SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 099/2024
FECHA: 10/12/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2024-000104
Juicio: “GRASAS SAN CARLOS, CA.,
Contra; la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto que en fecha 22 de octubre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 079/2024, a través de la cual declaró lo siguiente: “(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : 1.- Se ADMITE, provisionalmente el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, CA.”, la resolución de (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020, de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual confirma las objeciones fiscales contenidas en el acta de reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PAT-0054-0016, levantada y notificada en fecha 15 de octubre de 2024, y las diferencias de impuestos que se originaron, imponiendo a la recurrente sanciones y el pago de intereses de mora. 2.-PROCEDENTE, la medida Amparo Cautelar, solicitada conjuntamente le con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, CA.”. 3.- Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, y a la Gerencia General de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la cualquier otro funcionario, órgano, departamento o dependencia perteneciente a dicha do Administración Tributaria Nacional, abstenerse de pretender cobrar o intimar cualquier en deuda relacionada con la Resolución aquí señalada, así como cesar cualquier otra medida de presión o intimidación, para ejecutar cualquier medida cautelar a la que haya o pueda haber lugar contra la accionante respecto al pago de cantidades de dinero por las multas impuestas en el acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario”.
Así, fueron notificados de la anterior Sentencia Interlocutoria, los ciudadanos; Gerencia General de control Aduanero y Tributario, Gerencia de Control Tributario y Procurador General de la Republica, en las siguientes fechas: 29/10/2024, 29/10/2024, y 05/11/2024, respectivamente, siendo consignadas e incorporadas al expediente en fecha: 30/10/2024, 30/10/2024 y 13/11/2024, en el mismo orden.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el ciudadano Amílcar Gómez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N 42.139, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso Escrito de Oposición a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar, dictada por este Tribunal a través de la Sentencia Interlocutoria Nº 079/2024, en fecha 22 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario y declaró PROCEDENTE la medida de Amparo Cautelar solicitada en su oportunidad por la sociedad mercantil “GRASACA, RASAS SAN CARLOS, CA.”, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, donde expuso lo siguiente:
“(…)Yo, Amílcar Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. V-6.857.879, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A.) bajo el N. 42.139, actuando en este acto con el carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según se evidencia de Oficio-Poder N. 002060 de fecha 11 de noviembre de 2024, otorgado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica, el cual se anexa en original marcado con la letra “A”, estando dentro de la oportunidad procesal debida de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acudo respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de presentar formal oposición a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional acordada mediante sentencia interlocutoria N. 079/2024 de fecha 22 de octubre de 2024, con ocasión a la solicitud planteada conjuntamente al recurso contencioso tributario incoado en fecha 16 de octubre de 2024, por la sociedad mercantil “GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., contra la Resolución N.° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-20 de fecha 25 de julio de 2024 (en lo sucesivo La Resolución), emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual hago en los términos que a continuación se exponen:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio “GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar contra La Resolución.
En fecha 22 de octubre de 2024, este órgano decisor dictó la sentencia interlocutoria N. 079/2024 mediante la cual admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto, declaró la procedencia de la conjuntamente solicitada medida cautelar de amparo constitucional y ordenó a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, así como a cualquier otra dependencia o funcionario de la Administración Tributaria nacional, que se abstenga de ejecutar total o parcialmente el acto administrativo recurrido.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE ESTA OPOSICIÓN
La declarada procedencia del amparo constitucional cautelar cuya oposición se plantea con la presente actuación, se fundó en los extractos que a continuación se transcriben:
“…omissis…
Dicho esto, este Tribunal considera necesario analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora (…). En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora o el daño que le pudiera causar en caso de no obtener la protección cautelar (…).
…omissis…
Es por ello, que quien recurre alega la falta de competencia de la referida Gerencia General, motivado a que según sus alegatos llevaron a cabo una determinación y al desconocer el derecho a un procedimiento administrativo; por to cual consideran que tal situación conlleva a la violación del debido procedimiento administrativo, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone;
…omissis…
En el caso de autos, de la simple constatación de las actas que conforman el presente asunto, se deduce una presunta vulneración del derecho al debido proceso, al denunciarse el ejercicio de una actividad sancionatoria por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario conjunta separadamente con la Gerencia de Control Tributario a través de sus funcionarios supuestamente competentes para tal actuación; razón por la cual, estima este Tribunal, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que preliminarmente surge una presunción de buen derecho a Favor de la recurrente (fumus boni iuris) ya que de lo anteriormente expuesto, se desprende una presunción grave de vulneración y limitación de las garantías constitucionales antes reseñadas. Así se declara
Del mismo modo, corresponde al juez de la jurisdicción Contencioso Tributario, al momento de conocer de un amparo cautelar, determinar si con el mérito de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en esta oportunidad procesal observa que la Sociedad Mercantil GRASACA, GRASAS SAN CARLOS CA alegó lo siguiente; …De acuerdo a lo expuesto, los elementos anteriores ponen de manifiesto que; sin la necesidad de efectuar mayor análisis, todas las objeciones fiscales formuladas contra la Resolución (Sumario Administrativo se basan en su radical nulidad absoluta (…)
Complementando, además, que; “… En el presente caso, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario, violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental (…)
También alegó (SIC) la recurrente que; En el presente caso, una prueba directa y tangible del periculum in mora que se denuncia lo constituye el inicio y sustanciación de un procedimiento por parte de una autoridad Incompetente sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo culminado y definitivamente firme, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Es por ello que, al haberse verificado el requisito de la presunción de buen derecho exigido con el objeto de acordar la protección cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil GRASACA GRASAS SAN CARLOS CA, aunado a la demostración en autos del periculum in mora, y siendo que, aun cuando se ha expresado en líneas anteriores, es determinable por la sola ocurrencia del primero de los mencionados requisitos: es forzoso declarar sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido que resulta PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR (…)
DE LA TEMPESTIVA PRESENTACIÓN DE ESTA OPOSICIÓN
De conformidad al especifico procedimiento pautado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo publicado fecha 20 de marzo de 2001 bajo el N. 00402 (caso Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministro del Interior y Justicia), la presente oposición a la suspensión efectos de la Resolución se formula en la debida oportunidad procesal, toda vez que el aplicable artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada: o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, expresando las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)
Así pues, la norma adjetiva cuyo empleo fue categóricamente determinado por nuestro Máximo Tribunal para que tengan lugar los subsiguientes actos luego ser decretada una medida cautelar de amparo constitucional, fija el lapso de 3 días de despacho siguientes a que se haga del conocimiento de la parte conté quien obra dicha medida, para que esta se oponga a su ejecución, ello e resguardo de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En el presente asunto, la suspensión de los efectos acordados en sede constitucional recae sobre un acto administrativo dictado por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, cuya efectiva notificación al ciudadano Procurador General de la Republica aun no consta en autos, así entonces, a la fecha de presentación de este escrito nos encontramos en pleno transcurso del legítimo lapso de oposición; ello puede comprobarse con el simple computo que se haga de los días en los que este Tribunal Superior Quinto de Contencioso Tributario dio despacho, contándose desde la fecha en que se dejó constancia de la referida notificación
En acatamiento a la brevedad y a la no sujeción a formalidad que impregna a los procedimientos de amparo constitucional, estando dentro del lapso legal debido, esta representación fiscal, a través del presente escrito, plantea formal oposición a la comentada medida de suspensión de efectos acordada por este órgano judicial como mandamiento de amparo constitucional cautelar, solicitando a la vez, que sea declarado el carácter tempestivo de su presentación.
