REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2024-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°047-2024
I
NARRATIVA
En fecha 01 de octubre de 2024, la ciudadana MERLINA TERESA PARUTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.049 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. N° 59.977, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, dentro del Municipio Chacao, Estado Miranda, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto, el 20 de Mayo de 2019, bajo el número 17, Tomo 46-A; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-4127028-4, facultad que se desprende de Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2024, bajo el número 44, Tomo 20, Folios 187 hasta el 190; el cual, interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° 009-2024, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2024 y notificada el 19 de julio de 2024, mediante la cual se confirma el reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas por el monto de novecientos veintidós mil doscientos cincuenta y siete Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 922.257,49) y en consecuencia, se impone una multa por la comisión de los ilícitos determinados en esa resolución por el equivalente a tres millones trescientos treinta y siete mil novecientos noventa y siete Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.337.997,36).
Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, cuya acción principal es el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el acto anteriormente identificado, fue asignado para el conocimiento del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, el cual, se le asignó la siguiente nomenclatura AP41-U-2024-000093 y a través de auto dictado, en fecha 07 de octubre de 2024, se le dio ENTRADA al presente Recurso y en consecuencia, se ordenó librar las notificaciones
correspondientes, es decir; al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Fiscal General de la República, a los fines de la admisión o no y posterior sustanciación del recurso. Por lo que, en fecha 10 de octubre de 2024, se libraron.
En fecha 28 de octubre de 2024, este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 039-2024, declaró procedente la medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se libró la notificación correspondiente de la decisión cautelar dirigida al Síndico Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue debidamente practicada y consignada por el ciudadano alguacil, el día 11 de noviembre de 2024.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la ciudadana YARELYS SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.529.993, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 244.805, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de amparo, decretada por este Tribunal, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito comprende de trece (13) folios útiles y anexos constantes de tres (03) folios útiles, relativo al poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 27 de junio de 2024, bajo el número: 31 Tomo: 91, Folios 103 hasta 105.
En fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, concedió la articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, con el objeto de que las partes promovieren y evacuaren las pruebas que consideren pertinentes a fin de sostener sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2024, la ciudadana YARELYS SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.529.993, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 244.805, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, compareció ante este Juzgado, con el objeto de consignar EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, contentivo del Procedimiento Sancionatorio llevado por la Dirección de Administración Tributaria, de dos piezas, la primera identificada con la letra “A” de trescientos cincuenta (350) folios útiles y la segunda identificada con la letra “B” de doscientos (200) folios útiles, respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la ciudadana MERLINA TERESA PARUTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.049 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. N° 59.977, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A. compareció ante este Juzgado, con el objeto de consignar Escrito de Promoción y evacuación de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la ciudadana YARELIS SANTAELLA, anteriormente identificada, compareció ante este Juzgado, con el objeto de consignar Escrito de Articulación Probatoria, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal, dictó auto mediante la cual, dejó constancia del vencimiento del lapso referente a la articulación probatoria establecida en el Articulo 602 del CPC; y en consecuencia, ordenó agregar a los autos las pruebas anteriormente promovidas por las partes, el cual, habían sido reservadas por la Secretaria del Tribunal, conforme a lo establecido en el Articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que una vez concluida la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición planteada en los términos siguientes:
II
ALEGATOS
Sostiene la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA en su oposición, lo siguiente:
i.- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Qué “…Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024, y notificado como ha sido el Municipio Chacao en fecha 07 de noviembre de 2024, por el Tribunal Superior Tercero de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la recurrente y en consecuencia ordenó la suspensión de efectos de los Actos Administrativos en los siguientes términos: 1.- Procedente la Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada en el escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario, presentado por la apoderada de la Sociedad Mercantil “CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A”, Y 2.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, abstenerse de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Por consiguiente, para arribar a tal decisión, el mencionado Tribunal, indicó lo siguiente:
“…En razón de ello, es evidente que la actividad que desarrolla la recurrente, es meramente civil y no mercantil, por lo tanto, se refiere que la misma no desarrolla actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. Solo desarrolla actividades de servicios profesionales con motivo del ejercicio de alguna profesión, por lo cual, no son subsumibles en las disposiciones de Impuesto de Actividades Económicas (IAE)...”
Qué “… El objeto social de la empresa, se ciñe al ejercicio de la profesión de la Administración,que principalmente conforma su personal, específicamente en lo referente a las ramas o menciones de Contaduría Pública y Administración, todas enfocadas en el ámbito empresarial...”
Qué “…La actividad desarrollada por la recurrente consiste, netamente, en el desarrollo del ejercicio profesional de la Contaduría Pública, como la de la Administración de Empresa, como otras especializaciones gerenciales que conectan con la consultoría financiera, tributaria y de gestión legal, todas enfocadas al ámbito empresarial civil, connotaciones industriales o comerciales como lo sería, por ejemplo, la compra venta de bienes o la manufactura de productos...”
Qué “…En segundo lugar, el juzgador observa, que a las documentales cursantes en autos y de la manifestación de la accionante, que de la eventual ejecución de las cantidades que la Administración Tributaria Municipal, pretende cobrar ilegalmente, además de suponer la violación de derechos constitucionales también afectaría y comprometida, encontrándose agravada si atendemos a las potestades de que goza la Administración Tributaria en materia de medidas cautelares y cobros ejecutivos que le han sido conferidas…”
Qué “... Debe analizarse y observarse en primer lugar, el FOMUS BONI IURIS (sic) con el objeto de concretar la presunción del buen derecho alegado por la parte agraviada que lo vincula al acto concreto; y en segundo lugar, el PERICULUM IN DAMNI, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave o amenazas de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción del Juzgador, que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación...”
Qué “…La presunción grave del derecho que se reclama, causaría perjuicios irreparables y por ende, infringiría derechos económicos expresamente contemplados en la Constitución, entre los cuales podemos destacar el efecto, confiscatorio de la tributación ilegal (artículo 116 CRBV); así como la infracción de los artículos 305 y 306 ejusdem, concretamente al afectar la asesoría a la operadora C.A.N.T.V. de tal manera que afectaría no solo los intereses y derechos de la empresa, sino además la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego. Asimismo, su efecto confiscatorio indicadas, lo cual estaría prohibido por el artículo 317 de la Constitución…”
Qué “… El Tribunal de la Causa declaró procedente la solicitud de amparo cautelar, suspendiendo los efectos de los actos administrativos, dejando sin efecto la fiscalización, así como el Reparo Fiscal impuesto por el monto de NOVECENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 922.257,49), así como la multa por la comisión de los ilícitos determinados, por el equivalente a TRES MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.337.997,16), acordada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, a la empresa “CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A…”
Qué “…Esta representación municipal pertinente alegar lo relativo al vicio de inmotivación de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que, la parte motiva de la misma se encuentra carente de los elementos fácticos y jurídicos, que permitan conocer las razonas que condujeron al Tribunal a considerar que la actuación de los funcionarios fiscalizadores, en pleno ejercicio de sus funciones
violentó alguno de sus derechos constitucionales a la Sociedad Mercantil “CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A” y, que ese Tribunal declaró procedente el amparo cautelar, consecuencia, suspendió los efectos de los actos administrativos recurridos..”
