En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009 ( folio 36, pieza única), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, constante de diez (10) folios útiles y sus anexos marcados del "1 al 4”, el cual, fue interpuesto por los ciudadanos ALBERTO BENSHIMOL, MARÍA LETICIA PERERA y CORINA SALAZAR., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.949.074, V-12.995.217 y V-17.704.916 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 72.831, 82.916 y 130.861, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “BRISTOL-MAYERS DE VENEZUELA, S.C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 8 de octubre de 1958. Bajo el N°130, Tomo 17-A, habiendo sido modificado íntegramente su documento constitutivo-Estatutario y su forma según consta del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía de fecha 6 de noviembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de noviembre de 2002, bajo el N°45, Tomo 172-A-Sgdo., así mismo inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N°J-00076573-1, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICE/RC/DR/ACDE/2009/236-2143 de fecha 15 de octubre de 2009, notificada el día 22 de octubre de 2009.
En fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal le da ENTRADA y ordena formar asunto bajo el N°AP41-U-2009-000691 (folios desde el 37 al 39 pieza única), en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificaciones al Procuradora General de la Republica, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación.
Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios del 47 al 50 pieza única.
De igual forma, en fecha 23 de marzo de 2010, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se evidencia en los folios del 51 al 54 (Pieza única), por lo cual, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.
Iniciado y culminado todo el presente proceso Judicial, tuvo lugar la presentación de informes, en fecha 16 de junio de 2010, con la comparecencia de las ciudadanas MARÍA LETICIA PERERA y CORINA SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BRISTOL-MAYERS DE VENEZUELA, S.C.A.” y la ciudadana abogada MARIELA LAGUNA BOLIVAR, actuado en su carácter de sustituta de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA,; y visto que en fecha 29 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron sus observaciones a los informes, así las cosas este Tribunal en fecha 01 de julio de 2010, por mandato del artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha dice “VISTOS” y en consecuencia se abrió lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
Es así como, en fecha 18 de octubre de 2023, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 01 de julio de 2010 (folio 291 pieza única), comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 03 de mayo de 2018, no se había producido ninguna actuación por parte de la recurrente, fecha en la cual, se recibió diligencia mediante la cual solicita el impulso de la presente causa a los fines de que se dicte la sentencia, siendo ésta la última actuación procesal y constatando que la causa estuvo paralizada por más
de seis (6) años por la parte recurrente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte la decisión en la presente causa.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”)
(Destacado de este Tribunal).
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal)
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva(Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 01 de julio de 2010 (folio 291 pieza única), comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 03 de mayo de 2018, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente y constatando que la causa estuvo por más de seis (6) años sin impulso procesal por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio, se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL, tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, de fecha 27 de junio de 2023. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos ALBERTO BENSHIMOL B, MARIA LETICIA PERERA y CORINA SALAZAR C., antes identificados, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “BRISTOL-MAYERS DE VENEZUELA, S.C.A.”, en contra del Acto Administrativo identificado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “BRISTOL-MAYERS DE VENEZUELA, S.C.A.” visto que ha sido imposible practicar las notificaciones anteriores, este Tribunal para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrense boletas y Cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA.-
JAFP/YJAC/dp
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