REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214 º y 165 º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DARWIN JOSE CARMONA, 2) JOSE MANUEL OSIO, 3) JUAN CARLOS MORENO, 4) FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, 5) RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO, 6) JHOANNYS JAVIER GOMEZ MOYA, 7) FREDDY PASTOR SANCHEZ OVIEDO, 8) JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE, 9) JUAN CARLOS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-16.497.096, V.-10.091.433, V.-14.559.911, V.-12.682.120, V.- 16.163.370, V.- 15.021.680, V.-7.337.469, V.-16.598.401 y V.-6.708.156, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET BARTOLOTTA y FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.871, 35.533 y 211.976, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL MELENDEZ CARDOZA, MARIA CECILIA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE FLORES, ALFREDO JOSE PLANCHART PEREZ, FABIANA IRAÑETA GORRONDONA, ELDA CRISTINA CLERICO HENRIQUEZ, FERNANDO SANQUIRICO PITTEVIL, JOSE ALEJANDRO CORBAN OBADIA, DANIELIS SARAI TORO OROZCO, GUILLERMO SIMON GIBBON POLANCO, ARTURO ENRIQUE RODRIGUEZ NATERA, FERNANDO RIOS MORILLO, DANIELA JOSE ROMERO MAITA y DANIELA URDANETA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.339, 59.638, 100.083, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 239.476, 219.394, 246.695, 257.252, 208.584, 287.800 Y 294.422, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2019-000049

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de apelación).

Pues bien, este Tribunal visto que mediante Acta de Redistribución de Causas levantada en fecha 04 de octubre de 2024, le tocó conocer del presente recurso de apelación del amparo constitucional ejercida en fecha 26/02/2019, por la ciudadana Yanet Bartolotta, inscrita en el inpreabogado N°35.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (ver folios 82 y 83), contra la decisión de fecha 25/02/2019, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de auto de fecha 09/10/2024, este Juzgador da por recibido el presente asunto, se abocó al conocimiento de la presente causa, por consiguiente ordeno la notificación de las partes, en el entendido de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de los tres (03) días del abocamiento, comenzará a transcurrir el lapso de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, en virtud que todas las partes involucradas en el presente recurso se encontraban notificadas del abocamiento del ciudadano Juez, y transcurrido el lapso de los tres (03) días hábiles del abocamiento, se procedió a dejar constancia que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijaba “…un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para el pronunciamiento sobre la decisión proferida por el a quo…”. Así se establece.-


Ahora bien, recibido como ha sido el presente recurso de apelación, y en acatamiento a la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal de alzada para a pronunciarse en los siguientes términos:

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DE LOS ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES

Sostienen los quejosos, en líneas generales, que la acción de amparo se interpone en contra Cervecería Polar Los Cortijos C.A., la cual en su decir, señalan “Toda renuncia debe ser expresa. La renuncia tacita no existe en nuestro ordenamiento jurídico
La LOTTT nos define lo que es una renuncia en los siguientes términos:
Artículo 78. Se entenderá por retiro de manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.

La inteligencia de la norma nos lleva decir que la renuncia por parte del trabajador a su sitio de trabajo debe ser inequívoca, clara, categórica y no sometido a condición o coacción alguna. Aun mas, con base al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 89.2 de CRBV, desarrollado en los artículos 18 y 19 de la LOTTT esta manifestación de voluntad debe ser escrita y acompañada del hecho material de la separación del cargo u oficio.

NO existen pruebas directas sobre renuncias tacitas

En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo CERVECERÌA POLAR, C..A, pretende por mera especulación hacer valer unas copias de facsímiles emitidos por el sistema electrónico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde los trabajadores RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO y JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE aparecen presuntamente cotizando para otras entidades de trabajo, calificando tales hechos como una renuncia tacita a la orden de reenganche. Se impone advertir la desviación procesal del sentenciador al considerar la supuesta “renuncia tacita”.
Los instrumentos aportados por CERVECERÍA POLAR, C.A., se refieren copias de facsímiles del IVSS y estos no son documentos públicos ni pueden ser calificados como documentos administrativos. Por tanto, al ser presentados en copias no tienen valor probatorio alguno.

Recordemos que en materia de finalización de la relación de trabajo la carga de la prueba la tiene el patrono por disposición del artículo 72 de la LOPTRA. En consecuencia, correspondía a CERVECERÌA POLAR, C.A. probar la existencia cierta de la renuncia y si pretendía hacer los facsímiles emanados del IVSS disponía para ello de la prueba de informes o declaraciones a cargo de un tercero que fuera funcionario del IVSS. Nada de esto ocurrió. No existen documentos donde los trabajadores RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO y JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE renuncien a sus trabajos firmados con sus puños y letras.

El sentenciador en clara posición falsa, dio por demostrada una supuesta renuncia tacita sin que ni siquiera existiera prueba de ello.

En acto de dignidad y valentía los trabajadores RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO y JOSE GABRIEL FARIAS GUILARTE cuando fueron increpados por el juez en prueba de declaración de parte, manifestaron de manera clara e indubitable que tenían que dar sustento a sus familias como derecho natural y que insistían en su relación laboral con CERVECERÌA POLAR, C.A; que su interés en su trabajo era actual y que jamás puede existir perdida de interés del mismo. Véase el video con la gallardía de las declaraciones de esto humildes venezolanos.

Nada de esto le valió a sentenciador quien de manera nada equitativa se inclinó por la fantasiosa tesis de la entidad de trabajo.

Infringió el juez de previsión contenida en el artículo 10 de la LOPTRA que establece que en caso de duda sobre la apreciación de cualquier prueba debe aplicar la que más favorezca al trabajador.

Tampoco puede alegar el sentenciador en su descargo, la pérdida del interés en el trabajo, dado que, esta es una institución procesal que se refiere a inacción en lapsos preconcebidos legalmente, algo muy distinto al trabajo como un hecho social.

En fin, no hay prueba de renuncia al trabajo. No hay prueba de perdida de interés y el juez de manera subjetiva invento una tesis inédita en el derecho laboral venezolano como es la “renuncia tacita”.

Manifiesta ilogicidad: ¿Cómo explicar que si según la tesis de entidad de trabajo hay una suspensión de la relación de trabajo, también hay una renuncia tacita?

