REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000590
PARTE ACTORA: BETTY URBANEJA RENGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.049.034.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, IPSA N° 42.221.
PARTE DEMANDADA: FUNDAFARMACIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, IPSA N° 23.129.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el dia de hoy Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro, comparecen en forma voluntaria los ciudadanos BETTY URBANEJA RENGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.049.034, parte actora, JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, IPSA N° 42.221, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, IPSA N° 23.129, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo FUNDAFARMACIA, C.A, en el cual hacen entrega en este acto de un Pendrive contentivo de un Acuerdo Transaccional el cual es grabado seguido de la presente decisión, Vist acuerdo celebrado por las partes en al presente causa, y presentado en este mismo acto; por el monto de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTAUNIDENSES ($ 1.500,00), con moneda de cuenta, los cuales serian pagados en moneda local en tres (03) cuotas iguales y consecutivas cada una al cambio oficial que este fijado por el BCV en cada oportunidad, fijando las partes como la oportunidad del pago para la primera cuota el dia 14 de enero de 2025. Igualmente fijamos las partes como oportunidad de pago para la segunda y tercera cuota a los días 14 de febrero de 2025 y 14 de marzo de 2025. Los pagos podrían efectuarse mediante transferencia bancaria directamente a la cuenta corriente N° 01340945519461754995 llevada en el Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana BETTY URBANEJA RENGEL, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.049.034, quedando acordado que la sola transferencia acarreara la solvencia correspondiente de cada cuota sin necesidad de firma de un recibo por parte de LA EXTRABAJADORA, el cual fue debidamente aceptado por la parte actora en la presente causa, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como los poderes que cursan insertos a los folios (06), y del (48) al (50), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representante legal de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para desistir y transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2°) En consecuencia una vez que conste en auto el ultimo pago, este Tribunal dará por terminado el presente asunto y se ordena el cierre informático y su remisión al archivo
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 164º de la Federación. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Mario Montalvan.
La Secretaria.
Abg. Carmen Cordero.
En horas hábiles del día de hoy, 20 de septiembre de 2024, comparecen voluntariamente ante el juzgado vigésimo cuarto (24°) de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas los ciudadanos BETTY URBANEJA RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 15.049.034, procediendo en este acto en su condición de demandante, asistida por el abogado Dr.JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.196.732 e inscrito en el IPSA bajo el N° 42.221 yla asociación civil demandada denominada FUNDAFARMACIA (RIF J-00342159-6) representada en este acto por el Dr. RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula Nº V-5.218.349, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129, quien procede en su carácter de apoderado de la demandada, quienes ocurren a los fines de celebrar una transacción judicial que pone fin al juicio que cursa en autos, cuyo tenor es el siguiente: Entre la ciudadanaBETTY URBANEJA RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 15.049.034, procediendo en este acto por sus propios derechos en calidad de demandante en el proceso que cursa en autos, debidamente asistida por el abogado Dr.JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.196.732 e inscrito en el IPSA bajo el N° 42.221, quien igualmente procede en su condición de apoderado actorapud acta, quien a los efectos de este escrito transaccional se denominará como LA EXTRABAJADORA, por una parte y por la otra, la asociación civil denominada FUNDAFARMACIA (RIF J-00342159-6) cuyo domicilio y sede se encuentra en la Calle Beethoven y Sorbona. Edificio Torre Financiera. Piso 11 Ofc 11- A,B, C, D, E, F, G y H de la Urbanización Bello Monte, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao. Estado Miranda el 03-12-1990, bajo el N° 39, Tomo 14, Protocolo Primero con una última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 19-10-2010, bajo el N° 21, Folio 