REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de diciembre de 2024
Año 214° y 165°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-001128

PARTE ACTORA: BEATRIZ ANDREINA ROSALES REQUENA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-19.874.769.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEORGHELYS PATRICIA GUZMÁN BASTOS abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 29.064.

PARTE CODEMANDADA: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A, (LASER AIRLINES, C.A.)y al ciudadano INOCENCIO ALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº 6.197.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 32.714.

MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el escrito transaccional consignado en fecha 02 de diciembre de 2024, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de tres (03) folios útiles y anexos constante de tres (03) folios útiles, cursantes a los folios 36 al 41, ambos inclusive, suscrito por la ciudadana GEORGHELYS PATRICIA GUZMÁN BASTOS abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nroº 291.064., y por la otra parte el ciudadano OSCAR SPECHT SÁNCHEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 32.714., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; es por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:

La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).

Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la ciudadana GEORGHELYS PATRICIA GUZMÁN BASTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el IPSA Nº 291.064, por una parte, y por la otra parte, el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, IPSA Nº 32.714, apoderado judicial de la entidad de trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A, (LASER AIRLINES, C.A.), parte demandada, ambas partes debidamente facultados para celebrar transacciones, instrumento poder que riela a los folios 09 al 11, ambos inclusive, de la parte actora y de los folios 31 al 34 del presente expediente, cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),

“(…)lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido y, el apoderado judicial de la parte demandada, facultado para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.

Por último, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 02 de diciembre de 2024, las partes mediante recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin a la presente causa, acordaron el pago por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE, CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.292.157,26), fijado por las partes como pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 142-C, en tal sentido, este Juzgado, deja constancia del pago efectuado, mediante abono a la cuenta de la ciudadana Beatriz Andreina Rosales Requena con cuenta en el Banco Mercantil No. 0105 0095 8010 9503 9717, recibido por la parte actora.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, presentada por la ciudadana GEORGHELYS PATRICIA GUZMÁN BASTOS abogada en ejercicio, IPSA Nroº 291.064., y por la otra parte el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ IPSA Nº 32.714.., apoderado judicial de la entidad de trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A, (LASER AIRLINES, C.A.)., parte demandada. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de noviembre del año 2024, que lleva este Tribunal; Tercero: Se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA

Abg. CRISNARY GODOY C.