REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 21
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8819-24, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2024, por los Abogados EUGENIO MOLINA y EUSEBIO GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos. 92.930 y 12.464, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.057.279, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2024 y publicada en fecha 16 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la que se acordó INADMITIR la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima en contra de los ciudadanos ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.346.901, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO en grado coautoría, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 99 del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, con relación a los artículos 462 y 77 numeral 9 del Código Penal; y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.545, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO en grado coautoría, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 322 con relación al artículo 99 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1, con relación a los artículos 462 y 77 numeral 9 del Código Penal, por no cumplir con los requisitos del artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dictó el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 300 numeral 5, en relación con los artículos 20 numeral 2 y 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, declarándose sin lugar las pruebas promovidas en dicho escrito. Se decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas, ordenándose la libertad plena.
En fecha 5 de diciembre de 2024, mediante Acta Nº 2024-039, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, éste último en su condición de Juez Suplente de la Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ quien se encuentra de permiso asistiendo a compromisos inherentes a su cargo como Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal en el Tribunal Supremo de Justicia, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2021-000300, se puede observar, que en fecha 19/07/2021, esta Corte de Apelaciones integrada por los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta-Ponente), EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, en la causa penal N° 8219-21, decidió con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, dictando los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2021, por el Abogado CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, en su condición de Fiscal Provisorio Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2021 y publicada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2021-000300, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que se le impuso a los ciudadanos GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.608.673, ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.901 y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.732.545, de la orden de aprehensión dictada en sus contra en fecha 24/04/2021, se acordó la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la libertad plena de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ; se le imputó el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país; y se le imputó el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem a la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana IDALY YELITZA CAMPO BEDOYA; y TERCERO: Se ORDENA la remisión del cuaderno de apelación y de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.”
En dicha decisión, la referida Corte de Apelaciones de la que formo parte como miembro integrante, decidió con fundamento en lo siguiente:
“De los actos de investigación arriba mencionados, considera esta Alzada, que le asiste la razón a la Jueza de Control al precalificar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto faltan por practicar diligencias de investigación que permitan determinar la falsedad o no del instrumento Poder otorgado por la ciudadana YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, a las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA.
Si bien la ciudadana YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, desconoce haberle otorgado un Poder general a las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA, no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la falsedad del mismo, por cuanto no ha sido desvirtuada su legalidad.
Además, se evidencia de las actuaciones, que la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA utiliza el Poder de administración y disposición que le había conferido la ciudadana YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, para a su vez cederle o traspasarle los bienes al ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, observándose que en las operaciones comerciales realizadas, no aparece persona distinta al referido ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA.
Asimismo, se observan operaciones comerciales simultáneas, como en el caso de las promesas bilaterales de compraventa suscritos con la Promotora Morrocoy C.A., (correspondientes a los apartamentos A-24 y A-28 plenamente identificados en la presente causa), donde la ciudadana IDALI CAMPO BEDOYA, representada por la ciudadana ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ, deja sin efecto y nulo dichos documentos, y consecutivamente el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA pacta la adquisición de los mismos.
Igualmente, es de destacar, que a pesar de las múltiples operaciones que se realizó con el Poder general otorgado por la ciudadana YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA, a las ciudadanas GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA GONZÁLEZ y ADRIANA EUGENIA GONZÁLEZ DÁVILA ante distintos organismos (Registros y Notarías), ninguno de ellos objetó su legalidad, contenido y forma.
De igual modo, le corresponderá al Ministerio Público realizar las investigaciones pertinentes a los fines de determinar la existencia o no de una unión estable de hecho entre los ciudadanos YDALI YELITZA CAMPO BEDOYA y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ DÁVILA, situación que fue mencionada en la presente causa penal.
Con base en las consideraciones que preceden, considera esta Alzada, que el cambio de precalificación jurídica efectuada por la Jueza de Control, se ajusta a lo contenido en el expediente, ya que para que se configure el delito de ESTAFA, debe existir un perjuicio consistente en lograr que el sujeto pasivo haga una disposición patrimonial, a raíz de que el sujeto activo la ha hecho caer en error mediante ardid o engaño. De modo pues, la estafa consiste en una disposición patrimonial perjudicial, producida por error, el cual ha sido logrado mediante ardid o engaño del sujeto activo, tendiente a obtener un beneficio indebido.
Por lo que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal, seguir con la correspondiente investigación, a los fines de determinar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, que sirvan para esclarecer el presente asunto penal.”
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la presente causa penal, por cuanto emití pronunciamiento de fondo al considerar acreditada en fase preparatoria la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Igualmente oportuno es referir, que si bien ya fue admitido el recurso de apelación en la presente causa, en dicho auto sólo se resolvió una cuestión incidental y previa, más no el derecho discutido, ni causó gravamen irreparable a las partes (Vid. Sentencia N° 610 de fecha 09/04/20007 de la Sala Constitucional), por lo tanto dicha admisión se mantiene con todos sus efectos.
Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en fecha 19/07/2021, con ocasión al Expediente N° 8219-21, generó que adelantara pronunciamiento sobre el fondo de la causa, lo que me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97eiusdem.”
En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de Apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad, en razón de haber intervenido en la presente causa penal como Jueces de Apelación en la causa penal N° 8219-21, emitiendo pronunciamiento de fondo al considerar acreditada en fase preparatoria la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de Apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8819-24 El Secretario.-
LKDU/rclr.-