REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2024
214º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Nº AP21-R-2024-000291
Asunto Nuevo Nº AH21-L-2023-000046
Asunto Nº AP21-L-2023-000845
LAS PARTES
Parte Actora: JOHANA CASTRO BAZURTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.486.100.
Apoderada Judicial: ZAYADITH CASTRO MISTAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.113.640, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.722.
Parte demandada: ENTIDAD DE TRABAJO DELI CORPORACIÓN 01, C. A. R.I.F. J – 308771163.
Apoderado Judicial: ZULEIMA ESPINEL Y ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.213.227 y V- 11.305.913, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 112.984 y 57.540, también respectivamente.
Objeto de la Acción: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Objeto del Recurso: Apelación interpuesta por la parte demandada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SÍNTESIS
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante sorteo público de distribución de expedientes, se remitió el presente asunto al Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se da por recibido el presente expediente, conformado por una (1) pieza principal de treinta y nueve (39) folios útiles, contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en acatamiento del auto dictado en esa misma, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día viernes trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.); oportunidad en la cual efectivamente se dictó el dispositivo del fallo.
DE LOS HECHOS PETICIONADOS POR EL ACTOR EN LA DEMANDA
Con ocasión a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ha incoado la Ciudadana: JOHANA CASTRO BAZURTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.486.100, mediante su Apoderada Judicial: ZAYADITH CASTRO MISTAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.113.640, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.722, contra la ENTIDAD DE TRABAJO DELI CORPORACIÓN 01, C. A. R.I.F. J – 308771163, representada judicialmente por loa Ciudadanos: ZULEIMA ESPINEL Y ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.213.227 y V- 11.305.913, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 112.984 y 57.540, también respectivamente.
Con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la parte demandada en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), introdujo Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En tal sentido, en la sentencia apelada motivo del presente Recurso el Tribunal A quo determinó lo siguiente:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por la ciudadana: ZULEIMA ESPINEL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 112.984, en su carácter de apoderada judicial de la parte DEMANDADA, la Sociedad Mercantil DELI CORPORACIÒN 01, C.A, debidamente constituida y registrada en el Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 104-A-Cto, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-308771163, este Tribunal pasa a realizar la siguientes consideraciones:
PRIMERO: en referencia a la PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la parte, se solicita oficiar a las siguientes entidades:
1) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), a los fines que indique a este Juzgado la siguiente información:
a) En qué entidades bancarias tiene cuenta la ciudadana Johann Castro Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.486.100.
b) En relación a las entidades en que la mencionada ciudadana sea titular de cuentas bancarias, que informe los depósitos que la entidad DELI CORPORACIÒN 01, C.A., le realizó a la ciudadana Johana Castro Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.486.100
c) Se le solicita que oficie a las entidades del sistema bancario nacional para que indiquen sobre la existencia o no de cuentas a nombre de la actora, así como sobre los montos de los depósitos hechos por la demandada o en caso contrario, simplemente deje constancia de la inexistencia de cuentas bancarias.
Este Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN de tal prueba, ello considerando que el proceso laboral se encuentra enmarcado dentro del principio dispositivo, es decir, no se rige por el principio inquisitivo. En material laboral las partes deben probar sus alegatos, el Juez no debe suplir sus defensas. La prueba de informes señalada procura una pesquisa general, no es concreta, es extensa, implica autentica investigación. No expresa la identificación de los Bancos ni de los números de cuenta, tampoco especifica (sic) los años en que ocurrieron los depósitos. Tales datos deben estar en conocimiento del presunto patrono y por lo tanto deben ser alegados en escrito de promoción de pruebas. Así las cosas, se incumple con la carga de alegaciones y se traslada la carga de la prueba al tribunal. Así se establece.
SEGUNDO: Solicita que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) para que informe si consta en sus archivos lo siguiente: Si la ciudadana Johana Castro Bazurto, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.486.100, estuvo inscrita en el Seguro Social. Fecha de nacimiento: 17/06/1980. Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. De igual forma, se le insta a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas, relativas de la Prueba de Informe del Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de la elaboración de los oficios respectivos Así se establece.
