REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 Diciembre del 2024.
214º y 165º

ASUNTO: AP41-U-2024-000144. Sentencia interlocutoria: 199/2024

En fecha 04 de Diciembre de 2024, la ciudadana BLANCA SUAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.231.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 274.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., interpusieron solicitud de amparo constitucional cautelar, como parte agraviada, contra RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO conjuntamente con pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR de conformidad con los artículos 19, 21, 25, 26, 49, 112, 115, 259, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 286, 287 y 293 del Código Orgánico Tributario vigente y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución (Medidas Cautelares) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035, dictada por Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de octubre de 2024; mediante la cual se confirmaron las medidas cautelares decretadas y ejecutadas Nº SNAT/GRTIRC/DCEM/CMC/2024-000005 y Nº SNAT/GRTIRC/DCEMC/CMC/2024. 000012, respectivamente, de fecha 24 de septiembre de 2024 la primera y 07 de octubre de 2024 la segunda, ambas notificadas el 07 de octubre de 2024.

Una vez recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, cuya acción principal es el recurso contencioso tributario ejercido contra los actos anteriormente identificados, fue asignado para el conocimiento del presente recurso a este Órgano Jurisdiccional, el cual se le dio entrada bajo el N° AP41-U-2024-000144, y a través de auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2024, se ordenó librar notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de Republica y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de darle entrada al recurso. Así mismo, vista la pretensión de Amparo Constitucional Cautelar incoada por los recurrentes contra los mismos actos impugnados en el recurso contencioso tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La acción de amparo es ejercida por las contribuyentes GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., suficientemente identificadas en autos, con la finalidad que se ordene a la Administración Tributaria Nacional, lo siguiente: “… de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales la protección cautelar requerida y se ordene la suspensión de los efectos del “Acto Recurrido” y como consecuencia de ello se ordene a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT y/o cualquier otro ente del SENIAT, se abstengan de realizar cualquier actuación material de ejecución de MEDIDAS CAUTELARES mientras dure este proceso judicial iniciado con ocasión del presente Recurso Contencioso Tributario de nulidad…”.
Adicionalmente, la representante judicial de las sociedades mercantiles recurrentes manifiesta que: “ … solicitamos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que: 1) Declare PROCEDENTE y en consecuencia acuerde otorgar a favor de mis representadas, la medida cautelar de Amparo Constitucional aquí solicitada contra Resolución (Medidas Cautelares) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035, dictada por Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de octubre de 2024 y notificada en la misma fecha de su emisión, mediante el cual DECLARÓ INADMISIBLE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES y REVOQUE las medidas cautelares acordadas, por los motivos señalados. 2) De acuerdo a la tutela judicial efectiva, se sirva ORDENAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se abstenga de imponer medidas cautelares adicionales, de la misma naturaleza por los mismos hechos en contra de las empresas y personas naturales agraviadas. 3) En razón de la imposibilidad material de obtener las PRUEBAS DOCUMENTALES para ejercer dentro del lapso legal nuestras defensas contra todas las Resoluciones Administrativas mencionadas en esta demanda constitucional, se sirva ORDENAR al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la REAPERTURA DEL LAPSO de 15 días hábiles que establece el artículo 195 del Código Orgánico Tributario para el emplazamiento de las empresas agraviadas, para que puedan proceder, de ser el caso, a presentar la declaración omitida o ratificar la presentada, y pagar el tributo omitido determinado en las actas de reparo (identificar ambas actas de reparo), una vez que quede firme la decisión de amparo. Y una vez vencido el plazo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario, en el supuesto que las empresas agraviadas no acepten los reparos formulados, se dé por iniciada la instrucción del sumario administrativo teniendo las empresas agraviadas de un plazo de plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa en contra de las actas de reparo anteriormente señaladas, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 198 Código Orgánico Tributario. 5. (sic) En razón de la imposibilidad material de obtener las PRUEBAS DOCUMENTALES, se sirva ORDENAR que los representantes legales y estatutarios de las empresas agraviadas, saber, EMILIO MATERAN BELLO y MABEL MATERAN BELLO, (así como a los contadores y personal administrativo), previa información por escrito dirigido al SENIAT, puedan tener en su condición de DEPOSITARIOS de los bienes muebles embargados preventivamente, ACCESO A LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS, en las direcciones señaladas en este escrito, de las empresas GRUPO EDITORIAL MATUL 1999 C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., clausuradas por la Administración Tributaria por 212, días continuos desde el 03-10-2024 – que repetimos, ese lapso de clausura excede de los tiempos establecidos en el Código Orgánico Tributario para ejercer los recursos administrativos - , para verificar, obtener y poder retirar de las referidas oficinas los documentos fundamentales que soportan nuestros argumentos y ejercitar el derecho constitucional a la defensa en “todos” los procedimientos administrativos iniciados por el Seniat. De lo contrario, se afectaría nuestro derecho constitucional a la aportación de pruebas y consignación de los elementos documentales probatorios que son pertinentes y fundamentales para relación procesal con la Administración Tributaria. La presente solicitud la realizamos en conformidad a lo señalado en el artículo 200 del COT, reflejado en situación de igualdad procesal hacia el contribuyente fiscalizado y clausurado, así como, por las disposiciones contenidas en el CPC (artículo 541) y la Ley de Depósito Judicial vigente. 6. Con el fin de garantizar los elementos vitales mínimos para subsistir de los representantes legales y estatutarios de las empresas agraviadas, se ordene SUSPENDER la orden de INMOVILIZACIÓN GENERAL DE LAS CUENTAS PERSONALES, PROHIBICIÓN DE USO DE VEHÍCULO PERSONAL, como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y PROHIBICIÓN DE ZARPE de los ciudadanos JOSE MATERAN TULENE, EMILIO MATERAN BELLO, TONY MATERAN BELLO, MABEL MATERAN BELLO y KENNETH MATERAN GALLARDO, identificados anteriormente, ordenada en las resoluciones que decretaron las medidas cautelares, números SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2024-000005 y SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2024-000012. 7. Se sirva Ordenar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) HABILITAR el PORTAL WEB para cumplir con nuestras obligaciones tributarias referidos al IVA e ISLR, y la obtención de las planillas de pago y demás trámites administrativos que se hacen únicamente por ante ese portal. Desde el día 01 de octubre no tenemos acceso a ese portal digital. 8. En el supuesto que considere improcedente la solicitud anterior, ordenar la SUSPENSIÓN de las medidas cautelares reflejadas en las providencias administrativas números SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2024-000005 SNAT/GRTI/RC/DCEMC/CMC/2024-000012, para ser sustituidas mediante FIANZA BANCARIA O DE EMPRESA DE SEGURO, o de cualquier otra que considere la Administración…”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, proceden en consecuencia a pronunciarse los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir provisionalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia N° 01636 del 30 de septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar e inclusive decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir pronunciamiento en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 294 eiusdem.

