REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA UNICA
N° 10
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad I N° V-15.296.464, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2J-1533-24 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano PACHECO VÁSQUEZ RANDELY ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.143.963, GONZÁLEZ YERITXON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.597.384, MÁRQUEZ LINARES CHARLY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.256.572, LINARES AZUAJE JUVELIN ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.525.102, CARMEN ELENA LUCENA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.093.549, JOSÉ DAVID MONTILLA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.297.665, en perjuicio de las víctimas ZULEIDY MARÍA CANELONES PERDOMO, IVÁN JOSÉ RAMOS PENAGOS e IVANNA DEL VALLE RAMOS CANELONES, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta con el Abogado JOSÉ DE JESÚS TORRES LEAL, quien funge como apoderado judicial de las mencionadas víctimas en la presente causa penal, siendo que desde enero del año 2018 el referido profesional del derecho publicó en el Diario de Occidente y a través de la red social Facebook opiniones ominosas en su contra y la función que desempeña , valiéndose para ello de adjetivos calificativos tales como “Juez del terror”, “Esbirro del Régimen”, “Chavista Mediocre”, “Vendido” entre otros.
En fecha 6 de diciembre de 2024, se recibió por Secretaría el Cuaderno de Inhibición, al cual se les dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2024, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estado esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir la presente inhibición, se observa, que el Juez de Juicio inhibido, fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abogado JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad I N° V-15.296.464, actuando en mi condición de Juez Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nª 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto penal signado con el N° 2J-1533-24, seguido en contra del ciudadano los acusados: Pacheco Vásquez Randely Andres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.143.963, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-09-1994, de 29 años, de profesión u oficio funcionario Adscrito actualmente división contra drogas de la policía Nacional Bolivariana Estado Lara, con residencia en la sede principal contra la división contra drogas del estado Lara, avenida Corpoguaico, teléfono 0424-5986174. González Yaritxon Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17-597.384, natural del Estado Trujillo, fecha de nacimiento 28-01-1985, de 39 años, de profesión u oficio funcionario activo adscrito al Servicio de Investigación Penal SIP progreso Guanare Estado Portuguesa, con residenciado en la Urbanización Manuel Cedeño, Avenida Principal Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0424-5386031. Márquez Linares Charly Coromoto; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.256.572, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08-11-1994, de 29 años, de profesión u oficio Funcionario activa adscrita al Servicio de Investigación Penal SIP progreso Guanare, con residencia en el Barrio La Enriquera parte alta, calle Principal, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0412-7838633; Linares Azuaje Juvelin Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.525.102, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-04-1989, de 34 años, de profesión u oficio Funcionario activo adscrito al Servicio de Investigación Penal SIP progreso Guanare, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle principal Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-7900665; Carmen Elena Lucena Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.093.549, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06-10-1992, de 31 años, de profesión u oficio Funcionario activo adscrito al Servicio de Investigación Penal SIP progreso Guanare, con residencia en el Barrio las Malvinas, sector San Francisco, casa sin número Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, teléfono 04121714394; José David Montilla Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.665, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25-04-1989, de 34 años, de profesión u oficio Funcionario activo adscrito al Servicio interno de la dirección General de la Policía Guanare Estado Portuguesa, con residencia en la urbanización cafi Café, calle 03, casa N°43 Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 04147270895 y Ronald Eduardo Marín Aguero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.552.309, natural de Puerto cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 09-11-1982, de 41 años, de profesión u oficio Funcionario activo adscrito a la dirección General del servicio de investigación penal del cuerpo de la Policía del Estado Portuguesa, con residencia carrera entre calle 11 y 12, municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono 04125522651. a quien el Ministerio Público acusa para los ciudadanos Acusados Pacheco Vasquez Randely Andres, González Yaritxon Antonio, Márquez Linares Charly Coromoto, Linares Azuaje Juvelin Ángel, los delitos de Acto Arbitrario previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el Articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y Otros tratos crueles e inhumanos y Degradantes, en perjuicio del Ciudadano Cristian Jesús García Zuñiga. Por consiguiente, para los ciudadanos Pacheco Vásquez Randely Andres los delitos de Violación Al Domicilio previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal, el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de le Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Degradantes e Inhumanos, el delito de Simulación De Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal venezolano, el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano, y agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas, y Adolescentes, y para los ciudadanos Acusados Carmen Elena Lucena Briceño, José David montilla Vargas, Ronald Eduardo Marín Agüero como coautores en el delito de violación al domicilio previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, como Cómplices No Necesarios En el Delito De Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de le Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Degradantes e Inhumanos en concordancia con el numeral primero del artículo 84 del Código Penal, coautores en el delito de Simulación De Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, coautores en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem y Agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas, Y Adolescentes en perjuicio de las victimas ciudadanos Zuleidy Maria Canelones Perdomo, Iván José Ramos Penagos, Ivanna del Valle Ramos Canelones.).
Es el caso que en audiencia de continuación de juicio oral y público celebrada en fecha 09/10/2024, las victimas Zuleidy Canelones Perdomo e Ivan José Ramos, manifestaron en sala su deseo de designar al Abg. José de Jesús Torres Leal, como su apoderado judicial, a los fines de que represente sus intereses en la presente causa. Por tal razón, en virtud de que existe enemistad manifiesta entre el referido abogado y este Juzgador, es por lo que, quien aquí decide Se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
Es el caso que desde enero 2018, mi persona no conoce causas en la que intervenga el abogado José de Jesús Torres Leal, por cuanto en el referido mes y año, dicho profesional del derecho público en el diario “periódico de Occidente” y atreves de la red social Faceboock, opiniones ominosas en contra de mi persona y la función que desempeño, poniendo entela de juicio la imparcialidad y objetividad que como Juzgador, siempre me ha caracterizado, valiéndose para ello de adjetivos calificativos tales como: “Juez del terror”, “Esbirro del Régimen”, “Chavista Mediocre”, “Vendido”, entre otros, circunstancias estas que causaron que hacia mi persona y mi núcleo familiar se dirigiera el rencor de un grupo inescrupuloso de ciudadanos, llegando inclusive a cacerolear a las puertas del que para entonces era mi lugar de residencia, producto de las publicaciones irresponsables efectuadas por este profesional del derecho.
Ahora bien, por cuanto considerando que ha sido reiterada la posición del abogado José de Jesús Torres Leal, Quien es conocido en el gremio profesional, por sus afirmaciones en contra de la objetividad de los Jueces y considerando que por causa de sus publicaciones se colocó en una situación de riesgo, no solo a mi persona, sino a mi núcleo familiar, ocasión en que le solicité rectificara sus dichos cosa a lo que se negó de forma grosera, considero que existe una enemistad pública entre el referido ciudadano y mi persona, motivos estos por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, siendo motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la causa, de allí que indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
Además, en la primera sentencia anulatoria dictada por esta Alzada en fecha 16 de septiembre de2021, se emitió pronunciamiento de fondo al señalar:
“No puede la Corte de Apelaciones pasar a realizar la valoración que debió haber hecho suficientemente la Jueza de la recurrida, pero considera que no hay claridad en la decisión, y que no hay hechos que demuestren indubitablemente la participación de los acusados de marras en los hechos que se les sindica, no obstante tampoco existen elementos claros que los exculpen, pues es innegable la existencia de un delito típico, antijurídico, que fue desplegada una acción de desvalor con igual desvalor del resultado, que existe un arma y que se demostró a quien pertenecía, que las evidencias apuntan a que en el sitio se encontraban los acusados y que los órganos de prueba promovidos son suficientes para demostrar quién cometió el delito de Homicidio Intencional Calificado."
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previo el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7o del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...4o. Por tener con cualquiera de las partes, amistad o enemistad manifiesta”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "iuris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar .De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “...Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada..."
Estima quien suscribe, que el hecho de existir precedentes reiterados desde el año 2018 a la actualidad, referentes a las inhibiciones propuestas por tal causal por mi persona en los asuntos donde interviene el Abg. José Torres Leal, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 4º en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.”
Así las cosas, esta Alzada para decidir, verifica que los artículos 89 ordinal 4º, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …4 Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta... 6 Por haberse sostenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o con sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento (…)”
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:
“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)
De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas.
Bajo el mismo tenor, el autor ya citado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86 (hoy 89), numerales 7 y 8)”.
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio Nº 2, fundamenta su inhibición, en que se ve comprometida en alto grado su imparcialidad, por las relaciones de enemistad con el Abogado JOSÉ DE JESÚS TORRES LEAL, quien según sus dichos en enero de 2018 publicó en el Diario de Occidente y a través de la red social Facebook, opiniones ominosas en su contra y la función que desempeña , valiéndose para ello de adjetivos calificativos despectivos tales como “Juez del terror”, “Esbirro del Régimen”, “Chavista Mediocre”, “Vendido” entre otros, fecha desde la que se ha venido inhibiendo de conocer causas donde figure como parte o defensa privada el mencionado Abogado.
Resulta pertinente, asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”.
Igual dificultad se presenta en el momento de precisar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, y frente a un mismo asunto puede presentarse las más variadas valoraciónes sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte inhibida de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación o inhibición, queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación o inhibición resultaría no probada. Así, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto común de certeza y veracidad para su determinación.
Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26 de Junio de 2002, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.
Atendiendo a lo expuesto, efectuar un pronunciamiento favorable de la inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez inhibido, sin la consignación de un medio de prueba acorde, que permita formar un criterio objetivo sobre los hechos planteados, propendería a que los Jueces utilicen esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.
De tal manera, que lo afirmado por el Juez inhibido y en atención al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26 de Junio de 2002 antes mencionada, permite considerar que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en el asunto que conforma la presente incidencia, es así como resulta forzoso para esta Alzada establecer que al no existir causal fehaciente de inhibición, se ha de declarar no ha lugar la inhibición propuesta.
Por tales razones, lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez de Juicio N° 2, con sede en Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Se SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación, al Tribunal de Juicio N° 2, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Exp.-8850-24
EJBS.-