TERCERO: Solicita que se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN, Y EXTRANJERÌA (SAIME), para que informe los movimientos migratorios de la ciudadana Johana Castro Bazurto, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.486.100, (…).
Se ADMITE en cuanto lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. De igual forma, se le insta a la parte promoverte a consignar las copias fotostáticas relativas de la Prueba de Informe del Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de la elaboración de los oficios respectivos Así se establece.
CUARTO: Solicita a la Inspectoria (sic), del Trabajo Miranda Este de Caracas, informe y remita copias certificadas de los expedientes Nos. 027-2016-01-00765 y 027-2016-01-00828. SE NIEGA SU ADMISIÓN, porque esta solicitud se hace en función de obtener una prueba documental en un organismo público de acceso público por lo cual el interesado puede pedir copia certificada de los documentos en los cuales tenga interés directo y legítimo. Ello considerando que el tribunal no puede suplir su carga de aportación de elementos de convicción para resolver la controversia. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, se les insta a que comparezcan a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como el representante de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, y a quienes se consideran juramentados conforme al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles...”
La anterior Decisión motivó que en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Ciudadano: ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, antes identificado, Apoderado Judicial de la parte Demandada, presentara el presente Recurso de Apelación, donde señaló “…ocurro para exponer “apelo de la decisión de fecha 6 de agosto de 2024 que niega la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas”…”
De acuerdo a lo previsto, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se realizó la correspondiente Audiencia Oral y Pública la cual se desarrolló de la siguiente manera:
Se dejó constancia que la citada audiencia sería registrada bajo la modalidad de video grabación, a través de un técnico audiovisual adscrito a la Unidad de técnicos audiovisuales de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dejó constancia de la comparecencia a la citada audiencia, de la Parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, antes identificado.
Por la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de esta, ni por si ni por representante judicial.
En este estado, el ciudadano Juez luego de verificada la presencia de la parte apelante recurrente, dio inicio a la audiencia y previa indicación de los parámetros a seguir en el desarrollo de la misma, le fue indicado a la parte presente que en virtud de la naturaleza oral del acto, que no le estaba permitido leer ningún tipo de documento o instrumento, y que el tiempo sería constatado por la ciudadana Secretaria; a fin de que expresara los fundamentos de la apelación interpuesta; con la finalidad de que esgrima las argumentaciones correspondientes.
En este estado, la parte apelante recurrente expresó sus motivaciones de hecho y de derecho que lo llevaron a plantear la presente apelación, señalando entre otras cosas la necesidad de contar con los movimientos bancarios de la parte Demandante a través de la Prueba de Informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), con relación a la negativa de admisión por parte del Tribunal A quo de la prueba de Informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este de Caracas no realizó ningún señalamiento, como se puede observar en el vídeo de la Audiencia, en tal sentido, procede este Tribunal a exponer sus motivaciones para decidir. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la Prueba de Informes promovida por la parte Demandada t negada por el Tribunal A quo se debe pasar al análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión y en ese sentido, se hace necesario resaltar que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles y tratándose de datos concretos los que va a suministrar el ente informante, surge la imperiosa necesidad para el Tribunal que la parte promovente indique también en su escrito de promoción de pruebas de manera concreta, exacta y precisa la información que necesita obtener del ente, lo cual en el caso sub iudice no fue cumplido por el promovente, por el contrario, se observa que si bien el medio promovido guarda relación con los hechos controvertidos los pedimentos fueron señalados de una manera vaga, genérica e imprecisa, sin indicarse con exactitud los tipos de cuentas bancarias, números de estas, bancos específicos, ni el período del cual se pretendía obtener información. Cabe resaltar que cuando se admiten Pruebas de Informes con particulares en términos amplios, vagos, genéricos o investigativos, debemos colocarnos en la situación del informante al cual se le hace a veces imposible dar respuesta a lo pretendido, dando en consecuencia, informaciones que no surten al proceso hechos idóneos, datos concretos o información útil para el procedimiento, por