuentra el Morenito.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1.¿indique al tribunal cuanto tiempo cumplió el perdido como decano?
R: Llegue a la UNEFA el 27 de mayo del 2019 y retiro en febrero del 2020 9 meses.
2. ¿El ciudadano Gómez Ávila Pedro para el momento que se retira de sus funciones mantenía labores allí?
R: No el que trabajaba en la UNEFA se llama Gómez Ávila Arturo no conozco a Gómez Ávila Pedro.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, ABG. Jesús Collante, quién formula las siguientes:
1. ¿indique al tribunal que tanto frecuentaba el ciudadano Martos en la UNEFA?
R: Muy poco yo creo que desde esos 9 mese conocía que iba buscar por ella decía me vino a buscar mi esos, pero logreo verlo tres veces no más.
2. ¿en la declaración anterior usted declaro que el ciudadano Martos Hidalgo era esposo de la primera teniente GinetH Gomez fue allí donde la funcionaria le indico que era su esposo?
R: un día ella me lo presento recién llegado por que nos cruzamos en el estacionamiento y después cuando ella la iba a buscar era su esposo, pero supe el nombre del sr cuando fui a la fiscalía, es todo”
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿señalo usted que en la fiscalía le hablaron de un oficio sostuvo usted en sus manos y pudo apreciar ese oficio a que hace referencia en su declaración?
R. Si señor me lo mostraron.
2. ¿puede indicar el contenido de ese oficio?
R: era un oficio saludaba al coronel decano de Cojedes y hacía de su conocimiento que la UNEFA de barinas le donaba un refrigerador bastante corto tenía el formato particular que Teníamos fotos de la UNEFA y a mí me extraño luego supe que la teniente lo estaba solicitando porque fuer en periodo de vacaciones que la teniente había solicitado por vía telefónica un formato a mi secretaria.
3. ¿indique que fecha de emisión tenía el oficio que le fue suministrado a su persona en la fiscalía?
R; No lo recuerdo tenia fecha período vacacional yo de ello dije allí estamos de vacaciones por supuesto sorprendida era como ultimo de agosto.
4. ¿en su declaración usted señala que como decano no tiene autoridad para otorga bienes nacionales quien se encarga del registro u control de los bienes nacionales asignados a la UNEFA barinas?
R; En barinas la oficina de bienes nacionales de universidad tiene ese y ella depende de bienes nacionales y UNEFA central.
5. ¿la UNEFA barinas para ese momento contaba con bienes nacionales de electrodoméstico que señala ese oficio?
R; no porque aún no hay comedor.
6. ¿a preguntar del fiscal le pregunto si infirmar si se encontraba esa persona podría darme la describió de esa persona?
R; Chemis amarilla y marrón y pantalón beige quien queda identificado como Jorge Crespo.
7. ¿esta persona que está señalando que realizaba trasporte en la institución de la UNEFA?
R: Chofer de teniente Arturo Gomes Ávila y brindaba apoyo de llevarlo traerlo esta ala orden la universidad las veces que estuvo allá.
8. ¿Las veces que llegó a ver al esposo de la teniente que señalo esta persona ingresaba a la institución?
R: Si.
9. ¿sabe usted si el esposo del primer teniente era funcionario?
R: ella me dijo la teniente Gomes Ávila en respuesta que se lo pregunté en una oportunidad que lo vi uniformado y ella me dijo que su esposo estaba en situación de retiro era militar en situación de retiro lo supe por ella que trabajaba vendiendo cocuy me llano la tensión por que vestía de militar fue una conversación cuando compartí con ellos en la universidad a y realmente yo a ellos las pocas ves que los veía fue el junio y julio por que es agosto salimos de vacacionas.
10. ¿Las veces que observo al esposo del primer teniente esta persona cargaba uniforme militar?
R: Si señora.
11. ¿las veces que pudo observar y sostuvo conversación en el esposo observo si esta persona tenia limitación o Algún problema de salud?
R: solo una vez escuché la vía cuando me lo presentaron yo lo vi normal.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por la testigo, acreditando los siguientes hechos:
“A lo declarado por laTestigo se le otorga valor probatorio, por cuanto se observó que la misma dio declaración en relación a los hechos objeto del debate, la referida ciudadana fue Decana de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas núcleo Barinas y manifestó en su discurso conocer a los ciudadanos acusados, observando este Juzgado que la declaración de la ciudadanaguarda detalles únicos en relación a los hechos objetos del debate, para lo cual se determina cierto lo narrado por la testigo, se observa que la ciudadana uso un tono de voz adecuado y se encontraba tranquila, fue conteste en su intervención, quedando acreditado lo siguiente:
- Que la testigo fue Decana de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas, núcleo Barinas.
-Que la testigo ingresó como decana de la Universidad Nacional Experimental de las fuerzas Armadas en fecha 27 de Mayo del 2019 hasta el 09 en febrero del 2020.
- Que la testigo era compañera de trabajo de la acusada Gineth Graciela Gómez Ávila.
- Que el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo era esposo de la acusada Gineth Graciela Gómez Ávila.
-Que los ciudadanos Gineth Graciela Gómez Ávila y Eduardo Antonio Martos Hidalgo, eran Militares de las Fuerzas Armadas.
-Que el ciudadano Crespo Jorge era empleado de la Universidad Experimental De Las Fuerzas Armadas núcleo Barinas, y se desempeñaba como chofer personal del Coronel Gómez Ávila.
-Que la testigo fue entrevistada por la Fiscal ABG. Deyanira Vásquez, relación a la donación emitida por Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas núcleo Barinas, en relación a un enfriador
-Que dicha donación era emitida a través de un oficio suscrito y firmado por la ciudadana María Soledad Melo decano de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas, núcleo Barinas.
-Que la donación del enfriador era para Universidad Experimental De Las Fuerzas Armadas núcleo Cojedes.
-Que la testigo informo que como decano no está autorizada para hacer donaciones de los bienes nacionales.
-Que en la entrevista con la Fiscal Deyanira Vásquez, fue puesto a la vista oficio, en el cual se realizaba la donación del enfriador, informando la testigo que ella no había firmado el oficio en mención.
-Que la testigo fue sometida a estudio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-Que en el estudio realizado al oficio de donación en relación a la firma de la ciudadana María Soledad Amelo, dio como resultado negativo, es decir no correspondía la firma de la testigo con la que se encontraba en el oficio de donación.
-Que el enfriador incautado no era de la institución, en virtud que la Universidad Experimental de la Fuerza Armada no cuenta con área de comedor.
-Que la testigo señalo al ciudadano Jorge Efrén Crespo Hernández, como el ciudadano que era chofer del Coronel Gómez Ávila.
-Que la Testigo cuando conoció al ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, no presentaba limitación alguna.”
Se observa, que la Jueza de Juicio dio por acreditado del testimonio rendido por la testigo MARÍA SOLEDAD MELO “que el ciudadano Crespo Jorge era empleado de la Universidad Experimental De Las Fuerzas Armadas núcleo Barinas, y se desempeñaba como chofer personal del Coronel Gómez Ávila” y “que la testigo era compañera de trabajo de la acusada Gineth Graciela Gómez Ávila”, lo cual se desprende de la declaración inicial rendida por esta testigo: “…me hicieron un interrogatorio que una compañera explicaba estoy separada de la UNEFA se llaman Gineth primer teniente ella estaba asignada para la UNEFA y la de que me entrevisto y por el caso de Crespo Jorge que era trabajador un chofer de la UNEFA…”
Lo anterior, desvirtúa lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación cuando denuncia, que “el ciudadano Jorge Crespo nunca prestó servicio a la Unefa y la Representación fiscal no trajo al contradictorio ningún elemento que demuestre tal aseveración hecha por la Decano…”, cuando del interrogatorio efectuado a la testigo MARÍA SOLEDAD MELO, se observa a preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, que dicho órgano de prueba responde: “…6. ¿a preguntar del fiscal le pregunto si infirmar (sic) si se encontraba esa persona podría darme la describió de esa persona? R; Chemis amarilla y marrón y pantalón beige quien queda identificado como Jorge Crespo. 7. ¿esta persona que está señalando que realizaba trasporte en la institución de la UNEFA? R: Chofer de teniente Arturo Gomes Ávila y brindaba apoyo de llevarlo traerlo esta a la orden la universidad las veces que estuvo allá”, por lo que la acreditación fáctica efectuada por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a lo declarado por el órgano de prueba, quien afirmó tanto en su declaración inicial como en el interrogatorio al que fue sometida, que “el ciudadano Crespo Jorge era empleado de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas núcleo Barinas, y se desempeñaba como chofer personal del Coronel Gómez Ávila”.
Además, acredita la Jueza de Juicio “que el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo era esposo de la acusada Gineth Graciela Gómez Ávila” y “que los ciudadanos Gineth Graciela Gómez Ávila y Eduardo Antonio Martos Hidalgo, eran Militares de las Fuerzas Armadas”, lo cual fue relatado por la testigo MARÍA SOLEDAD MELO en las respuestas dadas a preguntas formuladas por el Ministerio Público: “1.¿podría indicar al tribunal el nombre del funcionario que señala que estaba signada a la UNEFA de barinas? R; Primer teniente o teniente Gómez Ávila Ginet nosotros le decimos lo militares por el apellido. 2. ¿puede indicarle al tribunal durante el tiempo que tuvo su gestión logro visualizar en la universidad la ciudadano de nombre Martos Hidalgo? R; Creo que me dice al esposo de la Sra. no compartir pero la buscaba la traía el esposo también era milita…”
Por lo tanto, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acreditar hechos más allá de lo narrado por la testigo.
15.-) Declaración del funcionario policial Oficial JESÚS PACHECO:
“El 31 de agosto del 2019 encontrándome en la labores de servicio estación policial Exequiel Zamora hora de la mañana 07 y 30 de la mañana pasa por el frente del estación policía dos vehículos un vehículo terios color gris un vehículo silverado color azul en exceso de velocidad posteriormente siguiendo los vehículos es caso de 400 metros le damos la voz de alto que se detengan que se estacionen hacia un lado de la vía el cual nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadano dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos posteriormente en el momento que deciden de los vehículos tiene un trato los ciudadano trato familiar se trataban como cuñado empiezan a dialogar en actitud sospechosas al notar dicha actitud se le pide por favor que se regresen para verificar los vehículos en la estación policía llegando a la estación policial se encuentra en director u subdirector de la estación buscamos dos ciudadanos que pasan en sedimento en el frente de la estación para realizar la revisión cuando e visualizo en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración; es todo.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién formula las siguientes:
1. indique al tribunal lugar y fecha de los hechos?
R; 31 de agosto del 2019.
2. ¿indico en su relato que pasaron dos vehículos en acceso de Velocidad quienes iban en la comisión cuando le dan alcance a los vehículos?
R; Comisión dos motos tres oficiales oficial Julio Zarraga oficial Gustavo Fernández.
3. ¿indique al tribunal quien le da la vos de alto a los ciudadanos?
R; Oficial jefe Pacheco Jesús.
4. ¿en el momento de la detención de los ciudadanos hicieron una revisión corporal?
R; Se le realizó una inspección visual ya que había dos uniformados.
5. ¿una vez en la estación de servicio cuál de los vehículos llevaba el enfriador?
R; En el momento de la revisión en la estación policial el vehículo silverado color azul trasporte el enfriador en la parte trasera del vehículo.
6. ¿dentro del enfriador se encontró alguna sustancia ilícita?
R; Se encontraron sustancias psicotrópicas tipo envoltorio de presunta marihuana.
7. ¿indique al tribunal si la revisión del mismo conto con testigo?
R; Si conto con la presencia de dos testigos.
8. ¿indique al tribunal si todo lo hallado en el enfriador se dejó en acta?
R; Todo lo contentivo se dejó en el acta.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién formula las siguientes:
1.¿indíquele al tribunal la hora en que los vehículos pasan por la estación policial?
R; 07:30 am.
2. ¿qué funcionario se encontraba en la estación policla (sic) en ese momento?
R; El momento los oficial Julio Zarraga oficial Gustavo Fernández y Pacheco Jesús.
3. ¿a qué distancia se encontraba usted de la carretera por donde pasa los vehículos a alta velocidad?
R; Estación policial el antigua peaje que esta frente de la vía.
4. ¿si la estación policial se encuentra frente a la vía su persona a qué distancia se encontraba de la vía en ese momento?
R; disculpe la estación esta frente a la vía policial funcionario frente de la vía sino no se le da captura 400 metros.
5. ¿por sus máximas de experiencias señale la velocidad que traían esos vehículos?
R;Dra. le indico la velocidad no se la puede decir exceso de velocidad es cuando un vehículo se desplaza en rapidez por frente de una estación.
6. ¿indique que funcionario realizan la prosecución al referido vehículo?
R; Tres funcionarios oficial Pacheco Jesús, oficial Julio Zarraga y oficial Gustavo Fernández.
7. ¿indique el orden del vehículo al momento de pasa al frente de la estación policial?
R; Vehículo terios y vehículo Silverado color azul.
8. ¿al momento de detener los vehículos cual fue la actuación del funcionario Julio Zarraga?
R; La actuación de Julio Zarraga como oficial resguardar el sitio.
9. ¿indique la actuación del funcionario Gustavo Fernández?
R; Verificar los funcionarios uniformados.
10. ¿cuando refiere verificar a los funcionarios que quiere decir con esa palabra verificar?
R; La verificación se trata de la identificación de los ciudadanos la credencial y cedula de identidad.
11. ¿cual fue su actuación al momento de detener al vehículo?
R; De informarle, a los ciudadanos que se trasladaran hasta la estación para realizar la revisión de los vehículos.
12. ¿para el momento que detienes los vehículos se hicieron acompañar de testigos?
R; Dos ciudadano0s testigo en el momento de la revisión presenciaron en la estación policial.
13. ¿en el lugar que dan alcance a los vehículos reviso su persona o cualquiera de los otros dos funcionarios lo que se encontraba dentro del enfriador?
R; No en ningún momento todo se realizó en la estación policial en presencia de dos testigos.
14. ¿indique quién y donde realiza la inspección a la femenina que abordada la camioneta silverado?
R; la femenina uniformada fue revisada por la oficial Leona Grisel en el momento se encontraba de servicio en la P.A.C de investigaciones de la estación policial.
15. ¿la funcionaria León Grineli se encontraba en la estación policial al momento que usted saleen persecución de los vehículos?
R; Ella ser encontraba en la oficina del departamento de investigación.
16. ¿pudo indicar la dirección de la oficina?
R; ubicado en la misma estación policial.
17. ¿al momento de llegar con los vehículos a la estación policial cual fue su actuación en el procedimiento?
R; Al Momento de llegar con los vehículos en la estación mi actuación conjuntamente con el comisando Coira y Gil MANUEL y la presencia de dos testigos fue abrir el enfriador para ver que trasportaban de igual manera se visualizó panela tipo envoltorio de presunta marihuana.
18. ¿recuerda la cantidad de Panelas objeto de este procedimiento?
R; 189.
19. ¿recuerda la cantidad y el peso arrojado en 189 panelas?
R; no recuerdo.
20. ¿indique quien ubico los dos testigos que hace mención?
R; Los testigos iban pasando a bordeo de una motocicleta por la estación policial fueron llamados por el coordinador de la estación.
21. ¿indique el nombre del coordinador de la estación policial?
R;Comisionado Coiran Manolo.
22. ¿indique las características del enfriador?
R; Un enfriando tres puertas color plata.
23. ¿en qué condiciones era trasportado? Objeción por parte del fiscal reformule la pregunta objeción declarada con lugar
24. ¿en qué condiciones era trasportado el enfriador?
R; El enfriador era trasportado en la parte trasera del vehículo silverado color azul.
25. ¿quién conducían la camioneta terios al momento que le dan la vos de alto?
R; Un ciudadano civil.
26. ¿al momento quien encuentran en la estación policial y hacen el hallazgo de la droga le fue permitido a los investigados realizar alguna llamada telefónica?
R; Los Ciudadanos detenidos cuando hizo presencia el fiscal del ministerio o público se le impusieron los derechos realizaron su llamada telefónica.
27. ¿indique al tribunal quien realizo la inspección a los vehículos detenidos?
R; Los tres funcionarios actuantes oficial Pacheco Jesús Julio Zarraga y Gustavo Fernández.
28. ¿indique que evidencia de interés criminalística fue hallado en el vehículo terioS?
R; En el vehículo Teriosno se encontró evidencia de interés criminalística el vehículo fue traslado con los dos ciudadanos por que en el momento de la revisión se bajan los dos civiles en actitud sospechosa y el trato con los uniformados el trato de cuñado y se les pido qué se les realizara la telefonía.
29. ¿la respuesta que acaba de indicar que sucedió todo lo que acaba de señalar indique donde sucedieron eso hechos en la comisaria o en la vía donde fueron detenidos los vehículos?
R; En Boconoito.
30. ¿realizaron esas actuaciones fue en el momento en que detiene los Vehículo en la vía o en la estación policial? Objeción Por parte de la fiscalía del ministerio público el funcionario le indico en su narración que dan la vos de alto y luego lo trasladaron en la estación policial donde hicieron la revisión al dar quiere confundirme al testigo reformulando la pregunta Alugar la objeción
31. ¿indique al tribunal las caracterizaras de las vías y la zona alrededor de la referido vía donde detiene a los vehículos?
R; Caracterices escaso 400 metros de la estación vía trocal 5 barinas Guanare.
32. ¿Había casa alrededor?
R; no.
33. ¿quién conforma o realiza llamada a l fiscal del ministerio público?
R; El coordinador comisionado Coiran Manolo.
34. ¿indique en qué tipo de vehículo realizaron la persecución?
R; Vehículo moto.
35. ¿pertinente a la policía o vehículo particulares?
R; vehículos particulares.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, ABG. Jesus Collante, quién formula las siguientes:
1.¿indique al tribunal si usted pudo apreciar el contenido de la supuesta sustancia dentro del enfriador?
R: Si lo visualizamos en presencia de mis compañeros y el coordinador de la estación dos testigos y se le informó al Ministerio Publico.
2. ¿ indique al tribunal quien de los funcionarios que se encontraba presente hizo el hallazgo de la supuesta sustancia que se encuentra allí?
R: En el momento de estar en la estación policial el coordinador de la estación realizado la inspección al enfriador.
3. ¿indique al tribunal en qué condiciones se encontraba el enfriado si estaba cubierto descubierto?
R: El enfriador en la pete trasera del vehículo estaba envuelto en cinta trasparente y estaba amarrado con un mecate de color amarillo.
4¿quién de los funcionarios retiro lo que tenía cubierto el enfriador?
R: El comisando Coiran Manolo quita la cinta y abre una puerta del enfriador.
5¿cuál fue su participación al momento que llevan los vehículo a la estación de policía?
R: Al momento de trasladar los vehículos en calidad de funcionarios o Jefe de comisión le informo a mis superior es inmediato al Comisado Gil Manuel y Coiran Manolo.
6¿estuvo usted contacto con el enfriado y distancia al momento que fue llevado a la estación de servicio?
R: Cuando los vehículos fueron trasladados a la estación se realizó revisión el comisionado Coiran Manolo destapa el enfriador se visualiza la sustancia dentro del mismo; con dos testigos y esperamos que haga presencia el Ministerio público para contar los paquetes tipo envoltorio.
7¿indique al tribunal la única ´persona que removió el embalaje fue el comisario Manolo Coiran?
R: El comisionado Coiran Manolo fue quien destapo el enfriador.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. ¿En el momento que le dan la voz de alto a los vehículos observo usted como se encontraba vestidos las personas que estaba dentro del vehículo silverdo azul?
R: Dos ciudadanos que se encontraba en la terios el ciudad no masculina conducía el vehículo uniformado de militar la acompañante femenina uniformada de militar.
2¿estas personas al identificarse le otorgaron credenciales en razón la vestimenta que portaban?
R: Si portaba credenciales y un acta de entrega de UNEFA Barinas hasta UNEFA Cojedes donde era traslado el enfriador en calidad de donación.
3¿Quién conducía el vehículo silverdaro color azul?
R: El vehículo lo conducía el militar masculino.
4¿sostuvo entrevista con las personas tripulantes del vehículo silverado color azul?
R: Los ciudadanos militares los uniformados que realizan una donación y trasladaban el en criador así la ciudad de Cojedes.
5 ¿Cuándo detuvo el vehículo con el conducido de la silverdao observo alguna limitación o algún problema de salud en la persona?
R: No ninguno.
6 ¿cómo observo usted el enfriador que era trasladado en la camioneta indíqueme el color, en que condición estaba?
R: el enfriador era trasportado en la parte trasera del vehículo silverado tenía colocado una cinta trasparente parte iba amarrado con un mecate color amarillo y el enfriado es de color plata.
7. ¿observo usted si ese enfriador eras un objeto nuevo?
R: Era un objeto viejo.
8¿indique quienes se encontraba tripulando el vehículo terios?
R: Dos ciudadanos civiles un se identificó coma profeso de futbol y el otro profesor universitario.
9 ¿sostuvo entrevista con las personas del vehículo Terios?
R: Al momento de detener el vehículo silverado los ciudadanos del vehículo Terios descienden del vehículo se traslada hacia donde están los uniformados y emprenden un dialogo sospechosa posteriormente fueron trasladado ala estación.
10. en algún momento estas personas señalaron que se conocía lo tenía relación familiar lo profesional?
R: Si Dra. el trato de ellos era de cuñados y relación familiar.
11¿qué actitud surtieron los tripulantes dela silverado color azul al momento que es abordado por la comisión?
R: Una actitud sospechosa nerviosismo y para una persona uniformado no se puede presentar al momento de una revisión muy sospechosos por eso fueron trasladados.
12¿qué actitud sostuvo los tripulantes del vehículo tipo Terios al momento de ser abordado por la comisión?
R: Actitud sospechosa conjuntamente con los uniformados.
13¿observo el oficio de entrega el señalo en su declaración?
R: Si lo visualizamos el oficio era del traslado del enfriador se le hizo conociendo al fiscal y se le hizo entrega la mismo.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el funcionario policial, acreditando los siguientes hechos:
“A la anterior declaración se le otorga valor probatorio y se valora como cierto los hechos narrados por el funcionario, en virtud que el mismo se encontraba adscrito al Puesto Policial de Boconoíto y se encontraba en el lugar de los hechos, contó a detalles el procedimiento realizado así como su participación, ilustrando así a este Tribunal sobre el tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate, se observó en su intervención que uso un tono de voz y un léxico adecuado, no cayó en contradicción y fue claro en su narración, quedando acreditado lo siguiente:
-Que el funcionario se encontraba en la Estación Policial Ezequiel Zamora de como Comandante de la unidad para el momento.
- Que siendo las 07:00 horas de la mañana ha visto a dos vehículos que pasaban a exceso de velocidad por la estación policial.
-Que el funcionario emprendió persecución a los dos vehículos.