Qué “… La sentencia no analizó los supuestos derechos constitucionales vulnerados por la Administración MUNICIPAL, así como, tampoco señaló de qué forma lesionaron a la empresa recurrente o pudieran lesionarla, solo se limitó a indicar “… En este caso sub judice debe analizarse y observarse en primer lugar, FOMUS BONI IURIS (SIC) con el objeto de concretar la presunción del buen derecho alegado por la parte agraviada que lo vincula al acto en concreto; y en segundo lugar, el PERICULUM IN DAMNI, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave o amenazas de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de este juzgador, que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable la parte que alega la violación.” Es decir, el Juzgado no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, respecto a los cuales derechos le fueron violentados al recurrente, por parte de la administración y que fueron invocados por éste, más allá de limitarse a citar textualmente los alegatos del demandante, y resaltar la actividad conjunta que deben llevar el Estado y los particulares…”
Qué “…Vicio éste, en criterio de esta representación judicial, se pueden generar confusión, en el entendido que, eventualmente, los particulares podrían asumir la preponderancia de sus derechos e intereses económicos, por encima del orden y las normativas establecidas por los legisladores nacionales y municipales, en aras de salvaguardar la pacífica convivencia entre los entes de Estado y los administrados, creando mucha más inseguridad jurídica e impidiendo a la administración el ejercicio pleno de sus competencias…”
Qué “… En razón de ello, es importante desarrollar las consideraciones relativas a la denuncio de inmotivación de la sentencia antes descrita, por lo que, es preciso destacar en qué consiste tal vicio, tanto legal como jurisprudencialmente; por lo que se procede a señalar el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual, se establece lo siguiente:
“Artículo 243.- toda sentencia debe contener:
(…Omisis…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
5°decisón expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda observarse de la misma instancia…”
Qué “…En este sentido, el legislador exige que el Juez indique los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su sentencia, teniendo así la obligación de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo permitir conocer, por qué decretó lo acordado, y así garantizar que no sean dictados fallos arbitrarios...”
Qué “… De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 599 de fecha 19 de octubre de 2016, indicó con respecto al vicio de inmotivación Io siguiente:
“(…) Resulta importante para esta Máxima Instancia Civil destacar, que la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se le inficiona de inmotivación.
Qué “… El vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos so destruyen unos a otros por contradicciones graves o Insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que Impiden conocer el criterio seguido para decidir…”
Que “…Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o Integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo do la sentencia, que es la finalidad esencial do la motivación, (Negrillas agregadas)…”
Qué “…La motivación de la decisión es un requisito indispensable que obedece a la estructuración de la sentencia, por lo que el mismo es de estricto cumplimiento, y la ausencia de éste dentro del dispositivo patentiza el vicio de inmotivación, el cual se configura por la concurrencia de varios supuestos de hecho, entre el cual se encuentra la inmotivación por la omisión de los razonamientos de hecho o de derecho, vicio originado cuando el juzgador no señala los argumentos de hecho o jurídicos que lo llevaron a establecer la justificación de lo decidido en el fallo, es decir, el juzgador no expresó los elementos en que se apoyó al decidir…”
Qué “…Esta representación se opone formalmente a la medida cautelar de amparo otorgada, por carecer de la motivación requerida, debiendo ser sentenciada como improcedente la medida otorgada. Así pido al Tribunal que lo declare…”
ii.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Qué “… En el caso bajo estudio, se evidencia claramente que la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024, al decretarse la medida de amparo cautelar constitucional, señaló de forma genérica y ambigua unos supuestos derechos constitucionales del recurrente, alegando en la referida sentencia lo siguiente:
“..En primer lugar.Este Juzgador observa una flagrante violación de la norma Constitucional, en su numeral 2, del artículo 179
“…En segundo lugar, este Juzgador observa, que de las documentales cursantes en autos y de la manifestación de la accionante, que de la eventual ejecución de las cantidades que la Administración Tributaria Municipal, pretende cobrar ilegalmente, además de suponer la violación de derechos constitucionales también afectaría y comprometería el normal desenvolvimiento de las actividades de la compañía…"
Qué “ … La norma Constitucional a la que hace referencia este honorable Tribunal en la sentencia anteriormente transcrita, ciertamente se refiere a los tributos que pueden ser considerados como ingresos por los Municipios y no tiene aplicabilidad alguna en el caso que nos ocupa, respecto de la presunta violación unos derechos
constitucionales que, por lo demás no son indicados por el Tribunal, a la empresa recurrente: "CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A.", por cuanto la norma que sirve de fundamento a la sentencia, no contiene en sí misma derechos constitucionales, como si los hay en el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, Artículos 19 al 135 del texto Constitucional y, así solicito sea decidido en la sentencia que se dicte al efecto…”
Qué “…Se puede observar entonces, que de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2024, por este honorable Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, incurre en un Falso Supuesto de Derecho, por fundamentar la medida en una norma que no refiere en forma expresa un derecho constitucional...”
Qué “…No se puede alegar por parte de ningún administrado, la violación de sus derechos constitucionales, cuando estamos en presencia de un procedimiento que ha sido iniciado por la administración, ante la presunta violación de la normativa municipal legal vigente y mucho menos fundamentar su decisión, en una normas que no resulta aplicable al caso que nos ocupa…”
Qué “…Si así fuera, no pudiera la administración municipal iniciar ningún tipo de investigación, fiscalización o procedimientos de verificación de cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, ni mucho menos imponer sanciones de cierre de establecimientos o de paralización de obras, por ejemplo, cuando el ciudadano incumpla los deberes que la ley impone, ya que esto deberá entenderse como una violación a sus derechos constitucionales. Semejante circunstancia, ciudadano Juez haría nugatorio el estado de derecho, haciendo imposible alcanzar los fines para los cuales han sido dictadas las normas...”
Qué “…Esta representación judicial del Municipio Chacao considera que el ciudadano Juez ha dejado en un estado de indefensión a mi representado, el Municipio Chacao, por no saber las razones de hecho y de derecho para acordar la suspensión de los actos administrativos dictados por la Dirección de Administración Tributaria; razón por la cual se evidencia el vicio antes enunciado por fundamentar jurídicamente su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso que nos ocupa, y así muy respetuosamente solicito sea declarado por este honorable Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia a proferir…”
iii.- DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONCURRENTES DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO ACORDADA POR EL JUZGADO.
Qué “…Esta representación municipal considera necesario destacar, en este punto, el tratamiento del amparo cautelar dentro de las medidas cautelares, así como la producción y análisis de los requisitos concurrentes para decretar su procedencia en un caso concreto…”
Qué “…De acuerdo a la doctrina (Diccionario del Español Jurídico — Medida Cautelar en el Proceso Contencioso Administrativo) una medida cautelar es una resolución judicial de carácter provisional que se adopta previa valoración de los intereses en conflicto, con la finalidad de asegurar la eficiencia de la resolución que ponga fin al
proceso y evitar que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo, salvaguardando que la futura sentencia pueda ser ejecutada en sus propios términos. En conclusión, es un instrumento procesal de carácter cautelar que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso…”
Qué “…La Medida de Amparo Cautelar, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, así quedó por sentado en la Sentencia N O 00097 de fecha 02 de marzo de 2023, Expediente Número 1999-16404, Magistrado Ponente Juan Carlos Hidalgo Pandares que se cita a continuación:(…)El cumplimiento do los requisitos que condicionan la procedencia do toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas do violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (...)". (Negrillas agregadas).