125 del Tomo 35 del Protocolo de transcripción del año 2010, la cual se denominará a los efectos de este contrato transaccional como EL EXPATRONO, representada en este acto por su apoderado judicialDr. RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula Nº V-5.218.349, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129 y por lo tanto suficientemente acreditado para celebrar esta transacción, conforme consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta EL 04-07-2023, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 13, Folios 79 al 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría tal y como consta de copia de instrumento poder que anexa a esta actuación cuyo original presenta a efectos de vista a los fines que se confronte con la copia consignada y sea devuelto, condición que LA EXTRABAJADORA declara saber, conocer y expresamente reconocer, se ha acordado, de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la LOTTT y del artículo 1.713 del Código Civil, en celebrar una contrato de transacción, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Conforme se estableció en el libelo contentivo de la demanda, LA EXTRABAJADORA alega lo siguiente: “DE LA RELACION DE LOS HECHOS.- En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mi asistida comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE COMPRAS para la entidad de trabajo FUNDAFARMACIA, laborando de LUNES A VIERNES, en un horario comprendido entre LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00AM) HASTA LAS CINCO DE LA TARDE (5:00PM), devengando un último salario mensual de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 15.433,80), equivalente a un salario diario de QUINIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 514,46), devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, prestando servicios en la entidad de trabajo antes mencionada desde el día antes indicado hasta el 25 de septiembre de 2023, fecha en la cual me retire justificadamente, de conformidad con el artículo 79 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el articulo 80 ejusdem- Es el caso, que la entidad de trabajo denominada FUNDAFARMACIA, tenía una relación laboral con mi asistida por más de cinco (5) años, desempeñando sus labores de la manera más eficaz, siempre cumpliendo con sus labores, hasta el día 25 de septiembre de 2023, donde la ciudadana Betty Urbaneja, redactó una comunicación manuscrita donde manifiesta las irregularidades a las cuales está siendo inmersa, alegando las desmejoras salariales y demás beneficios percibidos, en virtud que las Licenciadas Sonia Freitas en su carácter de Gerente de Capital Humano y la Dra. Adriana Allende Abogado de la empresa son las jefes inmediato de mi asistida y a quien debía rendirle cuenta de su labor, ahora bien, viendo mi asistida que la empresa no permitía su acceso manifestó su inconformidad vía correo electrónico a estas dos personas, con copia a Denis Torres y Tito López en su carácter de Presidente Gerente de Recursos Humanos, donde le adjuntó la carta de retiro en fecha 26 de septiembre de 2023, es importante mencionar, ciudadano Juez que la respuesta de alguna de estos representantes de la empresa no llego en ningún momento.- Dentro de las funciones inherentes a su cargo estaba, mantener actualizado el manual de normas y procedimientos de las compras internas, elaborar informes, planificar acciones para disminuir gastos, realizar búsqueda de nuevos proveedores, controlar el suministro oportuno y necesario de las compras internas, aprobar la adquisición de las compras, mantener el control de los documentos de estas compras, mantener actualizado la plantilla de proveedores, revisión y aprobación de expedientes para pagos, manejo y control de inventario.- Siendo el caso que mi asistida prestó sus servicios por más de de cinco años (5) y seis (6) meses sin incurrir en inasistencias y cumpliendo a cabalidad con sus funciones, y, visto que la Entidad de Trabajo se mantiene en conducta de rebeldía en relación al no cumplimiento del SALARIOS y demás obligaciones patronales, que dejó de cumplir, de igual manera reconocemos un pago por liquidación realizado a mi asistida por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.429,93), siendo el caso que para esta liquidación la empresa tomó en consideración una renuncia la cual la ciudadana Betty Urbaneja jamás redacto ni suscribió, toda vez que este hecho no es que realmente sucedió, sino el retiro justificado que tuvo que realizar mi asistida, en este sentido se ha tratado por todos los medios intentar de manera pacífica y voluntaria acudir a la empresa con el fin que sean pagados