-Que uno de los Vehículos color azul marca Chevrolet era tripulado por dos ciudadanos uniformados, quienes se identificaron como funcionarios de las Fuerzas Armadas Venezolanas.
-Que el funcionario observo que el conductor del Vehículo marca Chevrolet silverado color azul era de sexo masculino y era acompañado por una femenina.
-Que el conductor del Vehículo marca Chevrolet silverado color azul no presentaba limitación.
-Que los tripulantes del vehículo Terios informaron ser familia y que andaban juntos.
-Que el procedimiento contó con la presencia de los Funcionarios Comisionado Manolo Coiran, Comisionado Gil Manuel, el Oficial Jefe Gustavo Fernández el oficial Pacheco Jesús, Grisneli León y Julio Zarraga.
-Que los ciudadanos tomaron actitud sospechosa.
-Que en la inspección de corporal y de vehículo no se encontró elemento de interés criminalística
-Que el Vehículo camioneta en la parte se encontraba un enfriador.
-Que los funcionarios Pacheco Jesús y la oficial Creneli León que efectuaran una revisión corporal y de vehículo.
-Que en la inspección de corporal y de vehículo no se encontró elemento de interés criminalística.
-Que el Vehículo camioneta marca Chevrolet silverado color azul se encontraba un enfriador.
-Que en el enfriador había envoltorios de presunta droga.
-Que el procedimiento contó con testigos.”
La Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario policial Oficial JESÚS PACHECO, acreditando de su testimonio “que siendo las 07:00 horas de la mañana ha visto a dos vehículos que pasaban a exceso de velocidad por la estación policial” y “que el funcionario emprendió persecución a los dos vehículos”, circunstancias fácticas que fueron narradas por el testigo en su declaración inicial, cuando señaló: “El 31 de agosto del 2019 encontrándome en la labores de servicio estación policial Exequiel Zamora hora de la mañana 07 y 30 de la mañana pasa por el frente del estación policía dos vehículos un vehículo terios color gris un vehículo silverado color azul en exceso de velocidad posteriormente siguiendo los vehículos es caso de 400 metros le damos la voz de alto que se detengan que se estacionen hacia un lado de la vía…”
Por lo tanto, el testimonio del funcionario policial JESÚS PACHECO en relación a la persecución efectuada a los dos (2) vehículos donde se transportaban los cuatro (4) acusados y donde fue hallado el cargamento de droga, resulta concordante con la declaración rendida por los otros funcionarios que conformaron la comisión policial, a saber: Comisionado MANUEL GIL, Oficial Jefe JULIO CESAR ZARRAGA y Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PÉREZ.
Además, acredita la Jueza de Juicio “que el vehículo camioneta en la parte se encontraba un enfriador”, lo cual se corresponde a las respuestas dadas por el funcionario policial Oficial JESÚS PACHECO a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: “…5. ¿una vez en la estación de servicio cuál de los vehículos llevaba el enfriador? R; En el momento de la revisión en la estación policial el vehículo silverado color azul trasporte el enfriador en la parte trasera del vehículo. 6. ¿dentro del enfriador se encontró alguna sustancia ilícita? R; Se encontraron sustancias psicotrópicas tipo envoltorio de presunta marihuana”. Por lo que, este funcionario policial señaló que la revisión efectuada al interior del enfriador que se encontraba en la parte trasera del vehículo clase Camioneta Silverado, se efectuó en la estación policial.
Alega el recurrente, que “de esta declaración se puede apreciar que el funcionario Fernandez Perez Gustavo Alexis fue quien abrió el enfriador y lo hace en un lugar distinto a la estación policial”. Dicho alegato del recurrente, resulta contrario a lo declarado por el propio funcionario policial Oficial JESÚS PACHECO, quien a pregunta efectuada por la defensa técnica, respondió: “…17. ¿al momento de llegar con los vehículos a la estación policial cual fue su actuación en el procedimiento? R; Al Momento de llegar con los vehículos en la estación mi actuación conjuntamente con el comisando Coira y Gil MANUEL y la presencia de dos testigos fue abrir el enfriador para ver que trasportaban de igual manera se visualizó panela tipo envoltorio de presunta marihuana.”
En cuanto a la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento practicado, la Jueza de Juicio acredita dicho hecho de la respuesta dada por el funcionario policial a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público: “…7 ¿indique al tribunal si la revisión del mismo contó con testigo? R; Si contó con la presencia de dos testigos”, lo cual resulta concordante con lo declarado por los otros funcionarios policiales integrantes de la comisión, quienes fueron señalados a pregunta formulada por la defensa: “…2. ¿qué funcionario se encontraba en la estación policla (sic) en ese momento? R; El momento los oficial Julio Zarraga oficial Gustavo Fernández y Pacheco Jesús… 21. ¿indique el nombre del coordinador de la estación policial? R; Comisionado Coiran Manolo…”, circunstancia fáctica que fue correctamente acreditada por la Jueza de Juicio al dejar asentado “que el procedimiento contó con la presencia de los Funcionarios Comisionado Manolo Coiran, Comisionado Gil Manuel, el Oficial Jefe Gustavo Fernández el oficial Pacheco Jesús, Grisneli León y Julio Zarraga”.
En cuanto a la droga incautada, el funcionario policial JESÚS PACHECO, a pregunta formulada por la defensa técnica, respondió: “…18. ¿recuerda la cantidad de Panelas objeto de este procedimiento? R; 189”, lo cual fue acreditado por la juzgadora de instancia del siguiente modo: “que en el enfriador había envoltorios de presunta droga”.
Por lo tanto, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se corresponde a lo declarado por el órgano de prueba, ajustándose a las reglas del sano entendimiento, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no atribuyendo hechos más allá de lo depuesto por el testigo presencial de la aprehensión y de la droga incautada.
16.-) Declaración del testigo JOSÉ GREGORIO GARCÍA:
“Buenos días soy el coronel José García hace años me llamaron para ser de testigo por algo que sucedió supuesta de un traslado soy decano de la UNEFA núcleo Cojedes, de un congelador el traslado era de la UNEFA Barinas a la UNEFA Cojedes me llaman para ese momento porque era el decano de Cojedes informo que no esperaba nada porque debe está autorizado por el vicerrector que él es jefe de nosotros los decano es lo que puede decir de eso sucedido.”
Una vez finalizada la declaración del testigo, se le cede el derecho de preguntas al Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. Jhonny Colmenares, quién formula las siguientes:
1.¿es frecuente recibir donaciones de UNEFA a UNEFA viceversa?
R:Si yo tengo una necesidad se la participo al vicerrector el vicerrector autoriza y hace la previa autorización por escrito del traslado.
2¿es decir que si no está autorizado por el vicerrector no hace ningún traslado?
No.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la Defensora Pública de los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, ABG. Lisbeth Briceño, quién no hizo uso del derecho.
Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al Defensor Privado del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, ABG. Jesús Callante, quién no formula preguntas.
El Tribunal formula las siguientes preguntas:
1. indique la fecha en que fue llamado para rendir declaración en relación a los hechos nardos por su persona?
R: No recuerdo.
2¿indique a qué lugar se presentó su persona a rendir declaración según lo que declaró?
R: No recuerdo era un cuarto legal pero no recuerdo fue aquí en Guanare.
3¿recibió usted comunicación de parte de las autoridades el núcleo UNEFA Barinas informándole sobre el traslado el bien asignados a esa institución?
R: no.
4¿indique el nombre del decano que se encontraba en el núcleo Barinas?
R: creo que para ese momento estaba un encargado y no recuerdo el nombre de esa persona.
5¿indique que objeto le era supuestamente donado al núcleo Cojedes según el oficio?
Yo me entere por la citación que era un congelador.
6¿quién es la persona autorizada para el movimiento y autorización de bienes asignado a cada núcleo de la UNEFA?
R: Nosotros somos centralizados el vicerrector si hace un momento el bien debe estar autorizado por el rector una vez que los autorice él nos informa a los decanos afectados dicha autorizado y cada núcleo tiene un responsable de bienes donde por dicha autorización él lo saca y el otro profesional de bines público del núcleo lo inserta en los bienes de ese mismo núcleo.
7¿Recibió alguna llamada u oficio de algún profesional asignado al núcleo UNEFA Barinas informándole alguna instituciones de bienes de la institución?
R: No.”
Por su parte, procedió la Jueza de Juicio a valorar la testimonial rendida por el testigo, acreditando los siguientes hechos:
“De la declaración dada por el anterior testigo se otorga pleno valor probatorio, en virtud que el testigo cuenta con conocimiento del hecho debatido quien otorgo detalles del mismo, se observa que el testigo uso un tono de voz adecuado, se encontraba tranquilo y no cayó en contradicciónquedando acreditado lo siguiente:
- Que el ciudadano testigo es decano de la Universidad Experimental de las Fuerza Armadas núcleo Cojedes.
- Que el testigo fue llamado para rendir declaración en razón del traslado de un enfriador proveniente de la UNEFA núcleo Barinas a la UNEFA núcleo Cojedes.
- Que el testigo en su condición de decano de la UNEFA núcleo Cojedes no esta autorizado a recibir donaciones.
-Que solo el Vicerrector de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas puede autorizar la dotación de bienes.”
Se observa, que la Jueza de Juicio le otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el testigo JOSÉ GREGORIO GARCÍA, acreditando que se desempeña como Decano de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) núcleo Cojedes, que no estaba autorizado para recibir donaciones, y que quien autoriza la donación de bienes es el Vicerrector de la Universidad. En consecuencia, los hechos acreditados por la juzgadora de mérito, se corresponden a lo depuesto por el testigo, ajustándose a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a las pruebas documentales la Jueza de Juicio incorporó por su lectura las siguientes pruebas:
“PRUEBAS DOCUMENTALES
Seguidamente se procedió a incorporar las pruebas documentales, de conformidad al encabezamiento del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.En fecha 18 de Agosto de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Inspección Técnica Nº 0742, de fecha 01-09-2019, suscrita por el funcionario Deibison Canelón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en el folio 16 con reverso de la primera pieza y corresponde a una Vía Publica Ubicada Adyacente a La Comandancia De Policía Estadal Del Municipio San Genaro De Boconoito Estado Portuguesa. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, observándose que tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina la existencia del lugar de los hechos, las condiciones en que se encontraba así como la ubicación, denotándose que es real y existente.
2.En fecha 30 de Agosto de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prueba De Orientación Toxicológica, de fecha 13-08-2019, suscrita por los funcionarios Experta Profesional III Evimar Ortiz y Funcionario Custodio OF/J Gustavo Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a 189 envoltorios tipo panelas, la cual corre inserta en el folio 20 sin reverso de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos objetos del debate y goza de imparcialidad, donde se determina que la prueba estableció que la sustancia incautada era droga.
3.En fecha 15 de septiembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Consulta De Vehículos Por Placa, Print De Pantalla, correspondiente a vehículo Modelo Silverado, placa A64AY1A, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional Portuguesa Guanare, de fecha 02-10-2019, la cual corre inserta en el folio 179 sin reverso de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un Organismo Público, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina la existencia del vehículo donde venía el enfriador con la sustancia incautada.
4.En fecha 23 de Octubre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Experticia De Reconocimiento Técnico y Vaciado De Contenido Nº 9700-057-LBFQB-379, de fecha 01-09-2019, suscrita por el funcionario Detective Carlos Montaña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a los teléfonos celulares pertenecientes a Eduardo Antonio Martos, marca Samsun Galaxy modelo MS-A203G; a la ciudadana Gineth Ávila, marca Huawei, modelo DUB-LX3, al ciudadano Pedro José Gómez Ávila, marca del celular IPHONE, modelo MP8M2LL7AN y al ciudadano Jorge Crespo, marca LOGiC, modelo M3, la cual corre inserta en los folios 24 al 37 con reverso de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina el contenido de los teléfonos celulares incautados a los acusados.
5.En fecha 15 de Noviembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acta De Memorándum Nº 02-0039, de fecha 12/02/2019, suscrita por el Licenciado José Gregorio Terán Guevara, Decano de la UNEFA Barinas, la cual corre inserta al folio 202 sin reverso de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario público y Decano de una Universidad, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina la información sobre la aprobación de la contratación del personal.
6.En fecha 30 de Noviembre de 2023, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Oficio N° 18-F09-1C-0245-2019, dirigido al Mayor Hendrick Bracho Torrealba, emitido por el Fiscal Noveno Nelson Toro, de fecha 05/12/2019, inserto al folio 145 sin reverso de la primera pieza, con el objeto de solicitar sea trasladado hasta la sede de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, núcleos Barinas y Cojedes, a objeto de colectar en cadena de custodia, ficha personal de los Primeros Tenientes Eduardo Antonio Martos Hidalgo y Gineth Graciela Gómez Ávila, nombramiento, informe sobre el tiempo de servicio así como la funciones que cumplían. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio y acreditada la información que contiene la misma, por haber sido emitido por un funcionario público.
7.En fecha 01 de Marzo de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Oficio 18-F09-1C-0253-2019, de fecha 17-09-2019, suscrito por el Fiscal Noveno Provisorio Abogado Nelson José Toro Rivas, dirigido al Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana Hendrick Bracho Torrealba, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 311 de Portuguesa, el cual corre inserto en el folio 139 de la primera pieza sin reverso. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio y acreditada la información que contiene la misma, por haber sido emitido por un funcionario público.
8.En fecha 05 de Abril de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Consulta De Vehículo Por Serial De Carrocería, de fecha 02-10-2019, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, Oficina Regional Portuguesa, en relación a vehículo Terios, la cual corre inserta en el folio 178 de la primera pieza sin reverso. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un Organismo Público, gozando de fe pública, tal medio probatorio es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina la existencia del vehículo terios, donde venían dos de los acusados.
9.En fecha 07 de Mayo de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de una prueba documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Oficio GNB-SCJG-SMA-URIA-31-SP-818, de fecha 24-09-2019, suscrita por el Mayor Hendrick José Bracho Torrealba, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, el cual corre inserto en el folio 158 de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio al mencionado documento, en virtud que el mismo fue emitido por un funcionario que goza de fe pública, el presente medico probatorio, es pertinente a los hechos debatidos y goza de imparcialidad, donde se determina que a través del referido oficio fue remitido acta policial de fecha 25-09-2019, oficio N° GNB-SCJEM-CNA-URIA-31-SO-815 de fecha 24-09-2019, memorándum 968/2018 de fecha 06-06-2018, memoramdum 05-01-15 de fecha 16-05-2019, boleta de citación n° GNB-SCJEM-CNA-URIA-31-SO-817.
10.En fecha 20 de Junio de 2024, se celebró la continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose las partes presentes se procedió a la incorporación de unas pruebas documentales, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1)Copia Simpe De Cedula De Identidad Nº 15.383.007, correspondiente a la ciudadana Gineth Graciela Gómez Ávila, la cual corre inserta en el folio 160 sin reverso de la primera pieza. 2)Planilla De Datos De Identificación Docente, correspondiente a la ciudadana Gineth Graciela Gómez Ávila, la cual corre inserta en el folio 161 sin reverso de la primera pieza. 3)Datos Bancarios y Familiares, Cargos y Estudios correspondientes a la ciudadana Gineth Graciela Gómez Ávila, los cuales corren insertas en los folios 162,163 y 164 sin reverso de la primera pieza. 4) Copia Certificada De Aceptación De Traslado correspondiente a la Teniente Gineth Graciela Gómez Ávila, la cual corre inserta en el folio 165 sin reverso de la primera pieza. 5) Copia Certificad De La Cuenta Bancaria correspondiente a la ciudadana Gineth Graciela Gómez Ávila, la cual riela al folio 166 de la primera pieza.6) Copia Certificada De Ratificación de Cargo, suscrita por la Magister María Soledad Melo, Decana de la UNEFA Barinas, la cual corre inserta en el folio 167 de la primera pieza. 7) Copia Certificada Del Rol De Guardia, emitido por la UNEFA núcleo Barinas, cursante al folio 170 sin reverso y 171 sin reverso de la primera pieza.8) Oficio 184-2019, suscrito por Elsy Coromoto Rojas Rodríguez, Decana del núcleo UNEFA Lara, dando contestación a Oficio Nº 8F09-1C-0271-2019, MP-223503-2019, el cual riela al folio 182 de la primera pieza. Esta Juzgadora procede a darle valor probatorio a los mencionados documentos, en virtud que los mismos fueron emitidos por funcionarios que gozan de fe pública, donde se identifica plenamente a la ciudadana Gineth Graciela Gómez Ávila.”
Se observa de la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, a cada una de las pruebas documentales incorporadas al debate probatorio, que se ajustaron a las reglas de la sana crítica conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando los hechos que se desprendían de su contenido, verificándose sobre este punto, que el recurrente nada alegó en su escrito de apelación.
En consecuencia, de la revisión efectuada a las pruebas documentales incorporadas al juicio oral, se constata que la Jueza de Juicio expresó de manera detallada las valoraciones y los hechos acreditados de cada una de ellas, ajustándose a lo que se desprendían de su contenido.
En relación a los testigos prescindidos por el Tribunal de Juicio, se indicó en la sentencia lo siguiente:
“IV
JUSTIFICACION EN RAZÓN A LOS TESTIGOS PRESCINDIDOS POR EL JUZGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 340del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, el Juzgado de Juicio, una vez realizadas las diligencias correspondientes en razón a la ubicación de los testigos “A” y “B”; así como de la funcionaria actuante OFICIAL LEÓN CRISNERI, promovidos por la Vindicta Pública como medios probatorios y obteniendo respuestas de tales diligencias, procedió este Tribunal en audiencia de continuación de Juicio Oral y l Publico, según lo establecido en el artículo 318 de la Ley adjetiva Penal, a prescindir de la declaración de los mencionados testigos, por cuanto no cursa en el presente expediente penal datos filiatorios de los testigos, instando esta Juzgado al Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. Luis Viloria, a fin de aportar los datos filiatorios de los testigos y presentarlos ante la Sala de Juicio N° 03 para ser evacuados.
Del mismo modo se libró Oficio N° 3469-3J de fecha 04 de Junio de 2024, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, el cual fue recibido el día 05 de Junio del año en curso en la Oficina del Fiscal Superior del Ministerio Publico, con sede en Guanare, en el cual se solicitó los datos filiatorios así como la dirección de ubicación de los testigos “A” y “B”, no obteniendo respuesta del mismo, procediendo en consecuencia este despacho a remitir Oficio N° 3715-3J, de fecha 12 de Junio del año en curso, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico, requiriendo una vez más los datos de los testigos “A” y “B”, recibiendo este Juzgado, en fecha 20de Junio de 2024, Oficio N° 18-FS-3847-2024 suscrito por el ABG. Francisco Alexander Pulido Rangel, Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, en el cual informa que en atención a lo requerido, fue verificado en el Despacho Fiscal Noveno los datos de los referidos testigos, obteniendo resultados negativos, por lo cual se procedió a comunicarse con el funcionario Vázquez Félix, adscrito al Policía del estado Portuguesa, quien informo que no cuenta con registro de los referidos testigos.
Asimismo, cursa en autos Oficio N° EPEZ-0198-2024, de fecha 26 de Junio de 2024, suscrito por el Primer Comisario (CPBEP) Msc. Gonzalez Victor, Coordinador de la Estación Policial G/J Ezequiel Zamora, en el cual informa que la ciudadana Oficial León Crisneri, fue transferida a la Dirección General de la Policía hace tres (03) años y mediante información de familiares de la ciudadana, se obtuvo informaron que la misma se encuentra fuera del país.
En tal sentido, al evidenciarse la información aportada y tomándose en cuenta que el presente asunto fue iniciado en fecha 20 de Julio de 2023 y en atención a los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente este Tribunal, prescindir de las declaraciones de los testigos “A” y “B” así como de la declaración de la Oficial León Crisneri, por desconocerse la identidad de los primeros mencionados y la ubicación de la funcionaria, el Ministerio Público y las Defensas no tener ninguna objeción con lo acordado por el Tribunal, lo cual se evidencia en el punto previo del acta de cierre de debate de fecha 27 de Junio de 2024. Así fue declarado y así se decide.”
Con base a lo detallado por la Jueza de Juicio, donde indica todas las diligencias efectuadas para agotar la correcta citación y comparecencia de los testigos instrumentales “A” y “B”, así como de la funcionaria actuante Oficial LEÓN CRISNERI, procedió a prescindir de dichos órganos de pruebas conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello como PUNTO PREVIO en la sesión del juicio oral de fecha 27 de junio de 2024 (folios 103 al 122 de la pieza N° 11), donde se declaró cerrado el debate probatorio y las partes procedieron a explanar sus respectivas conclusiones.
Al respecto, dispone el primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la incomparecencia de los órganos de prueba, lo siguiente: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.
De modo, que al haberse agotado la vía legal para lograr la comparecencia de los testigos instrumentales “A” y “B” cuyos datos de identificación y filiatorios se desconocen, así como de la funcionaria actuante Oficial LEÓN CRISNERI quien se encuentra fuera del país, según información suministrada por la representación fiscal, es por lo que la decisión acogida por la Jueza de Juicio de prescindir de dichos órganos de pruebas, se encuentra ajustada a derecho.
Con base en todas las consideraciones que preceden, de la revisión efectuada a la sentencia condenatoria, puede verificarse que no se desprende en la valoración individual efectuada por la Jueza de Juicio a cada uno de los órganos de prueba evacuados en el debate probatorio, que haya incurrido en una motivación ilógica e incongruente; al contrario, se ajustó a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, se verifica que la Jueza de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos; sino que también, los examinó individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio, realizando en definitiva, un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas.
La Jueza de Juicio realizó un correcto análisis concatenado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, observándose del texto recurrido, un análisis individual de cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, señalando su valoración y los hechos que daba por acreditados. En consecuencia, resulta de la revisión del fallo impugnado, que la valoración de cada órgano de prueba y la acreditación de los hechos realizada por la Jueza A quo, se corresponde con lo manifestado por los testigos, la víctima, los funcionarios aprehensores y los expertos, cumpliendo cabalmente con las reglas de la sana crítica.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, no se aprecia del contenido de la sentencia el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuando la Jueza de Juicio no sólo examinó individualmente cada prueba, sino que también señaló de manera clara y precisa los hechos que el tribunal consideró probados en el proceso.