Qué “…La Medida de Amparo Cautelar debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental que ostentan las Medidas Cautelares en cuanto a la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia…”
Qué “…Los requisitos de admisibilidad y procedencia de la Medida de Amparo Cautelar se extraen de la Sentencia NO 00032 de fecha 29 de enero de 2020, Expediente Número 2019-0307, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia., con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, la cual sostiene:
"(...) Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumusboni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los "intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (...)".
El criterio jurisprudencial citado anteriormente, es ratificado por las Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativo NO 00422 de fecha II de agosto de 2022, Expediente Número 2021-0073, Magistrado Ponente Bárbara Gabriela César Siero y NO 00815 de fecha 08 de diciembre de 2022, Expediente Número 2022-0349, Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez.
Qué “…Para el otorgamiento de la Medida Cautelar de Amparo es indispensable que el Tribunal que declare procedente una Medida Cautelar de Amparo, verifique concurrentemente que se cumplan todos los requisitos de admisibilidad y procedencia…”
Qué “…Esta representación municipal considera que el Tribunal superior Tercero Tributario erró al expresar en la Sentencia Interlocutoria N° 039/2024 de fecha 28 de octubre de 2024, lo siguiente: En 0510 caso sub jurídico debo analizarse y observarse en primer lugar, el FOMUS BONI IURIS (sic) con el objeto de concretar la presunción del buen derecho alagado por la parte agraviada que lo vincula al acto en concreto; y en segundo lugar, el PERICULUM IN DAMNI, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción gravo o amenazas do violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de este Juzgador, quo debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación...”
Qué “…Del contenido de las decisiones judiciales parcialmente transcritas se observa que, para la procedencia de la protección del amparo cautelar debe verificarse la existencia tanto del fumusbonis iuris y el periculum in mora (y no el periculum in damno como requisitos concurrentes, a los fines de que el Juez dicte o decrete la procedencia del mismo como medida preventiva, en cuanto a la posible afectación irreparable del presunto derecho constitucional que el recurrente alega como lesionado...”
Qué “…Se evidencia, igualmente, que el particular debe obligatoriamente probar, y el Juez asimismo está obligado a constatar, la concurrencia del periculum in mora y del fumusbonis iuris, para que sea decretado el amparo cautelar en cuanto al acto recurrido; sin que ello signifique que el órgano judicial haya de acordar cualquier solicitud que en ese sentido planteen los justiciables, más bien todo lo contrario, es el Juez quien en su análisis jurídico de las pretensiones trazadas en el caso concreto, debe valorar el hecho del riesgo potencial que el fallo del fondo de la causa resulte ilusorio (periculum in mora), y, en aquellas situaciones que lo amerite, ponderar los efectos de acordar -o denegar- la cautela solicitada, tanto para las partes, como para el interés general o del colectivo (poderes cautelares del Juez Contencioso-Administrativo)…”
Qué “…Bajo este esquema relativo a los requisitos de procedencia del amparo cautelar, es necesario analizar si el criterio utilizado por este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de otorgar la medida cautelar de amparo solicitada, estuvo enmarcado dentro de los requisitos antes expuestos, o si, por el contrario, erró en el análisis y determinación del cumplimiento de los mismos según las alegaciones y pruebas aportadas por la parte demandante...”
Qué “…Se observa que el Tribunal de la causa omitió realizar el análisis exhaustivo de los documentos y de los presuntos hechos, que podían dar indicios de la presunta violación de los derechos supuestamente vulnerados de la parte demandante, en el sentido que, de haber comprobado de dicho análisis la existencia de una infracción tributaria, específicamente, la de contrariar la Ordenanza Nro. 023-2023, Nro. Extraordinario 9551, de la Reforma de la Ordenanza de
Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e índole Similar del Municipio Chacao de fecha 21 de diciembre de 2023, en sus artículos 4, 35, 64.1, 102 y 103, por lo que la Administración Tributaria dentro de la jurisdicción del municipio Chacao está obligada a actuar, como en efecto lo hizo, a fin de hacer respetar el ordenamiento jurídico tributario municipal…”
Qué “…Del contenido del acto impugnado, necesariamente el Juez debió concluir que el requisito de la presunción del buen derecho o fumusbonis iuris no se cumplía, toda vez que se pudo apreciar que la sanción se produce por incumplimiento de IO establecido en la Ordenanza Nro. 023-2023, Nro. Extraordinario 9551, de la Reforma de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao de fecha 21 de diciembre de 2023, en sus artículos 4, 35, 64. I, 102 y 103 y por la cual se debe regir el Municipio Chacao y, no como lo señala el Tribunal al acodar el amparo cautelar, situación que desvirtúa la existencia del buen derecho del particular, ya que la presunción iuris tantum de la configuración del posible ilícito administrativo tributario, deriva de una ilegalidad en la conducta del particular, tal como se evidencia en actas administrativas al no presentar licencia de actividades económicas a la hora de la fiscalización y de ello se deriva el incumplimiento del pago de tributos sobre Actividades Económicas de los ejercicios fiscales de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2019, además enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; de igual manera, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, incluso, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, así como, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023 y no de un derecho del cual es titular la parte demandante, lo que hace improcedente la medida cautelar, al no concurrir los requisitos de fumusbonis iuris y del periculum in mora y así muy respetuosamente solicito sea declarado por esta honorable Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia a proferir…”
Qué “…De igual forma, considera esta representación judicial que no es suficiente con limitarse a señalar que, en el supuesto negado, al haberse cumplido el fumusbonis iuris procede entonces el periculum in mora, como si éste surgiera de pleno derecho, téngase en cuenta que son dos requisitos diferentes a los señalados por la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal y del Código de Procedimiento Civil, para el caso que aplique, a los fines de las medidas cautelares, por lo que uno no necesariamente será siempre consecuencia del otro, lo cual requiere del análisis de la existencia de ambos, hecho éste que fue omitido por el Tribunal cuando acuerda la medida; en consecuencia, al no darse ninguno de los requisitos de procedencia, la medida de amparo cautelar no debió ser acordada y, así pido al Tribunal, muy respetuosamente, que lo declare…”
iv.- DEL PREJUZGAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PRINCIPAL
Qué “… El Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, expresa mediante la Sentencia Interlocutoria número 039-2024, de fecha 28 de octubre de 2024, lo siguiente:
“(…) En segundo lugar, este Juzgador observa, que de las documentales cursantes en autos y de la manifestación de la
accionante, que de la eventual ejecución de las cantidades que la Administración Tributaria Municipal, pretende cobrar ilegalmente, además de suponer la violación de derechos constitucionales también afectarla y comprometerla el normal desenvolvimiento de las actividades de la compañía (...)".
Con relación al argumento antes citado, esta representación municipal considera que el Tribunal Superior efectivamente prejuzgó sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que, en esta etapa incipiente del proceso judicial mal puede aseverar que el funcionario, es decir, la Auditora Fiscal que llevó a cabo el Procedimiento de Fiscalización y Verificación es competente o no, dejando en un estado de indefensión a esta representación municipal; cuando lo cierto es que la Auditora Fiscal que llevó a Procedimiento de Fiscalización verificación se encuentra plenamente facultada de conformidad con la Providencia Administrativa de fecha 29 de junio de 2023 (Orden de Auditoria No. 0065/2023), la cual riela inserta en el expediente administrativo que cursa en el archivo de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, es decir, es competente para actuar. Es así como dicho argumento, constituye un análisis anticipado sobre lo que se pretende dirimir dentro de este proceso judicial (…)”.