sus derechos laborales, obteniendo como respuesta una negativa de manera firme, incumpliendo así lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Asimismo la Empresa incumplió lo establecido en el artículo 106 ejusdem, por cuanto el trabajador no le era entregado los debidos recibos de pago, asimismo la trabajadora percibía un monto en divisas por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80,00) y CIENTO CINCUENTA DOLARES QUINCENALES ($150,00), de los cuales la empresa no entregaba recibo alguno ya que se entregaban en efectivo. De igual forma hago saber al Tribunal que conozca de la presente causa que mi asistido prestó servicios en la Entidad de Trabajo en referencia por un periodo de CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES Y SEIS (6) DIAS.- Es por las razones anteriormente expuestas y siguiendo instrucciones expresas de la Ciudadana BETTY URBANEJA, quien funge con el carácter de Demandante en la presente causa, que demando formalmente, como en efecto lo hago a la Entidad de Trabajo FUNDAFARMACIA, por concepto de Retiro Justificado, pago de Salario, Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, asimismo indico ciudadano Juez que las vacaciones correspondientes a la ciudadana Betty Urbaneja se reclaman desde el inicio de la relación de trabajo, es decir 19 de marzo de 2018, es por ello que señalo de manera ilustrativa los conceptos y montos que se le adeudan:
ÚLTIMO SALARIO: 15.433,80 BS
SALARIO DIARIO: 514,46 BS
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: 64,30 BS
ALICUOTA DE UTILIDADES: 85,74 BS
SALARIO INTEGRAL: 664,50 BS
PRESTACIONES SOCIALES:
6* 30 = 180* 664,50= 119.610 BS
VACACIONES FRACCIONADAS Y NO DISFRUTADAS:
15+16+17+18+19+20+52,50 = 157,50 * 514,46= 81.027,45 BS
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
15+16+17+18+19+20+52,50 = 157,50 * 514,46= 81.027,45 BS
UTILIDADES:
60+45 = 105 * 664,50 = 69.772,50 BS
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTICADO: 119.610 BS
SUMA: 351.437,40 bs
INTERESES: 41.172,48 BS
TOTAL: 513.219,88 …”
LA EXTRABAJADORA declara que esos hechos y derechos invocados constituyen los fundamentos de sus pretensiones, así como declara saber y conocer la doctrina que determina la validez de este acto, no solo por celebrarse ante el juez del trabajo sino, incluso, por la doctrina vertida en las siguientes sentencias: Nº 1.949 del 04/10/2007 de la SCS/TSJ; Nº 1.631 del 31/10/2008 de la SC/TSJ; Nº 1.294 del 31/10/2000 de la SC/TSJ y la N° 1.502 del 10/11/2005 de la SCS/TSJ, las cuales le fueron proporcionadas y explicadas por el abogado que le asiste, por lo cual, tal y como más adelante las partes lo acuerdan, esta transacción deviene en cosa juzgada puesto que no contiene ni significa violación o violaciones de derechos fundamentales. Igualmente declara reconocer que su salario siempre lo fue en moneda local (Bs.) por lo cual reconoce que nunca llegó a percibir “…un monto en divisas por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80,00) y CIENTO CINCUENTA DOLARES QUINCENALES ($150,00)…” como lo alegó al demandar. Declara asimismo expresa y formalmente LA EXTRABAJADORA que las declaraciones formuladas en este escrito por ella derivaron de su voluntad espontánea y libre, así como que no solo no fue apremiada o constreñida para celebrar este acuerdo sino que el mismo fue fruto de su expresa solicitud. SEGUNDA: Por su parte EL EXPATRONO alega que es cierto que la relación laboral alegada se materializó entre el 19-03-2018 y el 26-09-2023 cuando culminó por renuncia presentada por LA EXTRABAJADORA. Alega que el salario mensual devengado por LA EXTRABAJADORAsiempre lo fue en Bolívares, por lo tanto, niega que devengó LA EXTRABAJADORA un salario distinto al efectivamente devengado el cual era para el egreso laboral igual a Bs. 323,69 mensual. Rechaza que la relación laboral se hubiere roto por una razón distinta a la renuncia, la cual, fue presentada por LA EXTRABAJADORA el 26-09-2023, oportunidad en la cual fueron liquidados todos sus haberes laborales ergo nada quedóa serle adeudado a la hoy demandante. TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias así como evitar que continúe el juicio que actualmente se ventila en el expediente AP21 L 2024 000590 u otros litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo para las partes y de trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta de la indeclinable voluntad de las partes, promovida y estimulada por LA EXTRABAJADORA, en celebrar este acuerdo conforme al cual por todos y cada uno de los hechos y derechos establecidos en la Cláusula Primera de este escrito, o por cualquier otro hecho, concepto o