En la audiencia constitucional se verifico la inaceptable violación por parte de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que dice:

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: (…) i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

La empleadora CERVECERÍA POLAR, C.A., siempre alego que había suspendido a los trabajadores por falta de materia prima e invoco caso fortuito o de fuerza mayor. Observamos, que sin facer juicio de valor sobre la legalidad del alegato patronal, que han pasado más de los 60 días que establece la norma y sin embargo, la violación al trabajo, al salario y a la estabilidad se mantiene. Específicamente han pasado casi tres años y sin embargo CERVECERÍA POLAR, C.A, en violación al artículo 72 de LOTTT mantiene a los trabajadores en completa penuria.

¿Cómo explicar entonces, que CERVECERÍA POLAR, C.A., mantiene en su nómina a los ciudadanos pero con la condición de suspendidos?¿ Cómo explicar que les cancelan un irrisorio monto por cesta tickets, si se está en presencia de una “renuncia tácita”?

No existe disposición legal que prohíba al trabajador realizar temporalmente otros trabajos mientras se otorga su reenganche.

Según decisión de la antigua Corte Suprema de Justicia dictada en fecha 26 de septiembre de 1979 y citada por Rafael Alfonso Guzmán en su libro “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo”:
“no existe disposición legal que prohíba al trabajador realizar temporalmente otros trabajos mientras se califica su despido {o se logre su reenganche}.”

En el caso bajo juicio, es absurdo pretender que los accionantes con obligaciones familiares que pretender, van a dejar transcurrir cerca de tres años sin trabajar ni obtener salario.

Quebrantó de esta forma el juez de primera instancia el artículo 5 de la LOPTRA que le impone que en su condición de administrador de justicia que no debe:

“…perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas”.

En fin, con el perdón del sentenciador de primera instancia, desde nuestra humilde perspectiva, no existe disposición legal que prohíba al trabajador realizar temporalmente otros trabajos mientras se logra su reenganche, más aun por experiencia recurrente y a sabiendas de del demorado tiempo de ejecución de los procedimientos administrativos. Aunado a ello la tesis de la renuncia tacita no es viable en nuestro ordenamiento jurídico en vista de la irrenunciabilidad de derechos que protege al trabajador y ser esta una elucubración teórica sin bases fácticas o cientificas.
Solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar…”


II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 25/02/2019, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…PRIMERO: INADMISIBLE la Accion de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente conforme al artículo 6, numeral 4 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, contra la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.” TERCERO: SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral, dando cumplimiento al presente mandato constitucional en los términos expresados de la motiva de este fallo, el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y cuya efectiva ejecución voluntaria, se hará mediante el cronograma que por auto separado se dictara dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo..”. en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente, contra Cervecería Polar Los Cortijos C.A.. Así se establece.-

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DEL FALLO APELADO


El Juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 25/02/2019, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que:

“…Se procede así a la exposición de la razón decisoria en el presente amparo constitucional en virtud de la cual se legitima la presente decisión judicial tomando en cuenta los linderos de la controversia, la cual, según lectura del escrito de amparo y en contraste con las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., se contrae a determinar: 1) La violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Carta Magna, y la vulneración del Orden Publico por desacato a las decisiones emanadas de la Autoridad legitima para asegurar la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo; 2) Procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación de los quejosos a sus puestos habituales de trabajo mas los pagos correspondientes; 3) Procedencia de Condena en Costas Procesales a CERVECERIA POLAR, C.A., y ASI SE ESTABLECE.

Sigue siendo hoy, mas que nunca, menester para los justiciables, y especialmente aquellos que se consideren violentados en el disfrute de sus derechos fundamentales; la comprensión de que la “justicia constitucional” permea en todo el quehacer humano cuando ella se materializa bajo el amparo de un Estado Constitucional de Derecho y Justicia, pero especialmente en un Estado Jurisdiccional de Derecho en donde las aspiraciones de todo ciudadano que accede a los Órganos de Justicia puedan verse satisfechas mediante una tutela judicial verdaderamente efectiva.

Como quiera que la “Justicia Constitucional” se encuentra efectivamente presente en todo el género de relaciones jurídicas y materiales que componen el tejido social de la Nación, no es menos cierto que la materialización de sus mas altos fines requieren de todo un entramado de regulaciones y disposiciones a través de las cuales desarrollar el Texto Fundamental y así llevar a cabo tales aspiraciones ciudadanas, las cuales son en ultimo termino, los fines de la existencia del Estado Democrático y con ello, el anhelo y concreción de la libertad que nos transforman en verdaderos ciudadanos; pues lo contrario a esa propuesta constitucional, o peor aun, una alteración velada de esa Justicia emanada de la voluntad de los ciudadanos, constituiría una falsificación grotesca del derecho, que solo podría contribuir a la destrucción del sistema jurídico en el que se sostiene ese Estado, conduciendo a reducir a tales ciudadanos a una condición de súbditos ajenos a su propio destino, de modo que ese Estado no puede entenderse de otra manera que no sea la hipóstasis indivisible entre pueblo, territorio, y gobierno, siendo este ultimo aquel en cuya legitimidad obtiene y ejerce El Poder por autoridad del primero, quien lo otorga como pueblo soberano y fundamentalmente libre.

Fruto de esa aclaratoria, sigue siendo una necesidad capital el aclarar, que tan cardinal tutela judicial de los derechos fundamentales, se puede y se debe instrumentar mediante un Ordenamiento Jurídico de donde brotan los mecanismos ordinarios mediante los cuales instrumentar esa “Justicia Constitucional”, es decir, que nuestro cuerpo de leyes nacionales prevén los mecanismos y procedimientos para hacer efectiva la vigencia de la Constitución, y con ello garantizar el efectivo goce de los derechos ciudadanos hasta en los asuntos más cotidianos del quehacer humano mediante las acciones de carácter ordinario que, a través de los distintos órganos del Poder Público Nacional, pueden tramitarse bien sea en Sede Administrativa o en Sede Judicial.