Qué “…La presentación de los anexos que acompañan a la demanda del Recurso Contencioso Tributario incoada por la parte accionante, son indispensables para la admisión de dicha demanda, más no son pruebas que sirvan para hacer un juicio adelantado y, de esta manera sea coartado el Derecho a la Defensa de esta Administración Municipal. Asimismo, es de señalar que la Dirección de Administración Tributaria actuó revestida y conforme a las competencias y atribuciones conferidas por la normativa legal vigente dentro del Municipio Chacao, por lo que no puede ser considerada incompetente, como lo seña la recurrente, alegato que además no está probado en los autos…”
Qué “…Al suspender los efectos de los actos administrativos emanados por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en razón del incumplimiento de los artículos 4, 35, 64.1 y 102 contemplados en la Ordenanza Nro. 023-2023, Nro. Extraordinario 9551, de la Reforma de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e índole Similar del Municipio Chacao de fecha 21 de diciembre de 2023 y que es aplicable en estas circunstancias, también está prejuzgando sobre el fondo del asunto principal, ya que, la medida sancionatoria acordada es el resultado del procedimiento seguido por la autoridad competente cuando no se han respetado las normas del ordenamiento municipal, acarreando la misma consecuencia que si se hubiese declarado la nulidad del acto administrativo impugnado, habida cuenta que, para que esta consecuencia se produzca, es necesario poner fin a este procedimiento administrativo, debiendo otorgarse a mi representado las garantías al debido proceso y a la defensa, cuando apenas nos encontramos en la fase de admisión del recurso contencioso tributario…”
Qué “…De las peticiones señaladas por la accionante, se observa claramente que existe una identidad entre los fundamentos del recurso de nulidad (acción principal) y los del amparo cautelar (acción accesoria), referido a la supuesta violación o amenaza del derecho al libre ejercicio de la libertad económica, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia…”
Qué “…Las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundo de la controversia en sede cautelar, mas no un "prejuzgamiento" sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la Litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, como ya hemos señalado, en el sentido, de que el Juez de la causa haya realizado no sólo un Pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico Claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme), una sentencia de fondo, puesto que esta última no serla más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que al momento de la consignación del amparo cautelar como medida accesoria al recurso contencioso administrativo principal, el mismo se admitirá tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas cautelares ordinarias; de esta forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 142 de fecha 24 de marzo de 2024 expediente No. AA20-C-2024-000021, Juez Ponente: Henry José Timaure Tapia, señaló lo siguiente:“(…)Ahora bien, en el presente asunto, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión de alzada respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, o en todo caso el apelante de la decisión que declaró con lugar la oposición, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir. no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada. de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada. de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido cuestión en la cual -se reitera- en el presente asunto incurrió el juez ad que(…)”.
Qué “…El pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final…”
Qué “…La decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que "...superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...". Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se
ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que so reclama" (Destacado y subrayado nuestro)…”
Qué “…Esta representación judicial del Municipio Chacao, considera que hay prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia cuando el Tribunal superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024, determina que,..1.- Procedente la Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada en el escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario, presentado por la apoderada de la sociedad mercantil "CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A."; y 2.- se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva....", por lo que prácticamente el Tribunal de la causa ANULÓ a priori el acto administrativo, cuando la decisión implica el levantamiento de la sanción impuesta y que cabe destacar es el inicio en un procedimiento. administrativo producto de incumplimiento a la normativa legal municipal vigente y que en definitiva es la pretensión que tiene el recurrente como resultado final; en consecuencia, esta representación judicial del Municipio Chacao, considera el Tribunal prejuzgó sobre el fondo de la controversia principal, dejando en completa indefensión a nuestra representada, y así muy respetuosamente solicito sea declarado por esta honorable Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia a proferir…”
Qué “…Por los razonamientos antes expuestos, esta representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, muy respetuosamente, se OPONE formalmente a la declaratoria de procedencia del Amparo Cautelar Constitucional acordada en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2024 y, solicita que se declare CON LUGAR la presente oposición contra la antes mencionada decisión, por lo que la referida sentencia debe ser REVOCADA, con ocasión a lo siguiente:
1 Por incurrir en el vicio de inmotivación, como quedó señalado en este escrito.
2.- Se revoque la referida medida cautelar de amparo, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelares de amparo, los cuales deben ser concurrentes para otorgar las referidas medidas cautelares enmarcadas dentro del amparo cautelar constitucional, y
3.- De igual forma revoque la medida otorgada y declare con lugar la presente oposición, por prejuzgar sobre el fondo debatido en la presente causa, en la sentencia interlocutoria antes mencionada debiendo, declarar la IMPROCEDENCIA de la medida solicitada…”
III
ALEGATOS
Sostiene la representación judicial de CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A., en su contestación, lo siguiente:
Qué “… De cada uno de los escritos aportados a lo largo de todo el proceso administrativo, por ante la Alcaldía de Chacao, se ha denunciado la vulneración de los derechos consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros los contenidos en los artículos 112 y 115, a saber, la Violación del derecho a la libertad económica y violación del derecho de propiedad respectivamente, tal como lo indica en el folio cuatro (4) de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024. Así como también se ha evidenciado y probado a lo largo del proceso administrativo como en la vía judicial la flagrante violación de la norma Constitucional, en su numeral 2 del artículo 179, el cual establece lo siguiente: Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
“Omisis”
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, Las tasas administrativas por licencias o autorizaciones, los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución, los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial y la contribución especial comercial y la contribución especial sobre las plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística….”
Qué “… De lo Expresado en el folio siete (7) de la sentencia Interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024. Además, consta en Autos, las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia pruebas necesarias y pertinentes y con valor probatorio. En donde es evidente que la actividad que desarrolla la recurrente, es meramente civil y no mercantil y que la misma no desarrolla actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar. Solo desarrolla actividades de servicios profesionales con motivo del ejercicio de alguna profesión, por lo cual, no son subsumibles en las disposiciones legales del Código de Comercio, y en lo sucesivo no son objeto de imposiciones de Impuestos de Actividades Económicas. (IAE). A todos estos efectos es cuando se da inició a el procedimiento para adoptar la medida cautelar de amparo necesaria, para el aseguramiento de la satisfacción de un derecho material o para la defensa, es decir para que se realice el proceso cautelar. Por lo general, la acción cautelar son accesorias o dependientes de otra, como son las cautelares previas a la ejecución, y que en nuestro proceso son: las medidas preventivas complementarias que puede acordar el Juez para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado, así como cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, en este caso de marras la medida preventiva decretada por el Juez Superior con competencia Tributaria, por existir riesgo manifiesto evidente comprobado que constituye presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama, tal como sería la eventual ejecución de las cantidades que la Administración Tributaria Municipal, pretende cobrar ilegalmente, además de suponer la violación de los derechos constitucionales también afectaría y comprometería el normal desenvolvimiento de las actividades de la compañía en virtud del enorme daño patrimonial al que se le estaría sometiendo, dado a su situación patrimonial, quedaría seriamente comprometida, encontrándose agravada si atendemos a las potestades de que goza la Administración Tributaria en materia de medidas cautelares y cobros ejecutivos que le han sido conferidas...”