derecho que legal, convencional, contractual o extracontractualmente pueda adeudarle EL EXPATRONO a LA EXTRABAJADORA, ésta (LA EXTRABADORA) y a pesar que siempre su devengo salarial lo fue en moneda de curso legal, le propone a EL EXPATRONO como único valor transaccional el pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.500,00) como moneda de cuenta los cuales serían pagados en moneda local en tres (3) cuotas iguales y consecutivas cada una al cambio oficial que esté fijado por el BCV en cada oportunidad, fijando las partes como la oportunidad del pago de la primera cuota al día 14 de enero de 2025. Igualmente fijamos las partes como oportunidad de pago de la segunda y de la tercera cuota a los días 14 de febrero de 2025 y 14 de marzo de 2025. Los pagos podrán efectuarse mediante transferencia bancaria directamente a la cuenta corriente N° 01340945519461754995 llevada en el Banco BANESCO cuya titular es la ciudadana BETTY URBANEJA RENGEL, titular de la cedula de identidad numero V- 15.049.034, quedando acordado que la sola transferencia acarreará la solvencia correspondiente de cada cuota -sin necesidad de firma de un recibo por parte de LA EXTRABAJADORA-. Por su parte EL EXPATRONO acepta los términos propuestos por LA EXTRABAJADORA y conviene en pagarle la suma de $ 1.500,00 -como moneda de cuenta- pagadera en moneda local mediante transferencias bancarias conforme a la propuesta transaccional formulada LA EXTRABAJADORA, suma ésta que representa la única suma que deberá serle pagada a LA EXTRABAJADORA-en las tres (3) partes acordadas- por efecto de este acuerdo transaccional. A los únicos efectos relacionados con el artículo 128 de la Ley del BCV el monto transaccional equivale al día de hoy a la suma de Bs. 71.415,00 (Bs. 47,61-cambio oficial de hoy- x Bs. 1.500,00 = Bs. 71.415,00). En atención a lo indicado las partes acuerdan que la modalidad de cumplimiento será pagada y honrada como se ha indicado en ésta transacción, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses (ni sus cuotas). Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de LA EXTRABAJADORA, ésta le otorga a EL EXPATRONO, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con éste, el más amplio y absoluto finiquito con efecto a partir del pago de la última cuota pactada correspondiente para el 14-03-2025 y declara que nada se le queda a deber, especialmente por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral por lo que en su propio nombre, LA EXTRABAJADORA declara no tener interés en intentar acciones o procedimientos ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de EL EXPATRONO sean de la naturaleza que fueren y especialmente en dar por terminado el proceso judicial que actualmente se ventila en el circuito judicial del trabajo del área metropolitana de Caracas en el expediente AP21 L 2024 000590 ya que se encuentra plenamente satisfecha con el acuerdo celebrado en este acto.CUARTA: LA EXTRABAJADORA declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y del alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro por sus prestaciones y demás haberes laborales. LA EXTRABAJADORA igualmente declara que fue debidamente asesorada por su abogado sobre el tenor de esta transacción así como que fue instruida por el ciudadano Juez que preside este acto por lo que afirma que no fue inducida a incurrir en error, ni fue sometida a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad y con el asesoramiento de abogado de su confianza QUINTA: En virtud de lo anterior, queda expresamente establecido como efecto de la presente transacción, que LA EXTRABAJADORA nada más tendrá que reclamar a EL EXPATRONO por concepto alguno relacionado con los hechos, los derechos y los conceptos señalados en este escrito o que estén relacionados o no con ella pero que tengan relación con el vínculo de trabajo. SÉPTIMA: Ambas partes declaran que una vez como sea cumplido con el pago de la última cuota pactada (el 14-03-2025) nada quedan a deberse por concepto alguno, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y honorarios profesionales que hubieran asumido antes, durante o con ocasión de esta transacción (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a ésta). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada. Las partes solicitan al ciudadano juez de por consumado el acuerdo transaccional, lo homologue y ordene el archivo del expediente una vez conste en autos la solvencia total por el pago de la suma total para lo cual, cualquiera de las partes podría consignar en autos la prueba de cada pago mediante copia de la transferencia.
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