REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 22
Causa Nº 8801-24
Jueza Ponente: Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
Recurrentes: Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica.
Acusado: JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.320.748.
Defensora Pública Segundo: Abogado JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11045-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se le acordó al imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.320.748, procesado por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la objeción manifestada por el Ministerio Público.
En fecha 3 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
En fecha 4 de octubre de 2024, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ en su condición de defensora pública auxiliar segunda penal (folio 49 del presente cuaderno). En fecha 8 de octubre de 2024, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada al imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO (folio 50). Y en fecha 11 de octubre de 2024, se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la Abg. GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito (folio 52); todas debidamente practicadas.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir, lo hace de la siguiente manera:

I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción del estado Portuguesa, presentaron acusación señalando los siguientes hechos objeto del proceso:

“En fecha 22 de Junio de 2023, siendo las 15:40 horas de la tarde funcionarios del Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Estación Policial Municipal Sucre Portuguesa, procedieron a conformar una comisión policial, Oficial Jefe (CPNB) Rosario Alfredo, Oficial Jefe (CPNB) David Karina, Oficial Jefe (CPNB) Rangel Jofrank, Primer Oficial (CPNB) Landaeta Geoverti, encontrándose realizando labores de patrullaje por el Carretera Páez entre Calle Monseñor Unda y Carrera Negro Primero observando un ciudadano con una pimpina de veinticinco (25) litros de combustible el cual se encontraba un vehículo parqueado junto con él cuando el conductor del vehículo observa que cuando venia ella unidad patrullera el mismo se moviliza de manera violenta y se retira quedando el ciudadano en el lugar, cuando se aborda al ciudadano toma una actitud nerviosa se le pregunta cuál es la procedencia de ese combustible y él contesta que lo saco de un carro y que lo iba a vender porque tenía hambre luego se identifica plenamente quedando identificado como JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 32.320.748 Fecha de Nacimiento 06/0712003, edad 20 años, estado civil Soltero, natural de Biscucuy estado Portuguesa, domiciliado en el Sector Saíno Obrero, Calle Monseñor de Linda Casa S/N Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, en ese mismo momento se le realiza el chequeo corporal y se le lee los derechos del imputado. Es todo.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del ciudadano José Alejandro Triviño Fernández, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.320.748, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 21 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Obrero, calle principal a dos casas de la carnicería, Biscucuy del municipio Sucre estado Portuguesa, teléfono 04129827583, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; por un lapso de un (01) año, consistente en cumplir trabajo comunitario en una institución pública, observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo. Se acuerda el cese de las medidas precautelativas y la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24/06/2023 conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país. Se deja constancia que se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: esta representación Fiscal hace oposición a la Suspensión Condicional del Proceso, me opongo a la decisión de la suspensión por cuanto al artículo 4 numeral 10 de la ley Orgánica penal del Ambiente que señala que los daños ambientales son daños contra el patrimonio público y la corte en su momento cuando se apeló declaro con lugar la decisión de acuerdo a la suspensión condicional del proceso. Es todo. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Se deja constancia que el auto motivado constara por auto separado, quedan las partes notificadas en sala. Siendo las 10:30 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…CAPITULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, en este sentido y como base legal establece el artículo 439 numerales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la ley...". Resaltado del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados, esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral 1o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión acordada por la ciudadana ABG. ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE GUANARE, toda vez, que en fecha 08 de Julio del 2024, siendo las 10:30 horas de la mañana, durante la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en acusación seguida en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO TRIBIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-32.320.748, signada con el N° 2C-11.045-24 (nomenclatura de ese tribunal) y N.° MP-132521-2023 (nomenclatura del Ministerio Publico) , la Juez A quo, en su dispositiva manifestó, textualmente lo siguiente: “(...) PRIMERO: El tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por los Delitos de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas previsto y sancionado en el Artículo 102 numerales 2 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas correspondientes presentado por el Ministerio Público por ser útiles y necesarios para un eventual juicio oral y público. En esta etapa se le impone al imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIBIÑO FERNÁNDEZ de las formulas alternas de prosecución del proceso especialmente la suspensión condicional del proceso y tomando en cuenta el delito y la pena a imponer, se le instruye sobre la suspensión condicional del proceso por lo que cedido el derecho de palabra al acusado manifestando su voluntad de admitir el hecho a los fines de la imposición de las condiciones. Seguidamente, la representación fiscal se opone a la decisión, por cuanto los delitos de ambiente de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4, numeral 10, son daños contra el patrimonio y cumple con todas las excepciones establecidas en los Artículos 43 y 44, es todo”. Acto seguido, el tribunal acogiéndose a al criterio establecido por la Corte de Apelación en decisión de fecha 23 de Abril del 2024, expediente N.° 8746-24, en que entre otras estableció que los delitos en materia de ambiente no constituye delitos de lesa humanidad, como en el caso de autos en que el autor del delito no está provisto de autoridad y que no se está generando una acción dolosa contra la humanidad, asimismo, que no es un delito que atente contra el patrimonio público dado que el bien protegido es el ambiente y no lo exceptuado como patrimonio público y administración pública en que se atenta contra el patrimonio público comprendido bajo las premisas de la integridad y la probidad que informan el desempeño de la administración pública por lo que se hace procedente al tratarse de un delito cuya pena no excede los ocho años, es por lo que, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, consistente en cumplir trabajo comunitario en una Institución Pública. Se acuerda el cese de la medida Precautelativas y Medidas cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24-06-2023, conforme al artículo numeral 3 y 4 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del País. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que el auto motivado constara por auto separado. Quedan las partes notificadas en sala. Es todo. (...)”