Entendido lo anterior, se nos presenta la Constitución como la Carta del Pacto Social en la cual no solo se plasma la constitución política y programática del Estado, sino también, en el caso de Nuestra Constitución, como texto fundamental de otras normas que la desarrollan sin olvidar que ella misma es norma aplicable de manera directa e inmediata, con lo cual, Nuestra Carta Magna no solo declara e instrumenta su Supremacía mediante un Ordenamiento Jurídico que emana de si misma, en donde desarrolla, provee y materializa la “Justicia Constitucional”; sino que dicha Carta Magna es en si misma y eventualmente, aplicable sin la mediación de ninguna otra norma cuando dicha aplicabilidad tiene un carácter extraordinario tal y como sucede con la Acción de Amparo Constitucional.

Es si como el Amparo supone un instrumento de protección sobre garantías y derechos fundamentales del cual el derecho al trabajo no es la excepción desde la perspectiva del goce y ejercicio de ese derecho fundamental como correlato del orden político y la seguridad ciudadana. En tal sentido no debe dejarse en el tintero, que el Amparo Constitucional tiene una naturaleza jurídica restablecedora o restitutoria, con lo cual, a través de la misma no pueden crearse situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, de manera que esa restitución debe ser compatible de manera plena y uniforme con lo que verdaderamente se encuentre constitucionalmente lesionado, de lo cual surge la materia probatoria como elemento de convicción capital, ya que de no poderse restituir la situación jurídica violentada, al menos pueda restablecerse la situación que más se asemeje a ella, máxime, en aquellos derechos fundamentales de carácter social y económico, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Recordemos entonces, que el binomio “Derecho del Trabajo y Estabilidad Laboral” constituyen una relación de genero-especie, en donde el primero halla su respaldo fundacional en el texto de la Carta Magna, y el segundo de igual manera, aunque contando con un desarrollo legislativo de carácter Orgánico en donde dicha Estabilidad elemental del laborante se encuentra protegida de manera efectiva a través de los procedimientos ordinarios que establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Siendo así las cosas, la ley sustantiva del trabajo contiene un catálogo de procedimientos eficaces para el restablecimiento de las situaciones jurídicas acontecidas con ocasión de las interrupciones al derecho fundamental de la estabilidad laboral cuando estas son, al menos, presumiblemente ilícitas, de modo que todo aquel que se sienta ilegalmente separado de su jornada de trabajo por voluntad ilegitima del patrono, habrá de acudir a tales procedimientos de carácter eminentemente ordinario y que en dicha ley son indiscutiblemente expeditos por la necesidad del legislador sustantivo en limitar o eliminar el riesgo patrimonial del trabajador por el dañoso transcurrir del tiempo cuando ha sido separado de su derecho a trabajar por largo tiempo sin gozar de otro de sus derechos fundamentales tal y como es el derecho constitucional a un salario justo, inexorablemente vinculado con otras garantías y derechos fundamentales como la educación el alimento y el interés superior del niño y la familia.

Con esa claridad, y adentrándonos en una perspectiva contextual, observemos que en la materia relativa al Derecho Constitucional del Trabajo, y especialmente en lo concerniente al Derecho Constitucional a la Estabilidad Laboral, nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, viene a poner fin a la ineficiencia de los mecanismos administrativos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada para garantizar la estabilidad laboral, en cuyo texto normativo se establecía un procedimiento de multas de carácter pecuniario al patrono que habiendo perpetrado un despido de modo ilícito, se resistiera a la autoridad administrativa desacatando las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos dictadas por las inspectorías del trabajo, por lo que se constituía un largo e inútil repertorio de repetidas multas que desembocaban en un distinguido cansancio del trabajador que optaba por claudicar en su contienda con el patrono.

Si es cierto que aquella ley contaba con normas de carácter punitivo que involucraban incluso, un arresto del patrono rebelde, pero dicha normativa punitiva dentro de aquella legislación fue objeto de control constitucional por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, frente a una evidente inconstitucionalidad sobrevenida de dicho texto, anuló los efectos de esa normativa penal en la Ley Orgánica del Trabajo por ser contraria y lesiva a la Garantía del Debido Proceso con vista a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que precisamente, desarrollaba el texto constitucional para efectos de los procedimientos que involucraban penas corpóreas, de donde resalta con brillo propio, las penas de arresto las cuales devinieron en objetivamente incompatibles con el texto de aquella Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Dicho lo anterior, se entiende por qué, aquel procedimiento de multas se tornó en ineficaz para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y concernientes al derecho fundamental del trabajo lo cual vaciaba de contenido y efectividad lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

A causa de lo anteriormente relatado en su contexto, salió al encuentro del trafico jurídico, la posibilidad de asegurar el derecho a la estabilidad laboral violentada cuando mediaba un acto administrativo de reenganche no ejecutado por rebeldía patronal, y ello así mediante la acción de Amparo Constitucional la cual, no siendo el remedio procesal idóneo por su especial naturaleza jurídica extraordinaria, fue el único disponible para hacer efectivas las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos en aquella época.

Es así entonces, que la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores intento saldar ese defecto en el poder ejecutorio de los actos administrativos emanado de las Inspectorías del Trabajo cuyo efecto particular estaba diseñado para reactivar ipso facto (a titulo cautelar) el goce pleno de ese derecho a la estabilidad, incluso previo al derecho de contradictorio constitucional propio de la Garantía del Debido proceso lo cual trajo no pocas críticas, aunque ese procedimiento, esto es, el previsto y sancionado en el artículo 425 de esa ley sustantiva laboral, si contempla la posibilidad de contradicción patronal en ciertos supuestos como por ejemplo cuando se desconoce el vínculo jurídico con el trabajador.