Qué “…Con respecto al escrito de oposición, consignado por la apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha once (11) de
noviembre de 2024, en contra de la Medida Cautelar de Amparo, procedo a desvirtuar en los siguientes términos: A)….”
“...Del Vicio de la Inmotivación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024, emitida por este Juzgado Superior, el escrito de oposición señala que la parte motiva de la misma se encuentra carente de los elementos facticos y jurídicos que permiten conocer las razones que condujeron al Tribunal a considerar que la actuación de los funcionarios fiscalizadores, en pleno ejercicio de sus funciones violento uno de los derechos constitucionales a la sociedad mercantil CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS,C.A…..”
Qué “…La Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024 fundamenta, explica y resuelve en virtud de la acción presentada y se evidencia en el V folio 6 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, contenido en los folios 6,7 Y 8 DE LA SENTENCIA Interlocutoria, por lo tanto cumple, con el mandamiento del juzgador, que hace en el transcurso de la Litis, entre su principio y fin, sobre el artículo de previo pronunciamiento…”
Qué “…Además, alega la apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao que…” El Juzgado no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, respecto a cuáles derechos le fueron violentados al recurrente, por parte de la administración y que fueron invocados por éste, más allá de limitarse a citar textualmente los alegatos del demandante, y resaltar la actividad conjunta que deben llevar el Estado y los particulares…
Qué ”Del análisis minucioso a los argumento y argumentación aportada por la parte accionante, este Juzgador observa una serie de circunstancias que son determinantes para precisar si efectivamente procede la protección cautelar solicitada con sustento en vulneración o amenaza de los derechos constitucionales en término del cumplimiento de los requisitos de procedencia precedentemente explicado con detalle conforme a la normativa especia y jurisprudencia aplicable. En primer lugar, este juzgador observa una flagrante violación de la norma constitucional en su numeral 2 del artículo 179…”. En segundo lugar, este juzgador observa, que de las documentales cursantes en autos y de la manifestación del accionante, que de las eventual ejecución delas cantidades que la administración tributaria municipal, pretende cobrar ilegalmente además de suponer la violación de los derechos constitucionales también afectaría y comprometería el normal desenvolvimiento de las actividades de la compañía, en virtud del enorme daño patrimonial al que se estaría sometiendo dado que su situación patrimonial quedaría seriamente comprometida encontrándose agravada si atendemos a las potestades de que goza la administración tributaria en materia de medidas cautelares y cobros ejecutados que le han sido conferidas. Quiere decir la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, que el acto procesal realizado, por el órgano jurisdiccional, del dictado de una decisión interlocutoria JUSTA que resuelve la restitución de un derecho constitucional mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, que atraviesa por un conjunto de pasos enmarcados en el debido proceso legal y a un buen procedimiento, en donde la Alcaldía de Chacao debe abstenerse de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, hasta que se dicte sentencia definitiva, es decir, en esta sentencia interlocutoria al declarar CON LUGAR a favor del recurrente por lesionar derechos constitucionales entonces el Juzgador según el criterio de la apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao , tiene un proceso de pronunciamiento no expreso, no positivo ni preciso, siendo que
la Alcaldía de Chacao, en todas sus instancias administrativas , declaro sin Lugar, todos los recursos administrativos pertinentes, intentados por la parte Recurrente, en todas sus instancias, y en cada oportunidad no le da valor probatorio a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, ni a las pruebas aportadas por el recurrente. Tal como ya en tantas y reiteradas veces se ha probado en cada una de las instancias. Aunado a eso la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao invierte los valores, ya que, en esta instancia judicial, los jueces, son los más calificados, para analizar, determinar y aplicar en forma correcta y realizable la práctica de la normativa legal de marras, lo que no sucede en la Instituciones de la Alcaldía de Chacao, en donde día a día, desgastan al Recurrente, con su ferocidad fiscal, ante una denegación de justicia, en cada una de sus instancias administrativas…”
Qué “…En criterio de esta representación judicial, se puede generar confusión, en el entendido que, eventualmente, los particulares podrían asumir la preponderancia de sus derechos e intereses económicos, por encima del orden y las normativas establecidas por los legisladores nacionales y municipales, en aras de salvaguardar la pacífica convivencia entre los entes del Estado y los administrados, creando mucha más inseguridad jurídica e impidiendo a la administración el ejercicio pleno de sus competencias. En este particular se hará una revisión a los siguientes conceptos: …” RECURRENTE: Quien interpone un recurso, Quien lo Mantiene… RECURRIBLE: Acto de la Administración susceptible de ser impugnado con un recurso. RECURRIDO: En la casación, la parte contra la cual procede la recurrente aquella que tiene a su favor la sentencia objeto del recurso. RECURRIR: Acudir a un Juez u otra Autoridad con petición, demanda o queja. Entablar y mantener un recurso contra una sentencia o Resolución impugnable así. Dirigirse en busca de ayuda…” RECURSO: Medio, procedimiento extraordinario para la solución de un caso difícil. RECURSO CONTENCIOSO: Reclamación o apelación que se interpone, de conformidad con las leyes, contras las RESOLUCIONES (subrayado y resaltado nuestro) DEFINITIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA cuando desconocen un derecho particular o lesionan un interés jurídicamente protegido. En donde se ataca los actos discrecionales (donde la libertad de decisión es lo esencial si entrañan abuso o desviación de poder…”
Qué “… La medida de amparo cautelar, en el proceso judicial, ya que el mismo es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos realizados por el órgano jurisdiccional, quienes encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, también tiene etapas que van desde su nacimiento con la demanda o solicitud, su desarrollo con la contestación traba de la Litis, así como el debate de los hechos controvertidos objeto del tema de la prueba y su MUERTE con la sentencia sometida al imperio del Estado, donde la prueba se hace vital, pues mediante ésta el juzgador puede obtener la certeza de los hechos que se debaten y controvierten para así llegar a la verdad y aplicar la justicia, Luego la prueba será el elemento que dé al juzgador la certeza de la verdad discutida en el proceso para aplicar la justicia, o dicho de otra manera, la justicia que aplicará el juzgador al final del camino judicial, será el producto de la verdad establecida en el proceso mediante la apreciación de la prueba de los hechos debatidos que aporten las partes en el proceso. Con todos estos conceptos no se puede generar confusión de ninguna naturaleza, según menciona la apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao, ya que la vía judicial está enmarcada para cumplir y mantener la disciplina en las normas reguladoras de los
procesos judiciales, vale decir , su regulación, principios que la dirigen e informan, forma de aportación al proceso, oportunidad de aportación, impugnación y oposición, materialización, apreciación y en definitiva, todo lo concerniente a la actividad judicial dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional que tiene por finalidad la acreditación de la veracidad de los hechos controvertidos por las partes, para establecer en definitiva aquellos que formaran parte de la premisa menor del silogismo judicial, establecimiento de los hechos, que a la postre serán subsumidos en las normas jurídicas que aplicará el juzgador para resolver la controversia sometida a su consideración, es decir, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso y no como lo expresa la apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao, que la sentencia interlocutoria crea: inseguridad jurídica e impidiendo a la administración el ejercicio pleno de sus competencias.”. Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho...”
