REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AH22-X-2024-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2024-000101
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO KOMA GPC C.A., plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: HENRY VLADIMIR ISAAC MARQUINA ARNOZ, CARLOS ALBERTO MARQUINA abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 321.287 y 24.574, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Con motivo de la pretensión de nulidad interpuesta por los abogados HENRY VLADIMIR ISAAC MARQUINA ARNOZ, CARLOS ALBERTO MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 321.287 y 24.574, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DESARROLLO KOMA GPC C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2024-00011 de fecha 30 de enero de 2024, expediente N° 027-2023-03-01451, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO y siendo la oportunidad para que este tribunal dicte sentencia con relación a la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la mencionada Providencia Administrativa, lo hace en los siguientes términos:
1.- El accionante solicita tal suspensión fundamentado en que debe suspenderse el acto administrativo en razón que “la Inspectoría del Trabajo considera como fecha cierta de inicio de la Relación Laboral y por ende engloba la Relación como contrato Indeterminado el día 14 de junio del año 2022 (…), el ciudadano Jesús Manuel Blanco Cabeza, trabajo por un tiempo determinado para una Obra Determinada y por un tiempo total de dos (2) meses y quince (15) días (…), y así se establezca mientras dure y se decida la presente causa”.
“(…) Se suspenda los efectos de la Inspectoría Ultralitem y sus anexos, efectuada, en fecha 30 de enero 2024, (…) INAPLICABILIDAD de la norma establecida en los artículos 91, 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y; en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho E Inmotivación, así como la intención de cometer fraude por parte del reclamante para el cobro de Pago diferencial de Prestaciones Sociales y otros Beneficios de Ley que no se le adeuden (…), hasta tanto se dicte sentencia definitiva del correspondiente recurso”.
2.- Para resolver, este Tribunal observa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
“…La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable...”
La referida sentencia se refiere a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios al demandante.-
Ahora bien, verificadas las actas procesales se constata que los motivos esgrimidos como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos rozan con el examen sobre la legalidad o no de la providencia impugnada, actividad que en todo caso constituye la cuestión de fondo del asunto planteado y cuyo análisis se realizará en otra etapa del proceso, por lo que esta instancia juzga que los alegatos del accionante son insuficientes para acordar tal medida cautelar. Y ASÍ SE CONCLUYE.
3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el abogado HENRY VLADIMIR ISAAC MARQUINA ARNOZ, CARLOS ALBERTO MARQUINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los Nros. 321.287 y 24.574, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo SOCIEDAD MRCANTIL DESRROLLO KOMA GPC C.a., contra la Providencia Administrativa N° 0024-00011 de fecha 30 de enero de 2024, expediente N° 027-2023-03-01451, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
3.2.- Se deja constancia que el lapso –tres (3) días de hábiles- para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLOS MORENO
ABG. JOHELY CARMONA
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