REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes dieciséis (16) de diciembre de 2024
214 º y 165 º
Exp. Nº AP21-R-2024-000264
Asunto Principal Nº AP21-N-2024-000045
PARTE RECURRENTE: MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.159.404.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NELLY MORENO GOMEZ y NINFA LOPEZ ORTIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 111.228 y 201.785 respectivamente.-
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA: Emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, expediente Nº 027-2023-01-01031, Providencia Administrativa Nº 077-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023.
TERCERO BENEFICIARIO: ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO LA RIBERA PLAYA AZUL.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23-07-2024, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO PRIMERO.
DE LA COMPETENCIA.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.
A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...
B.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
2.- A tal efecto, aprecia esta Juzgadora, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2024, ante la U.R.D.D., se interpuso Demanda de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, correspondiéndole por distribución al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 23 de Julio de 2024, el Juzgado A-quo dio por recibido el presente asunto.
2.- En fecha 23 de Julio de 2024, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual declara: PRIMERO: SE ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 077-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes involucradas.
3.- En fecha 31 de Julio de 2024, la abogada NELLY MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia, mediante la cual APELA de la decisión de fecha 23-07-2024, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
4.- En fecha, catorce (14) de octubre de 2024, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos la abogada por la abogada NELLY MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23-07-2024, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro PRIMERO: SE ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 077-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes involucradas.
5.- Así mismo, este Juzgado 3° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
6.- En la fecha, 24 de Octubre de 2024, se ha recibido de la abogada NELLY MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de trece (13) folios útiles.
III.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACION”
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la ciudadana MARYURY DEL CARMEN CRUZ QUIÑONEZ en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 077-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes involucradas …”.
CAPITULO TERCERO.
I.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación. Lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
A.- Inicialmente se observa que en fecha 08/07/2024, el A quo recibe la presente demanda de nulidad previa distribución, B.- mediante decisión de fecha 23/07/2024, estableció que:
“…se admite el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 77 ejusdem. Así se establece.-
Con base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, a quien se le solicita la remisión del expediente administrativo Nro. 027-2023-01-01031, a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.
Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, y a la entidad de trabajo Asociación Civil Club Balneario La Ribera de Playa Azul en su condición de beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, las cuales se deberán practicar por oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se deja constancia que las notificaciones ordenadas en este auto se practicarán mediante oficio al cual se acuerda anexar copias certificadas de la demanda, de los recaudos producidos por el accionante y del presente auto, las cuales se ordenan expedir de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, los oficios deberán ser entregados por el Alguacil, quien deberá dejar constancia inmediatamente en el expediente de las notificaciones practicadas y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, y vencidos el lapso de suspensión de quince (15) días concedidos a la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.-
Asimismo se insta a la parte recurrente, que una vez conste en autos las copias simples de los recaudos supra señalados, este Tribunal librara las notificaciones respectivas.
(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR
Una vez admitida la demanda el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo cautelar, que debe tramitarse conforme a la sentencia Nº 402 del 15 de marzo, publicada el 20 de 2001 (Marvin Enrique Sierra Velasco), según la cual propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una demanda de nulidad, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, debe resolverse de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva; sobre la cual observa:
La parte recurrente, en cuanto a que se acuerde medida de amparo cautelar en la presente causa, vale indicar que el fundamento esencial de lo peticionado, radica, a decir del demandante, en el hecho que: “…sea suspendido los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 077-2023 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual se autorizo mi despido, por cuanto dejo sin efecto jurídico el acto administrativo firme dictado por la misma sede administrativa, la Providencia N° 025-2023 de fecha 12 de abril de 2023, contentiva de la declaración con lugar de la solicitud de reenganche solicitada por mi….” Indica igualmente que el escrito impugnatorio se sirva DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, se ordene mi reenganche en mi puesto de trabajo en virtud que fui despedida injustificadamente.
(…)
Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte demandante con el amparo cautelar, es lograr la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; a tal efecto esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En primer termino, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional, denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, siendo este el caso, en consecuencia la Medida Cautelar de Amparo resulta improcedente. Así se establece.…”.
C.- Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a resolver dicha apelación siendo necesario en primer lugar, determinar si en la presente causa resulta procedente o no la suspensión de los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 077-2023 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual se autorizo el despido de la trabajadora, toda vez que la parte accionante manifiesta que la misma dejó sin efecto jurídico el acto administrativo firme dictado por la misma sede administrativa, en la Providencia Administrativa N° 025-2023 de fecha 12 de abril de 2023, en la cual se declaró con lugar de la solicitud de reenganche efectuada por la trabajadora.
3.- En ese orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario realizar algunas consideraciones previas respecto a la institución jurídica de la cosa juzgada, en torno a la cual la doctrina ha señalado que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de Derecho y la Paz Social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
A.-En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia n° 100 del 10 de mayo del año 2000 (caso: Alexis Rafael Moreno López contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure), reiterada en el fallo N° 16 del 5 de febrero de 2016 (caso: María Sandria Azzan Torres contra Hotel Taburiente, S.R.L.) estableció:
(…) la cosa juzgada, institución del Derecho Procesal Civil, (…) evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
(…Omissis…)
(...). La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
B.-Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia n° 104 del 22 de junio de 2022, expresó lo siguiente (caso Iván Ruisanchez Ruiz y Jesus Ceferino Ruisanchez Ruiz):
(…) ya esta Sala ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…) (Resaltado añadido).