En concordancia con ese análisis diferencial de la nueva ley sustantiva del 07 de mayo de 2012, se suscitó abundante jurisprudencia de Nuestro más alto Tribunal, en la cual, no solo se ratificó ese poder ejecutivo y ejecutorio de las nuevas providencias administrativas de reenganche, sino que se eliminó de plano a la Acción de Amparo Constitucional como remedio procesal para el efectivo goce de una estabilidad laboral, por lo cual citamos a modo de ejemplo, la

“(…)Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide.(…)”

Con vista a los criterios legales y jurisprudenciales citados, y ahora desde una perspectiva particular sobre el caso concreto, observa este Sentenciador que la representación judicial de la querellada CERVECERIA POLAR, C.A., opuso la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo con vista a que los quejosos ya habrían puesto en marcha el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, mediante la cual, la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, habría decretado el reenganche y pago de salarios en favor de los quejosos de autos, por lo que mal podría admitirse y conocerse la presente causa constitucional pues el amparo no es la vía correcta. En ese mismo sentido aunque desde otro aspecto, CERVECERIA POLAR, C.A., opone la excepción de caducidad por cuanto los nueve (09) quejosos han dejado transcurrir un tiempo sustantivamente mayor a los seis (06) meses para interponer la presente acción procesal la cual adolece también de una inepta acumulación de pretensiones disimiles que, junto a la excepción de ilegalidad, dicha representación judicial sostiene que la presente acción aparte de inadmisible, es también improcedente en su mérito por falso supuesto de hecho, ya que CERVECERIA POLAR, C.A., no los habría despedido, sino que los habría suspendido temporalmente por razones de fuerza mayor, motivadas a una paralización de la producción de su planta ubicada en Los Cortijos de Lourdes en el Área Metropolitana.

Siendo así las cosas, y en contraste con el abundante acervo probatorio inserto a los autos, observa este Sentenciador que ciertamente la apertura de las únicas multas registradas en los (09) procedimientos administrativos por desacato a la autoridad datan de entre los años 2016 y 2017 las cuales desembocaron igualmente en la iniciación del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 483 del Código Penal vigente en donde se prevé y sanciona dicho tipo penal, razón por la cual, esa Inspectoría del Trabajo habría oficiado a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que instruyera dicho procedimiento especial, el cual debería haber terminado con un acto conclusivo de acusación y posible arresto de quien fuera el perpetrador personal del desacato dentro de CERVECERIA POLAR, C.A., proceso del cual este Tribunal actuando en Sede Constitucional aun no tiene noticia.

Ahora bien, en la oportunidad procesal del debate oral y contradictorio de amparo constitucional , quien suscribe el presente Juzgamiento, solicito la colaboración de los Poderes Públicos, específicamente del Ministerio Publico en la persona de su representación judicial Fiscal 84 en su calidad de tercería de buena fe, a los fines de requerir la incorporación a los autos del expediente penal del desacato colocando en ambos adversarios procesales la carga procesal de incorporar igualmente, al menos una copia de dicho legajo documental a los fines de que este Tribunal Constitucional pudiera conocer las actuaciones que darían cuenta del estado de aquel procedimiento iniciado hace casi tres años, razón por la que suspendió la tramitación de este amparo por un lapso no mayor a las 48 horas de conformidad con lo establecido en el procedimiento de amparo según sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2001, y una vez agotado dicho lapso y de regreso a la sala de juicio para resolver la presente causa, ninguno de los sujetos procesales involucrados cumplió con dicha carga así como tampoco la representación judicial del Ministerio Publico compareció a la audiencia constitucional dejando vacío el curul de su tercería de buena fe.

Con vista a lo anteriormente relatado, debe observarse que la solicitud del expediente penal que por desacato se tramita ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico solicitado por este Juzgador, tiene como fin, el hallazgo de la verdad material acerca de la violación de los derechos constitucionales de los quejosos, ya que a la fecha del presente juzgamiento, los nueve demandantes en amparo, siguen sin trabajar en las instalaciones de la Fábrica de CERVECERIA POLAR, C.A., ubicada en los Cortijos de Lourdes, con lo cual se pregunta este Despacho Judicial; como es que los trabajadores querellantes siguen sin trabajar dentro de dichas instalaciones, si CERVECERIA POLAR, C.A., no los despidió, sino que más bien los suspendió de conformidad con el supuesto de hecho previsto en el artículo 72 literal “i”.

De un dilatado examen al acervo probatorio donde se verifica el iter procedimental mediante el cual los quejosos tramitaron su denuncia sobre el derecho a la estabilidad laboral violentada; resulta de importancia capital tomar en cuenta y advertir, que el prolongado lapso de tiempo en dicho procedimiento, y su tardío acceso a la justicia penal mediante la cual imponer sanciones a quien se revelo por desacato a la autoridad de la Administración Publica del Trabajo, ha ocasionado que tales derechos de base constitucional se hicieran nugatorios sin ningún genero de duda.

En tal sentido debe acotarse, que frente a la evidente ineficacia del procedimiento administrativo de multas mediante el cual ejecutar forzosamente la voluntad de reenganche y restitución de derechos económicos, el legislador laboral instituyó otro modo de ejecución forzosa a través de la pena de arresto, lo cual no responde sino a la necesidad de sancionar, no solo la “conducta típica del desacato”, sino la comisión de un injusto constitucional mediante la penalización corpórea del perpetrador de dicho ilícito para así poner fin al daño ocasionado en la persona del laborante, cosa que no ha sido posible en el caso de marras por aplicación de la nueva ley sustantiva, y en donde se evidencia, de manera palmaria, que dicha justicia penal en lo particular junto al procedimiento legal administrativo, han quedado vacíos de contenido y por ende, ineficaces en la materialización de la “Justicia Constitucional a la que nos referíamos al principio de la presente motivación.

Obsérvese entonces, que la caducidad denunciada por CERVECERIA POLAR, C.A., se funda en un longevo período de tramitación de fuente legal, en donde la utilización de la justicia penal no ha rendido los frutos esperados por el legislador sustantivo laboral como era la intención de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando el legislador sustantivo estableció dicho mecanismo coercitivo para los supuestos en los que se pretenda burlar su autoridad, pero en el caso de marras, arrojando como resultado, precisamente lo contrario, en donde dicha autoridad ha devenido en inútil para la restitución de la situación jurídica infringida, de manera que la caducidad alegada por CERVECERIA POLAR, C.A., sin perjuicio de las razones de fuerza mayor que le llevaron a la ilegal suspensión en el expediente sub examine; no puede surtir los efectos del Orden Publico denunciado, cuando los trabajadores han dejado transcurrir dicho lapso al haber confiado en la tutela del procedimiento administrativo y judicial, el cual, en este caso particular se tiene por ineficiente, ASI SE DECIDE.

