REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2024
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA.
Nº Asunto: AP21-R-2024-000344
Asunto principal AP21-L-2024-000608
Parte Actora: FABIOLA MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.312.740.
Apoderado Judicial: NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.471.372, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.078.
Parte demandada: INVERSIONES HUMBERTANA 08, C.A, RESIDENCIAS HOTEL BETHOVEN, S.A Y HOTEL EL PASEO, S. R. L.
Apoderado Judicial: LUIS ALBERTO AÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.485.523, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.850.
Objeto de la Acción: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Objeto del Recurso: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2024.
SÍNTESIS
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante sorteo público de distribución de expedientes, se remitió el presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se da por recibido el presente expediente, conformado por una (1) pieza principal de noventa y nueve (99) folios útiles, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en acatamiento del auto dictado en esa misma, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día viernes (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); oportunidad en la cual efectivamente se dictó el dispositivo del fallo.
DE LOS HECHOS PETICIONADOS POR EL ACTOR EN LA DEMANDA
Con ocasión a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha incoado la Ciudadana: FABIOLA MARGARITA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.312.740, mediante su Apoderado Judicial; Abogado NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.471.372, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.078, en contra de las entidades de trabajo: INVERSIONES HUMBERTANA 08, C.A, RESIDENCIAS HOTEL BETHOVEN, S.A Y HOTEL EL PASEO, S. R. L., representadas por su Apoderado Judicial: LUIS ALBERTO AÑEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.485.523, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.850, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, dichas entidades de trabajo introdujeron Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2024.
En tal sentido, en la sentencia apelada motivo del presente Recurso el Tribunal A quo determinó lo siguiente:
“…Se inicia la controversia sobre la consecuencia jurídica de lo reclamado por la parte actora Fabiola Aponte Margarita, sobre el pago de sus pasivos laborales derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo Inversiones Humbertana 08, C.A., y otros, la cual ha quedado reconocida, debido al incumplimiento de la carga procesal de la demandada por su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual fue notificado tal y como se desprende del capítulo anterior.
Igualmente el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Se desprende de la lectura del escrito libelar que la pretensión incoada por el ciudadana Fabiola Aponte Margarita, contra la entidad de trabajo Inversiones Humbertana 08, C.A., y otros, no es contraria a derecho ni al orden público y no se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. Por lo que considera quien aquí decide que el presente fallo es producto de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo arriba señalado, por lo que surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra de la parte demandada, para lo cual quedan los siguientes hechos admitidos: fecha de ingreso y de egreso para Fabiola Aponte Margarita, 16 de septiembre de 2019 al 10 de febrero de 2024, que ocupaba el cargo de Obrera devengando un salario de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.570,00) mensuales. Así se Establece.
En este mismo sentido se tiene como cierto, que la entidad de trabajo accionada adeuda al demandante lo correspondiente a la Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 LOTTT) y otros créditos laborales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Tickets. Así se Establece.
Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, producto de la sanción impuesta debido al incumplimiento de su carga procesal al no comparecer a la audiencia preliminar, pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor….”
En tal sentido, el Tribunal señala en su parte dispositiva lo siguiente:
“…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FABIOLA APONTE MARGARITA contra la entidad de trabajo INVERSIONES HUMBERTANA 08, C.A. Y OTROS, arriba identificados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta al pago de la cantidad por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Asimismo se ordena la notificación de las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal previsto para ello. Así se establece.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del Mes de septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez, Abg. Dubraska K. Pino G. El Secretario, Nivaldo Cuello…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo el caso, que en horas de despacho del día viernes (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024); siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por esta alzada para que tuviera lugar la audiencia Oral y Pública, se dejó constancia que la mencionada audiencia sería registrada bajo la modalidad de video grabación, a través de un técnico audiovisual adscrito a la Unidad de técnicos audiovisuales de este Circuito Judicial.
Expresamente, mediante Acta elaborada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia a dicha audiencia, de la Parte Actora, a través del abogado, NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, ya identificado; así como la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado, LUIS ALBERTO AÑEZ HERNÁNDEZ, ya identificado. En este estado, el ciudadano Juez luego de verificada la presencia de las partes, dio inicio a la audiencia y previa indicación de los parámetros a seguir en el desarrollo de la misma, le fue indicado a las partes que, en virtud de la naturaleza oral del acto, no les está permitido leer ningún tipo de documento o instrumento, y que el tiempo será constatado por la ciudadana Secretaria; luego le concedió a la parte actora apelante, un tiempo de diez (10) minutos, a fin de que expresará los fundamentos de la apelación interpuesta; así como el mismo tiempo a la parte demandante no recurrente, a fin que esgrima las argumentaciones correspondientes contra lo señalado por la apelante ante esta Alzada.
Para tal efecto, participaron ambas partes como se indicó anteriormente, en primer lugar la exposición de la parte demandada, quien entre otras cosas, de una manera muy general y superficial, sin entrar en mayores detalles señaló que no había podido asistir a la Audiencia preliminar en su debida oportunidad, posteriormente la parte demandante alegó que en varias oportunidades habían agotado todos los medios para llegar a un acuerdo de pago con la parte demandada y que hasta la presente fecha había sido imposible coordinar algún tipo de mediación.
En este estado, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones tomando como referencia a la norma contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
De la norma antes transcrita, se deduce que si la parte demandada no comparece a la sede del Tribunal en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica aplicable será la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto su pretensión no sea contraria a derecho. No obstante, si la parte demandada apela de dicha decisión, el tribunal superior podrá confirmar o revocar dicho fallo si considera que existen justificados y fundados motivos para su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables. En el caso de que el apelante no comparezca a la audiencia de apelación, se considerará desistido el recurso.
Tratándose de una admisión de hechos como es el caso que nos ocupa, el Tribunal Superior del Trabajo tiene como objetivo principal de la apelación, el determinar si, de manera comprobable, la incomparecencia de la parte a la audiencia preliminar, se debe a caso fortuito o fuerza mayor, caso en el cual, de comprobarse tal circunstancia, repondrá la causa al estado de que se celebre nuevamente dicha audiencia. Lo cual no ocurrió en el presente caso, es decir, la parte demandada no justificó ni de hecho ni de derecho su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la parte Demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2024, con las motivaciones expresadas por esta alzada.
TERCERO: Se CONDENA en Costas del Recurso a la parte apelante recurrente.
Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman
El Juez.
Abg. Ramón Antonio Loaiza López
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
Se ordena la publicación de esta Sentencia en la Página Electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/.
En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman.
El Juez
Abg. Ramón Antonio Loaiza López
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
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