(…Omissis…)
En este orden de ideas, puede colegirse como la cosa juzgada configura un efecto jurídico que como diferencia específica hace entender a la jurisdicción como potestad-función de titularidad estadal en la que se aplica la fuerza del ius imperium, teniendo así a la jurisdicción como la actuación del derecho objetivo con autoridad de cosa juzgada.
Es así como la cosa juzgada se traduce en una verdadera consecuencia jurídica que como tal va a depender de una necesaria y lógica configuración de su respectivo supuesto de hecho, en este sentido, es imperioso acotar que existe una clasificación clásica de la cosa juzgada que obedece al criterio que abarca el ámbito procesal en que sus efectos jurídicos se produce, concibiéndose de esta manera la denominada cosa juzgada ad intra (cosa juzgada formal o dentro del mismo proceso) y la cosa juzgada ad extra (cosa juzgada material o en otro proceso), siendo que lo determinante de esta clasificación es el supuesto de hecho del cual derivan sus efectos jurídicos.
En este contexto, debe precisarse que el supuesto de hecho configurador de la cosa juzgada formal o ad intra proceso es la denominada preclusión recursiva que obedece a criterios de temporalidad, consumativos y lógicos, con lo cual se evita que un mismo proceso se torne en eterno.
Por otro lado, es significativo que se entienda que la denominada cosa juzgada material o ad extra proceso tiene dos vertientes: i) la cosa juzgada material, negativa, excluyente o de inadmisibilidad; y ii) la cosa juzgada material positiva o de prejudicialidad, siendo que cada una de ellas depende de la necesaria configuración del supuesto de hecho que de ella deriva [Destacados de la cita].
C.-La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, resulta importante resaltar, se traduce en tres aspectos, a saber: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, se acota, en materia laboral, el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precitado; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
D.-Adicionalmente, es preciso tener presente que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal. El segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primero atiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre la materia o cuestión de fondo ya decidida, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
4.- Precisado lo anterior, este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente pudo observar lo siguiente:
A.- Consta a los folios 35 al 40 del expediente, copias simples de la Providencia Administrativa signada con el Nº 025-2023, de fecha 12/04/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en la cual se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, incoada por la ciudadana MARYURY DEL CARMEN QUIÑONEZ en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO REIBERA PLAYA AZUL C.A., y ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo a Reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento que efectuó el ilegal despido.
B.-Asimismo se evidencia del segundo párrafo folio cinco (5) del expediente que la parte actora señala en su escrito libelar lo siguiente, “que yo me encontraba prestándoles el servicio de manera personal, subordinada e ininterrumpida desde que ordenaron el reenganche en fecha 31 de mayo de 2023”, lo que demuestra que la entidad de trabajo había dado cumplimiento a la orden de reenganche de acuerdo a lo ordenado por la Providencia Administrativa signada con el Nº 025-2023, de fecha 12/04/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. Es decir, que en el presente procedimiento se configuró la cosa juzgada material administrativa.
C.- Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que cursa a los folios 24 al 34 del expediente, copias simples de la Providencia Administrativa signada con el Nº 077-2023, de fecha 28/12/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en la cual se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB BALNEARIO REIBERA PLAYA AZUL C.A., en contra de la trabajadora MARYURY DEL CARMEN QUIÑONEZ titular de la cedula de identidad Nº V-11.159.404. por considerar que la misma se encontraba dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el literal f) inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
D.-En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que el tema central del presente recurso de apelación, versa en determinar si en la presente causa resulta procedente o no por la vía de medida cautelar de amparo, la suspensión de los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 077-2023 de fecha 28 de diciembre de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante la cual se autorizo el despido de la trabajadora, toda vez que la parte accionante manifiesta que la misma dejó sin efecto jurídico el acto administrativo firme dictado por la misma sede administrativa, en la Providencia Administrativa N° 025-2023 de fecha 12 de abril de 2023, en la cual se declaró con lugar de la solicitud de reenganche efectuada por la trabajadora, lo cual no resulta procedente en el presente asunto por cuanto la Providencia Administrativa signada con el Nº 025-2023, de fecha 12/04/2023 se encuentra definitivamente firme con carácter y efecto de cosa Juzgada Material Administrativa, por lo que la segunda Providencia Administrativa signada con el Nº 077-2023, de fecha 28/12/2023, nace de otro procedimiento completamente diferente al procedimiento antes señalado; motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmar la sentencia del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte accionante cuenta con los recursos necesarios para hacer valer su derecho en contra de la referida providencia administrativa, como en efecto ejerció Recurso de Nulidad contra dicha providencia, en el asunto AP21-N-2024-000045, la cual se encuentra para la celebración de la audiencia de juicio el día miércoles 22 de enero de 2025, a las 2:00 P.M. Así se decide.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY MORENO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23-07-2024, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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