lo que, la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, y eso, en caso cuando dan la respuesta dentro del lapso previsto, pues la experiencia nos ha enseñado que en la mayoría de los casos, cuando son tan intrincados los particulares el requerido no da las respuestas en el lapso oportuno solicitando prórrogas para comenzar a la búsqueda en su archivos y dar respuesta que estima cumple con lo solicitado, lo que trae como consecuencia la no celebración de la Audiencia si la parte promovente insiste en el medio e incluso, se ha visto el Tribunal en la necesidad de realizar una inspección judicial de oficio para trasladarse a los fines de buscar la información en vista que no llega, de acuerdo a lo antes expuesto el Tribunal de Primera Instancia niega su admisión por cuanto los pedimentos fueron señalados de una manera vaga, genérica e imprecisa, sin indicarse con e Así las cosas y a los efectos de verificar si el Tribunal A quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70, 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código Orgánico Procesal Civil el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
No obstante, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 75, no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, pues sólo aquellas que sean legales y pertinentes a los hechos discutidos en el juicio pueden ser admitidas, correspondiéndole al Juez la misión de evaluar los requisitos intrínsecos de la prueba, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida para proceder o no a la respectiva admisión.
La prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, los cuales a dar respuesta al Tribunal deben repetir textualmente el contenido de los papeles, libros o documentos, sin agregar ni sustraer información, de manera que no es una prueba para que la institución a quien se le solicita la información dé una opinión o apreciación sobre un asunto determinado.
La prueba de informes está prevista para requerir información que no le es posible presentar directamente por la parte, por no tener acceso a la documentación requerida y en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado por lo que no se pudiera solicitar información generalizada.
Así pues, tal y como fue promovida la prueba bajo análisis, observa esta Alzada que la parte actora promueve prueba de informes en términos amplios, vagos, genéricos o investigativos, motivo por el cual debemos colocarnos en la situación del informante al cual se le hace a veces imposible dar respuesta a lo pretendido, dando en consecuencia, informaciones que no surten al proceso hechos idóneos, datos concretos o información útil para el procedimiento, por lo que, la prueba resulta desechada por inconducente o inocua, lo cual nos hace declararla inadmisible. Así se decide.
Concatenado con lo anteriormente expuesto, debemos resaltar la Sentencia Nº 901 de fecha 20/01/2011, Asunto Nº AP21-R-2010.001753, del Tribunal 4° Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció en dicha oportunidad lo siguiente:
“…La prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 señalado, se promueve para solicitar información que conste en papeles, libros o documentos de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, los cuales a dar respuesta al Tribunal deben repetir textualmente el contenido de los papeles, libros o documentos, sin agregar ni sustraer información, por ello quien promueve la prueba debe indicar el tipo de instrumento, precisar su identificación y dar lugar o sitio donde se encuentre archivado…”
Con relación a la Prueba de Informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este de Caracas, las mismas pueden ser solicitadas personalmente por las partes interesadas, motivado a su condición de Documentos Públicos de los Expedientes llevados por dicho Organismo, por lo que, la prueba resulta desechada lo cual nos hace declararla inadmisible. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, CONFIRMANDO el auto apelado sobre la negativa de admisión de las pruebas de informes allí señaladas, a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN) y a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este de Caracas.
DISPOSITIVO
Este JUZGADO CUARTO (4°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la parte Demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) agosto de 2024.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) agosto de 2024, con las motivaciones expresadas por esta alzada.
TERCERO: Se CONDENA en Costas del Recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El texto integro del presente fallo, será publicado dentro del lapso fijado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin formalismos innecesarios, dejando expresa constancia de su publicación.
A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
Se ordena la publicación de esta Sentencia en la Página Electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/.
En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman
El Juez
Abg. Ramón Antonio Loaiza López
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
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