Ahora bien, siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, y de la fijación del hecho dado por probado, procedió en el acápite referido a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, a señalar lo siguiente:
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, realizada como fue la valoración individual de cada órgano de prueba, se pasa de seguidas con el objeto de la motivación completa que exige la norma adjetiva penal, a estimar los hechos acreditados concatenando todas las pruebas entre sí, para lo cual tenemos:
1. Que en fecha 31 de Agosto de 2019 siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, destacados en la estación Policial Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, se encontraba en labores de servicio en el punto de control fijo (peaje), cuando lograron observar que iban pasando frente al comando policial dos vehículos, uno tipo camioneta marca Chevrolet modelo Silverado, color azul, y otro vehículo modelo Terios de color beige, los ciudadanos tripulantes y ocupantes de los referidos vehículos pasaron de manera rápida por lo que les pareció sospechosa tomado por los mismos, razón por la cual los funcionarios Oficial Jesús Pacheco Lucen, Oficial Agregado Julio Zarraga y Oficial Jefe Gustavo Fernández, optaron en realizar una persecución usando vehículo tipo moto, logrando darle alcance a pocos kilómetros del lugar dando la voz de alto solicitando que detuvieran la marcha de los vehículos no antes identificándose como funcionarios policiales, según lo declarado por los funcionarios:
Comisionado Manolo Coiran, Comisionado Jefe de la Estación Policial Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quien manifestó:
“…para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres y que uno de los tripulantes del vehículo había manifestado que el equipo contenía algo que no sabía que era por eso me hicieron el llamado para que fuera yo quien verificara ya que ellos manifestaban que ese equipo iba a ser entregado a un superior de ellos y llevaban una nota de entrega, los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido salí de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedí una navaja y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga, le instruí a los funcionarios actuantes que informaran al ministerio público, yo procedí a informar a mi superior”.
Declaración que se corresponde por ser coincidente con lo manifestado por Comisionado Manuel Gil, Comisionado de la misma estación policial:
“Me encontraba de servicio en la estación policial de Boconoíto aproximadamente a las 7:00 de la mañana llegaron los funcionarios de servicio de patrullaje, con dos vehículos una camioneta Silverado color azul y una camioneta Terios color beige, en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado Manolo...”
Testimonio que se adminicula de manera coincidente con lo manifestado por el funcionario Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga, al expresar:
“Buenos días, eso fue el 31 de agosto del 2019 a eso de las 07 y 30 de la mañana se desplazaban dos vehículos frente a la estación policial Ezequiel Zamora pasaron en una velocidad excesiva donde decidimos seguirlos y darles alcance en eso de dos kilómetros le dimos alcance y le ordenamos que se detuvieran y se colocaran al margen derecho pidiéndole que por favor se bajaran del vehículo al percatarnos que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito al notar las presencias de nosotros tornaron una actitud sospechosa allí se ordenó al oficial Pacheco Jesús y ala oficial Creneli León que efectuaran una revisión corporal y de vehículo ya que no le encontraron nada de interés criminalisto y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga...”
Los dichos citados son coincidentes y redundan en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalado por los funcionarios:
Oficial jefe Gustavo Alexis Fernández:
“Buenos días, aproximadamente a las 07 de la mañana se visualizaron dos vehículo pasaban por el frente de la estación de manera rápida a aproximadamente a dos kilómetros de distancia se le dio la voz de alto le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionario policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejercito el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía...”
Oficial Jesús Pacheco al indicar:
“El 31 de agosto del 2019 encontrándome en la labores de servicio estación policial Exequiel Zamora hora de la mañana 07 y 30 de la mañana pasa por el frente del estación policía dos vehículos un vehículo terios color gris un vehículo silverado color azul en exceso de velocidad posteriormente siguiendo los vehículos es caso de 400 metros le damos la voz de alto que se detengan que se estacionen hacia un lado de la vía el cual nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadano dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos posteriormente en el momento que deciden de los vehículos tiene un trato los ciudadano trato familiar se trataban como cuñado empiezan a dialogar en actitud sospechosas al notar dicha actitud se le pide por favor que se regresen para verificar los vehículos...”
Ahora bien, con las declaraciones de los funcionarios actuantes Comisionado Manolo Coiran, Comisionado Manuel Gil, Oficial Agregado Julio Zarraga, Oficial Jefe Gustavo Fernández y Oficial Jesús Pacheco, quedó perfectamente establecido que en fecha 31 de Agosto de 2019, se practicó el procedimiento en razón a que los hoy acusados al momento de pasar por la estación Policial Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, iban a exceso de velocidad generando una persecución logrando los funcionarios policiales dar alcance, una vez que logran que los vehículos se detuvieran los mencionados acusados tomaron actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección corporal y de vehículos, tal hecho se determinó cierto al adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda para esta Juzgadora en cuanto a la circunstancias de tiempo, lugar y modo.
2. Que los hechos ocurrieron aproximadamente a dos kilómetros de distancia de la Estación Policial de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, según lo narrado por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes manifestaron al rendir su declaración de manera coincidente:
Comisionado Manolo Coiran, quien manifestó:
“…para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo…”
Comisionado Manuel Gil, quien informo:
“Me encontraba de servicio en la estación policial de Boconoíto aproximadamente a las 7:00 de la mañana llegaron los funcionarios de servicio de patrullaje, con dos vehículos una camioneta Silverado color azul y una camioneta Terios color beige, en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente. (…) se sacó lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal.”
Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga, indico:
“….Eso fue el 31 de agosto del 2019 a eso de las 07 y 30 de la mañana se desplazaban dos vehículos frente a la estación policial Ezequiel Zamora pasaron en una velocidad excesiva donde decidimos seguirlos y darles alcance en eso de dos kilómetros le dimos alcance y le ordenamos que se detuvieran y se colocaran al margen derecho pidiéndole que por favor se bajaran del vehículo (…) y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga…”
Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernández, quien expreso :
“Buenos días, aproximadamente a las 07 de la mañana se visualizaron dos vehículo pasaban por el frente de la estación de manera rápida a aproximadamente a dos kilómetros de distancia se le dio la voz de alto le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera (…) la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga le pedimos el favor que nos acompañaran al comando y allí se le hizo en conjunto con los tengo se hizo la revisión minuciosa de los vehículos y en enfriador que llevaba la camioneta silverado y allí con el comando y testigo y conocimiento se le hizo la revisión de lo que contenía el enfriador.”
Oficial Jesús Pacheco, quien informó con su declaración lo siguiente:
“el 31 de agosto del 2019 encontrándome en la labores de servicio estación policial Exequiel Zamora hora de la mañana 07 y 30 de la mañana pasa por el frente del estación policía dos vehículos un vehículo terios color gris un vehículo silverado color azul en exceso de velocidad posteriormente siguiendo los vehículos es caso de 400 metros le damos la voz de alto que se detengan que se estacionen hacia un lado de la vía el cual nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadano dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos (…)
Del mismo modo, se cita lo declarado por el detective Carlos Materano, quien realizo sustitución por el detective Deibinson Canelón, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en razón a la inspección técnica realizada en el lugar que trascurrieron los hechos, en el cual el funcionario informo:
“Inspección 742, expediente mp-320503-2019, Guanare domingo 01-09-2019, siendo las 10 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios detectives Deibinson Canelón y Manuel Hernández, adscritos al C.I.C.P.C Guanare, hacia la siguiente dirección: una vía publica adyacente a la policía estadal municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, siendo este un sitio de suceso abierto de temperatura cálida, de buena intensidad, correspondiente a una vía publica la misma constituida por una carretera de asfalto de 7 mts de ancho, desprovistas de aceras y brocales en sus laterales, siendo el doble sentidos de vehículos automotores, y libre paso para los peatones, provista de postes incrustados por postes de alumbrado público, así mismo en sus laterales viviendas y locales comerciales de diferentes tamaños y color, finalmente se realiza un rastreo en las zonas adyacentes a fin de encontrar evidencias criminalísticas, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y peatones es escasos, es todo.”
Las declaraciones rendidas en el juicio por los funcionarios actuantes Comisionado Manolo Coiran, Comisionado Manuel Gil, Oficial Agregado Julio Zarraga, Oficial Jefe Gustavo Fernández, Oficial Jesús Pacheco así como la declaración del experto detective Carlos Materano permitieron determinar que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde al Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, aproximadamente a dos kilómetros de la Estación Policial donde prestan sus servicios los mencionados funcionarios, determinándose como cierto lo antes declarado y adminiculadas las anteriores testimoniales, no existe duda en cuanto la existencia del lugar donde se cometieron los hechos.
3. Que una vez aparcado los vehículos los funcionarios policiales procedieron a realizar la identificación de los tripulantes de los dos vehículos, quedando identificados como Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad V-18.430.575 y Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad V-15.383.007, quienes para el momento de la revisión se encontraban vestidos con uniforme militar con rango de Teniente de las fuerzas Armadas Venezolanas, dichos ciudadanos tripulaban el primer vehículo marca Chevrolet modelo Silverado color azul, manifestando estos ciudadanos que eran esposos, lo cual se estableció con la declaración de los ciudadanos:
COMISIONADO MANOLO COIRAN, declaro lo siguiente
“…para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres y que uno de los tripulantes del vehículo había manifestado que el equipo contenía algo que no sabía que era por eso me hicieron el llamado para que fuera(…)”
Comisionado Manuel Gil, manifestó:
“Me encontraba de servicio en la estación policial de Boconoíto aproximadamente a las 7:00 de la mañana llegaron los funcionarios de servicio de patrullaje, con dos vehículos una camioneta Silverado color azul y una camioneta Terios color beige, en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente...”
Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga, informo en sala de audiencia:
“Buenos días, eso fue el 31 de agosto del 2019 a eso de las 07 y 30 de la mañana se desplazaban dos vehículos frente a la estación policial Ezequiel Zamora pasaron en una velocidad excesiva donde decidimos seguirlos y darles alcance en eso de dos kilómetros le dimos alcance y le ordenamos que se detuvieran y se colocaran al margen derecho pidiéndole que por favor se bajaran del vehículo al percatarnos que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito al notar las presencias de nosotros tornaron una actitud sospechosa allí se ordeno al oficial Pacheco Jesús y ala oficial Creneli León que efectuaran una revisión corporal y de vehículo ya que no le encontraron nada de interés criminalisto y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga se le hizo revisión a otro vehículo de una terios color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acompañantes de los dos funcionarios que nadaban en la camioneta azul una resulto ser familiar de la primer teniente en vista de eso nos trasladamos hacia la estación policía se notificó al ministerio público y se continuo con las diligencias policiales.”
Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernández, quien señalo:
“Buenos días, aproximadamente a las 07 de la mañana se visualizaron dos vehículo pasaban por el frente de la estación de manera rápida a aproximadamente a dos kilómetros de distancia se le dio la voz de alto le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionario policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejercito el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hico una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalístico allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga le pedimos el favor que nos acompañaran al comando y allí se le hizo en conjunto con los tengo se hizo la revisión minuciosa de los vehículos y en enfriador que llevaba la camioneta silverado y allí con el comando y testigo y conocimiento se le hizo la revisión de lo que contenía el enfriador.”
Oficial Jesús Pacheco, narro lo siguiente:
“El 31 de agosto del 2019 encontrándome en la labores de servicio estación policial Exequiel Zamora hora de la mañana 07 y 30 de la mañana pasa por el frente del estación policía dos vehículos un vehículo terios color gris un vehículo silverado color azul en exceso de velocidad posteriormente siguiendo los vehículos es caso de 400 metros le damos la voz de alto que se detengan que se estacionen hacia un lado de la vía el cual nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadano dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos posteriormente en el momento que deciden de los vehículos tiene un trato los ciudadano trato familiar se trataban como cuñado empiezan a dialogar en actitud sospechosas al notar dicha actitud se le pide por favor que se regresen para verificar los vehículos en la estación policía llegando a la estación policial se encuentra en director u subdirector de la estación buscamos dos ciudadanos que pasan en sedimento en el frente de la estación para realizar la revisión cuando e visualizo en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración.”
En tal sentido, se estima cierto que las personas que abordaban el vehículo camioneta silverado color azul eran los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio y Gómez Avila Gineth Graciela, quienes para el momento vestían uniforme militar con la jerarquía de Tenientes, lo cual al ser adminiculadas las respectivas declaración se determino cierto, sin quedar duda en razón a lo antes señalado.
3. Que el vehículo camioneta Terio, color beige, era tribulada por dos ciudadanos, quienes manifestaron ser familia de los tripulantes del vehículo camioneta silverado, color azul, siendo identificados estos ciudadanos como Pedro Avilas Pedro José, titular de la cedula identidad 17.205.824 y Crespo Hernández José Efrén titular de la cedula de identidad V-11.713.887, determinándose con la declaración de los ciudadanos funcionarios:
Comisionado Manuel Gil:
“Me encontraba de servicio en la estación policial de Boconoíto aproximadamente a las 7:00 de la mañana llegaron los funcionarios de servicio de patrullaje, con dos vehículos una camioneta Silverado color azul y una camioneta Terios color beige, en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado Manolo, para que el verificara que era lo que había en el enfriador que estaba embalado, el llego abrió una compuerta busco y se observó varios paquetes tipo panelas dentro del enfriador embalados con cinta color marrón presuntamente droga, luego se le hizo llamado al fiscal en competencia de drogas y a los jefes naturales y en presencia de los testigos de los funcionarios que estaban allí se verifico, se sacó lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal.”
Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga, quien manifestó:
“Buenos días, eso fue el 31 de agosto del 2019 a eso de las 07 y 30 de la mañana se desplazaban dos vehículos frente a la estación policial Ezequiel Zamora pasaron en una velocidad excesiva donde decidimos seguirlos y darles alcance en eso de dos kilómetros le dimos alcance y le ordenamos que se detuvieran y se colocaran al margen derecho pidiéndole que por favor se bajaran del vehículo al percatarnos que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito al notar las presencias de nosotros tornaron una actitud sospechosa allí se ordeno al oficial Pacheco Jesús y ala oficial Creneli León que efectuaran una revisión corporal y de vehículo ya que no le encontraron nada de interés criminalisto y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga, se le hizo revisión a otro vehículo de una terios color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acompañantes de los dos funcionarios que nadaban en la camioneta azul una resulto ser familiar de la primer teniente en vista de eso nos trasladamos hacia la estación policía se notificó al ministerio público y se continuo con las diligencias policiales.”
Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernández, señalando:
“Buenos días, aproximadamente a las 07 de la mañana se visualizaron dos vehículo pasaban por el frente de la estación de manera rápida a aproximadamente a dos kilómetros de distancia se le dio la voz de alto le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionario policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejercito, el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hico una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalístico allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga le pedimos el favor que nos acompañaran al comando y allí se le hizo en conjunto con los tengo se hizo la revisión minuciosa de los vehículos y en enfriador que llevaba la camioneta silverado y allí con el comando y testigo y conocimiento se le hizo la revisión de lo que contenía el enfriador.”
Oficial Jesús Pacheco, quien declaro:
“El 31 de agosto del 2019 encontrándome en la labores de servicio estación policial Exequiel Zamora hora de la mañana 07 y 30 de la mañana pasa por el frente del estación policía dos vehículos un vehículo terios color gris un vehículo silverado color azul en exceso de velocidad posteriormente siguiendo los vehículos es caso de 400 metros le damos la voz de alto que se detengan que se estacionen hacia un lado de la vía el cual nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadano dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos posteriormente en el momento que deciden de los vehículos tiene un trato los ciudadano trato familiar se trataban como cuñado empiezan a dialogar en actitud sospechosas al notar dicha actitud se le pide por favor que se regresen para verificar los vehículos en la estación policía llegando a la estación policial se encuentra en director u subdirector de la estación buscamos dos ciudadanos que pasan en sedimento en el frente de la estación para realizar la revisión cuando e visualizo en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración.”
En tal sentido, se estableció con absoluta certeza la declaración de los funcionarios actuantes que el segundo vehículo tipo Terios, color Beige, era abordado por dos ciudadanos civiles, siendo estos los acusados Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila.
4. Que una vez fueron trasladados a la Estación Policial de la revisión de la camioneta Silverado se encontró en la parte trasera un enfriador contentivo en su interior de12 panelas elaboradas en material sintético color negro envoltorio en material sintético de color blanco y 176 panelas elaborados en material sintético color marrón para un total de 189 panelas todo esto contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga denominada marihuana, lo cual se determino con la declaración de los funcionarios:
Comisionado Manolo José Coiran Torres, quien expuso:
“Buenos días, el día que se realizó el procedimiento no recuerdo la fecha exacta, yo me encontraba en las instalaciones de la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito, en mi condición de Comandante de la unidad, aproximadamente a las 07 de la mañana un funcionario toco la puerta de mi habitación para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres y que uno de los tripulantes del vehículo había manifestado que el equipo contenía algo que no sabía que era por eso me hicieron el llamado para que fuera yo quien verificara ya que ellos manifestaban que ese equipo iba a ser entregado a un superior de ellos y llevaban una nota de entrega, los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido salí de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedí una navaja y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga, le instruí a los funcionarios actuantes que informaran al ministerio público, yo procedí a informar a mi superior, eso fue todo lo que hice en el momento.”
Comisionado Manuel Gil, quien declaro:
“Me encontraba de servicio en la estación policial de Boconoíto aproximadamente a las 7:00 de la mañana llegaron los funcionarios de servicio de patrullaje, con dos vehículos una camioneta Silverado color azul y una camioneta Terios color beige, en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado MANOLO, para que el verificara que era lo que había en el enfriador que estaba embalado, el llego abrió una compuerta busco y se observó varios paquetes tipo panelas dentro del enfriador embalados con cinta color marrón presuntamente droga, luego se le hizo llamado al fiscal en competencia de drogas y a los jefes naturales y en presencia de los testigos de los funcionarios que estaban allí se verifico, se sacó lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal. Es todo”.
Oficial Jefe Julio Cesar Zarraga,
“Buenos días, eso fue el 31 de Agosto del 2019 a eso de las 07 y 30 de la mañana se desplazaban dos vehículos frente a la estación policial Ezequiel Zamora pasaron en una velocidad excesiva donde decidimos seguirlos y darles alcance en eso de dos kilómetros le dimos alcance y le ordenamos que se detuvieran y se colocaran al margen derecho pidiéndole que por favor se bajaran del vehículo al percatarnos que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito al notar las presencias de nosotros tornaron una actitud sospechosa allí se ordeno al oficial PACHECO JESÚS y ala oficial CRENELI LEÓN que efectuaran una revisión corporal y de vehículo ya que no le encontraron nada de interés criminalista y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga se le hizo revisión a otro vehículo de una terios color beige donde… omisis.”
Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernández Pérez, manifestando el funcionario lo siguiente:
“Buenos días, aproximadamente a las 07 de la mañana se visualizaron dos vehículo pasaban por el frente de la estación de manera rápida a aproximadamente a dos kilómetros de distancia se le dio la vivos de alto le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionario policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejercito el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hizo una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalística allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga le pedimos el favor que nos acompañaran al comando y allí se le hizo en conjunto con los tengo se hizo la revisión minuciosa de los vehículos y en enfriador que llevaba la camioneta silverado y allí con el comando y testigo y conocimiento se le hizo la revisión de lo que contenía el enfriador.”
Oficial Jesús Pacheco, declarando lo siguiente:
“El 31 de agosto del 2019 encontrándome en la labores de servicio estación policial Exequiel Zamora hora de la mañana 07 y 30 de la mañana pasa por el frente del estación policía dos vehículos un vehículo terios color gris un vehículo silverado color azul en exceso de velocidad posteriormente siguiendo los vehículos es caso de 400 metros le damos la voz de alto que se detengan que se estacionen hacia un lado de la vía el cual nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadano dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos posteriormente en el momento que deciden de los vehículos tiene un trato los ciudadano trato familiar se trataban como cuñado empiezan a dialogar en actitud sospechosas al notar dicha actitud se le pide por favor que se regresen para verificar los vehículos en la estación policía llegando a la estación policial se encuentra en director u subdirector de la estación buscamos dos ciudadanos que pasan en sedimento en el frente de la estación para realizar la revisión cuando e visualizo en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración; es todo.
En tal sentido con la declaraciones de funcionarios actuantes se determina que al momento de realizar la revisión del vehículo camioneta silverado color azul, se encontraba en la parte trasera del mismo, un enfriador, el cual en su interior contenía sustancia estupefaciente y psicotrópica, correspondiente a la denominada marihuana, situación está que se establece cierta al verificarse la declaración de los funcionarios y una vez adminiculadas las misma se verifica que las declaración se relación y coinciden, permitiendo a esta Juzgadora observar que lo antes señalado es cierto y no existe duda.
5.Que como resultado del hallazgo de la droga por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Boconoíto, se efectuó la aprehensión de los ciudadanos Gineth Graciela Gómez Ávila, Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, lo cual se desprende de lo declarado por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron:
Comisionado Manolo Coiran:
“…para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres (…) los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido salí de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedí una navaja y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga…”
Comisionado Manuel Gil:
“… en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado Manolo, para que el verificara que era lo que había en el enfriador que estaba embalado, el llego abrió una compuerta busco y se observó varios paquetes tipo panelas dentro del enfriador embalados con cinta color marrón presuntamente droga, luego se le hizo llamado al fiscal en competencia de drogas y a los jefes naturales y en presencia de los testigos de los funcionarios que estaban allí se verifico, se sacó lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal.”
Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga, informado lo siguiente:
“…. que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito (…) y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga se le hizo revisión a otro vehículo de una terios color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acompañantes de los dos funcionarios que andaban en la camioneta azul una resulto ser familiar de la primer teniente….”
Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernandez, dicho funcionario declaro lo siguiente:
“…le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionarios de la policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejercito, el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hico una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalístico allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga….”
Oficial Jesús Pacheco, indicando lo siguiente:
“…. nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadanos dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos (…) llegando a la estación policial se encuentra el director y subdirector de la estación, buscamos dos ciudadanos que pasan en el frente de la estación para realizar la revisión, cuando se visualizó en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración.”
Experto Detective Agregado Francisco Pérez, quien señalo:
“Se realizó experticia de reconocimiento técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación. A los efectos, se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, siendo trasladado por una comisión de la policía del estado, reuniendo las siguientes características: clase: Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, tipo; pick Up, color; azul placas; A64AY1A, Uso; particular.dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada aproximadamente en trescientos noventa millones de bolívares. Es todo”.
“Se realizó experticia de reconocimiento técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de identificación. A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho siendo trasladado por una comisión de la policía del estado reuniendo las siguientes reuniendo las características clase: Camioneta marca Daihatsu, modelo terios, año 2007, tipo; Sport Wagon, color; Beige placas; AB488JC, Uso; particular dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada aproximadamente en cien millones de bolívares. Es todo”.