Desde todo punto de vista nos resulta claro que existe una grave y continuada anomalía que no puede dejarse pasar, y por lo tanto se desestiman las defensa de una inepta acumulación mas una excepción de ilegalidad que no pueden prosperar por insuficiencia en su sustentación documental; además de que si bien es cierto que CERVECERIA POLAR, C.A., y cualquier otro patrono goza plenamente de su derecho a separarse de un trabajador temporal o definitivamente iusta causa; no es menos cierto que para hacerlo existe un procedimiento legal que debe cumplirse para el ejercicio de ese derecho patronal por estar interesado en ello otra manifestación del Orden Público que se impone a dicha caducidad por demás inicua y discutible, de modo que, para quien decide, la torpeza de la ley en el caso concreto no puede favorecer al que obra de manera antijurídica quebrantando dispositivos constitucionales inpostergables sobre los cuales haremos la debida ponderación.

Con ese antecedente, nótese que no subsiste al acervo probatorio, ninguna prueba que evidencie que CERVECERIA POLAR, C.A., haya obtenido el permiso de ley para suspender en sus labores a los hoy quejosos, adicional al hecho de que si, hipotéticamente dicha permisología hubiere sido otorgada, la misma no podría superar los sesenta (60) días, mientras que dichos trabajadores permanecen sin trabajar para CERVECERIA POLAR, C.A., por aproximadamente tres (03) años, razón por la cual se nos presenta un peligrosa antinomia jurídica, y ello en razón de que si bien CERVECERIA POLAR, C.A., ha opuesto como supuesto de inadmisibilidad la caducidad como excepción de Orden Público, también se nos presenta a los autos una flagrante y gravísima violación del Orden Publico por quebrantamiento del derecho constitucional a una estabilidad laboral lesionada desde hace 3 años.

En la postura que aquí se adopta, en el caso se marras subsiste una “antinomia jurídica por exceso de derecho”, situación que versa sobre un problema de constitucionalidad por conflicto entre dos normas de Orden Público en donde el Juzgador deberá posponer la aplicación de una de ellas para que prospere otra que, en el caso concreto resulta aplicable por su criterio de urgencia, proporcionalidad y aplicabilidad.

Ahora bien, tal y como hemos dicho anteriormente, y así lo acoge este Sentenciador Constitucional; El Amparo no es la vía para la ejecución de providencias administrativas de reenganche y pago de cantidades de bolívares a título de salarios, lo cual debe procesarse mediante el procedimiento administrativo y penal establecido en el artículo 538 de la ley sustantiva laboral, sin embargo, mal podría omitirse que, adicional a esa pretensión, la que hoy subyace a la presente acción constitucional, es la presunta comisión de una injuria constitucional directa y manifiesta en contra del derecho fundamental del trabajo de los quejosos, la cual no parece haber hallado en el procedimiento ejecutorio administrativo una solución viable para el efectivo goce de ese derecho constitucional, ya que ni la vía penal de arresto parece haber rendido frutos en estos tres años.

En efecto, de ser competente un Amparo Constitucional para la resolución del presente conflicto, no cabe dudas que CERVECERIA POLAR, C.A., acierta en que ha operado “una caducidad en lo formal”, pero también es aun mas verdadero y nítido, según se desprende de las pruebas aportadas a los autos, que CERVECERIA POLAR, C.A., mantiene a los 9 quejosos separados de su jornada laboral en las instalaciones de Los Cortijos de Lourdes por aproximadamente tres (03) años bajo un supuesto de suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley sustantiva laboral sin haber obtenido los permisos legales de la Inspectoría del Trabajo para que opere dicha suspensión la cual, dicho sea de paso, se ha mantenido ilegalmente por mucho más de los sesenta (60) días en franca desobediencia de lo establecido en la norma citada, y en consecuencia, es claro que dicha suspensión, es irrita, ilegal y gravemente lesiva del Orden Público. ASI SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, es que se nos presenten dos imperativos hipotéticos del Orden Publico los cuales, en el caso concreto, no pueden prosperar conjunta o simultáneamente, debiendo este Despacho Judicial ponderarlas a los fines de determinar cual habrá de prevalecer, y en tal sentido debemos señalar que la alteración del Orden Publico opuesta por CERVECERIA POLAR, C.A., se funda en la caducidad de la acción de amparo, sin la cual, puede haberse admitido para su examinación por este Juzgado, no obstante, el computo postulado por la querellada sobre cada uno de los quejosos se expreso de este modo: DARWIN CARMONA (16/12/2016), RAFAEL CARIACO (20/12/2016), JUAN CARLOS COLMENARES (10/01/2017), JOSE GABRIEL FARIAS (17/12/2016), JHOANNYS GOMEZ (16/12/2016), JUAN CARLOS MORENO (09/12/2016), JOSE MANUEL OSIO (16/12/2016), FELIX RIVERO (16/12/2016) y FREDDY PASTOR SANCHEZ (16/12/2016).

En efecto, si se toman dichas fechas como inicio del cómputo para que opere la excepción de caducidad, no habría lugar a dudas de su ocurrencia, e incluso, si se quisiera tomar dicho lapso a partir del inicio del procedimiento penal ordinario por desacato, también dicha excepción habría operado eficazmente según lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; y en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…OMISSIS....

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

La norma supra abonada, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea incoada en un lapso de seis (06) meses después de la violación delatada, la cual, a los efectos del procedimiento de reenganche laboral como lo era en la otrora Ley Orgánica del Trabajo, se contabiliza con la notificación del patrono accionado acerca de la multa reincidente, de donde surgirá el criterio de insuficiencia del procedimiento administrativo antes de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, indicándose entonces, por vía de consecuencia, que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, se consumará una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses haciendo inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, por lo que en un sentido intelectivo y material, vista la ausencia de alguna acción o procedimiento ordinario para la restitución de su derecho fundamental, el presunto agraviado deberá de obrar como buen pater familiae, a los fines de interponer la acción extraordinaria de Amparo Constitucional oportunamente, de manera que entendemos, que la caducidad de una acción de amparo opera ipso jure cuando se verifique la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la tutela constitucional cuyo derecho fundamental pretende le sea amparado.-

Ahora bien, esa lesión al Orden Público, de omitirse un pronunciamiento tutelar sobre la caducidad opuesta por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A.; constituye el primer examen sobre el Juicio de Ponderación que hemos advertido en ésta, tan controvertida causa Constitucional, ya que por otra parte, según se deduce de la injuria constitucional denunciada por los quejosos, también hay una violación del Orden Publico con arreglo a lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna cuyo texto se abona para examinar esa ponderación de dispositivos normativos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

De inmediato recordemos que la denuncia de la violación de derechos fundamentales de los quejosos de autos, versa sobre la ocurrencia de una suspensión laboral motivada a una paralización de la producción en la Planta de fabricación donde se desempeñaban los laborantes, de lo cual se nos remita al Ordenamiento Jurídico donde se consagra ese derecho patronal, previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores la cual se declara en su texto del articulo 2º como normas de Orden Publico tal y como se abona de seguidas:

Normas de Orden Público

Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

Supuestos de la suspensión.

