REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000092
PARTE ACTORA: MARLON RAMÓN ESCALONA LUNA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552. 578.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAÍAS FLOREZ VELANDIA y ROSA MARINA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 87.139 y 53.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOFNET & SYSTEMS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha 10 de diciembre de 2024, siendo las 10:00 a.m., día y hora previstos para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, en el acta que a tal efecto se levantó se reservó la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente asunto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha. En consecuencia, este Juzgado observa:
Que se inició la presente acción interpuesta por el ciudadano MARLON RAMÓN ESCALONA LUNA, ya identificado, debidamente representado por el abogado ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, identificado; la cual fue recibida y sustanciada por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 01 de febrero de 2024, la dio por recibida.
En la misma fecha 9 de febrero de 2024, se admitió el libelo de demanda, ordenando emplazar mediante carteles de notificación a las partes demandada, la entidad de trabajo SOFNET & SYSTEMS, C.A., en la persona del ciudadano LUIS ROBERTO MADERA BLANCO; y asimismo se libró exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, con sede Guatire y oficio al Coordinador Judicial.
En fecha 20 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación, en diez (10) folios útiles, donde manifiesta que corrige la demanda; y en fecha 22 del mismo mes y año, el Juzgado Sustanciador, admite escrito de subsanación y sus recaudos, emplazando a la entidad de trabajo mediante carteles de notificación, se libra exhorto y oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, con sede en Guatire, y oficio a la Coordinación respectiva.
En fechas 27 de febrero y 01 de marzo de 2024, el alguacil deja constancia de la consignación de los oficios de fecha 9 y 22 de febrero de 2024, dirigido a la Coordinación Judicial del estado de Miranda con sede en Guatire; y en fecha 26 de junio de 2024, se recibe resulta negativa del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas; motivo por el cual el Juzgado Sustanciador, instó a la parte actora a consignar nueva dirección procesal del demandado, en fecha 28 de junio de 2024; y en fecha 07 de noviembre de 2024, la parte actora consigna nueva dirección y en fecha 11 de noviembre de 2024 se ordena librar cartel a la entidad de trabajo, SOFNET & SYSTEMS, C.A..
En fecha 19 de noviembre de 2024, la alguacil MAIRA ALVARADO, en la diligencia que a tal efecto estampó, deja expresa constancia que:
“…siendo las 10:08 a.m. del día 18-11-2024, me traslade a la dirección procesal señalada, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) GABRIELA ROJAS, Gerente de la demandada, le informé sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual revisó en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme, y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia , asimismo procedió a estampar el sello de la entidad de trabajo Nest Jalisco 18, C.A.,indicando que el de la entidad de trabajo Sofnet & Systems, C.A., no se encontraba disponible, el otro ejemplar lo fijé en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”, el cual riela al folio 60 del expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el ciudadano Secretario procede a dejar la correspondiente certificación secretarial, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. Nivaldo Cuello Gualdrón, Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil. MAIRA ALVARADO, encargada de practicar la notificación a la entidad de trabajo, SOFNET & SYSTEMS, C.A., en la persona del ciudadano ROBERTO MADERA BLANCO, en su carácter de Presidente, en el juicio que ha incoado el ciudadano MARLON RAMON ESCALONA LUNA, contenida en el expediente signado con el N° AP21-L-2024-000092, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.”.
Omitiendo el nombre completo del representante de la entidad de trabajo en la certificación, y en la misma fecha librando oficio a la Coordinadora de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, a los fines de la inclusión del presente asunto en el sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha, a las 10:00 a.m..
Ahora bien, vista la relación de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; este Juzgado, de una revisión minuciosa de las mismas pudo evidenciar en primer lugar, que en fecha 9 de febrero de 2024, se admitió la demanda y se libró exhorto y oficio ya mencionados, no ordenados en el auto respectivo; en segundo lugar, la parte actora en fecha 20 de febrero de 2024 presenta un escrito de subsanación, en una demanda que ya fue admitida, corrigiendo lo que no fue solicitado, y que a juicio de quien hoy le corresponde el conocimiento del presente asunto, se trataba de una reforma; no obstante, el Juzgado admite el escrito de subsanación y sus recaudos, de un despacho no aplicado, ya que como se señaló, admitió nuevamente la demanda y libró exhorto y oficio sin ordenarlo en el auto de fecha 22 de febrero de 2024, es decir, dos autos mediante el cual se admite la presente acción, el de la última fecha mencionada y el de fecha 09 de febrero de 2024; en tercer lugar, el alguacil encargado de la práctica de la notificación a la parte demandada en la última dirección indicada en el libelo, notifica a la que dice ser Gerente de la empresa demandada y fija el ejemplar del Cartel de Notificación, pero el sello que se estampa en el mencionado cartel se corresponde a la entidad de Trabajo, Nest Jalisco 18, C.A., lo que puede dar lugar a preguntarse, si la ciudadana actúa en su condición de Gerente de la entidad de trabajo demandada en el presente expediente, o lo es de la entidad de la cual estampó el sello que aparece al final del cartel y que riela al folio sesenta (60) del expediente; no obstante, lo anterior el ciudadano Secretario del Juzgado Sustanciador, estampa la correspondiente certificación Secretarial, pero cinco (5) días hábiles después de la consignación del alguacil, donde se encontraba afectada la estadía a derecho y sin percatarse de estar en presencia de imprecisiones e inconsistencias que puedan dar lugar a un eventual desorden procesal.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Ahora bien, del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Cabe resaltar, que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del mismo, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que se lleve a cabo conforme a derecho y se garantice en todo momento el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; siendo importante destacar que los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, que constituyen pilares fundamentales en la validez de las actuaciones procesales, de estricto orden público.
La no observancia del debido el proceso y la notificación donde se encuentre afectada la estadía a derecho de las partes, como sucedió en el caso de autos, es parte primordial en el curso del procedimiento, pues le hubiese permitido a la parte demandada materializar su derecho a la defensa, ponerla en conocimiento de la oportunidad de llevar a cabo la audiencia, a los fines que pudiera explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; aunado al posible desorden procesal evidenciado Así se establece.-.
En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17 de mayo de 2001, se estableció:
"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)
A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció:
“(…)Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. (…)”
Por su parte, en la decisión Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“(…) que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan; ser oído, presunción de inocencia, acceso a la justicia y recursos legalmente establecidos, obtener una resolución con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales proceso y, que la violación del debido proceso “…operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.
Concatenado con lo anterior, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, que asentó:
“(…) Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral (…)”.
En este orden de ideas, atendiendo a los argumentos que anteceden se debe afirmar que corresponde al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de sus actuaciones los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
Finalmente, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que le correspondió la sustanciación del presente asunto, a los fines de que provea lo que considere procedente, ya que en virtud de lo señalado en la presente decisión resulta forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. SEGUNDO: La remisión de la presente causa al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo señalado en la presente decisión, a los fines de que provea lo que considere procedente. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 66 y 67 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.
Se deja constancia que la Juez, quien preside este Juzgado, disfrutará de días pendientes de disfrute por vacaciones en el lapso comprendido del 07 al 27 de enero de 2025, debidamente aprobado por la Comisión Judicial y por la Presidencia de este Circuito Laboral, a los fines legales consiguientes. Y así se establece.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes diciembre de 2024. Años 214° Independencia y 165° de Federación.-
LA SECRETARIA
ESTEFANÍA OROPORTE
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