Con las declaraciones de los funcionarios actuantes Manolo Coiran, Manuel Gil, Julio Zarraga, Gustavo Fernández y Jesús Pacheco, quedó perfectamente establecido que los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, eran las personas que andaban en los vehículos y que transportaban el enfriador con la sustancia incautada, como cierto dada las declaraciones de los funcionarios actuantes como anteriormente se señaló las cuales se concatena con la declaración del experto Francisco Pérez, quien en su declaración informo que realizo experticia de reconocimiento técnico de vehículos, señalando que los vehículos experticiados eran Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, tipo; pick Up, color; azul placas; A64AY1A, Uso; particular y Camioneta marca Daihatsu, modelo terios, año 2007, tipo; Sport Wagon, color; Beige placas; AB488JC, Uso; particular los cuales contaban con seriales de carrocería originales y que los mismos se encontraban en regular uso y conservación. Razón por la cual este Juzgado de Juicio, una vez valoradas y concatenadas las diversas declaraciones, cuenta con pleno convencimiento que los responsables del delito por el cual fueron acusados, son los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, los cuales se trasladaban en dos vehículos automotor lo cual se acredita cierto.
6. Que luego del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes y de la aprehensión de los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, se logró determinar que la sustancia que transportaban los mismos dentro del enfriado, resultó ser Marihuana, lo cual se desprende de lo declarado por la funcionaria EVIMAR KARLIN ORTIZ, quien manifestó:
Experta profesional III, toxicólogo Evimar Karlin Ortiz:
“Sobre el acta de recepción y entrega de evidencia realizada el 31 de agosto del 2019, dejándose constancia que se trata de 189 envoltorios tipo panela con las siguientes medidas: 21.5 CM de largo de ancho 9 cm de espesor, elaborados de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético azul y blanco (bolsa), material sintético de aspecto plateado, material sintético trasparente, material sintético conocido como envoplast de color negro, cubierto finalmente de material sintético adhesivo, de los cuales 12 de color negro, 01 de color blanco y 176 de color marrón contentivos de restos deshidratados de color verde parduzco y semillas el mismo color y de aspecto globular con un peso de 187 kilogramos con 100 miligramos de la presunta marihuana.”
“se trata de una muestra de restos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 187 kilogramos con 100 gramos de la presunta marihuana (cannabis sativa) positivo.”
“realizada a un refrigerador elaborado en metal, de color plata, provisto de 03 puertas con su respectivo equipo de enfriamiento, la pieza se encuentra en regular estado de conservación se le practico barrido en todas sus áreas saliendo positivo para marihuana.”
Con la declaración de la funcionaria Experta Toxicóloga Evimar Karlin Ortiz, quedó perfectamente establecido que la sustancia que transportaban los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, resultó ser Marihuana, razón por la cual este Juzgado de Juicio, una vez valorada y concatenada la declaración rendida por la Experta, cuenta con el pleno convencimiento que los responsables del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, lo cual se acredita cierto.
7. Que como resultado del procedimiento y la aprehensión practicado por los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Boconoíto, se procedió a realizar las investigaciones pertinentes, a objeto de terminarse la vinculación y asociación de los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efren Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, en la comisión del hecho punible, lo cual se desprende de lo declarado por los funcionarios actuantes, quienes manifestaron:
Experto Analista I, Luis Enrique González González:
“Reconozco contenido y firma del contenido que se encuentra desde el folio 190 hasta el 191, se trata de Informe que presenta el funcionario T.S.U Luis González, Experto Analista I de la División de Análisis de Telefonía del estado Portuguesa, creada según Resolución Nº 76 y publicada en Gaceta Oficial Nº 40.588, de fecha 26/01/2015, a fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada por el ABG. Nelson José Toro Rivas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Se recibió en este Despacho en fecha 09 de Septiembre del 2019 el oficio N° 18-F09-0241-2019,de fecha 03 de Septiembre del2019,emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual solicita realizar estudio de registros telefónicos de los móviles involucrados en la Causa Penal MP-223503-2019, donde aparece como víctima el Estado Venezolano y como investigados los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.575; Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad N° V-15.383.007; Gómez Ávila Pedro José, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824 y Crespo Hernández Jorge Efrén, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.887, por uno de los delitos tipifícalos en la Ley Orgánica de Drogas, donde ordena realizar lo siguiente: 1. Solicitar a las empresas telefónicas “movistar, movilnet-cantv y digitel”, registros telefónicos de las llamadas entrantes y salientes, ubicación de celda geográfica y mensajería de texto (SMS) entrantes y salientes de los seriales IMEI: 1) 358190103470917, 358191103470915, pertenecientes a Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-18.430.575. 2) 863697041288811, 863697041308825, pertenecientes a Gomez Avila Gineth Graciela, titular de la cédula de identidad N° V-15.383.007. 3) 356596081705466, perteneciente a Gomez Avila Pedro Jose, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824 y 4) 353370085734226 y 353370085734234, pertenecientes a Crespo Hernandez Jorge Efren, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.887, desde el 01/08/2019 al 31/08/2019. 2. Solicitar a la empresa de telecomunicaciones movistar, si las siguientes tarjetas SIM CARD están siendo utilizadas con líneas de su empresa: 1. 865804320012017872, perteneciente al ciudadano: Eduardo Antonio Martos Hidalgo. 2.- 8945804220013873571, perteneciente a la ciudadana Gineth Graciela Gómez Ávila. 3. 89580432001191654, perteneciente al ciudadano Pedro José Gómez Ávila y 4. 895804420012026887, perteneciente al ciudadano Jorge Efrén Crespo Hernández, de ser positivo suministrar datos de suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código IMEI, desde la fecha del 01 hasta el 31 de agosto de 2019. 3. Solicitar a la empresa de telecomunicaciones digitel, si las siguientes tarjetas SIN CARD están siendo utilizadas con líneas de su empresa: 1. 8958021711231232354, perteneciente al ciudadano Jorge Efrén Crespo Hernández, de ser positivo suministrar datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajería de texto entrantes y salientes, ubicación de celdas geográficas y código IMEI, desde la fecha 01 al 31 de agosto del 2019. Una vez obtenidos los resultados realizar lo siguiente: 1. Realizar cruce de llamadas y contactos comunes entre los abonados que surjan de lo antes expuesto, desde la fecha del 01 al 31 de agosto del 2019. 2. Realizar diagrama de recorrido de antenas de los abonados de los números que surjan de lo solicitado en el punto número 2 y 3, desde la fecha 29 hasta el 31 de agosto del 2019. 3. Solicitar a las empresas telefónicas movistar, movilnet-cantv Y digitel que verifiquen si registran como suscriptores de un abonado en sus respectivos sistemas, a los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.575, Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad N° V-15.383.007, Gómez Ávila Pedro José, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824 y Crespo Hernández Jorge Efrén…
Experto Detective Agregado Lenin Montilla:
“Buenos días, el funcionario detective Carlos Montaña le toco realizar experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido de material suministrado según número de experticia N° 379 DEL 21-09-2019 según número se solicitud 403 de fecha 31-09-2019, relacionado con la causa procesal MP-2022-2503-2019, la evidencia es descrita de la siguiente manera: un teléfono celular perteneciente al ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo 18-430-575, elaborado de material sintético azul y negro marca Samsung modelo SM-A-2023 G IMEI 1 358190103470917 IMEI 2 3588191103470915, con una tarjeta sin Card perteneciente a la empresa movistar serial 89-58-04-22-0013-853571, al verificar la pieza se encuentra en buen estado. Segundo teléfono un teléfono celular de la ciudadana Gineth García Gómez Ávila v-15.383007 elaborado de material sintético de color negro marca huawei modelo DUV-X3 serial IMEI 1 863697041288811 IMEI 2 863697041308825 una tarjeta Sim card perteneciente a un empresa movistar. Tercer teléfono un teléfono celular perteneciente al ciudadano Pedro José Gómez Ávila V-17.205.824 elaborado de material sintético de color blanco y rosado marca PHONE modelo MP8M2AM IME 1 356596081705466 IMEI 2 3 5659608270546 con una tarjeta sin Card perteneciente a la empresa movistar. Cuarto teléfono un teléfono perteneciente a la ciudad Jorge Efrén Crespo V-11.713.887 elaborado de material sintético de color rojo negro marca lokin modelo M3 IMEI 1 353315008573426c IMEI 2-353370085734234 representa dos tarjetas sin car una de la empresa movistar y otro de la empresa Digitel un batería de color negro memoria de una capacidad de 2GB. ….
Con las declaraciones de los funcionarios expertos Luis Enrique González González y Lenin Montilla, quedó establecido que los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Avila, se conocían antes de la consumación del hecho punible, que los mismos guardaban relaciones de afinidad y de amistad, lo cual se demuestra con las experticias practicadas, estableciéndose que los ciudadanos acusados mantenían constante comunicación entre ellos, que tenían contactos en común y tales comunicaciones con dichos contactos eran constantes, es decir, que no era primera vez que estas personas tenían contacto o comunicación, para lo cual se establece que existe vinculación y asociación entre ellos y que los mismos compartían los mismos objetos e intereses, lo cual a todas luces fue ventilado en el desarrollo del debate de Juicio, no quedando duda de lo aquí determinado.
8. Que como resultado del procedimiento y la aprehensión practicada se procedió a realizar investigación relativa a la condición de Eduardo Antonio Martos Hidalgo, quien manifestó ser Teniente de la Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, situación estaque agrava la comisión del delito debatido, determinándose tal circunstancia con las siguientes declaraciones:
Comisionado Manolo Coiran:
“…para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres y que uno de los tripulantes del vehículo había manifestado que el equipo contenía algo que no sabía que era por eso me hicieron el llamado para que fuera yo quien verificara ya que ellos manifestaban que ese equipo iba a ser entregado a un superior de ellos y llevaban una nota de entrega, los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido salí de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedí una navaja y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga, le instruí a los funcionarios actuantes que informaran al ministerio público, yo procedí a informar a mi superior”.
Asimismo se observó que el funcionario a pregunta realizada por este juzgado señalo1. ¿con cuantas personas hablo usted al momento quien le informan del procedimiento realizado? R: solo con los dos que vestían uniformes militares.
Comisionado Manuel Gil, señalo:
“Me encontraba de servicio en la estación policial de Boconoíto aproximadamente a las 7:00 de la mañana llegaron los funcionarios de servicio de patrullaje, con dos vehículos una camioneta Silverado color azul y una camioneta Terios color beige, en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado Manolo, para que el verificara que era lo que había en el enfriador que estaba embalado, el llego abrió una compuerta busco y se observó varios paquetes tipo panelas dentro del enfriador embalados con cinta color marrón presuntamente droga, luego se le hizo llamado al fiscal en competencia de drogas y a los jefes naturales y en presencia de los testigos de los funcionarios que estaban allí se verifico, se sacó lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal.”
Del mismo modo el funcionario a pregunta del Tribunal de Juicio manifestó:
4. ¿informe que personas se encontraban en ese vehículo Silverado color azul?. R: el ciudadano presente en sala y una femenina (se deja constancia que señala al acusado Martos). 5. ¿cual ciudadano? .R: el sr pelo largo, el sr, Martos. 6. ¿recuerda usted quienes de esas dos personas conducían el vehículo Silverado?. R: la camioneta Silverado azul la conducía el ciudadano presente no le sé el nombre (indica a Eduardo Antonio Martos Hidalgo). 7.¿recuerda cómo se encontraban vestidas esas personas que se trasladaban en el vehículo tipo Silverado?.R: vestidos con prendas militares con el rango de primer teniente. 8. ¿mostraron estas personas masculinas y femeninas alguna credencial que avalara ser funcionarios? .R: sí.
Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga, quien narro:
“Buenos días, eso fue el 31 de agosto del 2019 a eso de las 07 y 30 de la mañana se desplazaban dos vehículos frente a la estación policial Ezequiel Zamora pasaron en una velocidad excesiva donde decidimos seguirlos y darles alcance en eso de dos kilómetros le dimos alcance y le ordenamos que se detuvieran y se colocaran al margen derecho pidiéndole que por favor se bajaran del vehículo al percatarnos que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito al notar las presencias de nosotros tornaron una actitud sospechosa allí se ordeno al oficial Pacheco Jesús y ala oficial Creneli León que efectuaran una revisión corporal y de vehículo ya que no le encontraron nada de interés criminalisto y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga se le hizo revisión a otro vehículo de una terios color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acompañantes de los dos funcionarios que nadaban en la camioneta azul una resulto ser familiar de la primer teniente en vista de eso nos trasladamos hacia la estación policía se notificó al ministerio público y se continuo con las diligencias policiales.”
Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernández, manifestando:
“Buenos días, aproximadamente a las 07 de la mañana se visualizaron dos vehículo pasaban por el frente de la estación de manera rápida a aproximadamente a dos kilómetros de distancia se le dio la voz de alto le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionario policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejercito el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hico una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalístico allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga le pedimos el favor que nos acompañaran al comando y allí se le hizo en conjunto con los tengo se hizo la revisión minuciosa de los vehículos y en enfriador que llevaba la camioneta silverado y allí con el comando y testigo y conocimiento se le hizo la revisión de lo que contenía el enfriador.”
Por último, el funcionario a pregunta de este tribunal manifestó:
6. ¿indique cómo se encontraban vestidas esas personas a borde del vehículo silverado? R: Vestimenta militar. 7. ¿esta Personas presentaron algún documento o credencial que validara el atuendo que usaban para el momento? R: Si sus credenciales.
Oficial jesus pacheco:
“el 31 de agosto del 2019 encontrándome en la labores de servicio estación policial Exequiel Zamora hora de la mañana 07 y 30 de la mañana pasa por el frente del estación policía dos vehículos un vehículo terios color gris un vehículo silverado color azul en exceso de velocidad posteriormente siguiendo los vehículos es caso de 400 metros le damos la voz de alto que se detengan que se estacionen hacia un lado de la vía el cual nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadano dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos posteriormente en el momento que deciden de los vehículos tiene un trato los ciudadano trato familiar se trataban como cuñado empiezan a dialogar en actitud sospechosas al notar dicha actitud se le pide por favor que se regresen para verificar los vehículos en la estación policía llegando a la estación policial se encuentra en director u subdirector de la estación buscamos dos ciudadanos que pasan en sedimento en el frente de la estación para realizar la revisión cuando e visualizo en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración.”
Del mismo modo el funcionario informo a esta Juzgado
1. ¿En el momento que le dan la vos e alto a los vehículos observo usted como se encontraba vestidos las personas que estaba dentro del vehículo silverdo azul? R: Dos ciudadanos que se encontraba en la terios el ciudad no masculina conducía el vehículo uniformado de militar la acompañante femenina uniformada de militar. 2 ¿estas personas al identificarse le otorgaron credenciales en razón la vestimenta que portaban? R: Si portaba credenciales y un acta de entrega de UNEFA Barinas hasta UNEFA Cojedes donde era traslado el enfriador en calidad de donación. 3¿Quién conducía el vehículo silverdaro color azul? R: El vehículo lo conducía el militar masculino. 4¿sostuvo entrevista con las personas tripulantes del vehículo silverado color azul? R: Los ciudadanos militares los uniformados que realizan una donación y trasladaban el en criador así la ciudad de Cojedes.
Las anteriores declaraciones se concatenan con la declaración de la testigo MARIA SOLEDAD MELO, Decano de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, núcleo Barinas así como de las declaraciones del acusado Pedro José Gómez Ávila y del experto Daniel Azuaje:
Testigo María Soledad Melo, informando lo siguiente:
“Bueno me imagino que el hecho es que hace 05 años en el 2019 fue rectora de la UNEFA barinas en Decano están do en funciones de 11 mese haciendo suplencia y sucedieron estaos hechos me llamaron a declarar a la fiscalía la Dra. Deyanira Vásquez como en octubre del 2019 en esa oportunidad recuerdo que me tomaron la declaración manuscrita me hicieron un interrogatorio que una compañera explicaba estoy separada de la UNEFA se llaman Gineth primer teniente ella estaba asignada para la UNEFA y la de que me entrevisto y por el caso de Crespo Jorge que era trabajador un chofer de la UNEFA allí se me hizo ver un oficio como mi persona dirigía al decano de la UNEFA el Coronel José Gregorio un oficio Que yo había firmado dirigido donando un refrigerador a Cojedes me tomaron la declaración le manifesté que no puedo Como funcionario público donar ningún bien público pero aparte de eso desconocía de ese oficio eso no estaba firmado por igual me mandaron hacer un aprueba en el C.I.C.P.C. mi declaración giro que si los compañeros era trabajadores el tema del oficio me trasladaron al C.I.C.P.C. y me hicieron las pruebas y paso un mes y me llamaron que había salido negativo la prueba se demostró que no era mí firma y hasta ahí supe de lo que conocía cuando era decana la compañera ya estaba trabajando allí cuando llegue tenía la responsabilidad de logística en la universidad y era la única además de un hermano que eran los militares de también de apellido Gómez Ávila ellos como persona militar lo prestan a la UNEFA después por lo compañeros de recurso humano me indicaron que el señor Crespo había sido contratado como chofer en la universal yo lo había visto hay pero como conocido del señor GOMES ÁVILA pero me sorprendió que era trabajador de la UNEFA, desde Mayo del 2020 tuve que irme a la Habana deje la UNEFA y hasta el sol del hoy soy autoridad de la universidad pero no se siguen siendo trabajadores, desconozco ese. Es todo.”
La testigo a pregunta de la vindicta pública informo
1. ¿podría indicar al tribunal el nombre del funcionario que señala que estaba signada a la UNEFA de barinas? R; Primer teniente o teniente Gómez Ávila Gineth nosotros le decimos lo militares por el apellido. 2. ¿puede indicarle al tribunal durante el tiempo que tuvo su gestión logro visualizar en la universidad elciudadano de nombre Martos Hidalgo? R; Creo que me dice al esposo de la Sra. no compartir pero la buscaba la traía el esposo también era militar.
Acusado Pedro José Gómez Ávila:
8. ¿de las cinco personas que acaba de indicar indique las características fisonómicas de vestimenta para ese momento?
R: De Eduardo Martos mi cuñado vestía uniforme militar color verde olivo botas negras pantalón verde camisa tipo guerrera color verde mí hermana Gineth Gómez uniforme prenda militar botas negras pantalón verde olivo camisa verde olivo tipo guerrera los funcionarios altos robustos apellido pacheco botas negras pantalón azul oscuro suéter manga larga color azul oscuro con la incineas de logo de la policía y el apellido de el funcionario Zarraga aproximadamente 1,70 a 1,80 cm de alto catire blanco carga botas negras pantalón azul oscuro franela manga larga con escudo de la policía y su apellido de identificación en la franela funcionario Fernández aproximadamente de su estatura 1,60 cm de alto botas negras pantalón azul oscuro camisa manga larga insignia de la policía y su apellido en la franela.
Experto Detective Daniel Azuaje, señalando:
“Experticia de Reconocimiento numero 9700-254-0186 de fecha 01-09-2019, se encuentra en el folio 136 con reverso de la primera pieza: Reconozco el contenido y firma de la misma; experticia 0186 Guanare 09-09-2019, experticia de reconocimiento técnico, numeral 1, Una prenda de vestir militar tipo Guerrera camisa, manga larga, de color verde oliva, sin marca ni color aparente talla de camisa, con sistema de sierre y ojales, observando en el cuello de ambos lados un estampado de una estrella del bolsillo del lado izquierdo exhibe inscripciones de color negro donde se lee FANB, de igual forma del bolsillo derecho exhibe instrucciones de color negro donde se lee G. Gómez. A., así mismo a nivel de los hombros del lado derecho exhibe un estampado con inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Patriota Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, del lado izquierdo exhibe estampados REDI Occidente Ejercito Bolivariano, las piezas se observan usadas y en regular estado de conservación, en el numeral 2, dos prendas de vestir denominadas franelas elaboradas en fibras naturales de color verde oliva, sin marca aparente, talla S, las piezas se observan usadas y en regular estado de conservación, numeral 3, dos prendas militares de vestir denominadas pantalón, elaboradas en fibras naturales de color verde oliva, sin marca aparente, talla SL y CC, exhibe bolsillos en sus laterales presenta de mecanismos de ajuste a base de botón con sus respectivo ojal, cada uno con su correa de color negra y hebillas cromadas, las prendas se encuentran usadas y en conservación, numeral 4, dos prendas denominadas gorras, elaboradas en fibras naturales de color verde oliva con su visera del mismo color, presenta un estampado de color negro, donde se lee Escudo de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte frontal anterior, sin marca aparente con sistema de ajuste de cierre tipo mágico, esta prenda se encuentra en regular estado y uso de conservación, conclusión, con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrados, puede establecer que las piezas antes descritas tienen su uso natural y especifico, pueden ser utilizados para cubrir y proteger el cuerpo humano u otro uso que se le quiera asignar, es todo consigno el presente informe y las piezas son devueltas al funcionario (CPEP)León Crismeri cedula 19.634.040, quien estuvo presente mientras se realizó la experticia es todo.”
Con la declaración de los funcionarios actuantes, de la testigo María Soledad Melo, del acusado Pedro José Gómez Ávila y del experto Daniel Azuaje, quedó perfectamente demostrado que el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, para el momento de la comisión del hecho punible, vestía uniforme militar correspondiente a las Fuerzas Armadas Venezolanas, el mismo se identificó como Teniente de las Fuerzas Armadas Venezolanas y al momento de ser abordado por la comisión, hizo entrega del carnet correspondiente a las Fuerzas Armadas Venezolanas. Por último, fue realizada experticia a la vestimenta e indumentaria que portaba el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, quedando establecido como cierto y existentes las prendas de vestir (uniforme). Razón por la cual este Juzgado de Juicio, una vez valoradas y concatenadas las declaraciones rendidas por los antes mencionados, cuenta con el pleno convencimiento que el ciudadano acusado para el momento de la comisión del delito se presentó identificándose como Teniente Fuerzas Armadas Venezolanas, lo cual se acredita cierto.”
Del análisis y revisión efectuado a la sentencia impugnada, se puede observar que, para fundamentar el hecho probado, la Jueza de Juicio distinguió entre el thema probandi y el thema probandum, expresando en forma clara y precisa, sin dejar lugar a dudas, cuáles fueron los hechos que consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron todos los órganos de pruebas evacuados.
En cuanto a los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, el recurrente alega en su escrito de apelación, que “la Juzgadora incumplió su obligación de analizar y comparar los elementos que fueron llevados al debate oral y privado, según la libre, razonada y motivada apreciación de las reglas de la sana crítica, lo que se traduce en un vicio de inmotivación por falta de fundamentación y esa falta de análisis probatorio en la que incurre la decisión que aquí se recurre, se debe y se puede evidenciar que la Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”
Para dar respuesta a esta denuncia, se debe señalar que la juzgadora de instancia inicia acreditando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los vehículos donde se trasladaban los acusados, los cuales fueron objeto de persecución por la comisión policial integrada por los funcionarios Oficial JESUS PACHECO, Oficial Agregado JULIO ZARRAGA y Oficial Jefe GUSTAVO FERNÁNDEZ, quienes lograron darle alcance a pocos kilómetros de la Estación Policial Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. Para acreditar dichas circunstancias fácticas, tomó en consideración las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, a saber: Comisionado MANOLO COIRAN, Comisionado MANUEL GIL, Oficial Agregado JULIO CESAR ZARRAGA, Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ y el Oficial JESÚS PACHECO, adminiculando dichas testimoniales para determinar como ciertos los hechos fijados.