IV
DE LA NECESIDAD DE APERTURA DE CUADERNO SEPARADO
Resulta inevitable para esta representación fiscal hacer notar la ausencia, en la tramitación del amparo constitucional cautelar en comentario, de la conformación y existencia del correspondiente cuaderno separado. Conforme con la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N. 00402/2001, tratándose el amparo constitucional que ocupa de una figura que desde el punto de vista adjetivo debe observar las formas propias de una medida cautelar, es evidente lo ineluctable de la apertura de un cuaderno separado.
Más allá de que clásicamente la tramitación de proveimientos cautelares demande la formación de un cuaderno paralelo al expediente contentivo de actas y actos propios del procedimiento principal, la lógica misma hace imperiosa tal formación; lógica esta que se desprende del devenir natural del proceso, puesto que, conforme al principio de doble grado de jurisdicción, la parte contra quien obre una medida -como a la que ahora se plantea oposición- tiene el derecho de contar con la existencia del aludido cuaderno para que, una vez tenga lugar su eventual remisión al Juez superior en virtud del ejercicio de la apelación, puedan ser revisadas y controladas las correspondientes actuaciones sin que puedan serle solicitadas para el trámite de esa impugnación copias certificadas de documentos que deben encontrarse en dicho cuaderno, y así precisamente lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente:
“Articulo 205. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellos que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”
La necesidad de conformación y existencia de un cuaderno separado para la debida tramitación del amparo constitucional cautelar que ocupa, encuentra también sustento jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. RC000247 de fecha 13 de abril de 2016, del que se desprende lo que a continuación se transcribe;
Omissis
De acuerdo al artículo ut supra transcrito, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla principal es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal
No obstante, esta regla general tiene su excepción ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado como ocurre en el presente caso, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderna separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, los cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Omissis
De allí que cuando en el cuaderno separado de medidas se realiza la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un solo efecto y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas (…)” (Subrayado y resaltado original)
Ante la evidenciada necesidad de que este Tribunal de apertura al correspondiente cuaderno separado para la debida tramitación del amparo constitucional cautelar ya decretado y ahora impugnado, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se solicita respetuosamente sea conformado el mismo de acuerdo con la legalidad y con la doctrina jurisprudencial patria.
V
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Al margen de que nuestro Ordenamiento prevea mecanismos que permitan la realización de una tutela judicial efectiva y anticipada a través del poder cautelar de la judicatura, esta representación judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA objeta que en fecha 22 de octubre de 2024 mediante sentencia interlocutoria N.° 079/2024 fuere acordada la medida de suspensión de efectos de la Resolución con ocasión al amparo constitucional cautelar deducido Conjuntamente con el recurso contencioso tributario que ejercieron los apoderados judiciales de GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A.
En el caso que ocupa, la solicitud de amparo constitucional cautelar no observa los extremos legítimos que el Derecho venezolano prevé para que sea acordado, por cuanto no satisface los requisitos para la procedencia de su decreto y además se aleja de la naturaleza accesoria y provisional de tal figura. La sociedad mercantil recurrente no ha demostrado fehacientemente conculcación o amenazas de violación a sus derechos constitucionales, y lo que puede desprenderse de sus decires dista de la debida orientación de una medida de resguardo preventivo de orden constitucional.
En primer término, debe destacarse el criterio jurisprudencial explanado en la ya indicada sentencia N. 00402/2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determina con claridad que la decisión sobre el decreto y mantenimiento de efectos de una medida como la que se cuestiona debe fundamentarse “no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, siendo ineluctable el sostenimiento de lo solicitado en razones comprobables o con alta probabilidad de afectar singularmente a la parte actora, y no únicamente en su simple decir.
Es el caso ciudadana Juez, que la contribuyente GRASACA GRASAS SAN CARLOS. C.A., requiere de este órgano judicial la suspensión temporal de efectos de un acto administrativo del cual es destinataria basándose en alegatos respeto a su esfera constitucional subjetiva, pero sin probar con certeza la existencia de los requisitos de procedencia de la protección aspirada, a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora, dicha representación judicial no acompaño a la solicitud in comento un medio probatorio por el que pueda presumirse una concreta amenaza a derechos de rango constitucional mediante La Resolución.
La recurrente funda su solicitud de amparo constitucional cautelar en una supuesta vía de hecho observada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, que implicaría la incompetencia de dicho órgano para ser emisor del acto administrativo de efectos tributarios recurrido, junto a una vulneración de la presunción de inocencia y el debido proceso, arguyendo -de forma repetida- que el desarrollo de un procedimiento por una autoridad incompetente ya es suficiente riesgo para el decreto y mantenimiento de la aludida protección de estirpe constitucional.
Tales planteamientos no explican, ni permiten presumir de manera diáfana, en que, consiste de manera cierta el atentado actual e impostergable a los derechos constitucionales del sujeto pasivo recurrente por medio de la emisión de La Resolución. Es de destacar que los argumentos de los que se sirve la representación judicial de GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., son literalmente idénticos a los que esgrime para con la pretensión principal de nulidad que dedujo con la interposición del recurso contencioso tributario conjunto a la solicitud de amparo constitucional cautelar que ocupa, ello deja en evidencia que cualquier pronunciamiento de la judicatura sobre tales decires refleja de manera inevitable la directa postura de ese órgano judicial para con los alegatos de impugnación en la causa, soslayándose a todas luces el carácter accesorio y provisorio de la protección cautelar.
No podría este Tribunal, y así se solicita lo considere, dar tal mantenimiento de Cautela constitucional cuando los alegatos en el que los solicitantes se apoyaron denotan la necesidad de un pormenorizado análisis de la legalidad y posibilidad y estabilidad de La Resolución, ese mantenimiento aparejaría la adopción de una postura de indiscutible Juzgamiento para con el acto de la pretensión principal, esto sería en el presente caso un claro e inaceptable examen y pronunciamiento de fondo mediante una figura cautelar para con la tramitación de lo principal. Conviene insistir en la naturaleza asesoría y provisional de tal figura, lo cual no solamente se aprecia en que la competencia del órgano judicial para su conocimiento se determina para la competencia que se tenga para conocer de la acción principal (que en este caso ese recurso contencioso tributario incoado) sino también en “que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declararía concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituirá un “ prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibles y accesoriedad que definen este tipo de amparo.
Aceptar, como se ha aceptado mediante interlocutoria N° 079/2024, que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT era incompetente para dictar el acto impugnado expresamente equivale a indicar que ese acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo al numeral 4 del artículo 270 del Código Orgánico Tributario (COT), y por aun, esa referida incompetencia no es un elemento quien solicitó el amparo constitucional Cautelar haya demostrado a la luz de las ineludible potestades de Control Posterior Aduanero y Tributario que el mismo testo legal prevé en su artículo 204, apartándose de la máxima latina onus probando incumbit ei qui assert (la carga Prueba incumbe al que afirma)
Menos sostenible es el hecho, también asumido en la interlocutoria N 079/2024, de que el decreto de amparo constitucional cautelar se haya podido dietar por la “simple constatación de actas que conforman el presente asunto”, puesto que en decrimento del fisco nacional no se motivó en forma alguna como esa “constatación” de actas supuso y supone una protección constitucional. Tampoco podrían prosperar los alegatos sobre una vulneración a la presunción de inocencia y al debido proceso de GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A.., por cuanto, además de ser también temas de fondo para con la Resolución determinar si mediante ella se violan tales principios constitucionales, significaría un desconocimiento a las potestades sancionatorias en cabeza de la administración Tributaria Nacional y la ejecutoriedad del Proveimiento administrativo impugnado como característica Intrínseca a él; siendo de resaltar a la par que no puede lógicamente considerarse como un riesgo a los derechos e intereses de la mencionada sociedad de comercio el hecho de que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT haya desarrollado un procedimiento previo a la emisión de La Resolución. Es por ello que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se solicita d levantamiento de la protección cautelar declarada en sentencia 079/2024.
Todo lo anterior permite tajantemente deducir el incumplimiento de los extremos legítimos que el Derecho venezolano prevé para el decreto y mantenimiento de una medida de amparo constitucional cautelar como la que ocupa; como se reveló, en la solicitud planteada no fue demostrada la presunción de buen derecho de la peticionaria ni el riesgo probable de que la materialización de los procedimientos administrativos presentes en el COT puedan representarle un detrimento durante el transcurrir del proceso, tan solo se aprecian pareceres sin probanzas sobre los orígenes de La Resolución, haciéndose imposible deducir la amenaza o vulneración de un derecho constitucional de GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., en razón del acto administrativo hoy impugnado
IV
PETITORIO
Se solicita respetuosamente a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra, se declare procedente la oposición a la suspensión de los efectos de la Resolución N.° SNAT/GGCAT/ GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-20 de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, acordada como mandamiento de amparo constitucional cautelar por medio de sentencia N. 079/2024 de fecha 22 de octubre de 2024, y en consecuencia, sea revocada dicha medida”.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la ciudadana; Armanda Olga de Abreu Farías, titular de la cedula de Identidad N° 9.417.787, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 129.991, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A”, interpuso Escrito de Contestación a la Oposición efectuada por la representación Judicial de la Procuraduría General de Republica en fecha 12 de noviembre de 2024, a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, dictada por este Tribunal a través de la Sentencia Interlocutoria Nº 079/2024, en fecha 22 de octubre de 2024, constante de cuatro (18) folios útiles y sus vueltos, donde expuso lo siguiente;
“Quien suscribe, ARMANDA OLGA DE ABREU FARÍA, venezolana, mayor de edad. De este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.417.787 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 129.991, actuando como apoderada judicial de GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A., suficientemente identificada en autos, ocurro respetuosamente ante usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, y de acuerdo con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, a los fines de Contestar la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional, presentada en fecha 12 de noviembre de 2024, por la representación Judicial de la Procuraduría General de la República”
I
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR Y LOS REQUISITOS PARA LA SOLICITUD Y PROCEDENCIA DE UN AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
La representación judicial de la Procuraduría General de la República alega erróneamente en su escrito de oposición a la medida cautelar de amparo constitucional, que “la solicitud de amparo constitucional no observa los extremos legítimos que el Derecho venezolano prevé para que sea acordado, por cuanto no satisface los requisitos para la procedencia de su decreto y además se aleja de su naturaleza accesoria y provisional de tal figura.”
Respecto del procedimiento aplicable al caso en cuestión, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Constitucional ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como se evidencia de la sentencia N” 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la que se determinó lo siguiente:
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa procedimiento previsto en los estima artículos necesaria la 23, 24 y 26 de la inaplicación Ley del Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida, debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide” [Destacado nuestro]”
Así las cosas, y por cuanto no se ha sancionado una nueva ley que regule lo atinente a la interposición y tramitación de las medidas cautelares ejercidas conjuntamente con recursos contenciosos que procuren la nulidad de actos administrativos, como es el caso que nos ocupa, a saber, el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, Interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 286 numeral 1 del Código Orgánico Tributario 2020 (COT 2020). Contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/ PA-0054-0020 de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a GRASACA el 26 de julio de 2024, mediante la cual confirma en todas y cada una, las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/ 2023/PA-0054-0016. Levantada y notificada en fecha 16 de octubre de 2023, y las diferencias de impuesto que se originaron, imponiendo sanciones y el pago de intereses de mora, ordenando en consecuencia expedir Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO
ISLR 2019
IMPUESTO Bs.
MULTA Bs.
INTERESES Bs.
TOTAL
Costos no Procedentes (Rechazo de compras.
Bs. 10.230,45
Bs. 1.007.941,43
Bs. 51.429,97
Bs. 10.059.371,40
CONCEPTO
ISLR 2020
IMPUESTO Bs.
MULTA Bs.
INTERESES Bs.
TOTAL
Costos no Procedentes (Rechazo de compras.
Bs. 1.116.807,94
Bs. 40.446.557,65
Bs. 5.666.019,98
Bs. 46.112.577,63
CONCEPTO
ISLR 2021
IMPUESTO Bs.
MULTA Bs.
INTERESES Bs.
MONTO TOTAL
Costos no Procedentes (Rechazo de compras.
Bs. 8.283.720,98
Bs.140.993.005,11
Bs. 14.473.959,84
Bs. 155.466.964,95
De tal manera que, al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario, de acuerdo al criterio ya transcrito y tal como se puede evidenciar de sentencias N° 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos. Luis German Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos N° 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A, en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente:
(i) El Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 206 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy articulo 293 del Código Orgánico Tributario de 2020) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada;
(ii) En caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los Y artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de Acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2019, se pronunció sobre el procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de Amparo Cautelar, fundamentándose en la interpretación hecha por la Sala Constitucional en el caso MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, ya mencionado y criterio prevaleciente en la materia. En ese sentido dispuso lo siguiente:
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político- Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ‘no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debla seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que (1) cuando se Interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse Improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso- administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando adicionalmente al amparo conjunto la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto Administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, Y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad dela acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares – en el caso de que la misma se formule se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto,
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.” (Destacado nuestro) (SPA Sentencia N° 00460 de fecha 17 de julio de 2019 Caso: Iraida Yasemin Rojas Ponce]”
Así las cosas, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales precedentemente enunciados, se tiene que interpuesto el Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, y asignado previa Distribución Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada ordenándose notificar a las partes y, mediante Sentencia Interlocutoria N° 079/2024 de fecha 22/10/2024 se desprende que el Tribunal se pronunció provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, cuestión que será verificada en decisión posterior en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión definitiva, a los solos fines de pronunciarse sobre la Acción de Amparo Cautelar, prescindiendo del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, y verificando el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a saber, la cualidad de nuestra representada al probar el interés legítimo, personal y directo en el ejercicio de la acción, así como también se estableció la competencia del Tribunal para conocer de la causa, admitiendo provisionalmente el recurso, y como consecuencia de ello procedió a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada, y habiendo constatado la verificación de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario efectuado por nuestra representada GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A., y una vez formulada la oposición a la medida, según el último de los fallos citados, es que se abrirá un cuaderno separado a los fines de tramitar la misma, puesto que entendemos no tendría sentido alguno abrir cuaderno alguno si no hay oposición.”
También se evidencia de los autos que la representación judicial de la Procuraduría General de la República formuló oposición al amparo cautelar, y que mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2024 el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición, dejándose constancia que una vez conste en autos la última de las boletas de notificación libradas en relación a la Sentencia Interlocutoria N” 079/2024, se iniciará el debido procedimiento según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo precedentemente expuesto, y contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la representación judicial de la Procuraduría General de la República, este honorable Tribunal ha seguido el procedimiento legalmente establecido y la solicitud de medida cautelar constitucional, ha sido tramitada acorde con los lineamientos establecidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y demás leyes de la República hasta tanto sea sancionada una nueva ley que regule la materia, como por la Sala Político Administrativa, y así solicitamos muy respetuosamente sea reconocido y Declarado por ese honorable Tribunal”
2- SOBRE LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Mediante el escrito de oposición a la medida cautelar, la representación judicial de la Procuraduría General de la República afirmó que nuestra representada solicitó del Tribunal la suspensión temporal de los efectos del acto impugnado “sin probar con certeza la existencia de los requisitos de procedencia de la protección aspirada, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, dicha representación judicial no acompañó la solicitud in comento un medio probatorio por el que pueda presumirse una concreta amenaza a derechos de rango constitucional mediante La Resolución”
Indicó igualmente que nuestra representada fundamentó su solicitud de amparo constitucional cautelar en “una supuesta vía de hecho observada por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, que implicaría la incompetencia de dicho órgano para ser emisor del acto administrativo de efectos tributarios recurrido, junto a una vulneración de la presunción de inocencia y et debido proceso, arguyendo de forma repetida- que el desarrollo de un procedimiento por una autoridad incompetente ya es suficiente riesgo para el decreto y mantenimiento de la aludida protección de estirpe constitucional.”
Del mismo modo alegó que los anteriores planteamientos no explican, ni permiten presumir de manera clara, en qué consiste el atentado a los derechos constitucionales de nuestra representada.”
Así mismo señaló que los argumentos esgrimidos por nuestra representada para la solicitud de amparo constitucional, son idénticos a los de la pretensión principal de nulidad, por lo que cualquier pronunciamiento reflejaría la postura del Tribunal para con los alegatos de impugnación en la causa.”
Solicitó se considere que el Tribunal no pueda dar mantenimiento de cautela Constitucional, por cuanto los alegatos en que se fundamenta nuestra representada requieren de un pormenorizado análisis de legalidad y posibilidad de estabilidad de la Resolución, implicando la adopción de una postura de juzgamiento para con el objeto de la pretensión principal.”
Igualmente afirmó que no es sostenible que el decreto de amparo constitucional cautelar se haya podido dictar por la “simple constatación de actas que conforman presente asunto”, puesto que no se motivó cómo esa constatación de actas supuso una protección constitucional.”
Del mismo modo advirtió que tampoco pueden prosperar los alegatos sobre vulneración a la presunción de inocencia y al debido proceso de nuestra representada, siendo tales alegatos de fondo que desconocen potestades sancionatorias de la Administración Tributaria.”
Finalmente señaló que todo lo anterior permite “deducir el incumplimiento de los extremos legítimos que el Derecho venezolano prevé para el decreto y mantenimiento de una medida de amparo constitucional cautelar como la que ocupa; como se reveló, en la solicitud planteada no fue demostrada la presunción de buen derecho de la peticionaria ni el riesgo probable de que la materialización de los procedimientos administrativos presentes en el COT puedan representarle un detrimento durante el transcurrir del proceso, tan solo se aprecian pareceres sin probanzas sobre los orígenes de la Resolución, haciéndose imposible deducir la amenaza o vulneración de un derecho constitucional de GRASACA, GRASAS SAN CARLOS C.A., en razón del acto administrativo hoy impugnado”
Expuestos así los argumentos de la oposición de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, tenemos que en la Sentencia Interlocutoria N 079/2024, correspondió al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta por nuestra representada GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., considerando sus alegatos de presunta violación de los derechos y garantías constitucionales relacionadas con la vía de hecho denunciada en la que ha venido incurriendo la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conjunta o separadamente con la Gerencia de Control Tributario, que pretenden desconocer su derecho subjetivo al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa. Establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
De seguidas el Tribunal procedió a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y pasó a analizar el fumus boni iuris a fin de verificar la existencia de la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por nuestra representada, para lo cual estimé necesario la argumentación y acreditación de hechos concretos que hagan nacer la convicción de violación a los derechos constitucionales denunciados, y respecto del periculum in damni resaltó que generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, contrariamente a lo sostenido por el representante de la Procuraduría General de la República”
Respecto de la denuncia formulada por nuestra representada de la legitima pretensión por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de realizar un procedimiento de fiscalización y determinación sin que tuviera competencia para ello, al no existir un procedimiento previo y firme para los ejercicios Fiscales y el impuesto investigado; y al desconocer el derecho a un procedimiento administrativo, lo cual configura una evidente trasgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó el Tribunal al respecto, el criterio sostenido por el Máxima Tribunal de la República referente a los elementos que conforman la defensa y el debido proceso contenidos en el referido artículo, que incluyen entre otros, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de decisiones para presentar alegatos en su defensa, el derecho a tener acceso al expediente, a presentar, examinar y contradecir pruebas, el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa, y a recurrir decisiones que considere gravosas a sus intereses (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01678 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, por los fallos números 00693, 00351, 00875, 01147, y 00308, de fechas 07 de julio de 2016, 22 de junio, 1 de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos General Motors Venezolana, CA, Wonke Occidente, CA, Somury Diseños en Piel, CA, Fivence Casa de Bolsa, CA. Y BFC Banco Fondo Común, CA. Banco Universal, en ese orden)”
Procedió asimismo el Tribunal a determinar si con los medios de prueba empleados es posible verificar la presunción grave de violación o la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a fin de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar, y en tal sentido observó los siguientes alegatos expuestos por nuestra representada:
De acuerdo a lo expuesto, los elementos anteriores ponen de manifiesto que, sin necesidad de efectuar mayor análisis, todas las objeciones fiscales formuladas contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/SLR/2023/PA- 0054-0020 de fecha 25 de julio de 2024, se basan en su radical nulidad absoluta, para lo cual un examen sumario y preliminar de la situación planteada que en modo alguno configura un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido- hace evidente la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama a través del presente recurso cumpliéndose así con el requisito del fumus boni iuris, tal como solicitamos sea declarado por este Tribunal.
En resumen, las actuaciones materiales de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario, conllevan la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
En el presente caso, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario, violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental al omitir el procedimiento legalmente establecido, pues realiza su actuación material con prescindencia absoluta del cauce que debla seguir el procedimiento formativo de su voluntad." (Destacado nuestro)
Omissis
En el presente caso, una prueba directa y tangible del periculum in mora que se denuncia, lo constituye el inicio y sustanciación de un procedimiento por parte de una autoridad incompetente sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo culminado y definitivamente firme, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario (Destacado nuestro)
Habiendo examinado los alegatos invocados por GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., el Tribunal encontró verificado el requisito de la presunción de buen derecho exigido con el objeto de acordar la protección cautelar y demostrado suficientemente en autos el periculum in mora, declarando, sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada”
Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, nuestra representada probo suficientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, y constan además en autos las pruebas documentales que demuestran la presunción de amenaza de violación a derechos de rango constitucional, y que de seguidas se enunciarán.”
En ese sentido, resulta prudente destacar en el escrito recursorio se indicó que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de abril de 2022, dictó La Providencia Administrativa Autorizatoria N° SNAT/INTI/GRTI/CE/ RC/DF/2022/ISLR/03257, con el fin de fiscalizar y determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias de GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A. en su condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta (ISLR), para los le del de ejercicios fiscales de la empresa coincidentes con los años civiles de 2019, 2020 y 2021, y se le notificó Acta N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03 257, (entre otras previamente citadas) mediante la cual se le solicitó una serie de documentación e información contable para los periodos impositivos objeto de fiscalización, ante lo cual la contribuyente presentó Escritos de Consignación de la documentación e información requerida en esas Actas de Requerimiento según Actas de Recepción SNAT/INT/GRTICE/RC/DF/2022/1SLR/03257-02, SNAT/ANTI/GRTICE/RC/DF/2022/SLR/03257-04 y SNAT/INTI/GRTICE/RC/2022/SLR/ 032570 6 de fechas 05/05/2022, 16/06/2022 y 07/07/2022”
En fecha 19 de julio de 2022, nuestra representada fue notificada del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2022/ISLR/03257-07-1328 emitida en esa misma fecha por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internas de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, donde se realizó un ajuste a una determinación sobre base cierta realizada por esta misma Administración Tributaria para los ejercicios fiscales investigados, resultando las siguientes diferencias de Impuesto Sobre la Renta a pagar. Bs. 1.95 (Ejercicio 2019), Bs. 47,76 (Ejercicio 2020) y Bs 1.874,94 (Ejercicio 2021).”
Con vista a lo expuesto, nuestra representada se allanó al contenido de la refunda Acta de Reparo y procedió en fecha 21 de Julio de 2022 a presentar las Declaraciones Sustitutivas de Rentas Nos. 2200556506, 2200556507 у 2200556523, con el correspondiente pago de las diferencias de impuesto resultante antes señaladas, y estando a la espera de la emisión de la respectiva Resolución a que hace referencia el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Tributario, que pondría fin al procedimiento de fiscalización, procedió la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, a dictar en feche 30 de mayo de 2023, la Providencia Administrativa (Fiscalización) N° SNAT/GGCAT/GCT /DCPT/SLR /2023/PA-0054, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A. en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales de la empresa coincidentes con los años civiles de 2019. 2020 y 2021, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilícitos tribútanos cometidos, dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, indicando que actúan haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 4, numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los artículos 34, 131 numerales 2, 4 y 5, artículos 134, 137, 138, 139, 142 y 187 al 204 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.507 del 29 de enero de 2020, articulo numerales 2 y 4, articulo 11 numeral 6 y artículo 13 numerales 3, 4 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/0015 del 28 de enero de 2009, sin que en momento alguno nuestra representada conociese con precisión los hechos sobre los cuales la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario realizaría las actuaciones de control posterior tributario, así como tampoco tuvo conocimiento de causa sobrevenida, por la cual la Administración tributaria consideraba que se podía producir un resultado distinto, en un procedimiento de fiscalización y determinación que se le hubiere ejecutado previamente, cuya conclusión también es desconocida
Finalmente, a GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., le fue notificada el 26 julio de 2024, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054-0020 de fecha 25-07-2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del SENIAT, mediante la cual se procedió a ajustar el impuesto autoliquidado informado por el Sujeto Pasivo en sus Declaraciones Sustitutivas de Impuesto Sobre la Renta, generándose una diferencia de impuesto a pagar para los ejercicios 2019: como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de Bs. 30.089.57 de los Costos registrados por concepto de Compras de Bienes y Servicios (item 726); 2020: como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de Bs. 3.284.729,22 de los Costos registrados por concepto de Compras Netas Nacionales (item 713), у 2021: como consecuencia de haber procedido la fiscalización a rechazar la cantidad de Bs 24.363.885,25 de los Costos registrados por concepto de Compras Netas Nacionales (item 713)”
Ante tales circunstancias, es más que evidente la presunción de haberse configurado la presunción de una vía de hecho por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario, que no es otra que haber llevado a cabo un procedimiento sin estar autorizada por la ley para ello, mediante la emisión de la Providencia Administrativa (Fiscalización) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PA-0054, de fecha 30 de mayo de 2023, insistimos, sin el cumplimiento previo de requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario y la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, lo cual deriva en la incompetencia de los funcionarios actuantes adscritos a dicha Gerencia General de Control, y conlleva a la violación del debido procedimiento administrativo, el cual se encuentra acompañado de la denuncia del vicio por desviación de poder, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Las facultades de ‘control’, deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sub legal, como resulta de la Providencia SNAT/2009/0015, ya identificada, por lo cual, es necesario que cuando se siga una investigación, que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación, por mandato del propio Código Orgánico Tributario, debe existir un procedimiento previo ya resuelto por la Administración Tributaria, toda vez que facultades descritas corresponden a aquellas de control posterior.”
Siendo así, es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes, el primer que exista una determinación previa y el segundo, que la investigación señale cual es el acto administrativo objeto de revisión desde el inicio, esto es, a través de la Providencia Autorizatoria que se requiere para iniciar el procedimiento. Iniciar procedimiento sin que se cumplan tales requisitos, genera una prueba de presunción de violación grave del derecho constitucional al debido proceso y de violación del derecho a la defensa, y sin calificar que se trata de una vía de hecho, esas actuaciones presuntamente irritas, también son prueba de la denunciada vía de hecho, que será objeto de análisis en la sentencia definitiva.”
Y volviendo al periculum in mora, y el análisis del daño que se pueda causar en caso de no tutelarse los derechos constitucionales, resulta igualmente demostrado, que el procedimiento generado por una autoridad presuntamente incompetente el cual carece de los elementos mínimos constitucionales relativos al debido procedimiento administrativo y al derecho a la defensa, impregnada además del vicio de desviación de poder, ponen en peligro la actividad económica de nuestra representada, y así solicitamos sea ratificado.”
Destacado lo anterior, consideramos conveniente transcribir parcialmente la sentencia Nª 00055 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, CA Y DISTRIBUIDORA NUBE AZUL, C.A., publicada el dieciséis (16) de febrero de 2023 que refleja mutatis mutandi, un caso muy similar al aquí objeto de análisis y decisión de la siguiente manera:
De lo anterior, se evidencia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del mencionado Servicio Autónomo, tiene la facultad de ejecutar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación a los sujetos pasivos, en el marco del llamado control posterior, es decir, que la referida Gerencia actuará sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se haya practicado previamente a un contribuyente o responsable, siempre y cuando: 1) se tenga conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto: o ii) existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Circunscribiendo el análisis a la situación concreta, esta Máxima Instancia observa de la simple lectura de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/ 2020/PA-0022 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/SLR/IVA/2020/PA-0031 con las cuales –Según las recurrentes-, la Administración Tributaria materializas actuaciones materiales o vías de hecho denunciadas, se aprecia que la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) prenombradas providencias en los siguientes términos
Desde esta perspectiva, surge evidente que las empresas accionantes по conocieron con precisión los hechos sobre los cuales la mencionada Gerencia General de Control Aduanero y Tributario actuaciones de control posterior tributario, así como tampoco tuvieron conocimiento de la causa sobrevenida, por la cual esa Administración Tributaria considera que se pueda producir un resultado distinto, en un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación que se le hubiere ejecutado previamente, que también es desconocido.
Así pues, visto que de la simple constatación de las Providencias SNAT/GGCAT/ GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-0022 y SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA-00 31, a través de las cuales supuestamente se materializaron las vías de hecho denunciadas con la norma constitucional que consagra los derechos constitucionales reclamados (siendo en el caso de autos, el artículo 49 de la Carta Magna), se deduce una vulneración del derecho al debido proceso, al encontrarse limitado el ejercicio del derecho a la defensa de las empresas accionantes, por el desconocimiento de los hechos y actos administrativos sobre los cuales sе está realizando la investigación fiscal por parte de la mencionada Gerencia con funciones de control posterior tributario, razón por la cual estima este Alto Tribunal, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que preliminarmente surge una presunción de buen derecho a favor de las recurrentes (fumus boni iuris); ya que de lo anteriormente expuesto, se desprende una presunción grave de vulneración y limitación de las garantías constitucionales antes reseñadas. Así se declara.
En consecuencia, al haberse verificado el requisito de la presunción de buen derecho exigido con el objeto de acordar la protección cautelar solicitada por las empresas accionantes, resulta inoficioso para esta Alzada analizar el periculum in mora, el cual -como se expresó en líneas anteriores- es determinable por la sola ocurrencia del primero de los mencionados requisitos; por lo que es forzoso para esta Máxima Instancia, declarar -sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido- que resulta procedente la acción de amparo cautelar decretada a favor de las sociedades mercantiles actoras, por lo tanto, se confirma el fallo interlocutorio apelado y, se declara sin lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional, así como improcedente la aposición fiscal a la preindicada acción cautelar. Así se establece.
De manera que conforme con la citada jurisprudencia, sin hacer un mayor análisis, tenemos que de la simple lectura de la Providencia Administrativa (Fiscalización) N° SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/ISLR/2023/PA-0054 de fecha 30 de Mayo de 2023, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, en fecha 30 de mayo de 2023, contrastada con la lectura de la inicial Previdencia Administrativa Autorizatoria Nº SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/2022/ISLR/03257 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 06 de abril de 2022, que la posterior Providencia Administrativa (Fiscalización) N° SNAT/GGCAT/GCT/ DCPT/ISLR/2023/PA-0054, se dictó por parte de la Gerencia de Control Tributario en ausencia de una actuación previa, y definitivamente firme (la aludida resolución que ha debido dictar la administración Tributaria de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Tributario que pondría fin al procedimiento inicial de fiscalización); y sin que indicase la causa sobrevenida, por la cual consideraba que se podría producir un resultado distinto, en un procedimiento de fiscalización y determinación que se le hubiera ejecutado previamente, cuya conclusión es desconocida; resultado todo ello en prueba documental suficiente que consta en autos de la presunta violación o amenaza de violación de los derechos Constitucionales de nuestra representada ya denunciados.
Expuestos los argumentos precedentes, el Tribunal pudo fácilmente constatar, de una simple lectura de las mencionadas Providencias Administrativas autorizatorias que constan en autos anexas al escrito recursivo, y sin necesidad de efectuar mayor análisis, que las objeciones formuladas contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ ISLR/2023/PA-0054-0020 de fecha 25 de julio de 2024, se basan en la presunción de su radical nulidad absoluta, para lo cual un examen sumario y preliminar de la situación planteada -que en modo alguno configura un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido- hace evidente la existencia de una presunción grave del derecho reclamado por nuestra representada. Cumpliéndose así con el requisito del fumus boni iuris, y dándose este por verificado. También se ha podido constatar en el presente caso, una prueba directa y tangible del periculum in mora denunciado.”
A mayor abundamiento, en reciente Sentencia N° 0490 de fecha 30 de octubre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de mayo de 2021, dispuso lo siguiente:
“Así, aprecia este órgano en segundo grado de cognición que le corresponde determinar si el dictamen de juzgamiento proferido en la primera instancia constitucional resulta ajustado a derecho, para lo cual es menester hacer notar que la pretensión de tutela esgrimida por la aquí quejosa estuvo circunscrita en la aseveración de existencia de presuntas actuaciones fiscales que la colocaban en una situación de indefensión. Debido a que en un proceso administrativo de fiscalización tributaria había comenzado a raíz de uno anterior donde había ejercido medios de defensa que no fueron tomados en cuenta y que no se le permitió el acceso a este último, por lo que consideró que se le ha lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso, al haber ejercido el gerente de la gerencia general de control aduanero y tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, facultades que no poseía.
En el contexto de las disertaciones supra explanadas y siendo que los alegatos esgrimidos por la aquí quejosa en su libelo de amparo se sintetizan en la delación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, es por lo que se considera necesario acotar que estos derechos deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela Judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe resaltarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.
Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso judicial o administrativo, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
A la luz de las argumentaciones que han sido hasta ahora expuestas, aprecia esta Sala que en la tramitación del juicio de amparo instruido en la primera instancia constitucional, el juzgado a quo fundamentó la admisibilidad de esta pretensión restituida apoyándose en jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa para así sostener que “…la acción de amparo es admisible cuando tiene origen en un acto, hecho u omisión del cual derive la violación actual o inminente, de un derecho o garantía constitucionales, siempre que la referida violación pueda deducirse de la comparación entre el hecho o acto que presuntamente le da origen Y la norma constitucional que la consagra, sin que sea necesario acudir a normas complejas… Argumentación esta que se considera acorde a la resolución del caso de autos…” (Destacado nuestro)”
Queda claro entonces que en acatamiento del criterio expuesto, el Juez Contencioso Tributario en sede constitucional puede referirse a normas de rango legal en estudio y comprensión de las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales, siempre y cuando no se efectúen interpretaciones complejas que impliquen el análisis y discernimiento del fin de la norma, pudiendo deducir la verificación de la violación de un derecho constitucional, como ya se vio, de la simple lectura o comparación entre el acto que presuntamente le da origen y la norma constitucional que la consagra, tal y como acertadamente lo hizo el Tribunal de la causa en su Sentencia Interlocutoria N° 079/2024.”
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que ha quedado demostrado que el Tribunal ha fundamentado su decisión en la argumentación y la acreditación de hechos concretos en autos de los cuales nació la convicción de la presunción de in verdadero perjuicio de los derechos constitucionales de nuestra representada, y dado que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) no es otra cosa que la aparente razonabilidad y apego al ordenamiento jurídica de los argumentos y pretensiones de aquel que solicita la medida cautelar, en el caso que nos ocupa hay sobradas razones para considerar que GRASACA GRASAS SAN CARLOS, CA está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual se ha demostrado tanto en su solicitud primigenia como a lo largo del presente escrito”
Finalmente, vistas las razones expuestas por nuestra representada, solicitamos a ese honorable Tribunal que
RATIFIQUE la Sentencia Interlocutoria N 079/2024 mediante la cal declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DC PT/ISLR/2023/PA-0054-0020 de fecha 25 de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero Tributario conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tribulan (SENIAT).
En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2024”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver los puntos controvertidos antes identificados, en primer lugar, para este Tribunal es necesario citar los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. Resaltado por el Tribunal.
Ahora bien, también es importante para quien decide, analizar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Así pues, este Tribunal traer a colación la Sentencia Nº 00577 de fecha 04 de julio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, la cual establece lo siguiente:
“Asimismo, considera esta Máxima Instancia aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario, lo dispuesto en las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, según los cuales, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.). Así se establece”. Resaltado y subrayado de este Tribunal.
Dicho esto, y vistas y analizadas las leyes anteriormente transcritas y vista la citada sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal, queda claro cuál es el procedimiento a seguir en el caso de que un Tribunal declare procedente una medida cautelar, es decir, la parte contra quien obre la medida, según lo establecido en la aludida Ley dispondrá de tres (03) días de despacho para oponerse a ella.
En tal sentido, es importante destacar que la Oposición es el medio idóneo de impugnación de medidas cautelares preventivas, en tal sentido cuando ha sido decretada una medida cautelar preventiva, corresponde al Juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado ha hecho oposición a la medida cautelar.
Por ello, la consagración de la Tutela Judicial, exige que nuestros Tribunales de justicia atiendan de manera efectiva las pretensiones de las partes a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, naciendo de esta manera una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, de manera que no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
Por tal motivo, este Tribunal está en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración Tributaria, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes, y las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, el Juez en su función jurisdiccional debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene aparentemente la razón, sino además garantizar al vencedor en el juicio la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, y dicho sujeto no sufra, por la otra parte, daños graves o de difícil reparación.
Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al presente caso, y visto el escrito de oposición presentado de forma anticipada, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Con el fin de asegurar la efectividad de los derechos constitucionales y, principalmente el Acceso a la Administración de Justicia, la normativa nacional ha previsto, como instituto que opera como una garantía, exclusivamente en favor de los peticionarios, que una vez transcurra el término consagrado en la Ley para que las autoridades respondan las peticiones que les sean formuladas, sin que el solicitante hubiere obtenido decisión que la resuelva, opere el silencio administrativo, en virtud del cual se entiende, para los efectos jurídicos a que haya lugar, que la Administración adoptó la decisión correspondiente con la cual decide de fondo la petición que le ha sido elevada, la cual estará contenida en lo que se ha convenido en denominar como acto administrativo ficto o presunto, el cual bien puede ser negativo o positivo.
Sobre este particular, nuestro máximo tribunal a advirtió que; “el Amparo Constitucional cuando se ejerce conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de nulidad, tiene el carácter y la función de una medida cautelar, a los fines de impedir que al accionante le sean violentados sus derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el proceso. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, (…) pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.’ (Sentencia Nº 00431 de la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de marzo de 2002, (…) caso: INVERSIONES RINMAN C.A.).
En tal sentido, del análisis preliminar de lo expuesto en el escrito de oposición interpuesto por la representación Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en decisión de este Tribunal, dictada en fecha 22 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró procedente la Medida de Amparo Cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “GRASACA GRASAS SAN CARLOS C.A., en contra; la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023 /PA-0054-0020, de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario conjuntamente con la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente notificado a la recurrente en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual se confirma en todas y cada una, las objeciones fiscales contenidas en el acta de Reparo Nº SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/ PA-0054-0016, de fecha 16 de octubre de 2023, y las diferencias de impuesto que se originaron, imponiendo sanciones y el pago de intereses de mora, ordenando en consecuencia expedir Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO
ISLR 2019 IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs. IMPUESTO +
MULTA +
INTERESES Bs.
COSTOS NO
PROCEDENTES (RECHAZO DE
COMPRAS)
10.230,45
9.997.710,98
51.429,97
10.059.371,40
CONCEPTO
ISLR 2020
IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs. IMPUESTO +
MULTA +
INTERESES Bs.
COSTOS NO
PROCEDENTES (RECHAZO DE
COMPRAS)
1.116.807,94
39.329.749,71
5.666.019,98
46.112.577,63
CONCEPTO
ISLR 2021
IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs. IMPUESTO +
MULTA +
INTERESES Bs.
COSTOS NO
PROCEDENTES (RECHAZO DE
COMPRAS)
8.283.720,98
132.709.284,13
14.473.959,84
155.466.964,95
Y en consecuencia, su impugnación a través del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar; Asimismo, de los alegatos de la representación Judicial de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y para no entrar en materia de fondo, este Juzgado se reserva su opinión, la cual deberá ser plasmada posteriormente en Sentencia Definitiva, sin que este pronunciamiento pueda entenderse como un adelanto de opinión con respecto a la cuestión de fondo. Así se establece.
Ahora bien, de la necesidad de apertura de cuaderno separado solicitada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, para este juzgado es importante traer a colación la Sentencia Nº 326 de fecha 06 de marzo de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
(…)
“En este sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nª 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nos. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nª 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
Sobre esta base, la Sala observa del fallo apelado que si bien el Tribunal de mérito consideró que en el asunto de autos debía seguirse el procedimiento fijado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, al haber sido interpuesto el recurso contencioso tributario conjuntamente con una solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, no efectuó la tramitación correctamente, pues no admitió provisionalmente el recurso, ya que lo había admitido en fecha anterior (6 de junio de 2014, mediante sentencia interlocutoria Nº 124/2014, cursante al folio 216 del expediente judicial).
Asimismo, se constata de las actas procesales, que la Jueza a quo analizó la medida cautelar de amparo constitucional peticionada como si se tratara de una solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, pues en la sentencia interlocutoria Nº 124/2014 de fecha 6 de junio de 2014, aparte de admitir el recurso contencioso tributario incoado, ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de “sustanciar y decidir la medida cautelar solicitada”.
Lo anterior pone de relieve que la Jueza del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí erró en la tramitación de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario por parte de la representación judicial de la sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., por cuanto ha debido pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
Dicho error conllevó a la aludida Jueza a incurrir en una contradicción en el fallo apelado, pues por una parte, consideró que el caso de autos debía tramitarse con base en el procedimiento previsto por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, y por el otro, decidió el amparo constitucional peticionado como si se tratara de una medida cautelar de suspensión de efectos.
En virtud de lo supra expuesto, debe la Sala declarar procedentes las denuncias de motivación contradictoria y errada tramitación de la medida cautelar de amparo constitucional peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario, invocadas por la apoderada judicial de la empresa recurrente, y por tanto, se debe anular el fallo interlocutorio Nº 131/2014 del 16 de junio de 2014, dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia del precedente pronunciamiento, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. Así se decide.
Visto lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional es importa advertir que; el Cuaderno Separado es parte de un proceso judicial que se sustancia al margen de los autos principales, por afectar a una cuestión que es susceptible de tratamiento procesal autónomo y que resulta conveniente tramitar por separado de dicha cuestión principal, aunque siempre en relación con esta, de esta manera principalmente se habilitan cuando se solicita la suspensión de los efectos de una acto administrativo o de una Resolución, por lo que en este asunto no es pertinente la apertura del mismo, motivado que el caso de autos versa en una solicitud de Medida Cautelar De Amparo Constitucional y no específicamente en una suspensión de efectos, por lo que las actuaciones de la referida medida deben ser llevadas en el expediente judicial. Así se establece.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, establece que la primera consecuencia del carácter beneficioso que reporta para el particular, la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no tal beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley a la Administración para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra esa omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados.
En este sentido, la Ley en forma alguna obliga al administrado a ejercer recurso alguno, por el contrario, el interesado tiene dos opciones: a) intentar el recurso inmediato, usando el beneficio del silencio, o b) Esperar la decisión de la solicitud o recurso para intentar, posteriormente, el recurso que proceda, si la decisión expresa no lo favorece. Es decir, que al indicar la norma del artículo 4 “el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente”, el Legislador lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo caduca su recurso posterior. Así se establece.
De tal manera; la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., fundamento su solicitud de Amparo Constitucional Cautelar en lo siguiente;
“En tal sentido, el amparo tiene por objeto proteger a nuestra representada de la ilegítima pretensión por parte de dicha Gerencia General de realizar una determinación sin que tenga competencia para ello y al desconocer el derecho a un procedimiento administrativo, lo cual configura una flagrante trasgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (…)
“En el presente caso, la entidad y la magnitud de las violaciones constitucionales que se denuncian, hacen que la solicitud de protección de amparo cautelar se interponga de manera conjunta al presente recurso contencioso tributario de nulidad, siendo que por características, dicha medida constituye el medio idóneo (en atención al carácter breve, sumario y eficaz de la figura del amparo cautelar) para el restablecimiento de las violaciones constitucionales materializadas contra GRASACA, por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en la inconstitucional decisión arbitraria, de llevar a cabo un Procedimiento de Fiscalización y Determinación para el cual aún no se encontraba habilitada, al no existir un procedimiento previo de primer grado para los ejercicios fiscales y el impuesto investigado en el presente caso, que se encuentre definitivamente firme; y a pesar de estar en conocimiento de al menos 2 dictámenes de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que le advertía cuáles eran sus limitantes dentro de su radio de acción”.
Es por ello, que quien recurre alega la falta de competencia de la referida Gerencia General, motivado a que según sus alegatos llevaron a cabo una determinación y al desconocer el derecho a un procedimiento administrativo; por lo cual consideran que tal situación conlleva a la violación del debido procedimiento administrativo, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”.
Sobre la referida norma constitucional, debe destacarse el criterio pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República referente, a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden, entre otros: 1) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio y a conocer los hechos que se le imputan; 3) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; 4) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; 5) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y 6) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa número 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos números 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A. y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).
En el caso de autos, de la simple constatación de las actas que conforman el presente asunto, se deduce una presunta vulneración del derecho al debido proceso, al denunciarse el ejercicio de una actividad sancionatoria por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario conjunta o separadamente con la Gerencia de Control Tributario a través de sus funcionarios supuestamente competentes para tal actuación; razón por la cual, estima este Tribunal, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido, que preliminarmente surge una presunción de buen derecho a favor de la recurrente (fumus boni iuris); ya que de lo anteriormente expuesto, se desprende una presunción grave de vulneración y limitación de las garantías constitucionales antes reseñadas. Así se declara.
De acuerdo a las consideraciones anteriores, a juicio de este Tribunal, en el presente caso existen elementos que demuestran la presunción de violación de los derecho Constitucionales, al Debido Proceso y derecho a la defensa, como se desprende del texto del presente recurso interpuesto por la representación Judicial de la recurrente, donde presuntamente la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario, procedió sin estar autorizado por la ley, iniciando un procedimiento que no le correspondía, sin el cumplimiento previo de requisitos previstos en el Código Orgánico Tributario, donde los efectos de la actuación o vías de hecho, de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, estrían violentando la garantía del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas (debido procedimiento administrativo) y el derecho a la defensa.
En este sentido, de lo que conduce a la existencia del fumus boni iuris, por lo que habiéndose verificado el referido requisito no se considera necesario analizar el periculum in damni, por cuanto éste se verifica con la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver el recurso contencioso tributario incoado por la Sociedad Mercantil GRASACA GRASAS SAN CARLOS, C.A., Así se establece.
En tal sentido, este Juzgado trae a colación la Sentencia Nº 00476 de fecha 01 de junio de 2023, Exp. Nro. 2023-0170, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, la cual establece lo siguiente:
(…) “Asimismo, se hace necesario precisar, que al contrario de las sentencias definitivas que resuelven fondos de controversias, las sentencias que decretan medidas cautelares, son provisionales, pudiendo el Juez modificarla e incluso dejarla sin efecto o revocarla, en su fallo definitivo, no obstante, en virtud que estas decisiones tienen por finalidad proteger al solicitante, de la posibilidad de que sus aspiraciones queden ilusorias al final del juicio, por ser irreparable la situación jurídica infringida injustamente, negando la tutela judicial efectiva, estas sentencias son de ejecución material inmediata.
Cónsono con este criterio, la Sala Constitucional mediante su sentencia Nro. 312 de fecha 20 de febrero de 2002, reiterada entre otras, mediante su decisión Nro. 1876 de fecha 31 de agosto de 2004, expuso:
(…) Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución del caso sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado -y así ha sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del proceso y que tienen como única finalidad proteger al solicitante de la misma. Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los procesos civiles ordinarios (…)”. (Resaltado de esta Sala. (…)
Como se puede apreciar del extracto de la sentencia de la Sala constitucional, antes transcrita, el cumplimiento de las sentencias que decreten medidas cautelares, son de inmediata ejecución, incluso alteran parte, es decir, sin escuchar a la parte contraria.
Así mismo, resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad.
Dicho esto, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien para acordar una medida cautelar de amparo en base a lo solicitado por el actor (en la cautela), es necesario un análisis profundizado del thema decidendum así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
En consecuencia, se RATIFICA; el contenido de la Sentencia Interlocutoria Nº 079/2024, dictada por este órgano jurisdiccional, a través de la cual se declaró lo siguiente: “(…) Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : 1.- Se ADMITE, provisionalmente el recurso contencioso tributario por la sociedad mercantil “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, CA.”, la resolución de (Sumario Administrativo) N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR /2023/PA-0054-0020, de fecha 25 de julio de 2024, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conjuntamente con la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual confirma las objeciones fiscales contenidas en el acta de reparo N° SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2023/PAT-0054-0016, levantada y notificada en fecha 15 de octubre de 2024, y las diferencias de impuestos que se originaron, imponiendo a la recurrente sanciones y el pago de intereses de mora. 2.-PROCEDENTE, la medida Amparo Cautelar, solicitada conjuntamente le con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, CA.”. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar de Amparo Constitucional ejercida por la representación de la Republica, en fecha 12 de noviembre de 2024.
2.- Se RATIFICA lo ordenado en la sentencia Interlocutoria Nº 079/2024, a través de la cual este Juzgado declaró PROCEDENTE, la medida Amparo Cautelar, solicitada conjuntamente le con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente “GRASACA, GRASAS SAN CARLOS, CA.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario y a la Gerencia de Control Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2024-000104
RIJS/JEAN/ad.
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