En fecha veintisiete (27) de junio del 2000, el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó a este Juzgado Superior conocer del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.564.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 18.247, actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente “SUPERMETANOL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07 de agosto de 1991, bajo el N°37, Tomo 68-A sgdo, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra la Resolución GRTI-RNO/DR-RE-0066, de fecha 09 de mayo del 2.000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 28 de junio del 2000, se da ENTRADA (folio 48 pieza única), en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, por lo que se fijó que el décimo (10°) día de despacho, siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 ejusdem, se ordenó librar oficio, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. Las notificaciones y el oficio bajo el N° 2.994, fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios del 50 al 52. (Pieza única).
De igual forma, en fecha 06 de octubre del 2000, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del mismo, de
conformidad en lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, como se evidencia en el folio 53 y 54, por lo cual, en fecha 30 de octubre del 2000, se dictó auto en el cual la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, (folio 55 pieza única).- Es así que en fecha 14 de noviembre de 2000, este Órgano Jurisdiccional libro auto donde se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presento escrito contentivo de pruebas.
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 24 de septiembre del 2001, este Órgano Jurisdiccional, libro auto mediante el cual dejo constancia que la Dra. Ginette García Trejo, Abogada Representante del Fisco Nacional en fecha 25 de julio del 2001, presento escrito contentivo de informes y visto que se encontraban vencidos los 8 días hábiles otorgados en el artículo 513 del Código de Procedimiento civil, para la presentación de observaciones a los informes, lapso del cual la contribuyente no hizo uso del mismo, es así que este Juzgado Superior dijo vistos, y quedo la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. (folio 93 pieza única)
En lo sucesivo y de la revisión de actas procesarles que conforman el presente expediente; se denota que la última vez que los Apoderados Judiciales de la Contribuyente suficientemente identificada, impulsaron la causa fue en fecha 22 de noviembre del 2017, con el fin de presentar diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Finalmente, el 02 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 155 pieza única). –
Al respecto, en fecha 09 de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folios desde el 156 al158 pieza única). -
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido siete (07) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 22 de noviembre del 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal. En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 09 de mayo de 2.024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código
de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido siete (07) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 22 de noviembre del 2.017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES ZULETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.564.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 18.247, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SUPERMETANOL, C.A.”, en contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo y a la contribuyente “SUPERMETANOL, C.A.”, visto que este Tribunal observa que la contribuyente no evidencia domicilio procesal actualizado para notificarlo, por lo
cual considera y tiene como domicilio procesal de dicha Sociedad Mercantil, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal, fijando un plazo de Diez (10) días de despacho. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. - LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA.-
JAFP/YJAC/dp
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