En el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
En razón a la fórmula alternativa de prosecución del proceso utilizado por la Jueza de Control Nro. 02, es necesario resaltar que el mismo incurre en un error de interpretación de la norma toda vez, que es utilizada la fórmula alternativa de prosecución del proceso establecido para los procedimientos especiales para aquellos delitos contemplados en el catálogo de delitos menos graves, cuando la causa se ha llevado por el procedimiento especial. De la misma forma, es necesario considerar que el mismo beneficio de ley tienes sus excepciones en cuanto a su aplicación, toda vez que los delitos ambientales son considerados delitos que afectan los intereses colectivos y difusos. De modo que, cuando la norma establece los intereses colectivos se refiere al entorno social donde se comete el mismo.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atenían contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” Resaltado del Ministerio Público.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atentan contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia del presente proceso por acordar la Suspensión Condicional de Proceso, por lo que solicito la nulidad del acta de Audiencia Preliminar de fecha 18/07/2024 y la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar.
Como Por su parte la doctrina considera derechos difusos aquellos que afectan a los derechos consagrados como derechos constitucionales o humanos.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales Io y 2o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales Io y 2o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atentan contra derechos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en Audiencia Preliminar, en virtud que los delitos ambientales no debe acordarse la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 43 Ejusdem, toda vez que en el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4 numeral 10 establece que, los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para I Carrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Es por lo antes expuesto que APELO de la decisión de fecha 18/07/2024 relativa al asunto 2C-11.045-24, y solicito su nulidad absoluta. Es todo…omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 18/07/2024 relativa al asunto 2C-11.045-24, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, dado que mi defendido es un ciudadano primario, también se debe considerar la edad, para la fecha de los hechos era de 19 años, se evidencia de la experticia realizada por funcionarios, determino que ciertamente es gasolina, en ocasión que el combustible no estaba siendo vertido o derramado sobre espacios naturales, en el medio ambiente, ni en vertientes de ríos o dándosele un uso que causare un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos, se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, al sentido dado por el legislador a la norma y a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que considera esta defensa que no se está frente a un delito grave contra los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves, como lo quiere hacer ver la representación fiscal. Aunado a ello, la representación fiscal manifiesta que el Tribunal "INCURRE EN UN ERROR DE INTERPRETACIÓN POR ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE AUDIENCIA PRELIMINAR”. Siendo esto ciudadanos magistrados que la decisión de la Jueza del Tribunal de Control N2 02 basa su decisión en la solicitud realizada por esta defensa y sustentado en la decisión dictada por esa Corte en fecha 30 de Mayo de 2024.
De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos. Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciertamente los Derechos ambientales son de cuarta generación, no existe multiplicidad de víctimas y el daño real no alcanza grandes dimensiones, se le dio a mi defendido la oportunidad de acogerse a la admisión de hechos y con ello a la Suspensión Condicional del Proceso, enmarcado en los delitos menos graves a las previsiones del libro primero, título I, capitulo III, articulo 38 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente del Articulo 43 según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 8 ejusdem.
El Ministerio Público indica que se puede considerar que los delitos ambientales atentan contra los derechos humanos, de la tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales".
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1. -) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2. -) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3. -) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
Como bien lo afirma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, 8408-22, en ponencia de la Jueza Abogada LAURA ELENA RAIDE RICO, de fecha 23/05/2022
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control en el presente caso penal, consistente en el MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, cuya pena asignada es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, hace procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado "Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: ".Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra "Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley23.984 nos enseña:
"Los recursos son medios instrumentales...Omissis...medios jurídicos procesales de ataque ...con la mira puesta en ¡as resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo...Omissis...Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales "sólo por ¡os medios y en los casos expresamente establecidos en la ley". Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios...Omissis... b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)... ”