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

…OMISSIS…

i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.

De las normas citadas salta a la vista, que la aplicación del Orden Publico en el que se sostiene el instituto procesal de la Caducidad, aunque es desarrollo de la Constitución por su virtud como Ley Orgánica (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en este caso particular, nos presenta un choque o conflicto con la norma sustantiva laboral en su artículo 72 literal “i”, la cual también es Ley Orgánica y también es de Orden Publico en desarrollo directo de los derechos fundamentales de carácter social y económico trabándose así el harto mencionado Juicio de Ponderación de disposiciones normativas en conflicto.

En referencia a esa terminología, como puede observarse, la ponderación de normas puede ocurrir según lo afirma el maestro español Luis Prieto Sanchis, en su obra de Derecho Público “El juicio de ponderación constitucional” sobre las antinomias y los conflictos constitucionales; entre nomas previstas en distintos cuerpos legales, los cuales teniendo una misma condición aplicativa (supuesto de hecho) ambas prevén consecuencias jurídicas distintas, de donde se da un choque visible ab initio, conocido como una “colisión objetiva de normas”.

Empero lo anterior, también existen conflictos normativos calificados como desastrosos, cuando el choque normativo se da entre dos disposiciones dentro de un mismo texto legal o peor, dentro del mismo texto constitucional, donde dicho tropiezo no es objetivo y de hecho, no verificable en el plano del discurso abstracto o normativo, observándose ambas normas perfectamente vigentes y aplicables simultáneamente, solo hasta el momento en que en el campo del discurso particular (caso concreto) se da el supuesto de hecho a examinar judicialmente, siendo este el oportunidad donde se da la colisión normativa, en este caso, entre normas de Orden Publico.

Significa entonces, que en el presente caso tenemos dos normas fundadas en el Orden Publico que en lo abstracto no presentan ningún conflicto, pero, frente al análisis de lo concreto y particular, es decir, en el caso de marras sobre la irrita suspensión, se nos presenta con sendas posturas disímiles de tutela por un lado, y defensa por el otro, basadas en normas de aplicación necesaria e inmediata como lo son, el numeral 4ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de lo previsto en el literal “i” del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Resulta oportuno recordar y por ello adoptamos esta postura, que la suspensión aludida por CERVECERIA POLAR, C.A., paso de ser un derecho patronal (como lo prevé la ley sustantiva laboral) a un instrumento de franco abuso de derecho por parte de la hoy querellada, que ha desembocado en una grave violación de la Supremacía Constitucional en lo concerniente al derecho fundamental del trabajo, ya que CERVECERIA POLAR, C.A., mas allá de unas notificaciones (no menos importantes) dirigidas a la Inspectoría del Trabajo así como otras instituciones del Estado; no aporto medio de prueba alguno, siquiera a título indiciario, que demostrase haber cumplido con su deber formal de solicitar y obtener la autorización de la Administración Publica del Trabajo, para poder suspender a los quejosos, limitándose incluso señalar, tanto en su escrito de descargo, como en la audiencia oral y publica de amparo, que los quejosos serian reincorporados a sus lugares de trabajo una vez que expire el periodo de suspensión, de lo cual se pregunta este Sentenciador, acerca de cuanto durara ese lapso para el saber y entender de CERVECERIA POLAR, C.A., pues según el legislador sustantivo laboral, no puede superar los sesenta (60) días, y al día de hoy, han transcurrido no menos de tres (03) años de esa separación unilateral y abusiva.

Es así entonces que, realizado como fue el Juicio de Ponderación Judicial, se nos presenta como suficientemente claro, que existe una grave y continuada violación del Orden Publico en la que se han quebrantado Principios fundamentales del Derecho Constitucional al Trabajo por encima de los intereses particulares de la querellada, y en perjuicio de los trabajadores y quejosos quienes han sido separados de su jornada laboral de manera irrita e ilegal. En tal sentido, CERVECERIA POLAR, C.A., ha cometido un abuso del derecho que le depara el artículo 72 de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de manera que la norma constitucional a la que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna se antepone y se aplica preferente e inmediatamente al caso de marras, lo cual explica la primera exposición de motivos en el presente fallo cuando hablábamos de la aplicación inmediata de la Constitución como norma urgente, sin necesidad de otras que la sustituyan o desarrollen en la materialización de su Supremacía y del restablecimiento de un Orden Publico Constitucional por demás urgente, inaplazable y superior al opuesto por CERVECERIA POLAR, C.A., respecto de la caducidad según lo ha determinado la convicción obtenida de las pruebas aportadas a los autos, y del Juicio de Ponderación realizado en la presente ratio decidendi.

Tal forma de anteposición o preferencia de normas constitucionales a otras manifestaciones del Orden Publico, no son en ningún caso, una originalidad de quien suscribe el presente fallo, antes bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya habría hecho tales ponderaciones en otros casos de violaciones graves al Ordenamiento Jurídico, tal como ocurrió en Sentencia Nº1419 de fecha 10/08/2001

ORDEN PÚBLICO AMPARO CONSTITUCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Sala Constitucional N° 1419 / 10-8- 2001


“(…)EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO


Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

….omissis…

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad) .


2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.


Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:

….omissis…

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho” (…)”

Sobre el cimiento de las anteriores consideraciones, teniendo por suficientemente sustentado el criterio jurisprudencial supra abonado al caso de marras, y sobre la base de esa ponderación constitucional, se reputa por cierta la violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.