Qué “…En el caso bajo estudio, se evidencia claramente que la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024, al decretarse la medida de amparo cautelar constitucional, señaló de forma genérica y ambigua unos supuestos derechos constitucionales del recurrente…”
Qué “…En todo momento, este Juzgador, adopta la legalidad de las formas, es decir, los actos realizados, según los modos y condiciones establecidos en la Ley, para surtir los efectos jurídicos determinados, ha establecido la forma escrita en las actuaciones de ambas partes, mediante diligencias y escritos que se han presentado ante el Secretario y de escrituración de los actos judiciales, bajo la forma que al efecto establece el artículo 188,189, del Código de Procedimiento Civil, asimismo como los requisitos de forma de la demanda y los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la Sentencia interlocutoria de marras. Ha regulado igualmente este Juzgador, el lugar y tiempo de los actos procesales en este expediente y ha cuidado la legalidad de los lapsos o términos procesales, la forma de computar dichos lapsos o términos, y a cuidado de los principios que rigen la nulidad de los actos procesales. Este Juzgador ,está facultado para fijar determinados lapsos y se consagra en forma expresa en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la legalidad de las formas procesales en el sentido , son admitidos la forma procesal, que considere idónea para la realización del acto , cuando la ley no señale la forma de realización de los mismos y este Juzgador, ha establecido el principio general de la libertad probatoria, conforme al cual las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley ,que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, cumpliendo el mandato constitucional, a objeto de garantizar la celeridad y simplificación de las formas para que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala de Casación Civil, han venido aplicando estos principios constitucionales en la interpretación de las normas del procedimiento civil, lo cual ha atemperado el rigor formalista que resulta de algunas de sus disposiciones, aunque no se haya avanzado lo suficiente en materia de citaciones y notificaciones, perención, y en las formalidades de la Sentencia, que dan lugar a frecuentes reposiciones que hacen interminables los procesos judiciales…”
Qué “…La apoderada judicial de la Alcaldía de Chacao insiste en su pretensión de señalar, que se puede observar entonces que de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2024, por este honorable Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurre en
el falso supuesto de Derecho, por fundamentar la medida en una norma que no refiere en forma expresa un derecho constitucional…”
Qué “…La naturaleza jurídica de la medida cautelar de amparo cumple con los requisitos y condiciones para su nacimiento que son las mismas que se exigen para obtener la satisfacción del derecho lesionado, requisitos que se cumplen y aquellos exigidos para poner en movimiento la actividad jurisdiccional. Además de cumplir con el FOMUS BONI IURIS con el objeto de concretar la presunción del buen derecho alegado por l parte agraviada que lo vincula al acto en concreto y el PERICULUM IN DAMNI pues existe la verificación de la presunción grave o amenaza de violación de un derecho de orden constitucional el cual debe ser restituido en forma inmediata condujo a la convicción del Juez que debe preservarse ipso facto la actualidad de los derechos ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable a l Recurrente en este caso de marras, existen los cuatro elementos que se hacen valer en el juicio tales como: Derecho ( relación entre el Hecho y la norma), Interés ( existencia de un interés procesal) la necesidad de recurrir a la jurisdicción para que sea reparado el derecho lesionado , Cualidad ( legitimación para obrar o contradecir) y Capacidad procesal para obrar en el juicio, son los presupuestos para obtener una sentencia interlocutoria favorable. Además, la capacidad procesal es, efectivamente, un requisito necesario para poder accionar ante el órgano jurisdiccional y como quiera que se cumple con el requisito de la pretensión se pone en funcionamiento el órgano jurisdiccional. Con tales condiciones, el Juez da curso a la demanda sin prejuzgar sobre su procedencia…”
Qué “…La representación judicial del Municipio Chacao considera que el ciudadano Juez ha dejado en un estado de indefensión a mi representado el Municipio Chacao, por no saber las razones de hecho y de derecho para acordar la suspensión de los actos administrativos dictados por la Dirección de Administración Tributaria, razón por la cual se evidencia el vicio antes enunciado por fundamentar jurídicamente su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso que nos ocupa...”
Qué “…Es de hacer notar que tradicionalmente se distinguen las funciones de la jurisdicción y la administración, por el órgano que las ejerce y por la naturaleza del acto la función ejecutiva le corresponde al gobierno y la judicial, a los órganos jurisdiccionales o Tribunales. Con relación a la naturaleza del acto, se dice que los actos de gobierno son actos de autoridad, en tanto que en lo jurisdiccional son actos de juicio. Otra de las diferencias que se apuntan entre la función administrativa y la judicial, es que la primera se ejerce en beneficio de la colectividad, en el bien de todos, en tanto que en la judicial solo tutela intereses particulares de carácter subjetivo, de los que intervienen en el proceso. De allí que se diga que la jurisdicción satisface pretensiones particulares, mientras que la administración tiene una función predominantemente social. Generalmente se considera que la jurisdicción es la actuación de la Ley, que comprende la fase de conocimiento o de cognición y la sentencia en donde se suma la ejecución razón por la cual se considera que los actos de ejecución son actos jurisdiccionales realizado por el propio Juez, EL verifica los actos de ejecución desde el comienzo, desde el acto inicial la ejecución de la medida hasta su culminación. De otra parte, en el proceso no existe un procedimiento cautelar autónomo, porque las medidas preventivas para asegurar la ejecución de la sentencia carecen de autonomía constituyendo simples incidencias dentro del proceso general que representa una unidad. En este caso de marras, se permite anticipar la medida cautelar simultáneamente con la demanda...”
Que “…Sobre el punto tres (3) del escrito de oposición…” Del incumplimiento de los Requisitos Concurrentes de Procedencia de la Medida Cautelar de Amparo Acordada por el Juzgado…”
Que “…Solicito al Tribunal, se admitan las presentes pruebas, para que sean apreciadas con los pronunciamientos de Ley. Me reservo presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de Ley. Debido a lo expuesto por la parte de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicito a este digno Tribunal, declare sin lugar las pretensiones de la representación judicial de la Alcaldía de Chacao. Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación…”
V
DEL ANALISIS PROBATORIO
De las pruebas promovidas y/o documentales presentados por las partes integrantes de este proceso incidental:
PROMOVIDAS POR LA ALCALDÍA DE CHACAO (OPONENTE)
I.- De la Articulación probatoria de la medida de Amparo Cautelar Constitucional acordada por el Tribunal.
i) “… Con respecto a la articulación probatoria decretada por el ciudadano Juez del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2024, esta representación judicial del Municipio Chacao procede a exponer sus fundamentos de derecho en el presente escrito de la siguiente manera: Vista la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2024, y notificado como ha sido el Municipio Chacao en fecha 07 de noviembre 2024, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró procedente la Medida de Amparo Cautelar solicitada por la recurrente y en consecuencia ordenó la suspensión de efectos de los Actos Administrativos en los siguiente términos: 1.- Procedente la Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada en el escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario, presentado por la apoderada de la sociedad mercantil "CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A."; y 2.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva…”
ii). “… En consecuencia, hacemos valer en favor de nuestra representada, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el principio de comunidad de la prueba, sobre las siguientes pruebas documentales, las cuales corren insertas a los autos: Primero: Escrito de la Reforma del Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar, consignado en fecha 22 de octubre de 2024, por la Abogada Merlina Teresa Paruta Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.977, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSULTORES TRIBUTARIOS MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A. (Resaltado de este Tribunal).