En base a la doctrina local establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, y visto que en el caso que nos ocupa la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica en su escrito, se observa esta defensa que la Fiscal recurrente se basa en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que no se debió imponer de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso en virtud de que supuestamente nos encontrábamos ante un delito en contra del patrimonio público,
De modo, que la decisión• dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a derecho, garantizándosele al acusado su derecho a cumplir con el resarcimiento del daño causado y el aseguramiento de las resultas del proceso.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, y se ratifique la decisión dictada por la Jueza Segunda en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a mi representado JOSÉ ALEJANDRO TRIBIÑO FERNÁNDEZ donde le impuso de las formular alternativas de prosecución del proceso y este manifestó de forma libre, espontánea y sin coacción "Si admito los Hechos, solicito se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso" imponiéndolo a cumplir un trabajo comunitario en una institución pública por el lapso de un (01) año. Derecho este el cual es solo del acusado, a solicitar se le imponga de la misma, y no puede ser violentado por el juzgador, siempre y cuando el delito en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, no se le haya impuesto de otra suspensión condicional del proceso, o este incurso en otro hecho punible.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en que consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose señalar el daño causado, debiéndose entender que el tribunal de Control No. 02 una vez admito el escrito acusatorio, admitidos los medios de prueba, ratificado los delitos impuestos por la vindicta publica por los cuales se le acuso a mi representado, y ajustado a derecho, el cual debe controlar la acción penal y garantizar el debido proceso, informo e impuso a mi representado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando mi representado el daño causado y solicitando se le impusiera la misma; a los fines de mantenerlo sujeto al proceso atni representado, enfocándose la recurrente que la jueza coloco en un estado de indefensión al Ministerio Publico, enfocándose solo en que los derechos Ambientales son delitos de Cuarta Generación, no obstante no existe multiplicidad de victimas dado que el daño ejecutado no alcanza grandes dimensiones y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Suspensión Condicional del Proceso para aquellos delitos que no causan mayor daño social, y cuya penal no exceda a ocho años en su límite máximo; es por lo que esta defensa pública no entiende en que forma la decisión del tribunal de Control Ns 02 causo un gravamen irreparable a la vindicta publica, ecosistema y sociedad por cuanto el tribunal como director del proceso ajustado a derecho aplico lo establecida en el libro primero, título I, capitulo III, articulo 38 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente del Articulo 43 según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 8 ejusdem, tal como precisa esa corte en decisión No. 46, Causa No. 8746-24 de fecha 30/05/2024, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ambiente, en virtud que el Ministerio Publico señala aspectos que no se corresponden al asunto como lo es la fecha del acto impugnado, así como la nomenclatura del Tribunal.
2. - A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal, en fecha 18-07-2-024.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11045-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se le acordó al imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.320.748, procesado por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la objeción manifestada por el Ministerio Público.
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “los delitos ambientales atentan contra derecho humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado…”
2.-) Que en los delitos ambientales “no debe acordarse la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 43 Ejusdem (sic), toda vez que en el presente caso se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la ley adjetiva penal.”
Por último, solicitan las recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de defensor público del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, señaló en su escrito de contestación que las recurrentes no fundamentaron detalladamente como esa decisión pone fin al proceso o hace imposible su continuación (no está definitivamente firme y está sujeta al cumplimiento de las condiciones), además el imputado es primario debiendo considerarse que para la fecha de la comisión del hecho tenía 19 años de edad, desprendiéndose de la experticia que el combustible no estaba siendo vertido o derramado sobre espacios naturales, en el medio ambiente, ni en vertientes de ríos o dándosele un uso que causare un daño a la biodiversidad, a la naturaleza en sus diferentes elementos. Señala la defensa, que no existe multiplicidad de víctimas y el daño real no alcanza grandes dimensiones, por lo que tampoco señalaron las recurrentes en qué consistió el gravamen irreparable denunciado, aplicando correctamente el Tribunal de Control el procedimiento, en virtud de estar ante delitos que no exceden de los 8 años en su límite máximo, por lo tanto la decisión se encuentra ajustada a la exégesis constitucional, al sentido dado por el legislador a la norma y a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, solicita sea ratificado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por las recurrentes, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de los actos procesales efectuados en la presente causa penal, observándose los siguientes:
1.-) En fecha 24 de junio de 2023, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que calificó la aprehensión del imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.320.748, en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal de Ambiente, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida precautelativa prevista en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente (folios 9 y 10).
2.-) En fecha 24 de junio de 2023, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 31 al 33), en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Alejandro Tribiño Fernández, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la precalificación del delito de manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental.
3.- Se ordena se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos José Alejandro Tribiño Fernández.
5.- Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se impone Medida Precautelativa prevista en el artículo 8 numeral 4 de la Ley Penal del Ambiente consistente en recibir charlas relativas al manejo de sustancias, ante el Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, Municipio Sucre. La sustancia incautada queda a la orden del Ministerio Público…”