En este escenario, debe advertirse que no carece de importancia, ni se desdibuja de ninguna manera, la gravedad de la situación del País Nacional en cuyo marco coyuntural e histórico brillan por su dañosa ausencia, los bienes y servicios para la puesta en marcha de cualquier proceso productivo, de hecho, la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., ha señalado con lujo de detalles acerca de una arbitraria actuación de los Órganos del Estado Venezolano para la liquidación de las divisas sin las cuales no pueden adquirirse las materias primas para la producción de la Planta de Los Cortijos de Lourdes donde laboraban los quejosos; sin embargo, de ser así, ello no es óbice para que CERVECERIA POLAR, C.A., quien ha sido una empresa emblemática en Venezuela, cumpla con sus deberes legales y constitucionales en el ejercicio de sus funciones privadas sin omitir su responsabilidad social, de modo que no existe una verdadera “doble implicación” entre esa causa de fuerza mayor suficientemente alegada y probada a los autos y el hecho de los nueve quejosos separados de su jornada de trabajo, amen del hecho de que tal y como lo señalo su representación judicial, existen otras tres plantas de fabricación donde, al menos de manera precaria, se esta produciendo, y de donde surge la duda razonable acerca de la jornada laboral de quienes trabajan en dichas fabricas actualmente.

En secuencia de lo anterior, y en contraste con lo alegado y probado en autos, debe quedar suficientemente claro, que en efecto, la intención con la que obro CERVECERIA POLAR, C.A., fue la de suspender a los trabajadores y aunque de manera meridianamente ilícita; continuo pagando salarios a los quejosos bajo el concepto de unas indemnizaciones por suspensión de fuerza mayor y junto a ello el pago efectivo del beneficio de alimentación, manteniéndose igualmente el beneficio actualizado de Póliza de HCM, lo cual no desdibuja de ningún modo la aplicación directa del dispositivo Constitucional previsto en el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la estabilidad en el trabajo, pero si lo libera de los efectos ex Tung, sobre tales obligaciones ordinarias y derivadas del contrato de trabajo entre ambos adversarios procesales, ASI SE DECIDE.

Al afirmar lo anterior, no queremos decir que el Amparo Constitucional vuelva a instaurarse de algún modo como medio de ejecutividad de las providencias administrativas de efectos particulares emanadas de las Inspectorías del trabajo, lo cual seria un monumental retroceso en la evolución de la ley laboral, sino antes bien, que en el caso particular, el mandamiento de amparo se constituye forzosa y únicamente en un remedio excepcional in hoc casu para asegurar la Supremacía Constitucional lesionada por una errónea comprensión por parte de CERVECERIA POLAR, C.A., acerca del instituto legal y sustantivo de la “suspensión de la relación laboral” a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE DECLARA

Se satisface entonces y por ende la pretensión de los querellantes, declarándose la responsabilidad de CERVECERIA POLAR, C.A., por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 21, 87 y 93 de la Carta Magna, y la vulneración del Orden Publico por desacato a las decisiones emanadas de la Autoridad legitima para asegurar la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo, de modo que la comisión del presente ilícito laboral se contrae específicamente a una INJURIA CONSTITUCIONAL controlable en esta Sede Judicial mediante la restitución de la situación jurídica infringida, pero no así a la ejecución de nueve (09) actos administrativos de efectos particulares y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo concerniente a la procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación de los quejosos a sus puestos habituales de trabajo más los pagos correspondientes; se declara CON LUGAR la presente Acción Constitucional y por ende SE DECRETA MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL solo en la persona de los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, excluyéndose expresamente a los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente, y ello en razón de que dichos ciudadanos se encuentran trabajando para las empresa METRO DE CARACAS, C.A., y CERVECENTRO, C.A., de manera que dichos demandantes, a diferencia de los demás quejosos, han consentido tácitamente en el agravio perpetrado, al deslindarse de su pretensión de seguir manteniendo el vinculo laboral en entredicho con CERVECERIA POLAR, C.A., y por lo tanto SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la viciosa suspensión laboral, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso mediante dicha reincorporación, mas la reactivación inmediata de la vigencia y cancelación con efectos ex Tung contado desde el inicio de la suspensión inconstitucional, de todos los conceptos económicos o beneficios laborales distintos del pago de salarios, beneficio de alimentación y Póliza de Hospitalización, cuyo efectivo goce fue probado en autos; entendiéndose como tales conceptos y beneficios laborales, aquellos que por Convención Colectiva vigente o Laudo Arbitral definitivamente firmes no se hayan cancelado desde el momento de la irrita suspensión hasta momento de la efectiva ejecución del presente Mandamiento de Amparo y ASI SE DECIDE.…”.


lV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, considera necesario quien juzga, previamente realizar las siguientes consideraciones, toda vez que pudiera estar interesado el orden público.

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


Asimismo, es de señalar que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.).

En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…”.

Por otra parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 428, de fecha 30/04/2013, de donde se infiere que un trabajador con fuero de inamovilidad puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a saber; “…la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social
.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)…”.

Igualmente, vale traer a colación la sentencia N° 307, de fecha 16/0472013, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se infiere que un trabajador con fuero de inamovilidad puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a saber; “…Según refiere la parte accionante, el fallo en comento vulneró las garantías constitucionales de su representada “al dar aplicación, en lugar de desaplicar por inconstitucionalidad, el artículo 425, ordinal 9° del DLOTTT (sic), que establece una prohibición de admisibilidad de las acciones de anulación que se ejerzan contra decisiones de las Inspectorías del Trabajo hasta que no se demuestre el cumplimiento del acto administrativo que se impugna”.

Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que la parte accionante denuncia la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, en razón de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocer como tribunal de alzada, aplicó la norma contenida en el artículo 425 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 425: “Cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

Omissis…

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Al respecto, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente una norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Ello, por disposición expresa del artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, que éste no encuadra en alguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante. Por el contrario, estamos en presencia de la resolución de una controversia mediante la aplicación de la norma contenida 425, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual no ha sido declarada inconstitucional por este máximo tribunal, razón por la cual, su aplicación no puede ser considerada como una actuación violatoria de las garantías constitucionales. Así se decide.