Es preciso destacar, que esta documental se encuentra inserta al expediente Judicial llevado por ese Tribunal signado con el número de expediente NO AP41-U-2024000093. De la referida prueba documental se demuestra que la empresa recurrente CONSULTORES TRIBUTARIOS MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A. no demostró con pruebas suficientes, cuáles
supuestos derechos constitucionales le fueron vulnerados por la Administración Municipal, así como, tampoco demostró de qué forma lesionaron a la empresa recurrente o pudieran lesionar sus derechos constitucionales, nada más se limitó a mencionar lo siguiente:
1.- El Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por Parte de la Administración Tributaria Municipal al Determinar que la Actividad Económica Desarrollada por la Contribuyente es de Naturaleza Mercantil.
2.- La Violación al Principio Constitucional de Legalidad y de Capacidad Contributiva: El Municipio Pretende Actualizar la Supuesta Determinación de la Obligación Tributaria.
3.- Errónea Aplicación de Sanciones…”
Al respecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la prueba documental anteriormente invocada, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al Expediente Administrativo correspondiente al contribuyente sociedad mercantil CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A., contentivo del Procedimiento Sancionatorio llevado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de dos piezas, la primera identificada con la letra “A” de trescientos cincuenta (350) folios útiles y la segunda identificada con la letra “B” de doscientos (200) folios útiles, respectivamente, el cual corre inserto a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PROMOVIDAS POR CONSULTORES TRIBUTARIOS MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A (ACCIONANTE)
I) “…Reproduzco el mérito favorable de los autos…”
Al respecto, este Tribunal, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los escritos tanto de oposición como de contestación y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial en el artículo 26 de la Constitución, exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones. Nace, de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, el Tribunal está en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Juez, en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene aparentemente la razón, garantizando al vencedor en el juicio la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
“...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.”
Por lo tanto, visto que, en principio, la tutela cautelar solicitada por la accionante en el presente caso, está fundamentada en la violación de derechos constitucionales, así como en el evidente daño que causaría una actuación del Órgano, por error de hecho y violentar los derechos y garantías constitucionales, el Tribunal estima hacer las siguientes precisiones:
El amparo constitucional se presenta en nuestro ordenamiento jurídico, no como una simple garantía procesal, sino como un verdadero derecho fundamental, reconocido además por instrumentos internacionales de aplicación preferente según lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 23.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el primer aparte del artículo 5, se establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso de nulidad, con el fin de que el amparo constitucional, tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar.
Ahora bien, recoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable.
Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio IuraNovit Curia, según el cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades, por lo que este Tribunal procedió a revisar los hechos y su calificación a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautelar solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Para instrumentar la protección cautelar de amparo, fue necesario que tanto la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, dictaran decisiones vinculantes para establecer el cauce procesal y de esta forma, poner fin a los vacíos que presentaba la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde siempre es necesario tomar en cuenta para los casos de los amparos cautelares la llamada decisión del caso Marvin Enrique Sierra Velasco.
Esta sentencia identifica claramente la diferencia entre el amparo constitucional y el amparo cautelar, el cual tiene su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, siendo el procedimiento a seguir el contenido en el Código de Procedimiento
Civil (602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo cual se debe dejar claro, que para los casos de oposición de medidas no implica que la misma sea una medida cautelar, sino una cautelar de amparo, cuyo procedimiento tiene coincidencia con la oposición de las cautelares civiles.
Ahora bien, en lo que respecta a la decisión de este Tribunal, dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la petición de protección cautelar en contra de las actuaciones del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, donde su representación judicial expresa en su escrito de oposición, que no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos.
Al respecto, la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA alega el vicio de inmotivacion de la sentencia al señalar lo siguiente:
“En este sentido, la sentencia no analizó los supuestos derechos constitucionales vulnerados por la Administración Municipal, así como tampoco señaló de qué forma lesionaron a la empresa recurrente…”
Razón por la cual, la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, considera que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la empresa CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS C.A., por cuanto no existe perjuicios graves para el administrado, ni se ha puesto en peligro su estabilidad económica, ni la actividad y supervivencia de la empresa, no cumpliéndose en consecuencia los supuestos de procedencia de dicha medida de la existencia del buen derecho denominada también “fumusboni iuris” constitucional y la existencia de daño inminente “periculum in damni”; un fundado temor de daño inminente.
Así las cosas, con respecto a este argumento de la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, según el cual considera que la decisión interlocutoria Nro. 039-2024, dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos y que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos al no cumplirse el requisito de la apariencia del buen derecho o el fumusboni iuris, se debe señalar, que el necesario análisis que debe hacer el Juez Constitucional al otorgar la medida cautelar de amparo, ya fue recogido en la cautelar objeto de debate en virtud de la incidencia que hoy se dilucida, cuando se señaló al analizarse la apariencia de buen derecho, lo que a continuación se trascribe parcialmente de dicha decisión:
“… Visto el caso Sub examine un elemento importante que favorece u obra a favor de la parte accionante, por cuanto es cierta la apariencia del buen derecho invocado, toda vez que el acto administrativo recurrido afecta los derechos e intereses de CONSULTORES GERENCIALES TRIBUTARIOS MARINO MARCIALES & ASOCIADOS, C.A., por cuanto se trata de un acto, mediante el cual con relación a la pretensión de cobro a la misma por el monto de novecientos veinte y dos mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 922.257,49), se impone una multa por un monto de tres millones trescientos treinta y siete mil novecientos noventa y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.337.997,16). Por consiguiente, la presunción grave del derecho que se reclama, causaría perjuicios irreparables y por ende, infringiría derechos económicos expresamente contemplados en la Constitución, entre los cuales podemos destacar el efecto
confiscatorio de la tributación ilegal (Articulo 116 CRBV); así como la infracción de los artículos 305 y 306 ejusdem. Concretamente al afectar la asesoría a la operadora C.A.N.T.V. de tal manera que afectaría no solo los intereses y derechos de la empresa, sino además la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. Asimismo, su efecto confiscatorio se hace evidente, al advertir las cantidades exorbitantes anteriormente indicadas, lo cual estaría prohibido por el artículo 317 de la Constitución.
Por otra parte, este Juzgador, considera que la procedencia de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, alude a prevenir perjuicios graves para el Administrado, y ello no solo significa que los perjuicios sean de imposible o difícil reparación ulterior, sino que sean graves. Por ejemplo, que afectaría de manera sustancial el derecho de propiedad de la accionante, poniendo en peligro no solamente su estabilidad económica, sino además la actividad y supervivencia de la empresa. Por lo que, a criterio de quien aquí suscribe efectivamente se llenaron los extremos de ley exigidos para declarar PROCEDENTE la solicitud de protección cautelar de los derechos y garantías constitucionales vulnerados. ASI SE DECIDE.”
Con respecto a este punto en particular alegado por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA en su ESCRITO DE OPOSICIÓN CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, considera importante y fundamental quien aquí suscribe la presente decisión, recalcar el concepto y la noción de la palabra “motivación” en el campo del derecho administrativo.
Según el trabajo titulado “La Motivación de los Actos Administrativos en la Jurisprudencia Venezolana” del autor ALLAN RANDOLPH BREWER CARIAS, al indicar lo siguiente:
“Entre los elementos integrantes del acto administrativo están el motivo y la forma… Pues bien, el motivo del acto administrativo es, como lo enseña la doctrina, el antecedente que lo provoca. Un acto administrativo se integra con tal elemento cuando existe previa y realmente una situación legal o de hecho; cuando esa situación es la que el legislador ha previsto con miras a la actuación administrativa. De allí que, vinculado o discrecional, el poder de la Administración Pública, cuando están de por medio el interés colectivo y los derechos subjetivos de los administrados, todo acto administrativo, Maxime si es revocatorio de uno proferido por el inferior jerárquico, ha de ser motivado o, mejor dicho, fundamentado con los razonamientos en que se apoya…”
Según el autor de origen italiano MORTANTI, en su trabajo titulado “Obligo de motivazion de gliatti, amministrattivi” traducido como” La Obligación de motivar los actos administrativos” señala que:
“… la motivación del acto dictado por la Administración, no solo es conveniente como justificativo de la acción administrativa, sino como medio de permitir el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos y su correspondencia con los textos legales en que se funda el acto…”
Asimismo, los autores CAROLINA MATHEI DA BOVE, abogada graduada en la Universidad Austral de Chile y RANCISOC RIVADENEIRA DOMINGUEZ, abogado graduado en la Pontificia Universidad Católica de Chile en su trabajo titulado: “La motivación como elemento del Acto administrativo establecido por la Corte Suprema para efectos de su Control” señalan lo siguiente:
“Entre los elementos del acto administrativo encontramos su elemento causal o motivos, los que, al exteriorizarse, se conocen como motivación. La que puede definirse como “la expresión formal en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho en las cuales el acto se basta a sí mismo”. De esta forma, los motivos constituyen presupuesto necesario de todo acto administrativo, pudiendo ser tanto jurídicos – esto es, la causa legal justificatoria del acto – como facticos. A su vez, constituye en “la expresión en el acto mismo de los motivos que justifican su emisión, esto es, su manifestación explicita” e implica exteriorización por parte de la Administración, de motivos internos que cumplan con las exigencias de legalidad y razonabilidad.
En general, se ha considerado que la motivación del acto administrativo, en tanto elemento formal del mismo, es, asimismo, uno de sus requisitos esenciales, de modo tal que su omisión es sancionada con la nulidad, absoluta e insalvable, del acto y la consecuente privación de sus efectos. Aquella falta de motivación podrá concurrir tanto por ausencia de motivación – que por carecer del acto de motivos de hecho y de derecho para ser emitido-, como por motivación insuficiente.”
Siguiendo esta línea argumentativa, el abogado español DANIEL LUCAS ROMERO, especialista en derecho económico y de empresa, en un artículo titulado “La Motivación y la fundamentación de las resoluciones administrativas” señala lo siguiente:
“…La motivación de las resoluciones administrativas tiene un doble fundamento: erradicar la arbitrariedad de la Administración y dar a conocer al interesado las razones por las que se ha tomado la decisión, posibilitando así el ejercicio de los recursos, permitiendo con ella que pueda contradecir el administrado, en su caso, las razones motivadoras del acto y apreciar si se ha actuado o no dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos…”
Ahora bien, en el presente caso SUB-EXAMINE, visto el alegato de vicio de inmotivacion que, en opinión de la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, estaría afectando a la referida sentencia interlocutoria, este Tribunal se permite el análisis siguiente: La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la Ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos y particularmente en el presente caso, las decisiones judiciales devienen particularmente de dos (02) razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa de los administrados y/o justiciables, pues en la medida en que se conozca a cabalidad la causa o motivos, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estarán habilitados para oponer los alegatos y pruebas que consideren suficientes en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
Asimismo, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados
Claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Operador Jurisdicente observa que la sentencia interlocutoria Nro. 039-2024, dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la petición de protección cautelar en contra de las actuaciones del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales, este Operador de Justicia considera PROCEDENTE la referida petición de protección cautelar solicitada por la empresa CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS C.A., y en consecuencia se ha respetado y preservado íntegramente el contenido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al derecho a la defensa y al debido proceso que se consagra como un derecho de carácter fundamental tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva a favor de las partes. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se aprecia la apariencia de buen derecho en cuanto a la denuncia formulada con respecto al vicio de inmotivacion y en criterio de quien suscribe la presente decisión, la misma cumple cabal e íntegramente con los requisitos y exigencias de motivación, fundamentación y razonamiento, motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la denuncia formulada en el presente caso por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA relativo al denunciado vicio de inmotivacion en el cual presuntamente incurrió este Tribunal Superior en el presente caso SUB IUDICE.. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, se aprecia que en cuanto al periculum in damni, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, observa este Juzgador el hecho o supuesto de que existe la presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional al advertir de modo fehaciente las cantidades y cuantías exorbitantes por concepto de reparo fiscal y multas por comisión de ilícitos tributarios determinado según Resolución Nro. 009-2024 de fecha ocho (08) de julio del 2024, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y que tomando en cuenta su evidente e incuestionable efecto confiscatorio está expresamente prohibido por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara Sin Lugar la pretensión formulada por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en cuanto a la improcedencia del periculum in damni. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al periculum in mora, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales resulta igualmente demostrado, y tal como lo señala la recurrente y accionante nos encontramos ante un escenario que presenta un daño que, si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva, siendo una prueba tangible y directa del periculum in mora. Vale reiterar que, en todo caso, basta la simple prueba de la violación constitucional para que se fundamente el requisito del fumusboni iuris y se dé por justificado el extremo de periculum in damni.
De esta forma, no se aprecia irregularidad procesal ni fundamento para la oposición a la cautelar dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del 2024, debido a que este Tribunal se ciñó a la decisión unificadora de proceso, vinculante y ampliada mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha diecisiete (17) de julio del 2019, con número 00460, siendo improcedente este argumento de oposición según el cual el Tribunal no apreció el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar.
En consecuencia, este Juzgador no aprecia de la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS C.A., que el Tribunal no haya verificado las condiciones fundamentales de procedencia de la misma, tal como lo alega la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual se desestima plenamente tanto los argumentos formulados en su escrito de oposición como las pruebas promovidas al resultar insuficientes en contra de la medida cautelar anteriormente decretada.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, a juicio de este Juzgador en el caso sub iudice, existen elementos que demuestran la presunción de serias violaciones constitucionales por parte de la administración tributaria (Municipal), a saber en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al derecho Constitucional a la Libertar Económica, al Derecho Constitucional a la Propiedad, razón por la cual resulta inoficioso entrar a analizar la denuncia de la violación del resto de los derechos argüidos por la recurrente accionante.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión judicial en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que este se producirá, en todo caso en resolver el Recurso Contencioso Tributario, incoado por la sociedad mercantil CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS C.A. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
i) SIN LUGAR la oposición presentada por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
ii) Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria número 039-2024, dictada por este Tribunal, en fecha 28 de octubre del 2024, mediante la cual se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSULTORES GERENCIAL TRIBUTARIO MARINO MARCIALES & ASOCIADOS C.A., y en consecuencia,
suspender los efectos particulares del acto administrativo Nº 009-2024 dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día ocho (08) de julio del 2024 y notificada formalmente al recurrente de autos en fecha diecinueve (19) de julio del 2024.
iii) Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA abstenerse de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de la presente Sentencia Interlocutoria, de conformidad con el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese Boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Andrés Fajardo Pérez,
La Secretaria Accidental,
Yosdeilin J. Arteaga Cabrera.
En horas de despacho del día de hoy, Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), bajo el número 047-2024, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental.
Yosdeilin J. Arteaga Cabrera.
Asunto: AP41-U-2024-000093
|