3.-) En fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, recibió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, donde se solicita en enjuiciamiento del imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente (folios 39 al 42).
4.-) En fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 52 al 54), publicando en esa misma fecha el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 57 al 63), señalándose en la parte motiva lo siguiente:

“TERCERO
De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple totalmente con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio , quien decide considera que la acusación contiene todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las calificaciones jurídicas dadas, para ser admitidas en su totalidad, es por lo que se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio público, como es el delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto existen suficientes elementos que acreditan la comisión del tipo penal acusado.-
Por consiguiente, la defensa en su oportunidad legal, interpuso escrito de excepciones, declarándose sin lugar las excepciones, en virtud de haber sido presentada la acusación fiscal en el lapso legal de ley, cumple con todas las formalidades que son exigidas para su admisibilidad, siendo que el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 313. 9 Del Código Orgánico Procelas Penal, el Juez de control, puede decidir de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para un eventual Juicio, ya que estas son promovidas por partes interesante donde el Juez de Juicio examinara cada una de las pruebas evacuadas, poder así Decidir de la culpabilidad o inocencia de los acusados mencionados.- Asimismo de se puede evidenciar, la defensa privada en su escrito de excepciones, solicita se decrete, el sobreseimiento de la misma, declarándose sin lugar lo solicitado por cuanto los hechos no se encuentran evidentemente prescrito, si bien es cierto, no encontramos en presencia de un delito que está debidamente acreditado, que atentan contra el ambiente y la especies naturales, se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la inadmisión de la acusación fiscal solicitada por la defensa pública, no existe violación del debido proceso.-
CUARTO:
Evidentemente, existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, con los tipos penales aquí admitidos, quedando evidenciados en la acusación, con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, en consecuencia, , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:1) se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, por cuanto la acusación Fiscal fue presentada en el lapso legal de ley en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal contra del ciudadano: José Alejandro Triviño Fernández, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Se admite la calificación jurídica del Ministerio Publico por la comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. 3.) Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público para el esclarecimiento del presente hecho. Así como los ofrecidos por la defensa pública. De seguidas, se impone al imputado José Alejandro Triviño Fernández, de las Formulas Alternas De Prosecución Del Proceso; conforme a las previsiones del Libro Primero, Título I, Capítulo III, articulo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso de la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el artículo 43 según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 8 eisdum, especialmente la Suspensión Condicional Del Proceso por lo que cedido el derecho de palabra al acusado manifestó de forma libre y espontánea: “Si admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
De seguida, el Tribunal le informa al imputado José Alejandro Triviño Fernández, de las Formulas Alternas De Prosecución Del Proceso; conforme a las previsiones del Libro Primero, Título I, Capítulo III, articulo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso de la suspensión condicional del proceso contenida en el artículo 43, especialmente la Suspensión Condicional Del Proceso, quién de forma libre, espontánea y sin coacción alguna, responde: “Si admito la responsabilidad de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas como oferta de reparación social. Es todo”.
Ahora bien, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal enunciado por la Jueza, quien tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto acusado, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador, a saber, los delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto, debiendo contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada, de someterse a las condiciones que les fuere impuesta por el tribunal.
Partiendo de lo anterior, es necesario señalar, que la norma contentiva del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, se encuentra prevista y sancionada en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:
“Artículo 102
Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos
Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:
1. Desechen o abandonen sustancias o materiales peligrosos, en forma tal, que puedan contaminar la atmósfera, las aguas superficiales o subterráneas, los suelos o el ambiente en general.
2. Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.
3. Omitan las acciones previstas en los planes para el control de emergencias.
4. Instalen plantas, fábricas, establecimientos o instalaciones que procesen, almacenen o comercialicen sustancias o materiales peligrosos contra viniendo normas legales expresas sobre la materia.
5. Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.
El juez o jueza ordenará la adecuación de equipos e instalaciones a las disposiciones de los permisos o autorizaciones, si estos son otorgados por la autoridad correspondiente; o la clausura de tales lugares si los permisos o autorizaciones fueren negados. En los dos últimos casos se impondrá la suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por un año”.
En cuanto al manejo, debe entenderse como el conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al ambiente.
Los materiales riesgosos o peligrosos son sustancias que podrían dañar la salud humana o el medio ambiente. Riesgoso significa peligroso, así que estos materiales se deben manejar en forma apropiada.
Y en el presente caso, se está ante el manejo indebido y peligroso de gasolina, conforme se desprende Dictamen pericial Nº703 de fecha 23-06-2023 riela (folio 26 de las actuaciones principales), La gasolina es una sustancia inflamable, proviene de la mezcla de hidrocarburos.
Se debe partir de los señalamientos efectuados por las recurrentes, en cuanto a determinar si el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, atenta contra los derechos humanos de tercera generación (intereses colectivos y difusos), contra bienes del patrimonio público, causando daños al patrimonio público o si entra dentro de la categoría de delitos con multiplicidad de víctimas.
Ante esta distinción, la Sala de Casación Penal en sentencia N°112 de fecha 29/03/2011, señaló expresamente lo siguiente:
“De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.
Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales”.
De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1.-) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2.-) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3.-) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
En casos de marras, no se está frente a un delito grave contra los derechos humanos, por cuanto si bien es cierto, del acta policial de fecha 22-07-2023 se desprende que dentro de la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios quienes les incautan el combustible dentro del vehículo, haciéndole el imputado del conocimiento a dichos funcionarios, que llevaba la gasolina para ser vendida porque tenía hambre…; si bien, es cierto, este tipo de combustible es utilizado para los vehículos, para su funcionamiento y puedan las personas trasladarse y ser utilizado como medio de transporte …., dentro de la perspectiva como puede observarse en las actuaciones, el ciudadano cuando fue aprehendido en situación de flagrancia, no se encontraba realizando actos que perjudicaran el medio ambiente, bien sea, derramando dicho combustible, en los causes tales como ríos, cuencas, lagos, siendo utilizados para las quemas que afectara, lo cual produce consecuencia de calentamiento global y contaminación ambiental, causando daños perjudiciales, a la sociedad en general.
De este modo, y en términos generales la doctrina ha concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva (Carrillo, Jesús. 2006. Del Patrimonio Público. Una aproximación al concepto y a su contenido. p. 23).
Mientras que la administración pública es la organización administrativa del Estado (nacionales, estadales y municipales).
Por lo que partiendo de las acepciones arriba indicadas y del sentido dado por el legislador a la norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, tampoco se está ante un delito que atente contra el patrimonio público y la administración pública.
Cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece conforme a las previsiones del Libro Primero, Título I, Capítulo III, artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso de la suspensión condicional del proceso contenida en el artículo 43, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público, siendo impuesto de la suspensión condicional del proceso por la comisión delito MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, cuya pena asignada es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, hace procedente las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas por el legislador por razones de economía procesal, es decir, para reducir los lapsos al no activarse todo el aparataje judicial.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del ciudadano José Alejandro Triviño Fernández, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.320.748, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 21 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en Barrio Obrero, calle principal a dos casas de la carnicería, Biscucuy del municipio Sucre estado Portuguesa, teléfono 04129827583, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal de Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano; por un lapso de un (01) año, consistente en cumplir trabajo comunitario en una institución pública, observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo. Se acuerda el cese de las medidas precautelativas y la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación en fecha 24/06/2023 conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país. Se deja constancia que se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: esta representación Fiscal hace oposición a la Suspensión Condicional del Proceso, me opongo a la decisión de la suspensión por cuanto al artículo 4 numeral 10 de la ley Orgánica penal del Ambiente que señala que los daños ambientales son daños contra el patrimonio público y la corte en su momento cuando se apeló declaro con lugar la decisión de acuerdo a la suspensión condicional del proceso. Es todo. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Se deja constancia que el auto motivado constara por auto separado, quedan las partes notificadas en sala. Siendo las 10:30 de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que en fase preparatoria del proceso, el Tribunal de Control acogió para la prosecución de la investigación, el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en la fase intermedia el Tribunal de Control al celebrar la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente, el imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ es impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, en específico de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se dejó constancia en acta de audiencia preliminar en los siguientes términos:

“En esta etapa se le impone al imputado José Alejandro Triviño Fernández, de las Formulas Alternas De Prosecución Del Proceso; conforme a las previsiones del Libro Primero, Título I, Capítulo III, articulo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso de la suspensión condicional del proceso contenida en el artículo 43, según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 8 eiusdem, especialmente la Suspensión Condicional Del Proceso, por lo que cedido el derecho de palabra al acusado manifestó de forma libre y espontánea: “Si admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.

Luego, al cedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, manifestó: “Esta representación Fiscal hace oposición de la suspensión, por cuanto el artículo 4 numeral 10 de la ley Orgánica de Ambiente que señala que los daños ambientales son daños contra el patrimonio público, y la corte en su momento cuando se apeló declaró con lugar la decisión de acuerdo a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ de acogerse a la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa de prosecución del proceso, donde se limitó simplemente a admitir el hecho a los fines de la imposición de las condiciones, esta Alzada considera oportuno transcribir el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, no se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud debe contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, dispone la norma ut supra, que la reparación del daño que se proponga a la víctima, podrá ser natural o hasta simbólica, por lo que habría que precisar en cada caso si el ofrecimiento efectuado comporta siempre un carácter patrimonial, pues existirán casos en los que no sea así. Pero lo que sí debe ser manifestado de forma expresa, es la oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1019 de fecha 26/05/2005, expresamente señaló:

“En el presente caso, como se indicó ut supra PDVSA a través de sus abogado Jaime Villaroel y Freddy Suárez, ofrecieron “(…) De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del COPP en lo referente a la suspensión condicional del proceso mi defendida se acoge a esta medida alternativa y se compromete con las condiciones que a bien tuviere imponer el tribunal, pero muy específicamente señalo que esta dispuesta mi defendida: 1.- a seguir con la implantación del plan de adecuación en su totalidad, prevista dicha finalización para enero 2006; 2.- conformar la comisión integrada por funcionarios de PDVSA y del Ministerio del Ambiente región 5-Barinas a objeto de llevar a cabo una campaña publicitaria para la preservación y mejoramiento del medio ambiente en la región; 3.- celebrar las reuniones que sean necesarias de esta misma comisión del numeral 2, a los fines de determinar qué materiales o equipos menores (computadora, material de oficina) son más necesarios y requeridos por el Ministerio del ambiente región -5 Barinas, para complementar sus estudios en materia ambiental en la región y dotarlos de los mismos. De la resulta de estas reuniones se presentarán actas al tribunal rindiendo cuenta, lo cual se hará en un lapso no mayor de tres meses a partir de esta fecha; 4.- Realizar un avaluó a los daños denunciados por la víctima en la finca "mata e garza", para lo cual pido la designación de tres técnicos distintos, que sea uno designado por PDVSA, otro por la víctima y uno por el tribunal, para que en un lapso de tres meses a partir de hoy, se presenten las resultas del promedio de esos tres avalúos y es ese promedio el que se compromete PDVSA a pagar a la víctima como reparación del área afectada.”; es decir, que si bien en principio las proposiciones son de carácter social, también existió un compromiso de carácter patrimonial como lo fue el garantizar el pago de los daños ocasionados a la víctima previo avalúo que realizasen tres (3) expertos designados uno por cada parte”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

De igual manera, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

“Artículo 44. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”. (Subrayado y negrillas de la Corte)

De lo anterior se puede verificar, que el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone: “…En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…”
Atendiendo el procedimiento antes descrito, debe señalarse que una vez cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, el Juez o Jueza antes de resolver, debe oír a las demás partes (Ministerio Público y víctima), quienes deberán expresar su voluntad de resolver el conflicto judicial a través de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, o por el contrario, expondrán su desacuerdo.
De existir desacuerdo, el Juez o Jueza de Control deberá negar la solicitud planteada por el acusado, en los términos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aplicando la norma interpretada al caso de marras, se desprende, que el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, velando por los intereses de la víctima en el proceso, se opuso a la suspensión condicional del proceso.
Ante esta situación, se destaca, que en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, los actos procesales, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico otorga a las partes dentro del proceso.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por lo tanto, visto que en el presente asunto penal, el imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ no indicó la oferta de reparación del daño causado, ni la Jueza de Control aplicó correctamente el trámite para acordar la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa esta Alzada una falta de motivación en la decisión objeto de la presente decisión.
Sobre las decisiones, establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo. 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

En este sentido, la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales se llegó a ese convencimiento.
Se reitera, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. En este punto, debe incluirse, que el juzgador debe darle cumplimiento estricto a la ley, y de apartarse al precepto legal, explicar razonadamente los motivos que lo condujeron a ello.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento, como punto en que basó la decisión.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Así mismo, debe estar conforme a las normas y procedimientos establecidos en la Ley.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) COHERENTE, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) DERIVADA, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico y coherente, ceñida estrictamente a lo dispuesto en la ley, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión; y es así, como se verifica en el caso de marras, el vicio de falta de motivación en la decisión adversada, ya que la Jueza de Control no sólo dejó de aplicar los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que no señaló de manera razonada y fundamentada, los motivos por los cuales se omitió el señalamiento expreso de la oferta de reparación del daño por parte del imputado JOSÉ ALEJANDRO TRIVIÑO FERNÁNDEZ.
En complemento a lo anterior, en sentencia Nº 069 de fecha 11/02/2016 de la Sala de Casación Penal, se estableció lo siguiente:

“… En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Criterio reiterado por la referida Sala de Casación Penal en sentencia N° 108, de fecha 22 de octubre de 2020, cuando señaló la diferencia entre falta e insuficiencia en la motivación:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”

En consecuencia, visto que la Jueza de Control incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, al no dejar plasmada la solicitud efectuada por el imputado contentiva de la oferta de reparación del daño causado por el delito, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULAR la decisión impugnada, ordenándose RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control del este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2024, por las Abogadas GABRIELA ALEJANDRA SOCAS TORREALBA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica en toda la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: se ANULA por falta de motivación la decisión dictada y publicada en fecha 18 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11045-24, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquense a las partes, una vez que consten en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se cumpla el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI

La Jueza de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación,


Abg. NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8801-24 El Secretario.-
HRRO/.-