Asimismo, es preciso aclarar que tampoco constituye la revisión constitucional, la vía idónea para solicitar se interprete o declare la inconstitucionalidad de determinada norma, pues para ello existe una acción de naturaleza diferente a la revisión constitucional.

En razón de lo anterior, y por cuanto la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses (…), en consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión….”.


Pues bien, la parte presuntamente agraviada en su pretensión señala, fundamentalmente, que la acción de amparo se interpone en contra de la empresa Cervecería Polar C.A., al considerar que fueron despedidos de manera inconstitucional e ilegal, y que a los mismos se les negaron el acceso a las instalaciones donde prestaban sus servicios laborales, alegando una ilegítima paralización de parte de sus operaciones; asimismo señalan que se les vulneraron sus derechos constitucionales y humanos previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, en el presente caso se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, implican que la parte presuntamente agraviada agotó la vía ordinaria contra la actitud asumida por el presunto agraviante, es decir, las partes actoras en el presente juicio de amparo constitucional disponen de la protección prevista en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para la satisfacción de sus pretensiones de tutela de derechos vulnerados, siendo, en el caso de autos, el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, el tramite previo que deben utilizar los accionantes, pues los mismos alegan detentar el fuero de inamovilidad laboral al considerar que fueron despedidos y que de manera inconstitucional e ilegal les negaron el acceso a las instalaciones donde prestaban sus servicios laborales, alegando una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, y bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima; que en razón de los hechos narrados es por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas así como a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores procediendo a denunciar el irrito e ilegal despido que protagonizó la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., bajo la excusa de suspensión de las relaciones de trabajo; que la inspectoría del Trabajo procedieron a dictar el debido proceso los autos o providencias administrativas cautelares correspondientes en fechas 2, 5, 11, 24 de mayo, 09 de noviembre de 2016 y 10 de marzo de 2017, mediante el cual se ordena el reenganche a las labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. y que dicha entidad de trabajo se negaron de manera flagrante a proceder a la restitución de derechos, sin que la autoridad de la Inspectoría del trabajo procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.


Por su parte, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la responsabilidad de CERVECERIA POLAR, C.A., por transgresiones graves de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 21, 87 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la vulneración del orden publico por desacato a las decisiones emanadas de la autoridad legítima para asegurar la vigencia de la constitución en cuanto al derecho del trabajo, por lo que declaró ”… CON LUGAR la presente Acción Constitucional y por ende SE DECRETA MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL solo en la persona de los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, excluyéndose expresamente a los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente, y ello en razón de que dichos ciudadanos se encuentran trabajando para las empresa METRO DE CARACAS, C.A., y CERVECENTRO, C.A., de manera que dichos demandantes, a diferencia de los demás quejosos, han consentido tácitamente en el agravio perpetrado, al deslindarse de su pretensión de seguir manteniendo el vinculo laboral en entredicho con CERVECERIA POLAR, C.A., y por lo tanto SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir a los ciudadanos DARWIN CARMONA, JUAN CARLOS COLMENARES, JHOANNYS GOMEZ, JUAN CARLOS MORENO, JOSE MANUEL OSIO, LUIS ALEJANDRO PEREDA TORO, FELIX RIVERO y FREDDY PASTOR SANCHEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la viciosa suspensión laboral, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso mediante dicha reincorporación, mas la reactivación inmediata de la vigencia y cancelación con efectos ex Tung contado desde el inicio de la suspensión inconstitucional, de todos los conceptos económicos o beneficios laborales distintos del pago de salarios, beneficio de alimentación y Póliza de Hospitalización, cuyo efectivo goce fue probado en autos; entendiéndose como tales conceptos y beneficios laborales, aquellos que por Convención Colectiva vigente o Laudo Arbitral definitivamente firmes no se hayan cancelado desde el momento de la irrita suspensión hasta momento de la efectiva ejecución del presente Mandamiento de Amparo…”.


Asimismo, la representación judicial de la parte hoy accionante esgrimió, esencialmente como fundamento de la pretensión apelativa, que el a quo constitucional, presuntamente agraviante, infringió la previsión contenida en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el caso bajo juicio es absurdo pretender que los accionantes JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO, con obligaciones familiares que atender, van a dejar de transcurrir cerca de tres años sin trabajar, ni obtener salario para su sustento familiar, y que no existe disposición legal que prohíba al trabajador realizar temporalmente otros trabajos mientras se logre su reenganche y que más aun por experiencia recurrente y que ha sabiendas del demorado tiempo de ejecución de los procedimiento administrativos, y que aunado a ello la tesis de la renuncia tacita no es viable en nuestro ordenamiento jurídico en vista de las irrenunciabilidad de derecho que protege al trabajador.


Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, advierte esta alzada que los hechos explanados a lo largo del escrito libelar y de fundamentación de la apelación, en concordancia con los elementos -actas y documentos-cursantes en autos, implican que, en puridad, lo denunciado se enmarque en actos y/o vías de hecho, presuntamente efectuados y realizados en el de los accionantes en amparo, siendo que, a criterio de quien decide, el a quo constitucional yerra al considerar que los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680, respectivamente, a diferencia de los demás quejosos, han consentido tácitamente en el agravio perpetrado, al deslindarse de su pretensión de seguir manteniendo el vinculo laboral en entredicho con CERVECERIA POLAR, C.A., dado que los mismos se encuentran laborando para las empresa METRO DE CARACAS, C.A., y CERVECENTRO, C.A.; a los cuales se les negó el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional, lo que en principio la Inspectoría del Trabajo habría ordenado, esto es, su reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, agotando dichos trabajadores las distintas fases para el referido cumplimiento, lo cual hace que sea recurrible por la vía excepcional de la acción de amparo constitucional; por lo el a quo constitucional en su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por los solicitantes, incurre en una flagrante violación a los derechos constitucionales de los accionantes, entre ellos, el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva. Así se establece.






Visto lo anterior, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 26/02/2019, por la abogada Yanet Bartolotta, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25/02/2019, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado que el Juzgado in comento, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO. Así se establece.


V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26/02/2019, por la abogada Yanet Bartolotta, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25/02/2019, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado in comento, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE GABRIEL FARIAS y RAFAEL CARIACO, titulares de las cedulas de identidad Nros.16.598.401 y 15.021.680 respectivamente. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO