SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 098/2024
FECHA: 10/12/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2024-000064
Juicio: “INVERSIONES VENPACK, CA., Contra; la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario
del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto que en fecha 18 de julio de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 054/2024, a través de la cual declaró lo siguiente: “(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : 1.- Se ADMITE, provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en 04 de julio de 2024, por los apoderados judiciales por la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, CA., 2.-PROCEDENTE, la medida Amparo Constitucional Cautelar, solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “INVERSIONES VENPACK, CA. 3.- Se ORDENA a la Gerencia General de Control Tributario, y a la Gerencia General de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente a dicha Administración Tributaria Nacional, abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución aquí señalada, así como cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, para ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario”.
Así, fueron notificados de la anterior Sentencia Interlocutoria, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, y el ciudadano Procurador General de la Republica, en las siguientes fechas: 26/08/2024 y 05/11/2024, respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente en fecha: 26/09/2024 y 13/11/2024, en el mismo orden.
I
DE LA OPOSICION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 11 de noviembre de 2024, el ciudadano; AMILCAR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.139, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., interpuso Escrito de Oposición constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, contra la Medida de Amparo Constitucional Cautelar, dictada por este Tribunal a través de la Sentencia Interlocutoria Nº 054/2024, en fecha 18 de julio de 2024, a través de la cual se declaró la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario y declaró PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada en su oportunidad por la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, CA., mediante la cual expuso lo siguiente:
“(…)Yo, Amílcar Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. V-6.857.879, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 42.139, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según se evidencia de Oficio-Poder N. 001270 de fecha 11 de octubre de 2024, el cual consta debidamente en autos, estando dentro de la oportunidad procesal debida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acudo respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar formal oposición a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional acordada mediante sentencia interlocutoria N.° 054/2024 de fecha 18 de julio de 2024, con ocasión a la solicitud planteada conjuntamente al recurso contencioso tributario incoado en fecha 04 de julio de 2024, por la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK C.A. , contra la Resolución N. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/ IVA/2023/PA-0027-29 de fecha 27 de mayo de 2024 (en lo sucesivo La Resolución), emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual hago en los términos que a continuación se exponen:
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio “INVERSIONES VENPACK C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar contra La Resolución; y por auto de fecha 08 de julio de 2024 este tribunal dio entrada al recurso incoado, ordenando a la vez las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de julio de 2024, este órgano decisor dictó la sentencia interlocutoria N. 054/2024 mediante la cual admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto, declaró la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional conjuntamente solicitada y ordenó a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, así como a cualquier otra dependencia o funcionario de la Administración Tributaria nacional, que se abstenga de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo recurrido.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ESTA OPOSICIÓN
La declarada procedencia del amparo constitucional cautelar cuya oposición se plantea con la presente actuación, se fundó en los extractos que a continuación se transcriben:
…omissis…
Es por ello, que de los puntos alegados anteriormente por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENPACK, C.A., se observó, que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inicio [sic] un segundo procedimiento de fiscalización por el mismo periodo ya fiscalizado, reparados, aceptados y pagadas sobre el mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible (esto es, el Impuesto Sobre la Renta y en relación al mismo periodo fiscal (es decir; el año fiscal 2021) que dio lugar al “Acto Recurrido, y a las transgresiones constitucionales denunciadas por el Contribuyente: Cosa Juzgada Administrativa, el Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima.
En tal sentido, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, se acredito (sic) en la Providencia Administrativa No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/ISLR/IVA/RETEN/2022 -518 de fecha 16 de mayo de 2022. Notificada en fecha 19 de mayo de 2022, que fue aceptada oportunamente pagada por la contribuyente, y derivó en la RESOLUCIÓN DE ACEPTACIÓN TOTAL DEL REPARO No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG/AF/ISLR-IVA-RETEN/2022-518-502-000309 de fecha 06 de marzo de 2023, lo cual constituyó un acto definitivamente firme con la autoridad de Cosa Juzgada Administrativa,”
Así mismo, resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, entre otros, es decir, el objeto del proceso.”
...omissis...
Con respecto a los demás requisitos de una medida cautelar como lo son el periculum in mora o periculum in damni, la jurisprudencia ha reiterado en innumerables decisiones, que tratándose de violaciones de orden constitucional y debido a la gravedad de la situación cuando se plantean violaciones de la Carta Magna, la sola verificación del requisito anterior (fumus boni iuris), ya da por cumplido este segundo requisito ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma Inmediata hace procedente la cautela, debido a que el Juez deberá revisar can inmediatez la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, de tal manera conforme a la jurisprudencia que sobre la materia se ha establecido, al constatarse la presunción del buen derecho surge la convicción del riesgo de causar un perjuicio irreparable a la accionante, es decir, el periculum in mora. Así se decide.”
En consecuencia, se acuerdo como mandamiento de amparo ocultar, la suspensión de los efectos de la resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR /IVA- 2023-PA-0027-29, emitido es fecha 27 de mayo de 2024, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrito a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente notificado en fecha 29 de mayo de 2024, en toda su extensión, hasta tanto haya Sentencia Definitivamente firme en la causa. Así se decide”
II
DE LA TEMPESTIVA PRESENTACIÓN DE ESTA OPOSICIÓN
De conformidad al especifico procedimiento pautado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo publicado fecha 20 de marzo de 2001 bajo el N. 00402 (caso Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministro del Interior y Justicia), la presente oposición a la suspensión efectos de la Resolución se formula en la debida oportunidad procesal, toda vez que el aplicable artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada: o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, expresando las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)”
Así pues, la norma adjetiva cuyo empleo fue categóricamente determinado por nuestro Máximo Tribunal para que tengan lugar los subsiguientes actos luego ser decretada una medida cautelar de amparo constitucional, fija el lapso de 3 días de despacho siguientes a que se haga del conocimiento de la parte conté quien obra dicha medida, para que esta se oponga a su ejecución, ello e resguardo de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.”
En el presente asunto, la suspensión de los efectos acordados en sede constitucional recae sobre un acto administrativo dictado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, cuya efectiva notificación al ciudadano Procurador General de la Republica aun no consta en autos, así entonces, a la fecha de presentación de este escrito nos encontramos en pleno transcurso del legítimo lapso de oposición; ello puede comprobarse con el simple computo que se haga de los días en los que este Tribunal Superior Quinto de Contencioso Tributario dio despacho, contándose desde la fecha en que se dejó constancia de la referida notificación”
En acatamiento a la brevedad y a la no sujeción a formalidad que impregna a los procedimientos de amparo constitucional, estando dentro del lapso legal debido, esta representación fiscal, a través del presente escrito, plantea formal oposición a la comentada medida de suspensión de efectos acordada por este órgano judicial como mandamiento de amparo constitucional cautelar, solicitando a la vez, que sea declarado el carácter tempestivo de su presentación.”
IV
DE LA NECESIDAD DE APERTURA DE CUADERNO SEPARADO
Resulta inevitable para esta representación fiscal hacer notar la ausencia, en la tramitación del amparo constitucional cautelar en comentario, de la conformación y existencia del correspondiente cuaderno separado. Conforme con la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 00402/2001, tratándose el amparo constitucional que ocupa de una figura que desde el punto de vista adjetivo debe observar las formas propias de una medida cautelar, es evidente lo ineluctable de la apertura de un cuaderno separado.
Más allá de que clásicamente la tramitación de proveimientos cautelares demande la formación de un cuaderno paralelo al expediente contentivo de actas y actos propios del procedimiento principal, la lógica misma hace imperiosa tal formación; lógica esta que se desprende del devenir natural del proceso, puesto que, conforme al principio de doble grado de jurisdicción, la parte contra quien obre una medida -como a la que ahora se plantea oposición- tiene el derecho de contar con la existencia del aludido cuaderno para que, una vez tenga lugar su eventual remisión al Juez superior en virtud del ejercicio de la apelación, puedan ser revisadas y controladas las correspondientes actuaciones sin que puedan serle solicitadas para el trámite de esa impugnación copias certificadas de documentos que deben encontrarse en dicho cuaderno, y así precisamente lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente:
Artículo 205. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellos que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
La necesidad de conformación y existencia de un cuaderno separado para la debida tramitación del amparo constitucional cautelar que ocupa, encuentra también sustento jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. RC000247 de fecha 13 de abril de 2016, del que se desprende lo que a continuación se transcribe;”
Omissis
De acuerdo al artículo ut supra transcrito, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla principal es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal”
“No obstante, esta regla general tiene su excepción ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado como ocurre en el presente caso, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderna separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, los cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.”
Omissis
De allí que cuando en el cuaderno separado de medidas se realiza la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un solo efecto y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas (…)” (Subrayado y resaltado original)”
“Ante la evidenciada necesidad de que este Tribunal de apertura al correspondiente cuaderno separado para la debida tramitación del amparo constitucional cautelar ya decretado y ahora impugnado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se solicita respetuosamente sea conformado el mismo de acuerdo con la legalidad y con la doctrina jurisprudencial patria.”
VI
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Al margen de que nuestro Ordenamiento prevea mecanismos que permitan la realización de una tutela judicial efectiva y anticipada a través del poder cautelar de la judicatura, esta representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA objeta que en fecha 18 de julio de 2024, mediante sentencia interlocutoria N. 054/2024. Fuere acordada la medida de suspensión de electos de la Resolución con ocasión al amparo constitucional cautelar deducido conjuntamente con el recurso contencioso tributario que ejerció la apoderada Judicial de INVERSIONES VENPACK, C.A.”
En el caso que ocupa, la solicitud de amparo constitucional cautelar no observa los extremos legítimos que el Derecho venezolano prevé para que sea acordado, por cuanto no satisface los requisitos para la procedencia de su decreto y además se aleja de la naturaleza accesoria y provisional de tal figura. La sociedad mercantil recurrente no ha demostrado fehacientemente amenazas de violación a sus derechos constitucionales, y lo que puede desprenderse de sus afirmaciones dista de la debida orientación de una medida de resguardo preventivo de orden constitucional.
En primer término, debe destacarse el criterio jurisprudencial explanado en la ya indicada sentencia N.° 00402/2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determina con claridad que la decisión sobre el decreto y mantenimiento de efectos de una medida como la que se cuestiona debe fundamentarse “no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante,” siendo ineluctable el sostenimiento de lo solicitado en razones comprobables o con alta probabilidad de afectar singularmente a la parte actora, y no únicamente en su simple decir.
Es el caso ciudadana Juez, que la contribuyente INVERSIONES VENPACK, C.А., requiere de este órgano judicial la suspensión temporal de efectos de un acto administrativo del cual es destinataria basándose en alegatos respecto a su esfera constitucional subjetiva, pero sin probar con certeza la existencia de los requisitos de procedencia de la protección aspirada, a saber el fumus boni Iuris y el periculum in mora, dicha representación judicial no acompañó a la solicitud in comento un medio probatorio por el que pueda presumirse una concreta amenaza a derechos de rango constitucional.
La recurrente funda su solicitud de amparo cautelar en un supuesto, pero nunca demostrado, atentado a la “Cosa Juzgada Administrativa”, que “por vía de consecuencia, violenta el principio de confianza legítima de los actos definitivamente firmes de la Administración Tributaria, la no retroactividad de la ley y el debido proceso administrativo”, por lo que asegura que una eventual aplicación de medidas legitimas atribuidas a la Administración Tributaria en cuanto al desarrollo de procedimientos ex leges le reportarían daños en su esfera constitucional, solamente trayendo a los autos copia de unos actos administrativos que únicamente pueden hacer suponer su existencia pero en modo alguno su disconformidad con el Ordenamiento o alguna objetable contradicción entre ellos.
Tales planteamientos no explican, ni permiten presumir de manera diáfana, en qué consiste de manera cierta el atentado actual e impostergable a los derechos constitucionales del sujeto pasivo por medio de la emisión de actos administrativos de contenido tributario o la realización de procedimientos de medidas cautelares e cobro ejecutivo de acuerdo con el Código Orgánico Tributario (COT), ni cómo se pondría en relieve alguna amenaza de tan vital entidad en virtud del desarrollo de competencias legales por el SENIAT. Ello, tan sólo manifiesta que quien requiere el mandamiento constitucional cautelar orientó sus razones únicamente bajo su mero decir, apartándose de la máxima latina onus probando incumbit el qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), la cual se inscribe en el artículo 506 del CPC aplicable por remisión del artículo 334 del COT.
Resulta ilógico para el Ordenamiento el mantenimiento de una protección constitucional a favor la sociedad mercantil INVERSIONES VENPACK, C.A. respecto a una Cosa Juzgada Administrativa, suponiendo una comparación del acto administrativo recurrido y otros actos también administrativos y de contenido tributario, pero que emanaron de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria distinto y disímil al que dio lugar al primero, el cual es el real y formalmente impugnado. No podría este Tribunal dar tal mantenimiento de cautela constitucional cuando el alegato en el que la solicitante se apoyó denota, no solamente un simple análisis, sino la adopción de una postura de indiscutible juzgamiento para con el acto objeto de la pretensión principal, esto es para el presente caso, un claro e inaceptable examen y pronunciamiento de fondo mediante una figura cautelar de la legalidad de La Resolución. Conviene insistir en la naturaleza accesoria y provisional de tal figura, lo cual no solamente se aprecia en que la competencia del órgano judicial para su conocimiento se determina por la competencia que se tenga para conocer de la acción principal (que en este caso es el recurso contencioso tributario incoado), sino también en “que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un prejuzgamiento’ respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo.
A la vez, debe decirse muy respetuosamente que es insostenible que la sola consignación de copias de los actos administrativos (Providencia Administrativa N.° SNAT/INTI/GRII/ RCA/STIGG/AF/ISLR/IVA/RETEN/ 2022-518 de fecha 16 de mayo de 2022, y Resolución de Aceptación Total del Reparo N. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG/AF/ISLR-IVA-RETEN/2022-518-502-000309 de fecha 06 de marzo de 2023, ambos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT), absolutamente distintos a La Resolución, pueda suponer a este digno Tribunal una presunción de buen derecho a favor de INVERSIONES VENPACK, C.A.. únicamente la existencia de dichas coplas hace.
Presumir la existencia de aquellos, pero no que se violentaron derechos constitucionales con la emisión del distinto acto que se impugna hoy día. Es de resaltarse una vez más que los actos mencionados responden a orígenes en cuanto a autoridades y relaciones tributarias bien diferenciados, y la eventual repetición de conceptos que pueda encontrarse en ellos, supone un pormenorizado examen que, conforme a la línea jurisprudencial asentada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal nacional”, es necesariamente objeto de una causa principal y no accesoria como el amparo constitucional acá cuestionado. Y menos podría sostenerse dicha protección constitucional por el hecho de que el cobro de las cantidades acordadas en La Resolución le sea lesivo a quien solicita la medida, puesto que la eventual exigencia de los conceptos dinerarios allí encontrados solamente podría obedecer a la Legalidad hallada en el COT, que de forma indiscutible prevé el cobro ejecutivo en manos de la Administración Tributaria.
Lo expuesto no permite el mantenimiento del amparo constitucional cautelar. Porque significaría una limitación al ejercicio de potestades por parte de la Administración Tributaria y una muy templada óptica al carácter imperativo de la Legalidad; no es de aceptar en nuestro Estado de Derecho que potestades públicas, como las medidas cautelares, previstas en el COT a órganos ejecutivos se conciban como probables daños a la esfera subjetiva constitucional de algún sujeto pasivo, simplemente su potencial decreto y ejecución representa una de las varias competencias que el especial instrumento de naturaleza legislativa atribuyó a la sede administrativa, es decir, se trata de un legítimo actuar que no podría lógicamente dar lugar a protecciones de rango constitucional.
Todo lo anterior permite tajantemente deducir el incumplimiento de los extremos legítimos que el Derecho Venezolano prevé para el decreto y mantenimiento de una medida de amparo constitucional cautelar como la que ocupa: como se reveló, en la solicitud planteada no fue demostrada la presunción de buen derecho de la peticionaria ni el riesgo probable de que la materialización de los procedimientos administrativos presentes en el COT puedan representarle un detrimento durante el transcurrir del proceso, tan solo se aprecian afirmaciones sin probanzas sobre electos de La Resolución, haciéndose imposible deducir la amenaza o vulneración de un derecho constitucional de INVERSIONES VENPACK, C.A., en razón del acto administrativo hoy impugnado.
PETITORIO
Se solicita respetuosamente a este Tribunal Superior Quinto de lo Contenciosos Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, se declare procedente la oposición a la suspensión de los efectos de la Resolución N. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-29 de fecha 27 de mayo de 2024 emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, acordada como mandamiento de amparo constitucional cautelar por medio de sentencia N.° 054/2024 de fecha 18 de julio de 2024, y en consecuencia, sea revocada dicha medida.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE EN RELACION A LA OPOSICION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana; Flor María Zurita, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.005.137, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.014, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VENPACK, CA.”, interpuso Escrito de Promoción de Pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y sus anexos, con relación a la Oposición ejercida en su oportunidad por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar, dictada por este Tribunal a través de la Sentencia Interlocutoria Nº 054/2024, en fecha 18 de julio de 2024, a través de la cual se declaró la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario y declaró PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada en su oportunidad por la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK, CA., donde expuso lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
“Tal como se observa, mi representada INVERSIONES VENPACK C.A. interpuso formal RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Conjuntamente con pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR de conformidad con los artículos 19, 21, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 286, 287 v 293 del Código Orgánico Tributario vigente y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN (SUMARIO ADMINISTRATIVO) No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/ IVA/2023-PA-00 27-29 de fecha 27 de mayo de 2024, debidamente notificada en fecha 29 de mayo de 2024, y emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo No SNAT/GGCAT/ GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-26, de fecha 28/09/2023 у notificada en la misma fecha de su emisión.
En fecha 18 de julio de 2024, ese órgano jurisdiccional dictó la Sentencia Interlocutoria No. 054/2024 mediante la cual se admitió provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario y declaró la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional conjuntamente solicitada y, en razón de ello, ordenó a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, así como a cualquier otra dependencia o funcionario de la Administración Tributaria nacional, que se abstenga de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo recurrido.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN MOTIVO DE OPOSICIÓN
Indica el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la Sentencia Interlocutoria No.054/2014 de fecha 18 de julio de 2024, en su motivación, lo que a continuación se transcribe:
(…) de los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES VENPACK C.A. se observa la denuncia, con el fin de obtener el Amparo Constitucional como Medida Cautelar de conformidad con to dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, así como lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, con contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ ISLR/IVA-2023-PA-0027-29, emitida en fecha 27 de mayo de 2024, por la División de Sumario Administrativo de Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente notificado en fecha 29 de mayo de 2024, por supuesto rechazo a Costos, Gastos y Créditos Fiscales, desconociendo las erogaciones presentadas por la recurrente e imponiendo requisitos a las facturas que supuestamente no están enmarcados dentro del ordenamiento jurídico in materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.
En este contexto se apreció que la parte accionante señala la franca violación de la Cosa Juzgada Administrativa, del derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legítima de los actos definitivamente firmes de la Administración Tributaria y el debido proceso administrativo, es necesario señalar que son derechos fundamentales, amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, traería como consecuencia el cierre inminente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENPACK C.A.”, nos ocasionaría un importante daño económico patrimonial que se redimensiona en forma exponencial por la duración del presente proceso judicial; por lo cual mi representada estaría en presencia de un daño que, no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva
Es por ello, que de los puntos alegados anteriormente por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VENPACK C.A.”, se observó: que la División de Sumario Administrativo, de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició un segundo procedimiento de fiscalización por el mismo periodo ya fiscalizado, reparados, aceptados y pagados sobre el mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible (esto es, el Impuesto sobre la Renta) y en relación al mismo periodo fiscal (es decir, el año fiscal 2021) que dio lugar al “Acto Recurrido”, y las transgresiones constitucionales denunciadas por el Contribuyente; Cosa Juzgada Administrativa, el Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima.
En tal sentido, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, se acreditó en la Providencia Administrativa No SNAT/INTI/GRTI/RCA /STIGG/AF/ISLR/IVA/ RETEN/2022-518 de fecha 16 de mayo de 2022, notificada en fecha 19 de mayo de 2022, que fue aceptada y pagada oportunamente por la contribuyente, y derivo en la RESOLUCIÓN DE ACEPTACIÓN TOTAL DEL REPARO No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG/AF/ISLR/IVA-RETEN/2022-518-502-000309 de fecha 06 de marzo de 2023, lo cual constituyó un acto definitivamente firme con la autoridad de Cosa Juzgada Administrativa.
Considera importante este Órgano Jurisdiccional que para acordar una medida cautelar de amparo en base a lo solicitado por el actor (en la cautela), es necesario un análisis profundizado del tema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objeto primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos a las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva. Con respecto a los demás requisitos de una medida cautelar como lo son el periculum in mora o periculum in damni, la jurisprudencia ha reiterado en innumerables decisiones, que tratándose de violaciones de orden constitucional y debido a la gravedad de la situación cuando se plantean violaciones de la Carta Magna, la sola verificación del requisito anterior (fumus boni iuris), ya da por cumplido este segundo requisito ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata hace procedente la cautela, debido a que el Juez deberá revisar con inmediatez la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, de tal manera conforme a la jurisprudencia que sobre la materia se ha establecido, al constatarse la presunción del buen derecho surge la convicción del riesgo de causar un perjuicio irreparable a la accionante, 1 es decir, el periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda como mandamiento de amparo cautelar, la suspensión de los efectos de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ ISLR/IVA-2023-PA-0027-29, emitida en fecha 27 de mayo de 2024, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente notificado en fecha 29 de mayo de 2024, en toda su extensión, hasta tanto haya Sentencia Definitivamente firme en la causa. Así se decide.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN PRESENTADO
El representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó Escrito de Oposición a la medida de amparo constitucional acordada, en fecha 11 de noviembre de 2024, argumentando lo siguiente:
De la tempestiva presentación de la oposición.
Transcribe la norma contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y explica que la norma adjetiva, cuyo empleo fue categóricamente determinado por nuestro Máximo Tribunal para que tengan lugar los subsiguientes actos luego de ser decretada una medida cautelar de amparo constitucional, fija el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que se haga del conocimiento de la parte contra quien obra dicha medida, para que esta se oponga a su ejecución, ello en resguardo de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Agrega que en el presente asunto, la suspensión de los efectos acordados en sede constitucional recae sobre un acto administrativo dictado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, cuya efectiva notificación al ciudadano Procurador General de la República aún no consta en autos, así entonces, a la fecha de presentación del escrito de oposición, señala que se encuentra en pleno transcurso del legítimo lapso de oposición y que, ello puede comprobarse con el simple cómputo que se haga de los días en los que ese Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dio despacho, contándose desde la fecha en que dejó constancia de la referida notificación.
De la necesidad de apertura de Cuaderno Separado.
Hace notar la ausencia, en la tramitación del amparo constitucional cautelar en comentario, de la conformación y existencia del correspondiente cuaderno separado y transcribe el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea conformado el mismo de acuerdo con la legalidad y con la doctrina jurisprudencial patria.
Improcedencia de la Medida Cautelar decretada
Argumenta que la solicitud de amparo constitucional cautelar no observa los extremos legítimos que el Derecho Venezolano prevé para que sea acordado, por cuanto no satisface los requisitos para la procedencia de su decreto y además se aleja de su naturaleza accesoria y provisional de tal figura. La sociedad mercantil recurrente no ha demostrado fehacientemente amenazas de violación a sus derechos constitucionales, y lo que puede desprenderse de sus afirmaciones dista de la debida orientación de una medida de resguardo preventivo de orden constitucional.
Continúa agregando que, la contribuyente INVERSIONES VENPACK C.A., requiere del órgano judicial la suspensión temporal de efectos de un acto administrativo del cual es destinataria basándose en alegatos respecto a su esfera constitucional subjetiva, pero sin probar con certeza la existencia de los requisitos de procedencia de la protección aspirada, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora; dicha representación judicial no acompañó a la solicitud en comento un medio probatorio por el que pueda presumirse una concreta amenaza a derechos de rango constitucional.
La recurrente funda su solicitud de amparo cautelar en un supuesto, pero nunca demostrado, atentado a la Cosa Juzgada Administrativa, que por vía de consecuencia, violenta el principio de confianza legítima de los actos definitivamente firmes de la Administración Tributaria, la no retroactividad de Lay ya debido proceso administrativo, por lo que asegura que una eventual aplicación de medidas legitimas atribuidas a la Administración Tributaria en cuanto al desarrollo del procedimiento ex leges le reportarían daños en su esfera constitucional, solamente trayendo a los autos copia de unos actos administrativos que únicamente pueden hacer suponer la existencia pero en modo alguno su disconformidad con ordenamiento o alguna objetable contradicción entre ellos.
Resulta ilógico para el Ordenamiento, el mantenimiento de una protección constitucional a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES VENPACK C.A., respecto a una Cosa Juzgada Administrativa, suponiendo una comparación del acto administrativo recurrido y otros actos también administrativos de contenido tributario, pero que emanaron de un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria distinto y disímil al que dio lugar al primero, el cual es el real y formalmente impugnado.
Considera insostenible que la sola consignación de copie de los actos administrativos, pueda suponer a este digno Tribunal una presunción de buen derecho a favor de INVERSIONES VENPACK C.A., únicamente la existencia de dichas copias hace presumir la existencia de aquellos, pero no que se violentaron derechos constitucionales con la emisión del distinto acto que se impugna hoy en día, y además resalta que los actos mencionados responden a orígenes en cuanto a autoridades y relaciones tributarias bien diferenciadas y la eventual repetición de concepto que pueda encontrarse en ellos, supone un pormenorizado examen que, conforme a la línea jurisprudencial asentada por Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, es necesariamente objeto de una causa principal y no accesoria como el amparo constitucional aquí cuestionado.”
Lo expuesto no permite el mantenimiento del amparo constitucional cautelar, porque significaría una limitación al ejercicio de potestades por parte de la Administración Tributaria y una muy templada óptica al carácter imperativo de la Legalidad, señala que no se debe aceptar en nuestro Estado de Derecho que potestades públicas, como las medidas cautelares, previstas en el COT a órganos ejecutivos se conciban como probables daños a te esfera subjetiva constitucional de algún sujeto pasivo, simplemente su potencial decreto y ejecución representa una de las varias competencias que el especial instrumento de naturaleza legislativa atribuyó a la sede administrativa, es decir, se trata de un legítimo actuar que no podría lógicamente dar lugar a protecciones de rango constitucional.
Finalmente sostiene que no fue demostrada la presunción de buen derecho ni el riesgo probable de que la materialización de los procedimientos administrativos presentes en el COT pueda representarle un detrimento durante el transcurrir del proceso, tan solo se aprecian afirmaciones sin probanzas sobre los efectos de La Resolución.”
CAPÍTULO IV
ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Precisado lo anterior, mi representada INVERSIONES VENPACK C.A., considera ajustada a derecho el contenido de la Sentencia Interlocutoria Bo. 054/2014 de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y, en razón de ello, promuevo y hago valer el contenido de los siguientes documentos:
- Original de la aceptación parcial del reparo correspondiente al Ejercicio Fiscal 2021. ANEXO “A”
- La Declaración sustitutiva No.2300565703, acompañada con su respectivo soporte de pago, dentro del lapso previsto en el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Tributario. ANEXO “B”
- Original de la Certificación del pago de los tributos. ANEXO “C”
Por lo tanto, sí fue demostrado en autos la presunción de buen derecho y también fue demostrado el riesgo probable de que la materialización de los procedimientos administrativos presentes en el COT pueda representarle un detrimento a mi representada INVERSIONES VENPACK, C.A., durante el transcurrir del proceso, además que en el Expediente se consignaron Balances, Estados Financieros, Informe Contable debidamente auditado por la empresa Inversiones Veneglobal 3007 Center C.A., todos ellos en originales, y es un hecho cierto también, que el cobro inminente del contenido de la RESOLUCIÓN (SUMARIO ADMINISTRATIVO) No. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT /ISLR/IVA/2023/PA-0027-29 de fecha 27 de mayo de 2024, debidamente notificada en fecha 29 de mayo de 2024, y emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo No SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ ISLR/IVA/2023/PA-0027-26, de fecha 28/09/2023 y notificada en la misma fecha de su emisión, que constituye el acto administrativo controvertido, pone en peligro la situación patrimonial de mi representada, la cual se ve amenazada por las posibles medidas que pudiera tomar la Administración Tributaria como consecuencia de las nuevas facultades en materia de medidas cautelares atribuida por el Código Orgánico Tributario de 2020, de tal manera que en ese acto administrativo claramente se observa una violación a los Principios de Cosa Juzgada Administrativa, el Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima y por ende, debe ser declarada Sin Lugar la indicada oposición.
Por otra parte, se debe declarar Sin Lugar la oposición por extemporánea, presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no hubo una tempestiva presentación de esa oposición toda vez que no se cumplió con el lapso establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el que indica que después de citada la parte contra quien obre la medida, es cuando debe realizar la oposición dentro de los tres días siguientes, así lo ha establecido la jurisprudencia, cuando ha dejado sentado que:
“…La norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.), es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación”.) Resaltado fuera del texto. Tomado de los comentarios del Código de Procedimiento Civil presentado por Patrick J. Baudin, Edición 2004, Pág. 934, Sentencia SCC, 01 de noviembre de 2002, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Juicio Laureano Fortunato vs Manuel Negrín Cabeza, Exp. No.99-0104.”
En nuestro caso, la señalada oposición se presentó el día 11 de noviembre de 2024, siendo que para esa fecha todavía no estaba consignada en el expediente la Boleta de Notificación del ciudadano Procurador General de la República, por lo que se entiende que todavía no estaba notificado, como así pido respetuosamente sea declarado.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver los puntos controvertidos antes identificados, en primer lugar, para este Tribunal es necesario traer a colación los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. Resaltado por el Tribunal.
Ahora bien, también es importante para quien decide, analizar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Sentencia Nº 00577 de fecha 04 de julio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, la cual establece lo siguiente:
“Asimismo, considera esta Máxima Instancia aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario, lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, según los cuales, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.). Así se establece”. Resaltado y subrayado de este Tribunal.
Dicho esto, y vistas y analizadas las leyes anteriormente transcritas y vista la citada sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal, queda claro cuál es el procedimiento a seguir en el caso de que un Tribunal declare procedente una medida cautelar, es decir, la parte contra quien obre la medida, según lo establecido en la aludida Ley dispondrá de tres (03) días de despacho para oponerse a ella.
En tal sentido, es importante destacar que la Oposición es el medio idóneo de impugnación de medidas cautelares preventivas, en tal sentido cuando ha sido decretada una medida cautelar preventiva, corresponde al Juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar.
Por ello, la consagración de la Tutela Judicial, exige que nuestros Tribunales de justicia atiendan de manera efectiva las pretensiones de las partes a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, naciendo de esta manera una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, de manera que no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
Por tal motivo, este Tribunal está en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración Tributaria, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes, y las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, el Juez en su función jurisdiccional debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene aparentemente la razón, sino además garantizar al vencedor en el juicio la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, y dicho sujeto no sufra, por la otra parte, daños graves o de difícil reparación.
Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al presente caso, y visto el escrito de oposición presentado de forma anticipada, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales y principalmente el Acceso a la Administración de Justicia, la normativa nacional ha previsto, como instituto que opera como una garantía, exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la Ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere el silencio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada, la cual estará contenida en lo que se ha convenido en denominar como acto administrativo ficto o presunto, el cual bien puede ser negativo o positivo.
Sobre este particular, nuestro máximo tribunal a advirtió que; “el Amparo Constitucional cuando se ejerce conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de nulidad, tiene el carácter y la función de una medida cautelar, a los fines de impedir que al accionante le sean violentados sus derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el proceso. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en estos casos, ‘basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, (…) pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.’ (Sentencia Nº 00431 de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2002, (…) caso: INVERSIONES RINMAN C.A.)”.
En tal sentido, del análisis preliminar de lo expuesto en el escrito de oposición interpuesto por la representación Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en decisión de este Tribunal, dictada en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual se declaró procedente la Medida Cautelar de Amparo Constitucional en contra; el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-29, emitida en fecha 27 de mayo de 2024, por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente notificado a la recurrente en fecha 29 de mayo de 2024, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2023/PA-0027-26, de fecha 28 de septiembre de 2023, y notificada a la recurrente en la misma fecha de su emisión, por los siguientes montos y conceptos:
ISLR IMPUESTO Bs MULTA Bs IMPUESTO + MULTA + INTERESES Bs
Costos no procedentes 682.103,52 11.547.765,27 13.224.184,46
Gastos no procedentes 991,18 16.780,29 19.245,39
Total 13.263.469,84
IVA IMPUESTO Bs MULTA+ IMPUESTO Bs IMPUESTO + MULTA + INTERESES Bs
CREDITOS FISCALES RECHAZADOS 12.111,13 214.613,16 236.916,75
En consecuencia, su impugnación a través del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar; asimismo, de los alegatos de la representación Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y para no entrar en materia de fondo, este Juzgado se reserva su opinión, la cual deberá ser plasmada posteriormente en Sentencia Definitiva, sin que este pronunciamiento pueda entenderse como un adelanto de opinión con respecto a la cuestión de fondo. Así se establece.
Ahora bien, de la necesidad de apertura de cuaderno separado solicitada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, para este juzgado es importante traer a colación la Sentencia Nº 326 de fecha 06 de marzo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
(…)
“En este sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nos. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
Sobre esta base, la Sala observa del fallo apelado que si bien el Tribunal de mérito consideró que en el asunto de autos debía seguirse el procedimiento fijado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, al haber sido interpuesto el recurso contencioso tributario conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, no efectuó la tramitación correctamente, pues no admitió provisionalmente el recurso, ya que lo había admitido en fecha anterior (6 de junio de 2014, mediante sentencia interlocutoria Nº 124/2014, cursante al folio 216 del expediente judicial).
Asimismo, se constata de las actas procesales, que la Jueza a quo analizó la medida cautelar de amparo constitucional peticionada como si se tratara de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pues en la sentencia interlocutoria Nº 124/2014 de fecha 6 de junio de 2014, aparte de admitir el recurso contencioso tributario incoado, ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de “sustanciar y decidir la medida cautelar solicitada”.
Lo anterior pone de relieve que la Jueza del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí erró en la tramitación de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por parte de la representación judicial de la sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., por cuanto ha debido pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
Dicho error conllevó a la aludida Jueza a incurrir en una contradicción en el fallo apelado, pues por una parte, consideró que el caso de autos debía tramitarse con base en el procedimiento previsto por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, y por el otro, decidió el amparo constitucional peticionado como si se tratara de una medida cautelar de suspensión de efectos.
En virtud de lo supra expuesto, debe la Sala declarar procedentes las denuncias de motivación contradictoria y errada tramitación de la medida cautelar de amparo constitucional peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, invocadas por la apoderada judicial de la empresa recurrente, y por tanto, se debe anular el fallo interlocutorio Nº 131/2014 del 16 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia del precedente pronunciamiento, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. Así se decide.
Visto lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional es importa advertir que; el Cuaderno Separado es parte de un proceso judicial que se sustancia al margen de los autos principales, por afectar a una cuestión que es susceptible de tratamiento procesal autónomo y que resulta conveniente tramitar por separado de dicha cuestión principal, aunque siempre en relación con esta, de esta manera principalmente se habilitan cuando se solicita la suspensión de los efectos de una acto administrativo o de una Resolución, por lo que en este asunto no es pertinente la apertura del mismo, motivado que el caso de autos versa en una solicitud de Medida Cautelar De Amparo Constitucional y no específicamente en una suspensión de efectos, por lo que las actuaciones de la referida medida deben ser llevadas en el expediente judicial. Así se establece.
Así las cosas, tal y como se ha expresado anteriormente en nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el establece que la primera consecuencia del carácter beneficioso que reporta para el particular, la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no tal beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley a la Administración para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra esa omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados.
En este sentido, la Ley en forma alguna obliga al administrado a ejercer recurso alguno, por el contrario, el interesado tiene dos opciones: a) intentar el recurso inmediato, usando el beneficio del silencio, o b) Esperar la decisión de la solicitud o recurso para intentar, posteriormente, el recurso que proceda, si la decisión expresa no lo favorece. Es decir, que al indicar la norma del artículo 4 “el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente”, el Legislador lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo caduca su recurso posterior. Así se establece.
Acto seguido, de la repuesta a la oposición contra la medida cautelar de Amparo Constitucional presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENPACK C.A., expusieron lo siguiente: “(…) considera ajustada a derecho el contenido de la Sentencia Interlocutoria No. 054/2014 de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital y, en razón de ello, promuevo y hago valer el contenido de los siguientes documentos:
- Original de la aceptación parcial del reparo correspondiente al Ejercicio Fiscal 2021. ANEXO “A”
- La Declaración sustitutiva No.2300565703, acompañada con su respectivo soporte de pago, dentro del lapso previsto en el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Tributario. ANEXO “B”
- Original de la Certificación del pago de los tributos. ANEXO “C”
Todos ellos para demostrar la procedencia de la Medida Cautelar decretada, evidenciando que existe en la presente causa, la presunción del buen derecho, tal como se observa en la sentencia motivo de oposición, cuando en ella se señala que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Control Tributario adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició un segundo procedimiento de fiscalización por el mismo periodo ya fiscalizado, reparado, aceptado y pagado sobre el mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible (esto es, el Impuesto sobre la Renta) y en relación al mismo periodo fiscal (es decir, el año fiscal 2021) que dio lugar al “Acto Recurrido, y las transgresiones constitucionales denunciadas por el Contribuyente; Cosa Juzgada Administrativa, el Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima.”
A hora bien, este Juzgado considera en cuanto a los instrumentos documentales promovidos por la parte de la Representación Judicial de la accionante que; las pruebas documentales traídas a los autos pretenden demostrar los daños que pudiere ocasionar la ejecución del acto impugnado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENPACK C.A., en fecha 11 de noviembre de 2024. Así se establece.
Del análisis preliminar de lo expuesto en la oposición interpuesta por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de este Tribunal, dictada en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual se declaró procedente la medida Amparo Constitucional Cautelar, solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “INVERSIONES VENPACK, CA”, se observa que la controversia proviene de actuaciones que la administración tributaria, donde presuntamente inició un segundo procedimiento de fiscalización por el mismo periodo ya fiscalizado, reparado, aceptado y pagado sobre el mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible (esto es, el Impuesto Sobre la Renta) y en relación al mismo periodo fiscal (es decir, el año fiscal 2021) que dio lugar al “Acto Recurrido, y las transgresiones constitucionales denunciadas por el Contribuyente; Cosa Juzgada Administrativa, el Debido Proceso Administrativo, Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima”, y en consecuencia, su impugnación a través de la medida de Amparo Constitucional Cautelar, solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario. Asimismo, de los alegatos de la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y para no entrar en materia de fondo, este Órgano Jurisdiccional se reserva su opinión, la cual deberá ser plasmada posteriormente por este mismo Tribunal en Sentencia Definitiva, sin que este pronunciamiento pueda entenderse como un adelanto de opinión con respecto a la cuestión de fondo. Así se establece.
Ahora bien, de lo que conduce a la existencia del fumus boni iuris, por lo que habiéndose verificado el referido requisito no se considera necesario analizar el periculum in damni, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En tal sentido, este Juzgado trae a colación la Sentencia Nº 00476 de fecha 01 de junio de 2023, Exp. Nro. 2023-0170, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, la cual establece lo siguiente:
(…) “Asimismo, se hace necesario precisar, que al contrario de las sentencias definitivas que resuelven fondos de controversias, las sentencias que decretan medidas cautelares, son provisionales, pudiendo el Juez modificarla e incluso dejarla sin efecto o revocarla, en su fallo definitivo, no obstante, en virtud que estas decisiones tienen por finalidad proteger al solicitante, de la posibilidad de que sus aspiraciones queden ilusorias al final del juicio, por ser irreparable la situación jurídica infringida injustamente, negando la tutela judicial efectiva, estas sentencias son de ejecución material inmediata.
Cónsono con este criterio, la Sala Constitucional mediante su sentencia Nro. 312 de fecha 20 de febrero de 2002, reiterada entre otras, mediante su decisión Nro. 1876 de fecha 31 de agosto de 2004, expuso:
(…) Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución del caso sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado -y así ha sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del proceso y que tienen como única finalidad proteger al solicitante de la misma. Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los procesos civiles ordinarios (…)”. (Resaltado de esta Sala. (…)
Como se puede apreciar del extracto de la sentencia de la Sala constitucional, antes transcrita, el cumplimiento de las sentencias que decreten medidas cautelares, son de inmediata ejecución, incluso alteran parte, es decir, sin escuchar a la parte contraria.
Así mismo, resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad.
Dicho esto, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien para acordar una medida cautelar de amparo en base a lo solicitado por el actor (en la cautela), es necesario un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
En consecuencia, se RATIFICA la Sentencia Interlocutoria Nº 054/2024, y se Ordena a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Control Tributario, y a la Gerencia General de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente a dicha Administración Tributaria Nacional, como mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar, abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier deuda relacionada con la Resolución aquí señalada, así como cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, para ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la oposición a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar ejercida por la representación la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de noviembre de 2024.
2.- Se RATIFICA, lo ordenado en la sentencia Interlocutoria Nº 054/2024, a través de la cual este Juzgado declaró procedente la Medida de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada en su oportunidad por la sociedad mercantil INVERSIONES VENPACK, CA.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2024-000064
RIJS/JEAN/aedg.
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