REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO:
AP41-U-2024-000134 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 046/2024

I
NARRATIVA

El 19 de noviembre de 2024, el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.346.351, debidamente asistido por las ciudadanas SACHA ROHÁN FERNÁNDEZ CABRERA YANGÉLICA DEL CARMEN CAMPOS BARRIGA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.346.351 y V-19.529.667, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 70.772 y 143.305, respectivamente, el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de efectos particulares, en contra la Resolución Administrativa SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2024/E00645, dictada en fecha 04 de junio de 2024, por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) notificada el 13 de junio de 2024, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de exoneración de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero por la nacionalización de un vehículo Mercedes Benz modelo: A CLASS 180, año 2021, color AZUL, placas de matrícula internacional CO1106, serial de carrocería W1K1770841UV094986, TIPO SEDAN, uso PARTICULAR, cuya copia simple se anexa identificado con la letra (A), sobre este particular, la Intendencia se pronuncia tomando en consideración lo estipulado en la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda NO 019 y 3.020 de fecha 19/01/1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.894, de fecha 05/02/1996 referida al régimen de facilidad diplomática, la cual condiciona el otorgamiento del beneficio de exoneración total de los tributos aduaneros causados por importación de un vehículo, de acuerdo a los establecido en el artículo 5 ejusdem.

En fecha 20 de noviembre de 2024, el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, asistido por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN CAMPOS BARRIGA, anteriormente identificada, compareció a este Juzgado, a los fines de otorgar Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada ANGÉLICA DEL CARMEN CAMPOS BARRIGA. Así mismo, la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2024, compareció a este Juzgado, ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN CAMPOS BARRIGA, anteriormente identificada, apoderada judicial del ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, mediante la cual, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y anexos constante de treinta (30) folios útiles.

Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, cuya acción principal es el Recurso Contencioso Tributario ejercido contra el acto anteriormente identificado, fue asignado para el conocimiento del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, el cual, se le asignó la siguiente nomenclatura AP41- U-2024-000134 y a través de auto dictado, en fecha 25 de noviembre de 2024, se le dio ENTRADA al presente Recurso y en consecuencia, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, es decir, al Procurador General de la Republica, Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no y posterior sustanciación del recurso.

Asimismo, vista la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, presentado conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, en fecha 19 de noviembre de 2024, incoado por el recurrente contra el mismo acto impugnado, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Acción de Amparo Cautelar es ejercida por el contribuyente con la finalidad de que se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y de Derecho expuestas anteriormente, solicito respetuosamente a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que declare:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nro. SNAT/lNA/GRA/ULG/2024/E00645 de fecha 4 de junio de 2024 dictado por el ciudadano RAFAEL ERNESTO CONTRERAS HERNÁNDEZ, Intendente Nacional de Aduanas y notificada en fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de exoneración de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero por la nacionalización de un Vehículo Mercedes Benz modelo A180, que adquirí mientras me encontraba desempeñando el cargo de Ministro Consejero de Venezuela en la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización para la Eliminación de las Armas Químicas, la Corte Penal Internacional y Otras Organizaciones con sede en el Reino de los Países Bajos.
SEGUNDO: ANULE la Resolución antes identificada y se declare NULO y en su lugar se subrogue este Tribunal en la Administración Tributaria y declare la exoneración de los impuestos de importación.
TERCERO: OTORGUE Mandamiento de amparo constitucional cautelar que ordene la expedición provisional de la exoneración de impuesto para que se pueda continuar con el trámite de resguardo, nacionalización y registro del vehículo marca MERCEDES BENZ, modelo A CLASS 180, año 2021, color AZUL, placas de matrícula internacional CO1106, serial de carrocería W1K1770841UV094986, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, se perfeccionó el 30 de noviembre de 2023, el cual me pertenece, obteniendo placas y todos los permisos necesarios para que pueda circular por todo el territorio nacional. CUARTO: que se ACUERDE MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así

como que se prohíba declarar dicho vehículo en abandono o cualquier otra figura impositiva-tributaria que pueda afectar mi titularidad sobre dicho bien mientras dure el presente proceso judicial hasta que exista una sentencia definitivamente firme.”

Así las cosas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar e inclusive decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.


Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 ejusdem.

En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por el recurrente.

En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ contra la cual, va dirigido el acto impugnado y se ha comprobado de autos la legitimidad de su apoderada, así como la competencia del Tribunal, tanto por la materia (aduanera) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso. Así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Establecido lo anterior, corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Amparo Cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, que se resolverá en la sentencia definitiva.

Ha señalado la doctrina de nuestro Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Del escrito libelar, consignado se colige claramente el ejercicio de una acción de amparo constitucional cautelar que resulta accesoria al recurso contencioso tributario que constituye la acción principal incoada en el presente proceso, habiéndose invocado la primera de ellas contra novísimos actos de ejecución de los primigenios actos administrativos de contenido tributario recurridos por vía principal, así como contra éstos mismos, acreditando vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su proceder.

Dentro de ese contexto, nuestro Máximo Tribunal afirma que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta, cuya naturaleza se reputa evidentemente accesoria,
A la acción principal y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El amparo cautelar; es una institución jurídica que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar, prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: La existencia de la apariencia de buen derecho denominada también “fumus boni iuris” constitucional y la existencia de un peligro de daño inminente “periculum in damni” que también sea de naturaleza constitucional.

En cuanto a la existencia de un “fumus boni iuris” constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

Es decir; de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita el amparo. En cuanto a la existencia de un “periculum in damni” constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir; de su ejecutabilidad, en cambio, la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable causado por el actuar de la Administración Tributaria.

Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el Juez de la causa.

En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial del recurrente accionante JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ anteriormente identificado, se observa la denuncia de vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, entre otros el contenido en los artículos 21, 50 y 115, a saber: violación del derecho a la igualdad, violación al libre tránsito y violación del derecho de propiedad.

Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.

Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.

Por ello, es necesario para este Juzgador, observar la argumentación de la recurrente solicitante de protección de amparo constitucional de la siguiente manera:

En el caso de autos, y de las actas que conforman el expediente, en esta etapa inicial del procedimiento judicial, que el contribuyente JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ y su apoderada ANGÉLICA DEL CARMEN CAMPOS BARRIGA, preliminarmente manifiestan la necesidad de solicitar la protección constitucional de sus derechos e intereses, mediante la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional como medida cautelar, en razón del contenido del Acto Administrativo en cual se encuentra identificado bajo la nomenclatura SNAT/INA/GRA/DDA/ULG/2024/E00645, de fecha 04 de junio de 2024, por medio de la cual, el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio de Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) declaró IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de exoneración de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero por la nacionalización de un vehículo Mercedes Benz modelo: A CLASS 180, año 2021, color AZUL, placas de matrícula internacional CO1106, serial de carrocería W1K1770841UV094986, TIPO SEDAN, uso PARTICULAR.

IV
ANTECEDENTES

Qué “… El acto administrativo impugnado es el Nro. SNAT/lNA/GRA/ULG/2024/E00645 de fecha 4 de junio de 2024 dictado por el Intendente Nacional de Aduanas y notificada en fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual declara IMROCEDENTE la solicitud del beneficio de exoneración de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero por la nacionalización de un vehículo Mercedes Benz modelo A180, que adquirí mientras me encontraba desempeñando el cargo de Ministro Consejero de Venezuela en la Misión permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización para la Eliminación de las Armas Químicas, la Corte

Penal Internacional y Otras Organizaciones con sede en el Reino de los Países Bajos, además de ser un acto nulo, como se ha delatado líneas arribas, además vulnera los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 21), libre tránsito (artículo 50) y propiedad (artículo 115), lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela y el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace procedente el ejercicio conjunto del amparo, en el cual señalaremos los derechos constitucionales violentados y las razones donde se fundamente tales consideraciones:

Los derechos fundamentales representan el resultado del acuerdo básico de las diferentes fuerzas sociales, logrados a partir de los esfuerzos de cooperación para el logro de objetivos comunes. Vale decir, constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista…”

Qué “…En el presente caso, apreciamos como la Intendencia de Aduana y el Superintendente del SENIAT, desconocen el régimen constitucional de los derechos y libertades, no atendiendo al contenido del artículo 115 Constitucional, el cual nos permitimos citar: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes…”

Qué “… La falta de exoneración oportuna de los impuestos que corresponderían pagar en caso de no estar exento de los mismos debido a mi condición de diplomático y haber adquirido el vehículo durante mi gestión como Ministro Consejero en la Misión Diplomática de Venezuela en La Haya…”

Qué “…El acto el acto administrativo Nro. SNAT/lNA/GRA/ULG/2024/E00645 de fecha 4 de junio de 2024 dictado por el Intendente Nacional de Aduanas y notificada en fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de exoneración de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero por la nacionalización de un vehículo Mercedes Benz modelo A 180, que adquirí mientras me encontraba desempeñando el cargo de Ministro Consejero de Venezuela en la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización para la Eliminación de las Armas Químicas, la Corte Penal Internacional y Otras Organizaciones con sede en el Reino de los Países Bajos y debido a la falta de suspensión de los efectos del acto mientras se decidiera el fondo, tal y como se decidió el 23 de julio de 2024 conforme el auto identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/DTSA/2024/049, el cual fue notificado el 08 de agosto de 2024, mediante el cual se declara improcedente la suspensión de efectos del acto administrativo Nro. SNAT/lNA/GRA/ULG/2024/E00645 de fecha 4 de junio de 2024 dictado por el Intendente Nacional de Aduanas y notificado el 13 de junio de 2024, por lo que el vehículo puede ser considerado en abandono legal, lo cual ocurre cuando el consignatario exportador no haya declarado las mercancías, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo (ordinario) establecido legalmente, para el cumplimiento de los trámites que debe hacer el contribuyente para desaduanar las mercancías.…”

Qué “… Esto conlleva fundamentalmente a dos cuestiones: a) Confiere derechos al Ministerio de Finanzas a través de la oficia aduanera respectiva, para sacar a remate las mercancías y b), pueden ser adjudicadas al Fisco Nacional.

Esta circunstancia entraña un peligro real e inminente, no putativo y actual que pueda perder de manera total y absoluta la propiedad sobre mi vehículo de forma completa y permanente.
Existe el peligro inminente de que con este acto administrativo se vulneren derechos y garantías constitucionales como el Derecho a la Propiedad, consagrados en los artículos 115 y así solicitamos sea declarado cautelarmente…”

Qué “… La Constitución establece el derecho a la igualdad en su artículo 21, en el que se consagra de manera textual lo siguiente:

"Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
“1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona."

Qué “… La Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda N° 019 y 3.020 de fecha 19/0111996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela NO 35.894 de fecha 0510211996, referida al régimen de facilidad diplomática, la cual condiciona el otorgamiento del beneficio de exoneración total de los tributos aduaneros causados por la importación de un vehículo, de acuerdo con Io establecido en el artículo 5.

"Artículo 5. - Los funcionarios indicados en el art. 2° de esta Resolución que hayan sido designados para prestar servicios permanentes en el extranjero por un período mínimo de un (1) año, podrán introducir al país con el beneficio de la exoneración total de los tributos aduaneros que causen, los vehículos mencionados en el art. 2 de esta Resolución, sujeto a las siguientes condiciones:
a) Un (1) automóvil diseñado exclusivamente para el transporte de personas, sin restricción en cuanto a marca, modelo, año y valor, adquirido dentro o fuera del país al cual hubiese sido enviado el funcionario, siempre que su adquisición se hubiese efectuado el ejercicio de la misión oficial, y, según el caso…"

Qué “… En favor de todos y cada uno de los funcionarios diplomáticos, sin consideraciones de raza, credo, condición social u Otra circunstancia. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, al tratar el derecho a la igualdad ha establecido que este no solo se Vulnera cuando existe una diferenciación en razón de lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino cuando se dispensa un trato desigual a personas que se encuentran en una misma condición. Al efecto, en sentencia N. 0 898/2002, se dispuso:

“...EI referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,

el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación)..."

Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se les concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que, en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general...”

Qué “… En el caso de los funcionarios diplomáticos se ha hecho una excepción en razón de las funciones que cumplen, que se traducen en el interés que tiene el Estado en ellas, en mi caso hacerle seguimiento tanto a la Corte Internacional de Justicia al caso conocido como "Laudo Arbitral de 1899" Guyana contra Venezuela y los casos Venezuela I y ll durante toda la Misión del Embajador Calixto Ortega Ríos.
Así las cosas, existe una evidente violación al derecho a la igualdad y así solicitamos sea declarado…”

Qué “… El artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el libre tránsito en los términos siguientes:

“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y

volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna..."

Qué “… El acto administrativo Nro. SNAT/lNA/GRA/ULG/2024/E00645 de fecha 4 de junio de 2024 dictado por el Intendente Nacional de Aduanas y notificada en fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de exoneración de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero por la nacionalización de un vehículo Mercedes Benz modelo A l80, que adquirí mientras me encontraba desempeñando el cargo de Ministro Consejero de Venezuela en la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización para la Eliminación de las Armas Químicas, la Corte Penal Internacional y Otras Organizaciones con sede en el Reino de los Países Bajos respectivamente, toda vez que no puedo legalizar dicho vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ni obtener el correspondiente certificado de registro, tramitación de las placas identificadoras, entro otros y por ende tampoco puedo cumplir con mis obligaciones tributarias ante el Municipio en el que me encuentro domiciliado en lo relativo a la inscripción y pago del impuesto municipal por vehículo, por cuanto el mismo no se encuentra debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En este contexto, existe la vulneración del derecho al libre tránsito, pues no puedo movilizar el vehículo, hasta tanto sea decidido el presente recurso y así solicito sea declarado...”

Qué “… De conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, instemos categóricamente a este distinguido Tribunal que hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, declare la procedencia de este amparo cautelar y se suspenda los efectos del acto administrativo Nro. SNAT11NA/GRA/ULG/2024/E00645 de fecha 4 de junio do 2024 dictado por el Intendente Nacional de Aduanas y notificada en fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de exoneración de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero por la nacionalización de un vehículo Mercedes Benz modelo A l80, que adquirí mientras me encontraba desempeñando el cargo de Ministro Consejero de Venezuela en la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización para la Eliminación de las Armas Químicas, la Corte Penal Internacional y Otras Organizaciones con sede en el Reino de los Países Bajos, así como se prohíba declarar dicho vehículo en abandono o cualquier otra figura impositiva-tributaria que pueda afectar mi titularidad sobre dicho bien...”

Qué “… He realizado actividades profesionales como diplomático desde 2006, como consejero en la Misión Diplomática de la República Bolivariana de Venezuela ante la ONU en Nueva York, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Costa Rica y finalmente en el tal como consta de documento constitutivo que se encuentra anexo al presente escrito…”
Qué “… La suspensión de los efectos del contra el acto administrativo Nro. SNAT/lNA/GRNULG/2024/E00645 de fecha 4 de junio de 2024 dictado por el Intendente Nacional de Aduanas y notificada en fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud del

beneficio de exoneración de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero por la nacionalización de un vehículo Mercedes Benz modelo Al 80, que adquirí mientras me encontraba desempeñando el cargo de Ministro Consejero de Venezuela en la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización para la Eliminación de las Armas Químicas, la Corte Penal Internacional y Otras Organizaciones con sede en el Reino de los Países Bajos. Supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, así como se prohíba declarar dicho vehículo en abandono o cualquier otra figura impositiva-tributaria que pueda afectar mi titularidad sobre dicho bien…”

Qué “… Las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil exigen la concurrencia .de los requisitos de procedencia de tales medidas. Dicho Código procedimental en su artículo 595 eiusdem, establece que debe concurrir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.

Qué “… Hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar un daño irreparable que se le causa a mi patrimonio, en virtud que el vehículo identificado caería en abandono legal…”

Qué “… En relación con el fumus bonis iuris, las consideraciones que hemos expuesto a lo largo del presente escrito demuestran las flagrantes vulneraciones Constitucionales tales como: al artículo 21, violación del derecho a la igualdad, violación al artículo 50 violación al libre tránsito y 115 violación al derecho de propiedad, todos del texto constitucional…”

Qué “… En cuanto periculum in damni, (i) la materialización inconstitucional del acto administrativo Nro. SNAT/lNA/GRA/ULG/2024/E00645 de fecha 4 de junio de 2024 dictado por el Intendente Nacional de Aduanas y notificada en fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud del beneficio de exoneración de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero por la nacionalización de un vehículo Mercedes Benz modelo A180, que adquirí mientras me encontraba desempeñando el cargo de Ministro Consejero de Venezuela en la Misión Permanente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Organización para la Eliminación de las Armas Químicas, la Corte Penal Intencional y Otras Organizaciones con sede en el Reino de los Países Bajos, comportaría una afectación grave a mi patrimonio y de difícil reparación, sobre todo ante la amenaza cierta que mi vehículo sea declarado en abandono y adjudicado a un tercero durante la tramitación del presente juicio…”

Qué “… En el presente caso se ha argumentado y probado concurrentemente los supuestos que justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar daños graves y perjuicios irreparables, la presunción grave de violación de derechos de orden constitucional, ellos aunado a la adecuada ponderación del interés público involucrado…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es fundamental para este Juzgador, traer a colación el criterio que ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que:



“Conforme a ello, reitera esta Superioridad una vez más, el criterio fijado en su sentencia Nro. 00607 de fecha 3 de junio de 2004, caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente asumido de forma pacífica en numerosos fallos, como el Nro. 00681 de fecha 10 de junio de 2015, caso: Diebold Oltp System, C.A., el cual indica lo siguiente:

“En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(…)

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

(…)

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado, debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y

no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal”.

Del análisis minucioso a los argumentos y documentación aportada por la parte accionante, este Juzgador observa una serie de circunstancias que son determinantes para precisar si efectivamente procede la protección cautelar solicitada con sustento en vulneración o amenaza de derechos constitucionales, en términos del cumplimiento de los requisitos de procedencia precedentemente explicados con detalle conforme a la normativa especial y jurisprudencia aplicable.

Este Tribunal considera necesario analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenerse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar, determinable, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político administrativa, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in limine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso de autos, se denuncia, en primer lugar, la inaplicabilidad del beneficio de exoneración de los impuestos de importación y tasa por determinación del régimen aduanero por la nacionalización de un vehículo Mercedes Benz, anteriormente identificado, el cual, fue adquirido durante una gestión como Ministro Consejero en la Misión Diplomática de Venezuela en la Haya, lo cual conlleva la presunción a la violación de los derechos constitucionales a la igualdad (artículo 21), libre tránsito (artículo 50) y derecho a la propiedad (artículo 115) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se transcriben a continuación:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”

“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas."

“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Así las cosas, este Tribunal, a los fines de apreciar si existe esa presunción grave de violación de derechos constitucionales, considera necesario transcribir la Resolución Conjunta de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda N° 019 y 3.020 de fecha 19/0111996, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.894 de fecha 0510211996, referida al régimen de facilidad diplomática, la cual condiciona el otorgamiento del beneficio de exoneración total de los tributos aduaneros causados por la importación de un vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 ejusdem:

“…Artículo 5. - Los funcionarios indicados en el art. 2° de esta Resolución que hayan sido designados para prestar servicios permanentes en el extranjero por un período mínimo de un (1) año, podrán introducir al país con el beneficio de la exoneración total de los tributos aduaneros que causen, los vehículos mencionados en el art. 2 de esta Resolución, sujeto a las siguientes condiciones: a) Un (1) automóvil diseñado exclusivamente para el transporte de personas, sin restricción en cuanto a marca, modelo, año y valor, adquirido dentro o fuera del país al cual hubiese sido enviado el funcionario, siempre que su adquisición se hubiese efectuado en el ejercicio de la misión oficial, y, según el caso…”

Ahora bien, del análisis de las documentales aportadas, se aprecia que el accionante inició funciones como Ministro Consejero de Venezuela en la Misión permanente de la República Bolivariana de Venezuela, en la Haya, en fecha 07 de noviembre de 2022; posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2023, efectuó la suscripción del contrato de compra venta del mencionado vehículo y finalmente en fecha 12 de abril de 2024, fue notificado del cese efectivo de sus funciones, por lo que hace presumir que dicho vehículo fue adquirido dentro del ejercicio de sus funciones, lo cual demuestra la presunción grave de la violación de derechos constitucionales como es el caso al Derecho a la igualdad (artículo 21), Derecho al libre Tránsito (artículo 50) y al Derecho a la Propiedad (artículo 115) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Al respecto, este Tribunal encuentra que los funcionarios diplomáticos invocados en el Artículo 2 de la referida resolución, ha dispuesto una excepción
total de los tributos aduaneros causados por la importación de bienes usados (…)

Con ello, aprecia este Tribunal que resulta presumible la subversión del cauce procedimental establecido legalmente, ya que en el presente caso puede apreciarse, prima facie, de la situación fáctica planteada, en que la Administración Tributaria debió tomar en cuenta.

Con fundamento en lo expuesto, en esta fase de la controversia, se aprecia la apariencia de buen derecho en cuanto a la denuncia por violación al derecho de la igualdad, libre tránsito y propiedad invocados en los Artículos 21, 50, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales, resulta igualmente demostrado, y tal como lo señala la recurrente en su escrito, que la materialización inconstitucional del acto administrativo, ocasionaría un importante daño económico y comportaría una afectación grave al patrimonio y de difícil reparación, sobre todo ante la amenaza cierta que dicho vehículo sea declarado en abandono y adjudicado a un tercero durante la tramitación del presente juicio, siendo una prueba directa y tangible del periculum in mora. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador debe forzosamente declarar PROCEDENTE la petición de protección de AMPARO CAUTELAR en contra del acto administrativo N° SNAT/INA/GRA/ULG/2024/E00645 de fecha 04 de junio de 2024, dictado por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y notificada el 13 de junio de 2024, en razón de haber sido demostrada la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional y adicionalmente, que la ejecución de dicho acto le causaría a la recurrente una situación jurídica de difícil reparación; motivo por el cual, este Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada. Así se declara.
VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

i) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2024, por el ciudadano JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado.

ii) PROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por el contribuyente JAVIER SIMÓN GÓMEZ GONZÁLEZ, anteriormente identificado.

iii) Se ORDENA al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) a abstenerse de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Notifíquese, al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y al ciudadano Procurador General de La República de la presente Sentencia Interlocutoria. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ



Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)



LA SECRETARIA ACCIDENTAL



YOSDEILIN J. ARTEAGA CABRERA