Seguidamente, la Jueza de Juicio procedió a fijar el lugar de la ocurrencia de los hechos, señalando que el mismo se produjo a dos (2) kilómetros aproximadamente de distancia de la Estación Policial Ezequiel Zamora del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según lo declarado por los funcionarios policiales Comisionado MANOLO COIRAN, Comisionado MANUEL GIL, Oficial Agregado JULIO CESAR ZARRAGA, Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ y el Oficial JESÚS PACHECO, adminiculándolo con lo declarado por el Detective CARLOS MATERANO quien practicó la inspección técnica al sitio del suceso, dando por fijado la existencia real del mismo.
Luego, la Jueza de Juicio acredita que quienes tripulaban el vehículo marca Chevrolet modelo Silverado, de color azul, quedaron identificandos como MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO y GÓMEZ AVILA GINETH GRACIELA, quienes se encontraban vestidos de uniforme militar con rango de Tenientes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según adminiculación de lo declarado por los funcionarios policiales Comisionado MANOLO COIRAN, Comisionado MANUEL GIL, Oficial Agregado JULIO CESAR ZARRAGA, Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ y el Oficial JESÚS PACHECO.
Por su parte, acredita la juzgadora de mérito que los civiles que tripulaban el vehículo camioneta Terio, color beige, quedaron identificados como PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA y JOSÉ EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, según adminiculación de lo declarado por los funcionarios policiales Comisionado MANUEL GIL, Oficial Agregado JULIO CESAR ZARRAGA, Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ y el Oficial JESÚS PACHECO.
En relación al hallazgo de la droga ubicada en el interior del enfriador ubicado en la parte trasera de la Camioneta Silverado, quedó acreditado para la Jueza de Juicio, de la adminiculación de lo declarado por los funcionarios policiales Comisionado MANOLO COIRAN, Comisionado MANUEL GIL, Oficial Agregado JULIO CESAR ZARRAGA, Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ y el Oficial JESÚS PACHECO.
En cuanto a la aprehensión de los acusados MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, GÓMEZ AVILA GINETH GRACIELA, PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA y JOSÉ EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, la Jueza de Juicio acreditó que la misma se produjo en razón del hallazgo de la droga, lo cual lo determinó mediante la adminiculación de los declarado por los funcionarios policiales Comisionado MANOLO COIRAN, Comisionado MANUEL GIL, Oficial Agregado JULIO CESAR ZARRAGA, Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ, el Oficial JESÚS PACHECO y el experto Detective Agregado FRANCISCO PÉREZ siendo éste último quien practicó la experticia de reconocimiento técnico a los dos (2) vehículos detenidos.
Igualmente, la Jueza de Juicio acreditó que la droga incautada en el procedimiento policial, resultó ser MARIHUANA, mediante el análisis de la declaración rendida por la experta toxicóloga EVIMAR KARLIN ORTIZ.
En lo referido a la vinculación y asociación de los acusados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Jueza de Juicio procedió a la concatenación de las declaraciones rendidas por el experto analista LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y el experto Detective Agregado LENIN MONTILLA, concluyendo con que los acusados MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO, PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA y JOSÉ EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ se conocían antes de la consumación del delito, guardando relación de afinidad y amistad, manteniendo constante comunicación entre ellos.
De igual forma, determinó la Jueza de Juicio la condición que ostentaba el acusado MARTOS HIDALGO EDUARDO ANTONIO como Teniente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante la concatenación de las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales Comisionado MANOLO COIRAN, Comisionado MANUEL GIL, Oficial Agregado JULIO CESAR ZARRAGA, Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ y el Oficial JESÚS PACHECO, con las declaraciones rendidas por la testigo MARÍA SOLEDAD MELO en su condición de Decano de la Universidad Nacional Experimental de las fuerzas Armadas-núcleo Barinas, la declaración rendida por el acusado PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA y del experto DANIEL AZUAJE quien practicó experticia de reconocimiento a la prensa de vestir incautada.
Por lo tanto, la Jueza de Juicio de manera detallada, acreditó los hechos que daba por probados, señalando los medios de pruebas que utilizaba para ello, cumpliendo a cabalidad con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia a lo reafirmado por la Sala de Casación Penal, quien en sentencias N° 200 de fecha 23 de febrero de 2000 y N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, estableció:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”.
Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente, cuando alega que la Jueza de Juicio no hizo una comparación coherente, ni un análisis individual de los medios de pruebas evacuados, ni explicó las razones por las cuales valoró cada órgano de prueba recepcionado de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por acreditados los delitos imputados; ya que de los fundamentos explanados en el desarrollo de la sentecia, se datallaron las circunstancias fácticas fijadas conforme las pruebas de las cuales se desprendieron.
Posteriormente, en el acápite referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, y siguiendo con los requisitos establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 4, la Jueza de Juicio procedió a encuadrar los hechos acreditados en el acápite anterior, en las normas jurídicas aplicables referente a los delitos imputados, motivando el silogismo judicial de la siguiente manera:
“V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, siendo así, la Fiscalía Novena del Ministerio Público imputó las siguientes calificaciones: para el acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado De Coautor, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y para los acusados Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento en Grado de Cooperadores Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia en los folios ciento once (111) al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza N° 01 del presente asunto penal:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezado, establece lo siguiente:
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Por otra parte, el artículo 163, en sus numerales 3º y 11ºestablece:
Articulo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita, y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
(…)
3º. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la Nación, o por quién sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
(…)
11º. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
(…)
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.
El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho dela asociación con prisión de seis a diez años.
Con base en los dispositivos legales, los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Asociación para Delinquir, se deben escindir en sus elementos, a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Una vez determinados los elementos constitutivos del mismo, se debe pasar a analizar la responsabilidad penal delos acusados de autos. Toda esta actividad, al igual que la acreditación de los hechos, la realiza el Tribunal siguiendo las pautas para la apreciación de las pruebas que al efecto indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, este Tribunal toma en consideración lo siguiente:
El objeto de la Ley Orgánica de Drogas lo encontramos en su artículo 1, el cual señala: Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas; regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
Igualmente, la Ley define el Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en su artículo 3, numeral 27, donde se establece: Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, envío, transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o de sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización, gestión o financiación de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
En relación al delito de Asociación para Delinquir, podemos establecer lo siguiente:
El objeto de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo lo encontramos en su artículo 1, el cual indica: La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la Ley define la Delincuencia Organizada, en su artículo 4, numeral 9, como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Debemos establecer en primer punto el génesis del cuerpo delictual, es importante destacar que el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido establecido y reconocido por la doctrina y por nuestra legislación, como un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad en general.
Una vez establecido el delito en nuestra legislación, nos corresponde establecer que se entiende por “Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El tráfico de drogas es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumoilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.
Por tráfico de drogas se entiende no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso toda tenencia que, aun no implicando transmisión, suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito (entendiéndose como ilícito todo consumo ajeno). En algunas legislaciones se considera delito solamente el tráfico, pero no la tenencia de drogas en cantidades reducidas a las necesidades personales del consumidor, mientras que otras tipifican como conductas delictivas tanto el tráfico como la tenencia.
El problema de la producción, tráfico y consumo de drogas está afectando y preocupa a muchos padres, educadores, políticos, religiosos, gobernantes, etc. en fin, es mucha la gente que se está poniendo a pensar que hacer. Vemos que hay personas con una visión equivocada y distorsionada del problema, con información incompleta. Muchas de ellas desarrollan acciones con buena voluntad, pero no dan con la solución.
El problema es complejo y complicado. Hoy en Venezuela este es un problema de tipo social, muy relacionado con la problemática de violencia e inseguridad que se vive en el país en los actuales momentos; es decir, lo que antes de 1960 era un problema de algunos grupos de consumidores y sus familiares (un problema individual y de salud), hoy ocupa la atención de todos, nos preocupa a todos. Pasó a ser un problema colectivo.
El tráfico de drogas es un problema social cuya solución necesita de la más amplia participación de la ciudadanía y de los organismos públicos y privados, en acciones orientadas a buscar el desarrollo integral que enfaticen el crecimiento emocional, intelectual y social de la población y educando a las personas a rechazar participar en esta clase de hechos delictivos. Es necesario desarrollar prácticas sociales alternativas, acciones válidas reales dirigidas a modificar las condiciones que permiten la aparición y el agravamiento del problema del tráfico de drogas o cualesquiera otra que debilite al individuo y a la sociedad, así como los obstáculos que nos impiden desarrollar nuestra acción preventiva. Es necesario desarrollar programas de información, formación y educación preventiva a nivel escolar, familiar y comunitario, asignando de manera justa la responsabilidad, funciones e importancia que tiene los diferentes actores.
La legislación venezolana, en la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 149 encabezamiento, define el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes.
Se determina que el delito de Tráfico de Estupefacientes deriva de la acción ejercida por un sujeto activo, con el objeto de traficar, comercializar, expender, suministrar, distribuir, ocultar, transportar o almacenas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La doctrina señala que el sujeto activo en estos casos puede ser cualquier persona mientras que el sujeto pasivo es la colectividad en general.
El delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, debe ser escindido en sus elementos, a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Para la configuración de dicho delito, se requiere la tenencia o posesión de la sustancia ilícita.
Antes del análisis de este tipo penal, resulta necesario indicar, tal y como quedó acreditado en el acápite anterior: “En fecha 31 de Agosto de 2019 siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana los funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Portuguesa y destacados en la estación policía Ezequiel Zamora del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; se encontraban en labores de servicio en el pinto de control fijo (peaje) cuando logaron observar que iban pasando frente al comando policial dos vehículos, uno tipo camioneta marca Chevrolet modelo Silverado, color azul, y otro vehículo modelo Terios de color beige, los ciudadanos tripulantes y ocupantes de los referidos vehículos pasaron de manera rápida por lo que les pareció sospechosa tomado por los mismos, razón por la cual los funcionarios Jesús Pacheco Lucen, Julio Zarraga y Gustavo Fenandez, botaron en realizar una persecución usando vehículo tipo moto, logrando darle alcance a pocos kilómetros del lugar dando la voz de alto solicitando que detuvieran la marcha de los vehículos no antes identificándose como funcionarios policiales , solicitando se aparcaran al lado derecho de la calzada de la vía, una vez aparcado los vehículos procedieron a solicitarle a las personas que iban en el primer vehículo marca Chevrolet modelo Silverado color azul, logrando observar que tanto el ciudadano que tripulaba el vehículo como su acompañante femenina vestías indumentarias militares con rangos o jerarquía de Primer Teniente de las fuerzas armadas nacionales bolivarianas (ejercito), que quedaron identificados como Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad V-18.430.575, Gómez Avila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad V-15.383.007, de la misma manera dichos ciudadanos se identificaron como pareja (esposos), al solicitarle respectivas identificaciones así como los documentos del vehículo observaron que ambos militares mostraban actitudes de nerviosismo, en visto de este los funcionario procedieron a informaron a los otros ocupantes del vehículo tipo Terio que descendieran del mismo, manifestando que eran acompañantes de los primeramente identificados quedando identificados como Pedro Ávila Pedro José, titular de la cedula identidad 17.205.824 y Crespo Hernández José Efrén titular de la cedula de identidad V-11.713.887, los funcionarios observan que se encontraban en una actitud nerviosa, es por lo que informaron que los acompañaran a la estación policial para efectuarle revisión de personas y de vehículo una vez que llegan a la respectiva sede, presente los Comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe León Crisneli y Comisionado Manolo José Coiran, el funcionario Gustavo Mendoza ubico dos ciudadanos que fungieron como testigos y de inmediato procedieron a la revisión de personas y de vehículos no incautando ninguna evidencia de interés criminalísticas, sin embargo cuando los funcionarios Oficial Jesus Pacheco y Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernandez se montaron en la parte de atrás de la camioneta silverado, para revisar el enfriador, marca “CORPOSA” de tres puertas, pudieron observar en el interior del mismo de manera oculta la cantidad de 12 panelas elaboradas en material sintético color negro envoltorio en material sintético de color blanco y 176 panelas elaborados en material sintético color marrón para un total de 189 panelas todo esto contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga denominada marihuana, siendo identificado los ocupantes de la camioneta Silverado como Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cédula de identidad V-18.430.575 de 32 años de edad, Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad V-15.383.007, de 39 años de edad y los ocupantes de la Terios Pedro Avilas Pedro José, titular de la cedula identidad 17.205.824 y Crespo Hernández José Efrén, titular de la cedula de identidad V-11.713.887, en consecuencia procedieron los funcionarios a indícale a los c4 ciudadanos que a partir de ese momento estaban detenidos por estar posiblemente incurso en uno de los delitos tipificados en la ley de droga procediendo a darle lectura a los derechos constitucionales y legales y a notificarle al fiscal de droga a objeto de practicar la experticias de rigor.”
Tal situación se determinó como cierta con lo manifestado por los funcionarios actuantes del procedimiento ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, al manifestar: Comisionado Manolo Coiran: “…para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres (…) los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido salí de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedí una navaja y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga…” Comisionado Manuel Gil: "… en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado Manolo, para que el verificara que era lo que había en el enfriador que estaba embalado, el llego abrió una compuerta busco y se observó varios paquetes tipo panelas dentro del enfriador embalados con cinta color marrón presuntamente droga, luego se le hizo llamado al fiscal en competencia de drogas y a los jefes naturales y en presencia de los testigos de los funcionarios que estaban allí se verifico, se sacó lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal.” Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga: “…. que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito (…) y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga se le hizo revisión a otro vehículo de una terios color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acompañantes de los dos funcionarios que andaban en la camioneta azul una resulto ser familiar de la primer teniente….”. Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernández: “…le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionarios de la policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejército, el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hico una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalístico allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga….”. Oficial Jesús Pacheco: “…. nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadanos dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos (…) llegando a la estación policial se encuentra el director y subdirector de la estación, buscamos dos ciudadanos que pasan en el frente de la estación para realizar la revisión, cuando se visualizó en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración.”
Por otra parte, compareció al debate oral la Experta Toxicóloga Evimar Ortiz, quién declaró sobre el acta de recepción y entrega de evidencia realizada el 31 de agosto del 2019, dejándose constancia que se trata de 189 envoltorios tipo panela, con un peso de 187 kilogramos con 100 miligramos de la presunta marihuana, sobre la Experticia química y botánica, determinando que era droga del tipo Marihuana sobre el Barrido al enfriador, saliendo positivo para Marihuana, perfectamente establecido que la sustancia que transportaban los acusados resultó ser Marihuana, razón por la cual este Juzgado de Juicio, una vez valorada y concatenada la declaración rendida por la Experta con la de los funcionarios actuantes, cuenta con el pleno convencimiento que los responsables del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, lo cual se acredita cierto y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes, siendo practicadas por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dichas declaraciones y experticias como plena prueba de que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de Marihuana.
Con base a lo anterior, con lo declarado por los funcionarios que practicaron el procedimiento y la aprehensión de los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, es innegable que los delitos por los cuales fueron acusados, quedaron plenamente demostrados con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y con los demás medios probatorios evacuados en el debate oral. Estas declaraciones de los funcionarios Comisionado Manolo Coiran, Comisionado Manuel Gil, Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga, Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernández y Oficial Jesús Pacheco se acogen como plena prueba del hecho acreditado, debido a su concordancia, a su coherencia y a que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento de convicción practicado durante el juicio oral y público; y si bien es cierto, no fueron localizados los testigos del procedimiento para lograr su comparecencia al juicio oral y público y así constatar el dicho de tales aprehensores, el caso es que los Jueces tienen la libertad de apreciar los elementos de prueba cuya práctica y contradicción ha presenciado en el debate, basado o limitado únicamente por las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; y en tal contexto, no forma parte de las máximas de la experiencia de esta sentenciadora el que los funcionarios usualmente mientan, que simulen hechos punibles, o que realicen procedimientos ilegítimos, de tal forma que sus dichos sólo pueden tener validez si son corroborados por testigos. Por el contrario, lo usual es que los funcionarios aprehensores actúan de buena fe, en cumplimiento de su deber y que excepcionalmente puede haber casos en que esta regla no se cumple; sin embargo, tales excepciones deben ser debidamente acreditadas en el debate con elementos de prueba con la consistencia suficiente como para desvirtuar las declaraciones de dichos funcionarios, por lo cual la declaración de los testigos si bien concurre para apuntalar la transparencia del procedimiento, no es sin embargo, un requisito sine qua non, una regla de valoración de la prueba que suprime la libertad del Juez para pronunciar un juicio de valor acerca de los testimonios de los aprehensores. En el presente caso, los efectivos adscritos a la Policía expusieron versiones verosímiles, coherentes, concordantes entre sí, las cuales concurrieron a corroborar los hechos estimados acreditados, por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio.
En igual sentido, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de Madrid, España, en Sentencia Nº 364/2015, de fecha 23-06-2015, ha sostenido: “Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.”
De la decisión anteriormente citada, se puede extraer que dichas declaraciones cuando se realizan en virtud de la percepción directa de la comisión del delito, tienen el valor de declaración testifical en cuanto se refiere a hechos de conocimiento propio y la apreciación y contenido de estos testimonios deben ajustarse a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical, declarando el referido Tribunal “que en este caso la prueba disponible ha sido ponderada y razonada por la Sala “a quo”, ya que no se ha aportado ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los agentes policiales”. Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de los funcionarios es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluidos sus testimonios, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de esos únicos testigos, provocando la duda en la credibilidad delos mismos.
En tal sentido, a objeto de determinar el hecho ilícito, esta Juzgadora, una vez valoradas y concatenadas cada una de las declaraciones, define como cierto la comisión del hecho punible y la existencia del mismo, como anteriormente se declaró; así mismo, queda en evidencia con las declaraciones emitidas por los funcionarios actuantes y los expertos que concurrieron al debate oral, que los responsables del hecho son los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio en razón a los autores del hecho, procede a establecer lo siguiente:
Para establecer la eficacia de los hechos, aplicaremos los requisitos establecidos por el maestro Devis Echandia, según la Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, ob. cit. pp. 113-141.
a. Conducencia del medio probatorio: la conducencia se refiere a la correspondencia legal que debe existir entre el hecho a probar y el medio utilizado, en el presente asunto se observa que tal correspondencia se estableció con las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión delos acusados, quienes manifestaron:
“Comisionado Manolo Coiran: “…para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres (…) los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido salí de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedí una navaja y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga…” Comisionado Manuel Gil: "… en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado Manolo, para que el verificara que era lo que había en el enfriador que estaba embalado, el llego abrió una compuerta busco y se observó varios paquetes tipo panelas dentro del enfriador embalados con cinta color marrón presuntamente droga, luego se le hizo llamado al fiscal en competencia de drogas y a los jefes naturales y en presencia de los testigos de los funcionarios que estaban allí se verifico, se sacó lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal.” Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga: “…. que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejército (…) y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga se le hizo revisión a otro vehículo de una terios color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acompañantes de los dos funcionarios que andaban en la camioneta azul una resulto ser familiar de la primer teniente….”. Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernández: “…le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionarios de la policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejército, el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hico una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalístico allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga….”. Oficial Jesus Pacheco: “…. nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadanos dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos (…) llegando a la estación policial se encuentra el director y subdirector de la estación, buscamos dos ciudadanos que pasan en el frente de la estación para realizar la revisión, cuando se visualizo en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración.”
Así mismo, se observa como medio probatorio la declaración rendida por la Experta Toxicóloga Evimar Karlin Ortiz, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare estado Portuguesa, quién en su comparecencia al debate oral:
“sobre el acta de recepción y entrega de evidencia realizada el 31 de agosto del 2019, dejándose constancia que se trata de 189 envoltorios tipo panela con las siguientes medidas: 21.5 CM de largo de ancho 9 cm de espesor, elaborados de adentro hacia afuera de la siguiente manera: material sintético azul y blanco (bolsa), material sintético de aspecto plateado, material sintético trasparente, material sintético conocido como envoplast de color negro, cubierto finalmente de material sintético adhesivo, de los cuales 12 de color negro, 01 de color blanco y 176 de color marrón contentivos de restos deshidratados de color verde parduzco y semillas el mismo color y de aspecto globular con un peso de 187 kilogramos con 100 miligramos de la presunta marihuana.”
“se trata de una muestra de restos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso de 187 kilogramos con 100 gramos de la presunta marihuana (cannabis sativa) positivo.”
“realizada a un refrigerador elaborado en metal, de color plata, provisto de 03 puertas con su respectivo equipo de enfriamiento, la pieza se encuentra en regular estado de conservación se le practico barrido en todas sus áreas saliendo positivo para marihuana.”.
En tal sentido, la conducencia de los medios probatorios valorados en el presente asunto, corresponde al tipo penal objeto de demostrar, los cuales fueron obtenidos de forma lícita, son propios y necesarios y guardan relación directa con el hecho punible.
b. La pertinencia del hecho objeto del testimonio, esta corresponde a la existencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido en la causa, es decir, que los hechos narrados por la representación Fiscal, fueron demostrados como ciertos a través de los medios probatorios evacuados y valorados en el contradictorio, para lo cual, las declaraciones de los funcionarios actuantes se concatenaron con lo declarado por los Expertos ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, medios probatorios que son pertinentes para la demostración de los hechos acaecidos, de los cuales se evidencia que guardan total relación entre ellos.
Del análisis de los hechos ventilados, esta Juzgadora pudo determinar lo siguiente:
Al analizar y valorar los medios probatorios evacuados, resulta acreditada la responsabilidad penal de los acusados Eduardo José Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila. tal hecho se encuentra acreditada con la declaración de los funcionarios policiales Comisionado Manolo Coirón, Comisionado Manuel Gil, Oficial Jefe Julio Zarraga, Oficial Agregado Gustavo Fernández y Oficial Jesús Pacheco, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión de los acusados, estableciendo este Juzgado que el día de los hechos, los ciudadanos acusados fueron aprehendidos por transportar un enfriador con 189 panelas de la droga denominada Marihuana. Lo cual se determinó con la Experticia botánica N° 083-19, realizada por la experta profesional III, Toxicólogo Forense Evimar Karlin Ortiz, quien en sala de audiencia informo que el resultado de dicha experticia dio como resultados que el peso de la sustancia estupefaciente era de ciento ochentena y siente (187) kilogramos con cien (100) gramos, siendo positivo para Marihuana (cannabis sativa), con dicho medio probatorio se observa a todas luces que quedo perfectamente encuadrada lo establecido en el encabezado del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechó, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (…)” y al ser la experticia botánica una prueba de certeza no existe duda alguna de la existencia de la sustancia denominada Marihuana (cannabis sativa), y que la acción desplegada por los hoy acusado corresponde a la comisión del delito Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento.
