SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 102/2024
FECHA: 18/12/024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2022-000183
I
RELACION CRONOLOGICA
El 10 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente ante el Jerárquico en fecha 22 de septiembre de 2022 por los ciudadanos: Rose M. Thomas R y María G. Páez P, titulares, de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.475 y V- 12.394.309, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 21.177 y 85.558, en el mismo orden, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 1970, bajo el N° 24, Tomo 45-A-Sdo, expediente N° 40720, reformados sus Estatutos Social en varias oportunidades siendo las última de ellas en la mencionada oficina Registros en fecha 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°J-0069325-0, contra el Acto Administrativo N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000251 y la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000388 ambas fecha 29 de agosto de 2017, y notificada a la recurrente el 30 de agosto de 2017, emitida por la Aduana Principal de Valencia, a través de las cuales se impuso la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, en lo sucesivo Ley Orgánica de Aduanas, por la supuesta presentación extemporánea de la Declaración I-Aduana N° 2017500392001550 por la cantidad de cincuenta unidades tributaria (50 U.T).
Asimismo, el veintidós (22) de septiembre de 2022, este Juzgado le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el N° AP41-U-2022-000183, ordenándose librar las notificaciones de ley.
Posteriormente, fueron notificados del auto de entrada los ciudadanos: Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, Procurador General de la República, Fiscal del General de la República y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en las siguientes fechas: 08/03/2023, 02/04/2024, 20/03/2024 y 22/05/2024 respectivamente, siendo consignadas al expediente judicial las respectivas boletas de notificación en fechas: 13/03/2023, 20/05/2024, 20/05/2024 y 11/11/2024, en el mismo orden.
Igualmente, en fecha 26 de junio de 2023 este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia Interlocutoria N° 039/2023, a través de la cual, ordenó la notificación a la contribuyente requiriéndole que manifestara su interés en que se admitiera el presente recurso.
Así, fue notificada de la antes identificada Sentencia interlocutoria la Sociedad Mercantil 11/07/2023, siendo consignada a los autos el referido oficio de notificación en fecha: 12/07/2023.
El treinta y uno (31) de julio de 2023, la ciudadana Francesca Rigio, representante judicial de la recurrente, presentó diligencia a través de la cual manifestó mantener el interés procesal en la presente causa y a su vez consignó copias fotostáticas del Escrito Recursivo y sus respectivos anexos con el objeto de notificar del auto de entrada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 08 de julio de 2024, se recibió de la ciudadana Francesca Rigio Cusati, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.511, actuando como apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual manifestó su interés en continuar con el presente juicio.
Hecha la relación cronológica anteriormente expuesta, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Después de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado a los requisitos de admisibilidad, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre los mismos; este Tribunal trae a colación por considerarse pertinente el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 0472 del 25 de marzo de 2003, caso: E.M.C., el cual ha señalado respecto de las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva y que estas son de orden público, por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso, señalando lo siguiente:
“(…)
La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal (…)”
(Negrilla de este Tribunal)
Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas por el mismo Juzgador el cual puede hacerlo de oficio incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por cualquiera de las partes, y conjuntamente con lo anteriormente expuesto resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, pues de lo contrario, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto; y puesto que el Tribunal está en la obligación de verificar en cada caso concreto, la existencia o inexistencia de alguna de las causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas la actas procesales pudo constatar lo siguiente:
Primero: Que, los ciudadanos Rose M. Thomas R y María G. Páez P, titulares, de las cédulas de identidad Nros. V-7.191.475 y V- 12.394.309, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 21.177 y 85.558, en el mismo orden, y según el Escrito Recursivo, actuaron como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A”. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que la accionante consignó (03) copias simples de las mencionadas Actas de la Asamblea que rielen en los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) en las siguientes fechas protocolización: 20 de marzo de 2006, y por ultima acta en fecha 21/04/2006 esta última contentiva del cambio de denominación social a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA; C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A SDO, la cual corre inserta en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del expediente judicial, donde queda de forma clara el cambio de denominación social de la empresa:
“(…) Seguidamente la Asamblea resolvió los siguientes puntos decidir primero; el cambio de denominación social y de ser aprobado, la modificación de los estatutos, segundo; ampliar el objeto social de la empresa (…)” Resaltado y subrayado por el Tribunal.
De la revisión del documento bajo análisis, se evidencia claramente en el Acta Constitutiva de Acta Constitutiva de Danzas Venezolanas el nombramiento de DIETER NABEL como Director de la referida empresa, ahora bien, en el acta de Asamblea a través de la cual se modificó la denominación social de la empresa se evidencia en el punto primero, que de aprobarse, se modificarían los estatutos sociales. Sin embargo, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que no constan en el expediente judicial los estatutos modificados tal como lo indica la citada Acta de Asamblea, y por consiguiente no queda claro como esta establecida la nueva Junta Directiva y cuáles son sus funciones. Este Órgano Jurisdiccional, deja claro que es necesario e imperante la consignación de los estatutos de la empresa donde están establecidas las funciones que cumple la Junta Directiva de la ahora Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.”.
Del mismo modo se pudo observar que el instrumento poder está incompleto y no se indica ni se identifica quien es el poderdante, ya que solo consta en el expediente el folio del poder donde se identifican a los presuntos apoderados, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional considera que ha incurrido en una de las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, sabiendo que el accionante tiene el deber y la obligación de consignar todos los documentos conducentes y necesarios, de forma suficiente y clara, para demostrar su cualidad legitima, sin la necesidad de que sea el Tribunal quien se los requiera o solicite. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisados los autos y el expediente judicial, queda claro que hasta la presente fecha oportunidad para pronunciarse de la Admisión o no del presente Recurso, dicha representación no ha consignado los nuevos estatutos de la empresa donde acrediten las funciones específicas que poseen los miembros de la Junta Directiva y muy especialmente la identificación de quien es el otorgante del poder a los presuntos apoderados judiciales que interpusieron el presente recurso contencioso tributario, evidenciándose así que han transcurrido más de dos (02) años desde el momento de la interposición del recurso, tiempo suficiente para que esa representación presentara ante este Juzgado toda la documentación necesaria para sustentar sus pretensiones; en consecuencia este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
I) INADMISIBLE POR ILEGITIMIDAD, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.”; contra el Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000251, y la Resolución de la Muta N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000388 ambas fecha 29 de agosto de 2017, y notificada a la recurrente el 30 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Valencia.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
ASUNTO: AP41-U-2022-000183
RIJS/JEAN/ym.
|