Del mismo modo al citar lo señalado por los funcionarios actuantes Comisionado Manolo Coiran, Comisionado Manuel Gil, Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga, Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernández y Oficial Jesús Pacheco quienes cada uno por separado indicaron; que lo hechos correspondieron a que dos vehículos automotores, un primer vehículo camioneta tipo silverado color azul y el segundo vehículo una camioneta Terios color beige, que se trasladaban por la carretera vieja sentido Barinas Guanare, pasando a exceso de velocidad por la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, generándose una persecución al darle alcance los funcionarios a los referidos dos vehículos proceden a realizar la revisión corporal y de vehículos observándose en la parte trasera del vehículo Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, tipo; pick Up, color; azul placas; A64AY1A, Uso; particular, trasladaban un enfriador y en el interior del mismo se encontraban 189 panelas de sustancias estupefaciente quedando acreditado la existencia de los vehículos con las experticia de reconocimiento técnicos practicado a cada vehículo lo cual fue declarado en el debate del juicio Oral y Público por parte del Experto Detective Agregado Francisco Pérez, adscrito al eje de vehículo contra el hurto y robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare a través de dicho medio se acredito y determino cierto la existencia de los mencionados vehículos; así como se determinó que en el Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, tipo; pick Up, color; azul placas; A64AY1A, Uso; particular, se encontraba oculta en un enfriador las 189 panelas de sustancias estupefacientes. Del mismo modo este Juzgado acredito y determino cierto la existencia del lugar de los hechos al ser analizadas, adminiculas y concatenadas las declaraciones de los funcionarios actuantes adscritos a la Estación Policial Ezequiel Zamora de Boconoito, con la declaración del detective Carlos Materano, quien realizo intervención en razón a la Inspección Técnica N° 742, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos quedando perfectamente establecido que el lugar donde ocurrió el hecho objeto del debate es real y existente.
Es importante señalar que al momento de la inspección practicada por los funcionarios actuantes al vehículo automotor Camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, tipo; pick Up, color; azul placas; A64AY1A, Uso; particular, se encontraba en la parte trasera de la misma un enfriador el cual en su interior “ocultaba” las 189 panelas de droga.
Para lo cual se hace necesario determinar ¿qué significa en término “Ocultaba”,? el cual corresponde al verbo “Ocultar” que en su definición significa: “esconder algo a la vista”.
En tal sentido, de los hechos narrados y acreditados en el capitulo anterior se puede entender que la sustancia estupefaciente era trasportada de forma oculta en el referido enfriado, y como ya se citó, definimos oculta al objeto de no querer mostrar a la vista lo que se está trasportando en este caso la droga, lo cual sin duda alguna permita ver que los ciudadanos acusados estaban en pleno conocimiento que la acción desplegada por los mismo constituía a la comisión de un delito en virtud que los anterior mencionados, trasportaban una sustancia ilícita como lo fue las 198 panelas de marihuana, encuadrándose en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento así como el delito de Asociación para Delinquir, para lo cual en el desarrollo del presente Juicio fue acreditado.
Sin embargo, para realizar una adecuada valoración, debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaraciones de los funcionarios fueron directas al señalar a los acusados Eduardo José Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, como las personas que cometieron el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al manifestar “…“Comisionado Manolo Coiran: “…para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres (…) los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido salí de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedí una navaja y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga…” Comisionado Manuel Gil: "… en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado Manolo, para que el verificara que era lo que había en el enfriador que estaba embalado, el llego abrió una compuerta busco y se observó varios paquetes tipo panelas dentro del enfriador embalados con cinta color marrón presuntamente droga, luego se le hizo llamado al fiscal en competencia de drogas y a los jefes naturales y en presencia de los testigos de los funcionarios que estaban allí se verifico, se sacó lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal.” Oficial Agregado julio Cesar Zarraga: “…. que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito (…) y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga se le hizo revisión a otro vehículo de una terio color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acompañantes de los dos funcionarios que andaban en la camioneta azul una resulto ser familiar de la primer teniente….”. Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernández: “…le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionarios de la policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejercito, el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hico una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalística allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga….”. Oficial Jesús Pacheco: “…. nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadanos dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos (…) llegando a la estación policial se encuentra el director y subdirector de la estación, buscamos dos ciudadanos que pasan en el frente de la estación para realizar la revisión, cuando se visualizó en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración.” Por todo esto, se concluye, a través de las máximas de experiencia de esta Juzgadora, en el sentido que los funcionarios no mintieron en relaciona sus actuaciones, por lo que debe tenerse como ciertas en lo restante, lo que conlleva a establecer al Tribunal que tales declaraciones de testigos y expertos, están ausentes de incredibilidad.
b) Persistencia en la incriminación: Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que las declaraciones de los testigos y expertos, fueron precisas y sin contradicciones, lo que lleva a estimarlas como persistentes y no contradictorias.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de testigos y expertos como ciertas y constituir pruebas de cargo directa en contra delos acusados Eduardo José Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández Y Pedro José Gómez Ávila.
Así mismo, resulta necesario resaltar, que todos los hechos que el Tribunal dio por acreditados, no fueron desvirtuados por la defensa en el debate probatorio a través del contradictorio. De igual manera, de las declaraciones por parte de dos de los acusados en razón a los hechos objeto del debate, no surgió ningún elemento que hiciera nacer en quien juzga, algún tipo de duda razonable.”
Con base en el análisis fáctico y jurídico efectuado por la Jueza de Juicio se desprende, que luego de explicar en qué consiste cada uno de los delitos imputados a los acusados de marras, concatenó las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Comisionado MANOLO COIRAN, Comisionado MANUEL GIL, Oficial Agregado JULIO CESAR ZARRAGA, Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNÁNDEZ y Oficial JESÚS PACHECO, quienes fueron los funcionarios policiales actuantes que lograron la aprehensión de los acusados y la incautación del cargamento de droga, transportado oculto en el interior de un enfriador que se encontraba en la parte posterior de la Camioneta Chevrolet Silverado de color azul. Dichas testimoniales, las analizó en conjunto con la declaración vertida por la experta toxicóloga EVIMAR ORTIZ, quien dejó constancia de los 189 envoltorios tipo panela, con un peso de 187 kilogramos con 100 miligramos de MARIHUANA.
De las referidas pruebas, que resultaron concordantes, coherentes y no desvirtuadas en el desarrollo del debate, la Jueza de Juicio acreditó tanto la existencia real de la droga (marihuana), la cantidad y el pesaje (189 panelas con un peso de 187 kilogramos con 100 miligramos), así como el lugar y el modo en que era transportada (en el interior de un enfriador ubicado en la parte de atrás de la camioneta que tripulaba el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO), con identificación plena de las personas que resultaron aprehendidas en el procedimiento policial practicado.
En este punto, resulta necesario responder el alegato formulado por el recurrente, referido a que “aún cuando en la motiva del fallo la Juzgadora expresó que con tales testimonios, dan fe cierta que los acusados Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, cometieron el primero de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando en su vehículo jamás se verificó la existencia de una evidencia de interés criminalístico y Asociación para delinquir aun cuando las experticias demuestra que no existe comunicación constante y con espíritu de cometer actos en contra de las leyes, tales afirmaciones no fue motivada en modo alguno, pues no se expresaron las razones de hecho y de derecho por las cuales el sentenciador arribó a esa conclusión”.
Frente a este alegato, en cuanto a la relación o vínculo existente entre los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, con el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO en cuyo vehículo se encontró oculto el cargamento de droga, la Jueza de Juicio parte de la correspondencia en las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes Comisionado MANOLO COIRAN, Comisionado MANUEL GIL, Oficial Agregado JULIO CESAR ZARRAGA, Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNÁNDEZ y Oficial JESÚS PACHECO, quienes fueron contestes en señalar, que la detención se produjo por una persecución previa que se inició, cuando dos (2) vehículosque se trasladaban por la carretera vieja sentido Barinas-Guanare, pasaron a exceso de velocidad por la Estación Policial EzequielZamora de Boconoito.
Este primer hecho acreditado por la Jueza de Juicio hace suponer, que ambos vehículos se trasladaban de manera simultánea, uno detrás del otro, siendo identificado por la comisión policial el primer vehículo cuyas características se correspondieron con la camioneta Silverado de color azul, que transportaba el enfriador en su parte trasera, y un segundo vehículo correspondiente a la camioneta Terios de color beige tripulada por los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA.
Este hecho debidamente acreditado por la Jueza de Juicio, fue narrado por el Oficial Jefe JULIO CESAR ZÁRRAGA, quien a pregunta de la defensa pública, contestó: “…6. ¿indique en que orden venían los referidos vehículos? R; la camioneta azul delante y la terio atrás”. Lo cual es concordante con la declaración rendida por el Oficial Jefe GUSTAVO ALEXIS FERNÁNDEZ PÉREZ, quien señaló: “…se visualizaron dos vehículos pasaban pro el frente de la estación de manera rápida… los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejército el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía…” Resultando todo ello coincidente, con lo declarado por el Oficial JESÚS PACHECO, quien manifiesta: “…pasa por el frente de la estación policial dos vehículos un vehículo terios color gris un vehículo silverado color azul en exceso de velocidad…” y a pregunta efectuada por la defensa pública, este funcionario policial respondió: “…7.¿Indique el orden del vehículo al momento de pasa al frente de la estación policial? R; Vehículo terios y vehículo Silverado color azul…”
Por lo que se desprende del relato vertido por los funcionarios policiales actuantes, por demás testigos presenciales de la aprehensión de los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, que existió una persecución por parte de la comisión policial a ambos vehículos y que éstos, se trasladaban uno detrás del otro por la misma vía y en la misma dirección, teniendo ambos vehículos el mismo punto de partida (estado Barinas), persecución originada por haber pasado ambos vehículos frente a una estación policial con exceso de velocidad.
Adicional a ello, quedó acreditado por la Jueza de Juicio en el presente caso, el vínculo de afinidad entre los acusados PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA y EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO ya que son cuñados, al estar éste último casado con la también acusada y condenada por admisión de los hechos, ciudadana GINETH GRACIELA GÓMEZ ÁVILA, lo cual fue acreditado por la Jueza de Juicio de la declaración rendida por el acusado PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA. Así como, la relación entre el acusado JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y el acusado PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, quien según declaración rendida por la testigo MARÍA SOLEDAD MELO, decano de la UNEFA, señaló: “…Gineth primer teniente ella estaba asignada para la UNEFA… y por el caso de Crespo Jorge que era trabajador un chofer de la UNEFA…”, lo que resulta concordante con la declaración vertida por el experto Detective Agregado RAINER RIVAS, quien al practicar el estudio documentológico respectivo, al documento alusivo a la movilización de un enfriador de tres puerta alusivo a la UNEFA, concluyó que el mismo no fue firmado por la ciudadana MARÍA SOLEDAD MELO.
Sumado a lo anterior, la Jueza de Juicio también dio por acreditado el vínculo existente entre los acusados, lo cual se desprendió de la declaración rendida por el experto analista I LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, quien efectuó el correspondiente registro telefónico de los móviles invlucrados en la causa, concluyéndose que desde el 01/08/2019 hasta el 31/08/2019 (fecha de la detención), los acusados EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, GINETH GRACIELA GÓMEZ ÁVILA, PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, sostuvieron vinculación telefónica. Lo cual concuerda con lo declarado por el experto Detective Agregado LENIN MONTILLA, quien declaró sobre las correspondientes experticias de reconocimiento técnico practicadas a los teléfonos celulares incautados a los acusados, con lo que se demuestra la existencia real de los mismos.
Con base en lo anterior, importante es acotar, que el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, lo que ha sido un criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Juicio al afirmar, que de la valoración cierta de las declaraciones rendidas por los testigos y expertos, se constituyen pruebas de cargo directa en contra de los acusados EDUARDO JOSÉ MARTOS HIDALGO, JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, los cuales no fueron desvirtuadas por la defensa técnica en el desarrollo del debate probatorio, ni por la eximente de responsabilidad alegada por los acusados en sus respectivas declaraciones.
Precisado lo anterior, se procede igualmente, a darle respuesta a la denuncia formulada por el recurrente, quien con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ilogicidad de la sentencia “al no atribuírsele ningún valor probatorio a la declaración de mis defendidos, tampoco se estableció con criterio propio lo tomado en cuenta por el Tribunal para desechar esa prueba (testimonial) o no valorarla a favor de los mismos, y quebrantándose en el fallo la formalidad establecida para recepcionar los medios de pruebas en juicio…” Contrario a lo señalado por el recurrente, se observa que la Jueza de Juicio sí analizó las declaraciones rendidas por los acusados PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, acreditando los hechos que se desprendían de sus dichos. Incluso, concatenó el testimonio rendido por los mencionados acusados, para establecer el vínculo existente entre ambos, y de éstos con el acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, partiendo de que los acusados impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los exime de declarar en causa propia, y en caso de querer hacerlo, sin juramento alguno.
En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante el juicio, en sentencia N° 294 de fecha 12 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal, precisó:
“…la doctrina ha sostenido que no puede ser utilizado como prueba el testimonio del co-reo para determinar la responsabilidad de los otros co-reos, esto se justifica cuando el sujeto declarante y comprometido en la comisión de un hecho punible lo hace con la firme intención de eximirse de la responsabilidad penal comprometiéndole y endilgándole la responsabilidad a otro (…) dichos testimonios deben ser adminiculados con otros medios de pruebas mediante la apreciación u observación de las reglas de la sana critica (…) arrojándonos como consecuencia la credibilidad del mismo….”
Y en sentencia N° 422 de fecha 8 de noviembre de 2012, la referida Sala de Casación Penal precisó lo siguiente: “…debe observarse que la valoración de la declaración de un coimputado como plena prueba requiere de la comprobación de ciertos aspectos especiales pues se trata de una persona que ha estado involucrado en el mismo hecho que se juzga y se requiere también correspondencia con los demás elementos de autos”.
Siguiendo con la revisión de la presente sentencia condenatoria, se observa en el sexto acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS”, que la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:
“VI
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS
La responsabilidad del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y de los acusados Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, en los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cooperadores Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedó determinada con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
“Comisionado Manolo Coiran: “…para informarme que tenían dos vehículos estacionados en la estación y que los mismos eran tripulados por dos ciudadanos y un masculino y una femenina vestían uniformes militares alusivos al ejército venezolano y dos ciudadanos vestidos de civil que iban en otro vehículo, me informaron que uno de los vehículos el que era conducido por las personas vestidos de militares transportaban un equipo de refrigeración que iba recubierto de un material plástico y sujeto con unos amarres (…) los funcionarios quisieron que fuera yo quien verificara el contenido del mismo, acto seguido salí de mi habitación llegue hasta donde estaban los vehículos subí a la camioneta, solté los amarres que sujetaban el equipo, pedí una navaja y corte el plástico que cubría el equipo, abrí una de las puertas y verifique se podía notar que estaba repleto de unos paquetes tipo panelas que posteriormente se verifico que se trataba de droga…” Comisionado Manuel Gil: "… en la camioneta azul andaban vestidos de militares con el rango de Primer Teniente, una dama y un caballero, en la camioneta a Terios andaban dos ciudadanos de civil, los funcionarios de patrullaje informan que en la camioneta azul andaba un enfriador de tres puertas embalado con cinta plástica transparente allí se le hace llamado al jefe de a la Estación Comisionado Manolo, para que el verificara que era lo que había en el enfriador que estaba embalado, el llego abrió una compuerta busco y se observó varios paquetes tipo panelas dentro del enfriador embalados con cinta color marrón presuntamente droga, luego se le hizo llamado al fiscal en competencia de drogas y a los jefes naturales y en presencia de los testigos de los funcionarios que estaban allí se verifico, se sacó lo que estaba dentro del enfriador, para un total de 189 paquetes tipo panelas, allí se hizo el procedimiento con tal.” Oficial Agregado Julio Cesar Zarraga: “…. que el primero vehículo una camioneta azul marca Chevrolet viajaban dos personas uniformadas se identificaron como funcionario del ejercito (…) y en la parte trasera de la camioneta estaba un enfriador de tres puertas al momento de revisarlo se evidencia envoltorio tipo panela de presunta droga se le hizo revisión a otro vehículo de una terio color beige donde viajaban dos ciudadanos los cuales informaron que eran acompañantes de los dos funcionarios que andaban en la camioneta azul una resulto ser familiar de la primer teniente….”. Oficial Jefe Gustavo Alexis Fernandez: “…le pedimos el favor que se estacionario hacía un lado de la carretera identificándonos como funcionarios de la policía lo que descendieran del vehículo y que se identificaran como eran porque tenían vestimenta de militares los de la camioneta azul se identificaron como tenientes del ejército, el próximo vehículo una terios iban dos ciudadanos ambos manifestaron que iban en compañía se le hico una revisión corporal a las personas y vehículo no entrándose ningún nada criminalístico allí fue había la parte de atrás de la silverado se visualizó en el enfriador contenía unos envoltorios de sustancia presuntamente droga….”. Oficial Jesús Pacheco: “…. nos damos cuenta que viajaban en los dos vehículos cuatro ciudadanos dos de ellos uniformados el vehículo Silverado color azul lo conducía un ciudadano y uniformado masculina acompaño de una ciudadana femenina uniformada en el vehículo terios dos ciudadanos masculinos (…) llegando a la estación policial se encuentra el director y subdirector de la estación, buscamos dos ciudadanos que pasan en el frente de la estación para realizar la revisión, cuando se visualizó en el objeto enfriador el contenido se le informo de inmediato al fiscal del ministerio público que hiciera presencia en el sitio y fueron hechos las actuaciones correspondiente esa es mi declaración.”
Ahora bien, con las declaraciones de los funcionarios actuantes este Juzgado para a establecer la participación y responsabilidad del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 3º, para lo cual este Juzgado observo a todas luces que el mencionado acusado se encontraba conduciendo el vehículo automotor clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, tipo; pick Up, color; azul placas; A64AY1A, al momento que se trasladaba por el punto de control de la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Gineth Graciela Gómez Ávila y vestía uniforme correspondiente a las Fuerzas Armadas Venezolana e informó que era Teniente del referido organismo, del mismo modo se determina que en el vehículo camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, en la parte trasera era trasladado un enfriador, el cual en su interior contenía 12 panelas elaboradas en material sintético color negro envuelto en material sintético de color blanco y 176 panelas elaborados en material sintético color marrón para un total de 189 panelas todo esto contentivo en su interior de resto vegetales de presunta droga denominada marihuana, situación está que causó a detención del ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, quedando acreditada de forma exacta la participación del acusado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas En la Modalidad De Ocultamiento En Grado De Coautor, tomando en cuenta esta Juzgadora que una vez analizadas las declaraciones de los funcionarios actuantes se adminiculo las mismas con las declaraciones de los ciudadanos expertos Detective Agregado Francisco Pérez, quien informo a este Juzgado sobre la existencia del vehículo autoclase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2007, tipo; pick Up, color; azul placas; A64AY1A, así como las condiciones en que se encontraba para lo cual de acredito cierto la existencia de tal vehículo. Con la declaración de la Experta Profesional III, Toxicólogo Evimar Karlin Ortiz Gil, quién practicó prueba de orientación, experticia química y botánica y barrido, resultando positivo para droga del tipo Marihuana; se acredita que la sustancia encontrada en el interior del enfriador que era trasportada en la camioneta Silverado, conducida por el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, era Marihuana. Del mismo de determina que con la declaración del Experto Detective Daniel Azuaje, se acredito cierto que las prendas de vestir que usaba el ciudadano antes mencionado correspondía a uniforme de las Fuerzas Armadas Venezolana. Es por lo cual de lo antes señalado con caber duda alguna en razón que el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, es participe y responsable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Coautor. Por ultimo se observo que acusado Pedro José Gómez Ávila, en su declaración Gineth Graciela Gómez Ávila y cuñado del ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo.
En razón a la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se analiza de lo narrado por los funcionarios actuantes Comisionado Manolo José Coirón Torres, Comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe Fernández Gustavo, Oficial Agregado Julio Zarraga y Oficial Pacheco Jesús, quienes manifestaron que encontrándose en la Estación Policial Ezequiel Zamora (punto de control) se avisto dos vehículos que al pasar por el frente de la estación policial iban a exceso de velocidad, procediendo los funcionarios a realizar persecución a bordo de los vehículos motocicleta logrando dar alcance a los mismo y darle voz de alto, ordenándoles detener los vehículos, observando los funcionarios que en el primer vehículo clase camioneta Silverado era tripulado por dos ciudadanos el conductor de sexo masculino y la acompañante de sexo femenino quienes para el momento vestían uniforme de la fuerza Armada Venezolana con la jerarquía de Tenientes, quedando identificados como Eduardo Antonio Martos Hidalgo y Gineth Graciela Gómez Ávila, del mismo modo los funcionarios le ordenaron a los ciudadanos del segundo vehículo camioneta terios a bajar del auto a los cuales estos indicaron ser acompañantes de los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo y Gineth Graciela Gómez Ávila, tal hecho se determinó cierto y con ello se adminicula la declaración del Experto Profesional Analista I Luis Enrique González González, quien en su intervención informo sobre el estudio de registros telefónicos de los móviles correspondiente a los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.575; Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad N° V-15.383.007; Gomez Avila Pedro José, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824 y Crespo Hernández Jorge Efrén, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.887, para lo cual con esta prueba de certeza se determinó que los mencionados acusados se conocían mantenían constante comunicación entre sí, que los mismo frecuentaban los mismos contactos telefónicos y que antes y duran el traslado de la sustancia los mismos mantuvieron conversación desde la ciudad de Barinas hasta la cuidad de Guanare. De la misma forma este Juzgado observo con la declaración del Experto Detective Agregado Lenin Montilla, quien diserto sobre la experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido de un teléfono celular perteneciente al ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, titular de la cedula de identidad V-18.430. 575, elaborado de material sintético azul y negro marca Samsung modelo SM-A-2023 G IMEI 1 358190103470917 IMEI 2 3588191103470915, así como de un teléfono celular de la ciudadana Gineth Graciela Gómez Ávila, titular de la cedula de V-15.383007 elaborado de material sintético de color negro marca huawei modelo DUV-X3 serial IMEI 1 863697041288811 IMEI 2 863697041308825; de un Tercer teléfono un teléfono celular perteneciente al ciudadano Pedro José Gómez Ávila, titular de la cedula de identidadaV-17.205.824 elaborado de material sintético de color blanco y rosado marca PHONE modelo MP8M2AM IME 1 356596081705466 IMEI 2 3 5659608270546 y un Cuarto teléfono un teléfono perteneciente al ciudadano Jorge Efrén Crespo V-11.713.887 elaborado de material sintético de color rojo negro marca lokin modelo M3 IMEI 1 353315008573426c IMEI 2-353370085734234, con lo cual se estableció que los equipo celulares eran reales y existentes, que los dueños y poseedores de tales equipo celulares eran los ciudadanos Martos Hidalgo Eduardo Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-18.430.575; Gómez Ávila Gineth Graciela, titular de la cedula de identidad N° V-15.383.007; Gómez Ávila Pedro José, titular de la cedula de identidad N° V-17.205.824 y Crespo Hernández Jorge Efrén, titular de la cedula de identidad N° V-11.713.887.
En tal sentido queda determinado que el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, conocía a las persona que se encontraba en el segundo vehículo tipo camioneta Tirios, y que era familia de uno de ellos, que sostenía comunicación constante con estos, que el día de la comisión del delito los referidos sostuvieron comunicación desde su salida en la ciudad de Barinas hasta la ciudad de Guanare, que además de la comunicación que estos establecieron los referido acusados se encontraban juntos y manifestaron andar juntos, lo cual le permitió ver a este Juzgado que tal situación se encuentra perfectamente encuerada en la comisión del delito de Asociación Para Delinquir constituyendo los elementos fundamentales del mencionado delito, puesto que se trata de más de dos personas, que los hoy acusados operaban como grupo organizado y bien como quedó demostrado el objeto de dicha organización era el traslado de forma clandestina de las 189 panelas de marihuana, es decir se encuentra perfectamente configurado la acción antijurídica con la esencia del delito señalado y es por ello que este Tribunal de Juicio determina como autor de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Coautor, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 3º y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo al ciudadano acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, por quedar perfectamente demostrado. así se decide.”
Determinada la participación y responsabilidad del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (MAYOR CUANTÍA) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Jueza de Juicio procedió a señalar en su sentencia con respecto a los acusados PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA y JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, lo siguiente:
“Una vez determinada la participación y responsabilidad del ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, pasa este Tribunal a establecer la participación y responsabilidad de los ciudadanos Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cooperadores Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se establece con la declaración anteriormente citad por los ciudadanos funcionarios Comisionado Manolo José Coirón Torres, Comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe Fernández Gustavo, Oficial Agregado Julio Zarraga y Oficial Pacheco Jesús, quienes señalaron cada uno por separado que al momento de realizar la persecución de dos vehículos automotores y darle alcance procedieron a señalar que los tripulantes del vehículo clase camioneta Terios eran los ciudadanos Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Avila, que los mismo informaron que eran acompañantes de los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo y Gineth Graciela Gómez Ávila, quienes tripulaban el vehículo tipo camioneta Silverado, observado este Juzgado que al momento de analizar cada declaración las mismas fueron adminiculadas y se concatenaron entre sí, estableciéndose como cierto que los prenombrados ciudadanos se encontraban en el lugar de los hechos objetos de debate, que los mismo eran acompañante de los ciudadanos, así como se determinó cierto que el ciudadano Pedro José Gómez Avila, es familia de los acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo y Gineth Graciela Gómez Ávila. Del mismo modo se establece cierto que los ciudadanos antes mencionado se trasladaban en un vehículo automotor clase Camioneta marca Daihatsu, modelo terios, año 2007, tipo; Sport Wagon, color; Beige placas; AB488JC, Uso; particular con la declaración del Experto Detective Agregado Francisco Pérez, con dicho medio no quedo duda de la existencia del vehículo automotor, en tal sentido este Juzgado determino que los mencionados acusado formaron parte en la comisión del hecho punible al cual se establecido el tiempo, modo y lugar verificándose que son ciertos y no cabe duda de la participación de los ciudadanos Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, ya que al ser verificada la acción desplegada por los mencionado acusado se evidencia que el objeto de la misma era trasladarse en dos vehículos distintos para crear distracción y con ellos movilizar de manera oculta las 189 panelas de marihuana quedando del tal manera se configura la participación de los acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo y Gineth Graciela Gómez Ávila en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cooperadores Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal. Así se decide.
Por último, citaremos las declaraciones de los demás Expertos y testigos que comparecieron al debate. En primer punto, se cita lo declarado por Luis Enrique González Gonzalez, experto Analista I adscrito al Ministerio Publico, con este medio de prueba se estableció que los ciudadanos acusados sostenían vinculación entre si y que los mismos se comunicaban constantemente, del mismo modo se ventilo que los ciudadanos Eduardo José Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, sostenían conversación con los mismos usuarios y estas comunicaciones eran de forma continua, para lo cual señala la experticia de análisis de contenido telefónico que del día 01-08-2019 al 31-08-2019 los ciudadanos acusados se comunicaron vía telefónica de forma constante, tal situación queda acreditada con el dicho del experto Lenin Montilla, adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, vaciado de contenido, quedando determinado que los equipos celulares incautados en el procedimiento eran delos acusados Eduardo José Martos Hidalgo, Gineth Graciela Gómez Ávila, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, los cuales se encontraban en buen estado y en el mismo se confirma la vinculación y asociación de los hoy acusados, es decir estas personas actuaban como un grupo organizado, trasladándose en dos vehículos a objeto de crear distracción y desviar la atención al momento de trasladar las 189 panelas de marihuana y al observarse los elementos que constituyen el delito de Asociación para Delinquir; como lo es que el delito sea cometido por dos o más personas, que estas personas actúen como grupo organizado quedando perfectamente demostrado que los ciudadanos acusados desplegaban sus acciones bajo los elementos esenciales del delito Asociación para Delinquir y que el fin de tal acción era traslada la sustancia estupefaciente a objeto de obtener lucros de forma ilícita quedando demostrado la participación de los cuidadnos Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, en el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide
Por todo lo aquí señalado, analizado, valorado y acreditado, no hay duda alguna de la participación y responsabilidad del ciudadano acusado Eduardo José Martos Hidalgo, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con las agravantes establecidas en el artículo 163, numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y así como la participación y responsabilidad de los ciudadanos acusados Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila, los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento En Grado De Cooperadores Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11º de la Ley Orgánica de Drogas y 83 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que ello fuera desvirtuado por la defensa y conforme con lo que establece el artículo 61 del Código Penal referente a la presunción de voluntariedad, este Tribunal da por acreditada la intencionalidad y responsabilidad delos acusados, así como su culpabilidad y participación demostrada ut supra, lo cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que los Eduardo Antonio Martos Hidalgo es autor y los ciudadanos Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gómez Ávila son participes necesarios del hecho punible y así se decide.”
Con base en lo anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio determinó la participación y culpabilidad de los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (MAYOR CUANTÍA) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo los siguientes argumentos:
-Que de la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes, se efectuó una persecución de dos vehículos automotores, resultando dichos acusados, los tripulantes del vehículo clase camioneta Terios.
-Que los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, le informaron a la comisión policial actuante en el procedimiento, que eran acompañantes de los co-acusados EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO y GINETH GRACIELA GÓMEZ ÁVILA, quienes tripulaban el vehiculo camioneta Silverado.
-Que los órganos de pruebas evacuados en el debate probatorio, fueron contestes en señalar, que los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, se encontraban en el sitio del suceso y que eran acompañantes de los otros co-acusados.
-Que el acusado PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA es familia de los acusados EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO y GINETH GRACIELA GÓMEZ ÁVILA.
-Que por máximas de experiencias, la Jueza de Juicio señaló “que al ser verificada la acción desplegada por los mencionados acusados se evidencia que el objeto de la misma, era trasladarse en dos vehículos distintos para crear distracción y con ellos movilizar de manera oculta las 189 panelas de marihuana”.
-Que de la declaración rendida por el Experto LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, se estableció que los acusados sostenían vinculación entre sí y que los mismos se comunicaban constantemente, incluso mantenían comunicación con los mismos usuarios y estas comunicaciones eran de forma continua.
-Que de la declaración rendida por el experto LENIN MONTILLA se desprende el reconocimiento técnico practicado a los teléfonos incautados a los acusados, comprobándose la existencia real de los mismos, y que pertenecían a los acusados de marras.
-Que se configuraron los elementos constitutivos del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al haber sido cometido el delito por dos (2) o más personas, actuando como grupo organizado y cuyo fin de tal acción, señala textualmente la Jueza de Juicio “era trasladar la sustancia estupefaciente a objeto de obtener lucros de forma ilícita”.
Es de referir también, que la asociación para delinquir en el caso del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, está orientada a la promoción, constitución, dirección, organización, financiamiento y participación en una asociación destinada a obtener ganancias del comercio de drogas, máxime cuando en el presente caso, se está en presencia del tráfico de 189 panelas de marihuana, donde convergieron las conductas significativamente integradas de los acusados EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, GINETH GRACIELA GÓMEZ ÁVILA, JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, en un contexto de disponibilidad estable y continua, lo cual quedó acreditado por la Jueza de Juicio, en relación a la forma en que fue trasladada la droga y el vínculo telefónico mantenido por los acusados, quenes utilizando la condición de militares (Tenientes del Ejército), perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y bajo la figura de la donación de un enfriador de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada, pretendían trasladar la droga para obtener el fin último, que era entregarla al sitio de destino sin que fueran interceptados en la vía.
En tal sentido, la Jueza de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos; sino también, que los examinó individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio, realizando en definitiva, un correcto análisis eslabonado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas, para luego relacionar esos hechos probados en las normas jurídicas correspondientes, mediante un adecuado silogismo judicial.
En razón de lo anterior, no se aprecia del contenido de la sentencia el vicio de ilogicidad en la motivación denunciado por el defensor público, por cuando la Jueza de Juicio no sólo examinó individualmente cada prueba, sino que también señaló de manera clara y precisa los hechos que el tribunal consideró probados en el proceso, mediante la concatenación del acervo probatorio, y esos hechos probados fueron debidamente subsumidos en los tipos penales de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (MAYOR CUANTÍA) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, explicándose el bien jurídico tutelado y la tipicidad objetiva de dicho delito.
Seguidamente, la Jueza de Juicio a manera de motivación alegatoria señaló en su sentencia lo siguiente:
“En las conclusiones, la Defensora Pública delos acusados, ejercida por la ABG. Lisbeth Briceño, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“Buenos días, visto el desarrollo del debate oral y público en la presente causa seguida contra los ciudadanos Pedro José Gómez Ávila y Jorge Efrén Crespo Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 149 encabezado con la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir contenido en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, esta defensa técnica considera que de los órganos de pruebas ofrecidos por la Representación fiscal y recepcionados no fueron suficientes para demostrar ambos ilícitos, en el transcurso de debate una de las personas responsables admitió su participación en la fase intermedia, cosa que escapo de esta defensa para su debida promoción como medio probatorio que demostraría la no participación de mis defendidos en tales ilícitos, tratare de resumir tan complejo proceso pero no agotador porque lo percibido en esta sala fue situaciones que desmiente la acusación hecha por la vindicta pública, El debate probatorio se inició en fecha 20/07/2023 oportunidad en la cual se recepcionó al funcionario González Gonzales Luis Enrique, adscrito a la fiscalía del ministerio público, quien practico informe de estudio de registros telefónicos a los móviles de los investigados y del cual se determinó que la línea telefónica (DATOS EN RESERVA) suscrito Eduardo Martos efectivamente corrobora la declaración de mis defendidos que este señor si los llamo siendo las 6:08 am del día 31/08/2019 y que el experto dejo constancia en el anexo 2. Esta es la única oportunidad en que el señor Martos se comunica con el Señor Pedro Ávila y es solamente para indicarle que le prestara ayuda de recoger a su esposa que es la hermana de Pedro por una situación que se le presento con su camioneta y siendo así el acude a su auxilio siendo que realmente sucedía el procedimiento y éste Pedro Ávila va sin ningún inconveniente por desconocimiento, arrojando tan inesperado y desagradable situación que le genero una privación de su libertad y del señor Crespo que para el momento era su chofer, actividad y servicio que el Señor Crespo le prestaba desde un tiempo. Lo en conclusión este órgano de prueba es lo suficiente para demostrar que no existe ni existió una relación de llamadas entrantes y salientes mensajería de textos entre los involucrados en la investigación ya que el informe se practica desde un rango de fechas lo suficiente amplio, y que desestima el delito de Asociación para delinquir que se requiere mínimo la relación permanente y comunicación constante entre varios sujetos que demuestre que efectivamente se interrelacionan para cometer actos que van en contra de nuestro ordenamiento jurídico, esta información se verifica a través de la conclusión de la experticia de reconocimiento técnico y vaciado de contenido N° 379, por lo que respecto de este Delito de Asociación para delinquir solicito la desestimación y absolución del referido delito. Ahora bien en fecha 09/08/2023 es recepcionado el funcionario actuante Coiran Torres Manolo José y GIL Manuel, comisionado Comandante de la estación Policial de Boconoito y Coordinador de Operaciones de la estación Policial respectivamente, y a preguntas responde el primero que los funcionarios actuantes fueron solo los oficiales Julio Sarraga Pacheco Jesús, y Gustavo Fernández quienes actuaron en el procedimiento de detención de los vehículos y que al Comisionado Comandante le es informado del procedimiento siendo las 7 am, que los tres funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje, es decir no estaban en el puesto policial jamás lo que demuestra que mis defendido Pedro y Jorge jamás pasaron por el puesto de control desmintiendo la declaración del último de los funcionarios actuantes (acta de fecha 11/06/2024 Jesus Pacheco) y lo dicho por éste funcionario Coiran es ratificado según la declaración del funcionario Gil en cuanto a que los funcionarios Sarraga, Fernández y Pacheco llegaron a la estación con los vehículos y los aprehendidos, fíjese ciudadana juez que aun cuando estos dos funcionarios recepcionados estaban en el puesto policial nunca tuvieron conocimiento que los vehículos pasaron supuestamente a alta velocidad ante el puesto, si efectivamente los dos vehículos fuesen pasado a alta velocidad es una situación que alerta a todos los presentes en el puesto y más porque de manera simultánea se origina una persecución. Ambas declaraciones sostienen que ciertamente durante el procedimiento los dos militares eran los que mantuvieron prestos al procedimiento de hecho el Comisionado nunca tuvo contacto con los civiles, pero Gil si sostiene que a los civiles no les fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico ni en sus cuerpo ni en el vehículo Terios, y para tal procedimiento presenciado por ambos funcionarios no contaron con presencia de testigos, aun cuando estaban ya en la sede de la comisaria de Boconoito. En fecha 21/02/2024 se recepcionó al funcionario Detective José Azuaje quien expone respecto de la experticia de reconocimiento Nro. 0186, y en la cual deja constancia que practicó la misma sobre uniformes militares, que lo único que demuestra es que los ciudadanos Gineth Gómez Ávila y Eduardo Antonio Martos efectivamente se trasladaron vestidos con sus prendas de vestir como militares para trasportar el bien mueble y la sustancia ilícita, quizás pensando que era motivo para no detenerlos ante un punto de control durante su paso por las carreteras. En relación a la declaración rendida en fecha 14/05/2024 por parte del funcionario Zarraga Julio Cesar, y Gustavo Fernández Pérez ambos adscritos a la estación policial Ezequiel Zamora de Boconoito, Quienes en sus declaraciones dejan constancia que los vehículos supuestamente pasan a alta velocidad y es esa situación que los alerta y emprenden veloz persecución dando alcance a dos o tres kilómetros, es importante señalar que de esta declaración el funcionario Zarraga se contradice respecto a los funcionarios que le antecedieron (Coiran y Gil) ya que los primeros funcionarios señalan que son 3 funcionarios quienes realizan la persecución y este funcionario Zarraga incluye a un cuarto funcionario q la identifica como Crisnery León femenina, cosa que no es cierta, y aun menos cierta cuando a pregunta nro. 01 del Fiscal del Ministerio Publico, responde que la persecución la realizan 06 funcionarios en motos pero curiosamente a pregunta similar hecha por esta defensa responde que fueron 4 funcionarios quienes hicieron la persecución lo que demuestra que en principio no hubo ninguna persecución y mucho menos que mis defendidos hayan sido aprehendidos en la circunstancias que quieren hacer ver los funcionarios policiales Zarraga Pacheco y Fernández, así mismo en respuesta de la pregunta 4, responde que lo que lo motivo a llevar a los vehículo a la sede de estación policial fue el hallazgo de los envoltorios tipo panelas dentro del congelador, lo que demuestra que si abrieron el referido enfriador y fue en un lugar distinto al puesto policial, es cuando permiten realizar la llamada al Ciudadano Martos porque fue el primero de los aprehendidos junto a su esposa Gineth quien llama al Señor Pedro y este acude a su llamado por cuanto le miente de la realidad que está sucediendo, cuando mis defendidos se presentan al llamado hecho por el Señor Martos efectivamente que los detienen y es cuando les hacen la petición de 5000 dólares a cada uno para dejarlos ir en libertad. Respecto a la declaración del funcionario Fernández Gustavo a preguntas del tribunal señala que las personas que abordaban la camioneta Terios tenían una aptitud normal, claro ciudadana Juez ellos estaban llegando y están ajenos a lo que sucedió y mucho menos tenían conocimiento de lo que transportaban los esposos Martos Ávila, y de tal circunstancia no existe testigo alguno porque no hicieron uso de ese factor importante, por lo que no solo debe valorarse el dicho contradictorio de los funcionarios. En fecha 03/06/2024 comparece al llamado del tribunal la ciudadana María Soledad Melo, en su condición de Decano para el año 2019-2020 y aporto información importante ya que deja ver que ciertamente por información de quien era su secretaria, la Sra. Gineth en una oportunidad le insistió que le permitiera un modelo de oficio, cosa esta que demuestra la planificación por parte de ella para tal ilícito. Ciudadana juez la Ciudadana Gineth era la única que mantenía contacto directo con la documentación que sirvió para traslado del equipo refrigerador. Con relación a la declaración rendida bajo juramento por parte del funcionario policial Jesus Pacheco, nos encontramos con inconsistencias aun mucho más visibles y contradicciones por parte de los funcionarios actuantes, que en un procedimiento con una connotación tan relevante son imposibles de confundir y eso solo se debe a la ilogicidad y falta de certeza, en cuanto a cómo sucedieron los hechos en los que realmente mis defendidos Jorge y Pedro no tuvieron participación, una de esas inconsistencias es cuando señalan la altura de la detención, todos los funcionarios sostuvieron que fue a 3 y/o 4 kilómetros y es este funcionario quien dice que a 400 metros, y que solo le da la voz de alto y les indica que se dirijan hasta la estación policial, ciertamente la única camioneta que detienen es la camioneta silverado y es ésta la que trasladan a la sede, es allí donde le permiten llamada telefónica al señor Martos y este conmina a mi defendido Pedro Ávila a llegar hasta el Puesto Policial, así mismo respecto de la revisión del enfriador transportado por los esposos Martos Gómez este funcionario contradice totalmente lo expuesto por el resto de los funcionarios actuantes, ya que este Pacheco sostiene que nunca reviso el enfriador y sus compañeros dejaron muy claro que el subió a la camioneta retiro los precintos y reviso la mercancía ilícita que era transportaban en la camioneta, para tal circunstancia existe hasta el final del debate solo los dichos contradictorios de los funcionarios actuantes, porque no existe el testimonio real que pudieran rendir los supuestos testigos del procedimiento, ya que es el único funcionario que sostiene que fue en la sede del puesto policía donde se realiza todo el procedimiento, cosa que se contradice con el dicho de los demás funcionarios ya que cada uno manifestaron la actuación en particular de cada uno de ellos en el lugar de detención .Ciudadana jueza lo que ciertamente no podemos dejar de observa es que sí se transportaba una gran cantidad de sustancias prohibida, y que por la condición de miembros de las Fuerza Armada Nacional bolivariana los esposo Martos, Ávila, tomaron la decisión de llevarla asegurando su traslado apoyados en el oficio de donación, mis defendidos en especial el Sr. Pedro Ávila solo regresa de su camino en atención de la ayuda que le hace el esposo de su hermana. Durante el contradictorio pudo apreciar que los elementos no inculpan a mis representados sus declaraciones fueron recepcionadas y pido la recta valoración de las misma ya que aportan la triste realidad de estos, mis defendidos han sido condenado a sufrir y pagar una sanción muy alta incluso al señor Pedro Ávila casi le cuesta la vida todo, por enfrentar a los funcionarios en su desesperación de verse privado de su libertad, existe una sentencia por admisión de hechos por parte de la Ciudadana Gineth Gomez Ávila, lo que demuestra que en su afán por demostrar la inocencia de su hermano admitió para su exculpación, pero no fue así sin embargo en todo el debate se puede ver la inocencia de este y el señor Jorge Crespo, una prueba más se debe a que a ninguno de mis defendidos le fue hallado ninguna evidencia de interés criminalístico ni sobre las humanidades de estos ni en el vehículo que se trasladaban, pudo la vindicta publica haber indagado más y así poder aprehender a las grandes mafias que originan tan grave daño a la sociedad, ya que nuestro país por su situación geográfica viene siendo un bisagra o punto de mero tránsito para la producción y distribución de sustancias estupefacientes, como a través de una investigación ajustada a la realidad del procedimiento y así no aprehender a inocentes si no a los verdaderos responsables que hoy presumo se encuentran en libertad. En conclusión, ciudadana Jueza esta defensa pide que aplique los principios generales que todo Juez en la recta administración de la justicia y en la determinación y apreciación de cada una de las pruebas aplique el método crítico del conjunto de los órganos de prueba y a su vez el propio de cada uno apreciar de cada declaración la realidad, sinceridad y exactitud ya que de un último funcionario actuante pudimos ver su estado de nerviosismo ante todos en esta sala. A criterio de esta defensa estos medios probatorios no constituyen elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de los acusados. por lo tanto queda una duda razonable en cuanto a la presunta participación de mis defendidos en los hechos objeto de este juicio oral, no acreditándose directa o indirectamente el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Asociación para delinquir, por lo que solicitó al Tribunal dicte una sentencia Absolutoria como cese de la doctrina que actualmente gobierna en este régimen de jurisdicciones represivas dejando a un lado el efecto automático de presunción legal y evitar desacordes con la realidad debatida en el contradictorio, con aplicación del principio In dubio pro reo a favor de mis defendidos, y cese la medida privativa de libertad a la cual viene sujetos, todo de conformidad con el artículo 348 del COOP evitando una injusticia. Ahora bien, si a su modo de ver y analizadas las circunstancias del debate considera un grado de participación esta Defensa sostiene que con la presencia o no o con la ayuda o no de mis representados las personas que transportaban la sustancia igual cumplirían el fin de su traslado Es todo solicito copia certificada del acta que se levanta Es todo”.
PUNTO 01: Señala la Defensora Pública que el medio de prueba correspondiente a la declaración del experto Gonzales González Luis Enrique, adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público, quien practico Informe de Estudio de Registros Telefónicos a los móviles de los investigados, no constituye un medio de prueba que acredite el hecho punible y que no logra demostrar que exista del delito de Asociación Para Delinquir. Ante tal señalamiento, este Juzgado, al analizarlos elementos probatorios, se logró demostrar la consumación del hecho punible, en razón que de las declaraciones dadas por los funcionarios Comisionado Manolo José Coiran Torres, Comisionado Gil Manuel, Oficial Jefe Fernández Gustavo, Oficial Agregado Julio Zarraga y Oficial Pacheco Jesús, se determinó cierto que para el momento que son abordados los acusados por la comisión, los mismos manifestaron conocerse, ser familia y andar juntos y al vincularse la declaración de los funcionarios con la experticia practicada por el Experto Luis González, se determinó cierto, sin que exista duda alguna, que los ciudadanos acusados guardaban comunicación anteriormente a los hechos desde el 01 de Agosto de 2019 al 31 de Agosto de 2019,es decir, se demostró que los ciudadanos Gómez Ávila Gineth Graciela, Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Gómez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efren, se comunicaban entre si y que los mismos sostenían comunicación con usuarios en común de forma frecuente, no existiendo duda de la información suministrada por el Experto, concatenándose tal dicho con la declaración del Experto Lenin Montilla, quien declaro en razón a las experticias realizadas a los equipos celulares incautados a los acusados y con esta prueba de certeza, se verifico que la vinculación y asociación de los ciudadanos Gineth Graciela, Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Gomez Ávila Pedro José, y Crespo Hernández Jorge Efrén es cierta, no logrando la Defensa rebatir lo demostrado en cuanto a la vinculación y asociación de los acusados para la comisión de los delitos.
PUNTO 02: Alega la defensa que la declaración dada por los funcionarios Manolo Coiran y Manuel Gil deja en evidencia que los ciudadanos acusados Gomez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efrén, no pasaron por la Estación Policial Ezequiel Zamora y que los mismos no se encontraban con los acusados Gomez Ávila Gineth Graciela y Eduardo Antonio Martos Hidalgo, estableciendo esta Juzgadora, que una vez analizadas las declaraciones de cada funcionario, se evidenció que los mismos fueron contestes en su narración, que no existió contradicción en sus dichos y que es cierto el hecho que los acusados Gomez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efrén, fueron detenidos a través de la persecución realizada por los funcionarios actuantes y esto se evidencia al señalar el acusado Crespo Hernández Jorge Efrén, en su declaración ante este Tribunal, que los funcionarios actuantes eran Oficial Jefe Fernández Gustavo, Oficial Agregado Julio Zarraga, Oficial Pacheco Jesús, observando que fueron señalados solo por los apellidos, manifestando lo mismo el acusado Gomez Ávila Pedro José, al momento de dar declaración ante este Juzgado. En tal sentido, observa quién aquí juzga, que la Defensora Pública no logró desvirtuar el hecho que sus defendidos fueron detenidos en el mismo momento que a los acusados Gomez Ávila Gineth Graciela Y Eduardo Antonio Martos Hidalgo, del mismo modo queda desvirtuado lo alegado por los acusados, al decir que los funcionarios le solicitaron dinero a objeto de su libertad, ya que sobre dicha aseveración, no existe denuncia alguna de los acusados en razón a la supuesta solicitud de dinero por parte de los funcionarios, en tal sentido al no existir prueba que demuestre al hecho y al ser los ciudadanos Gomez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efren, acusados por los hechos debatidos, es entendible que los mismos traten degenerar distintas versiones a objeto de no ser señalados como los responsables del hecho punible.
PUNTO 03: La Defensora Pública hace referencia a la declaración de la testigo María Soledad Melo, en su condición de Decana de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas Venezolanas, en los años 2019-2020, basándose en que la testigo señalo conocer a la ciudadana Gomez Ávila Gineth Graciela y al ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, pero deja de lado la defensa lo declarado por la testigo, quien indicó que el ciudadano Crespo Hernández Jorge Efrén laboraba en el mismo lugar que la ciudadana Gómez Ávila Gineth, es decir en la UNEFA núcleo Barinas, que el acusado Crespo Hernández Jorge era chofer personal del Coronel Gomez Ávila Arturo, quien es hermano de Gómez Ávila Gineth Graciela y de GOMEZ AVILA PEDRO JOSE y sin ninguna duda y de manera directa, la testigo María Soledad Melo señaló en la sala de audiencia al acusado Crespo Hernández Jorge Efrén como el conductor personal del ciudadano Coronel Gomez Ávila Arturo, quedando ratificada de este modo la vinculación del acusado Crespo Hernández Jorge Efrén con los acusados Gomez Ávila Gineth Graciela, Eduardo Antonio Martos Hidalgo y Gómez Ávila Pedro José.
PUNTO 04: Indica la defensa que existe una sentencia por admisión de hechos por parte de la Ciudadana Gineth Graciela Gómez Ávila, lo que demuestra que en su afán por demostrar la inocencia de su hermano admitió para su exculpación. Para lo cual este Juzgado observa que existe una condena por admisión de los hechos, pero tal sentencia no constituye prueba alguna en razón debate, toda vez que en el Juicio se demostró que la ciudadana Gineth Graciela Gomez Ávila, andaba conjuntamente con los acusados Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Gomez Ávila Pedro José, y Crespo Hernández Jorge Efrén y su admisión ratifica la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho punible.
Ahora bien; la Defensora Pública con sus argumentaciones no logró desvirtuar la acusación recaída en contra de los ciudadanos Gómez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efrén y sus señalamientos no llegaron a formar una tesis que generara dudas en razón a la participación de sus representados, por lo cual este Juzgado observa que la Defensa solo hizo alusión a puntos que se encuentran totalmente acreditados y que con ellos se evidencia el grado de participación y responsabilidad de los autores del hecho por los cuales fueron acusados.”
De lo anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio mediante una adecuada y detallada motivación alegatoria, dio respuesta a cada uno de los señalamientos efectuados por la defensa técnica de los acusados GÓMEZ ÁVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN, en lo referente a que de la declaración rendida por el experto GONZALEZ GONZALEZ LUIS ENRIQUE, no se logró determinar el delito de asociación para delinquir. Al respecto, la juzgadora de instancia fue clara al indicar, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR quedó acreditado de la adminiculación de todo el acervo probatorio, y no solo de la declaración del mencionado experto, lo cual se verificó en el desarrollo de la presente decisión.
Además, explicó la Jueza de Juicio las circunstancias en que se produjo la detención de los cuatro (4) acusados, lo cual fue detallado al momento del análisis individual y en conjunto de los órganos de prueba, por lo que la eximente de responsabilidad alegada por los acusados GÓMEZ ÁVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN al rendir sus declaraciones, no pudo ser comprobada por la defensa técnica.
En consecuencia, todas las circunstancias fácticas alegadas en el escrito de apelación por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de defensor público de los acusados GÓMEZ ÁVILA PEDRO JOSÉ y CRESPO HERNÁNDEZ JORGE EFRÉN, fueron debidamente motivadas por la Jueza de Juicio en el desarrollo de la sentencia condenatoria.
Siguiendo con la revisión de la sentencia condenatoria, se observa que la Jueza de Juicio igualmente explana la motivación alegatoria para darle respuesta a los señalamientos efectuados por el defensor técnico del acusado EDUARDO ANTONIO MARTOS HIDALGO, bajo los siguientes fundamentos:
“Por otra parte, el Defensor Privado ABG. Jesús Collante, en su condición de Defensor del acusado Eduardo Antonio Martos Hidalgo, expuso sus conclusiones en los siguientes términos:
“Buenas tardes a todos los presentes el ministerio público solicita para mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo la condenatoria por el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado con las agravantes establecidas en el artículo 163 numerales 3º y 11º de la ley Orgánica de Drogas, en Grado de Coautores y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Como ha sido el desarrollo del juicio oral que se le surge a mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo durante el largo debate donde la mayor carga de la prueba ofrecida por el ministerio publico fueron incorporada por su lectura sin bríndale fondo forma por el expertos ofrecidos así mismo en fecha 20-07-2023 se rindió declaración ante esta sala de audiencia el funcionario del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas Luis Gonzales experto analista 1 sobre la experticia de informe mediante el cual presento sus análisis de estudio de registro telefónico de los móvil investigado del cual de su análisis del teléfono de mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo asa como en cuanto a la empresa telefónica del país como Movistar Movilnet, Digitel de la empresa estada cantv le envió los registros como su tutor de su abono de su reservado del sistema de la celda de comunicación donde no arrojo ninguna participación con la delincuencia organizada ni con el tráfico de droga en fecha 09-08-2023 rinde declaración el comisionado y comandante del punto de control Boconoito el ciudadana Manolo José Coiran torre, este funcionario declara de ser la única persona que había encontrado la droga dentro del enfriador y manifestando que en ningún momento hubieron testigos presenciales así mismo esa misma fecha rindió declaración el funcionario Manuel Gil manifestando sustentablemente igual que su comandante Manolo Coiran, no rindiendo detalle de la aprehensión en flagrancia e imponiendo de los derecho y garantías constitucionales establecido en el artículos 49 a pregunta de la defensa si la existencia de testigo en ese punto de control manifestando el funcionario Manuel Gil de no haber estado así mismo el 13-12-2023 rindió declaración el funcionario del C.I.C.P.C Francisco Pérez este experto en vehículo hace la experticia técnica a una camioneta marca Chevrolet modelo silverado año 2007 los cual arrojo regular estado de uso y conservación y no indico el propietario de dicho vehículo en fecha 01-02-2024 rindió declaración el funcionario del C.I.C.P.C Carlos Materano este funcionario hace una inspección en las adyacentes al policía estadal del Municipio Boconoito no encontrando evidencia criminalística de igual forma en fecha 14-05-2024 se presenta en esta sala de audiencia a rendir declaración el funcionario Julio Zarraga este funcionario declara que en compañía de los funcionario Gustavo Fernández y Jesús Pacheco a vista que pasaron dos vehículo en una velocidad excesiva y le dan alcance a dos kilómetros de la estación policial así mismo este manifiesta que el funcionario Jesús Pacheco quien fue que reviso y quito el embalaje y hizo el hallazgo de la droga incautada a pregunta de la defensa le manifestó si n ese revisión se hico a mi defendido en presencia de dos testigo manifestando que si ese mismo día declarado el funcionario policía del estado portuguesa Gustavo Fernández quien manifestó sustentablemente lo mismo que sui compañero Julio Sarraga manifestado que sus pacheco fue el dio con el hallazgo de la droga ciudadana juez estos dos funcionario en cuanto a la discrepancia y congruencia en su declaración resultaron contradictorio y de falso testimonio para la fecha 23-05-2024 rindió declaración el funcionario del C.I.C.P.C Carlos Montaña etas funcionario declara experticia de reconocimiento de un teléfono celular perteneciente a mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo en cuanto al contenido mensajería y llamada registro de contacto a pregunta de la defensa que manifestaba en esta sala si se encontró evidencia criminalística relacionada con el tráfico de droga manifestando este funcionario que no se encontró evidencia de interés criminalística el día 06 de julio del 2024 rindió declaración la ciudadana María Soledad Melo y fue decano de la UNEFA barinas manifestó que había cito a mi defendido como en dos oportunidades que la ciudadano Gineth Gómez se lo había presentado como sus esposo y no brindo mayor información a esta sala de audiencia en día 11-06 -2024 rindió declaración el funcionario Jesús Pacheco este ,manifiesta la detención de dos vehículos el cual fueron llevado para la comandancia de Boconoito de allí fue inspeccionado por el comandante Manolo Coiran quien fue el único que hizo el hallazgo de la droga y no fue el a pregunta de la defensa su usted contacto con los compañeros en presencia con el que andaba había retirado el precinto del refrigerado manifestando que no para la fecha de ser mismo día declaración en esta sala el coronel García José Gregorio decano de san Carlos el cual no aporto mayor información relacionado con este juicio ahora bien ciudadana justes en cuanto al delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se evidencia que si hubo la existencia de sustancias es delito que se le atribuye a mi defendido se pudo evidenciar en esta sala que mi defendido no tenia conocimiento de lo que encontraba dentro del enfriador estaba en el sitio equivocado pidiendo consideración a este tribunal que mi defendido no tuvo participación en el tráfico de droga en cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano esta figura delictiva tiene como objeto proteger el orden público en su razón de ser de encuentra en las circunstancias que la organización criminal crea alamar social independientemente la postura de la comisión de este delito mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo jamás se asocia con ningún grupo delictivo solo mantuvo una relación de esposo con la ciudadana Gineth Gómez y tampoco su condición de participar en este organización criminal como lo ha manifestado el ministerio público en conclusión el ministerio público no demostró responsablemente que mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo a pasar de la contradicciones discrepancia la falta de acuerdo de los testigo jamás hubo señalamiento contra de los acusado no se puede aplicar del ius pudiente otorgar una pena o una medida de seguridad en acta a lo principio de culpabilidad con la idea que no puede por actos que no hubiera cometido la participación indirecta o sin culpa la culpabilidad es un requisito esencial para la imposición de la pena se busca evitar conde injusta ciudadana juez basado en la culpabilidad, en amparo a lo establecido el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal las partes debemos litigar de buena fe como lo establece el preámbulo constitución al en preámbulo esta defensa el in dubio pro reo ante la duda que se generó en los testigos presentados por el ministerio público como lo establece el articulo 24 en su última parte en nuestra carta magna luego controlar el control judicial a objeto de garantizar los principio establecido en el código y 7 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito absuelve de a mi defendido Eduardo Antonio Martos Hidalgo a los efectos de que no fuera absuelto en esta sala solicito un cambio de calificación en cuanto a la aplicación de complicidad y participación no necesario así mismo solicito la medida de seguridad del derecha a la vida establecido en el articulo 46 Constitucional el cual es el derecho que se le respeto su integridad física psíquica y moral así como el derecho a la salud establecido en el articulo 83 constitucional así patología que viene presentando de hace muchos años solicito copia certificada de la presente acta, es todo.”
PUNTO 01: Alega la defensa en razón a la declaración dada por el experto profesional Luis González González, sobre el estudio de registros telefónicos, que con tal prueba quedó demostrado que su representado no está vinculado con delincuencia organizada ni con el Tráfico de Droga, observando este Juzgado que con lo narrado por el Experto se determinó que el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo tenía vinculación directa vía telefónica con los ciudadanos acusados Gineth Graciela Gómez Ávila, Gómez Ávila Pedro José y Crespo Hernández Jorge Efrén, en tal sentido se determina la asociación y vinculación del acusado con los mencionados ciudadanos.
PUNTO 02: Refiere la defensa que los funcionarios actuantes Manolo José Coirón Torres y Manuel Gil no dieron detalles de la aprehensión en flagrancia e imposición de los derechos y garantías constitucionales a su representado, estableciendo este Tribunal que con cada una de las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, se logró determinar que la aprehensión de los ciudadanos acusados fue generada por la incautación de la sustancia ilícita que se encontraba en el enfriador que trasladaba el vehículo conducido por el ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, estableciéndose tal aseveración como cierta por cuanto no se evidenció contradicción de los funcionarios en los hechos narrados.
PUNTO 03: Manifiesta la defensa que, de la declaración del Experto Carlos Montana, quién declaró sobre la Experticia de Reconocimiento al equipo celular de su representado se determinó que no se encontró evidencia de interés criminalística. En atención a lo señalado, lo alegado por el Defensor no tiene asidero, por cuanto uno de los equipos experticia dos corresponde al ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, llevando a este Tribunal a establecer que, a través de la experticia de los equipos móviles, se evidenció la asociación y vinculación entre los acusados.
PUNTO 04: De la declaración de la ciudadana María Soledad Melo, Decana de la UNEFA, núcleo Barinas, señala la Defensa Privada que la testigo manifestó que había visto a su defendido como en dos oportunidades y que la ciudadana Gineth Gómez se lo había presentado como su esposa y no brindó mayor información. Ante lo alegado por la defensa, observa el Tribunal que solo tomó lo señalado por la anterior testigo y con ello estima que no existe comprobación sobre la comisión del hecho objeto del debate; determinando este Juzgado que los ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo y Gineth Graciela Gómez Ávila eran esposos, que existía vinculación entre ellos como pareja así como cómplices en la comisión del hecho objeto del debate y del mismo modo se observó que el ciudadano Crespo Hernández Jorge Efren guarda relación con los mencionados acusados, es decir, no fue un hecho casual la aprehensión de los cuatro (04) acusados cuando efectivamente estas personas se conocían y se encontraban vinculadas de forma directa, situación demostrada con los distintos medios de prueba que comparecieron al juicio y en tal sentido se ratifica la vinculación en la comisión del hecho acaecido.
PUNTO 05: El Defensor Privado solicitó, en el supuesto de que su patrocinado Eduardo Antonio Martos Hidalgo no fuera absuelto su representado le fuere realizado un posible cambio de calificación jurídica a complicidad y participación no necesario, solicitando igualmente una medida de seguridad en razón a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante lo alegado, se observa que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate quedaron establecidas en el capítulo de los hechos acreditados y d la responsabilidad del acusado, en que él mismo iba a bordo del vehículo que transporta dentro del enfriador las 189 panelas de marihuana, por lo que resulta conforme a lo probado y acreditado en el debate bajo los principios de la sana critica, establecido que su participación es en grado de autoría y mal pudiere considerarse su conducta al transporta las tantas veces referida sustancia ser estimado como un grado de participación no necesaria que conforme a la Doctrina es aquella en que el hecho se hubiere cometido aun haciendo abstracción de la conducta del acusado, lo cual resulta materialmente imposible en el caso bajo examen, por cuanto no fueron desvirtuadas por la defensa, que no existieron nuevos hechos que ilustraran a este Juzgado en razón a la no participación del ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo en los delitos por los cuales fue acusado, por lo que mal podría esta Juzgadora otorgar un cambio de calificación jurídica cuando los hechos señalados por la vindicta publica y acreditados siguen siendo señalando su participación en autoría, y con ello se mantienen los señalamientos en razón a los responsables y participes del mismo y a lo largo del desarrollo del debate, quedó evidenciada la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en grado de Coautor y Asociación para Delinquir.
En razón a la medida de aseguramiento y resguardo a los derechos a la salud e integridad física del acusado, este Juzgado, a lo largo del proceso ha acordado los traslados médicos que han sido solicitados, haciendo oportuno pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de medida, la cuales han sido declaradas sin lugar por no acreditarse un estado de salud grave que haga imposible el cumplimiento de la medida intra muros, sin que pueda considerarse la privativa de libertad como injusta o desproporcional cuando tenemos en contraposición la comisión de un delito de lesa humanidad como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes en mayor cuantía con la agravante de ser en el acusado para el momento de los hechos un funcionario militar activo, cuya conducta debe ser estrictamente apegada al ordenamiento jurídico, y proporcionar seguridad y estabilidad a la población Venezolana, de manera que se ha garantizado el derecho a la Salud y a su integridad física, constando sus reportes médicos en autos y se ha oficiado ordenado al Centro de Reclusión la autorización para el ingreso de los medicamentos que le han sido ordenados.
En tal sentido, de todo lo expuesto por la Defensa Privada, no se configuró tesis que argumentara la no participación del ciudadano Eduardo Antonio Martos Hidalgo, no existió duda razonable en esta Juzgadora en razón a su participación como autor y participe en la comisión de los delitos señalados por la vindicta pública, estableciéndose como ciertos los hechos objetos de debate y con ello la participación del mencionado acusado en la comisión de los delitos, sin que existiera duda alguna.
Por todo lo antes expuesto, se observa que los profesionales del derecho ABGS. Lisbeth Briceño y Jesús Collante, no demostraron la presunta inocencia delos acusados Jorge Efren Crespo Hernandez, Pedro José Gomez Avila y Eduardo Antonio Martos Hidalgo, así como no vincularon lo antes citado como tesis para desvirtuar la responsabilidad delos mismos, no demostraron con pruebas fehacientes que sus patrocinados fueran inocentes, no lograron desvirtuar la responsabilidad penal de sus defendido y no generaron una duda razonable en razón a la no participación de sus defendidos como responsables de los hechos acecidos.
Es palpable que las Defensas, en su discurso final, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 de la Ley Adjetiva Penal, realizaron los alegatos en razón de aseveraciones que en ningún modo aportan elementos que modifiquen o varíen las circunstancias en cuanto al tiempo, modo y lugar del asunto objeto de debate, así mismo se observa que tales aseveraciones planteadas por ellos, no configuran elemento probatorio a favor de sus representados. Los medios probatorios señalados por los Defensores no fueron suficientes para crear una tesis que arrojara una duda razonable en esta Juzgadora, en razón a la participación y responsabilidad delos ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge erren Crespo Hernández y Pedro José Gomez Ávila, no logrando desvirtuar la acusación fiscal que recae en contra de los mismos, no lograron rebatir los señalamientos realizados por la vindicta publica en los cuales, con los medios probatorios señalados en la investigación penal, determinaron la autoría y responsabilidad delos ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gomez Ávila, en la consumación delos delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, previstos y sancionados en el artículo 149 Encabezamiento con las agravantes del artículo 163, numerales 3y 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejándose constancia que las Defensas Técnicas no demostraron la inocencia de sus representados en el juicio oral y público, constituyendo así la plena convicción de esta Juzgadora en razón a la responsabilidad penal delos ciudadanos Eduardo Antonio Martos Hidalgo, Jorge Efrén Crespo Hernández y Pedro José Gomez Ávila en el hecho punible y en definitiva logró demostrar la vindicta pública que los señalamientos en contra delos acusados eran los correctos”.
De todo lo anterior, se tiene que la Jueza de mérito en razón del silogismo judicial aplicado, se encuentra a consideración de esta Alzada, ajustado a derecho conforme se ha explicado en el desarrollo de la presente decisión, y los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio, ya que el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida (Vid. Sentencia Nº 057 de fecha 07/02/2008 de la Sala de Casación Penal).
En consecuencia, la Jueza de Juicio mediante el correcto empleo de las reglas de la sana crítica, apreció correctamente las pruebas evacuadas en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como fueron narrados por los órganos de pruebas valorados, lo cual es concordante con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, donde se ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando:
“La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.”
Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta lógica y congruente con las pruebas practicadas, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a las declaraciones rendidas en el juicio oral, adminiculadas entre sí, resultaron suficientes y concordantes para determinar la responsabilidad penal de los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (MAYOR CUANTÍA) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES NECESARIOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, con la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, con relación al artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, vistas todas las consideraciones que preceden, al no encontrarse la sentencia impugnada viciada de inmotivación ni de ilogicidad, ni haberse vulnerado ningún principio rector del sistema acusatorio, ni haberse verificado un quebrantamiento de formas no esenciales que haya generado indefensión a las partes, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de defensor público de los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024 y publicada en fecha 8 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1386-21. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2024, el Abogado OLIVER SALAS, en su condición de defensor público de los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887, y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2024 y publicada en fecha 8 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1386-21, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados JORGE EFRÉN CRESPO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.887 y PEDRO JOSÉ GÓMEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.824, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos, a cumplir ambos la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),
Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8815-24
JCLA/.-
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