En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., contra la cual va dirigido el acto impugnado y se ha comprobado de autos la legitimidad de sus apoderados, así como la competencia del Tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite PROVISIONALMENTE el recurso.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Establecido lo anterior, corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, que se resolverá en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina de nuestro Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Del escrito consignado se colige claramente el ejercicio de una acción de amparo constitucional cautelar que resulta accesoria al recurso contencioso tributario que constituye la acción principal incoada en el presente proceso, habiéndose invocado la primera de ellas contra novísimos actos de ejecución de los primigenios actos administrativos de contenido tributario recurridos por vía principal, así como contra éstos mismos, acreditando vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la Administración Tributaria Municipal en su proceder.
Dentro de ese contexto, nuestro Máximo Tribunal afirma que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta, cuya naturaleza se reputa evidentemente accesoria a la acción principal y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El amparo cautelar es una institución jurídica, que guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar, prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de la apariencia de buen derecho denominada también “fumus boni iuris” constitucional y la existencia de un peligro de daño inminente “periculum in damni” que también sea de naturaleza constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.
Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita el amparo. En cuanto a la existencia de un periculum
in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta Insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable causado por el actuar de la Administración Tributaria.

Para que el amparo cautelar sea tramitado, deben llenarse los extremos de admisibilidad ut supra descritos. En cuanto a su procedencia; este procederá contra todo acto emanado de la administración pública, y sus efectos no deben entenderse como vinculantes para la decisión que debe tomar el juez de la causa.

En este orden de ideas y una vez revisados los alegatos expuestos por la representación judicial de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., se deduce la denuncia de vulneración de las siguientes garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: garantía de legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), derecho a la libertad económica, (artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), derecho a la propiedad (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y derecho al trabajo de los empleados de las recurrentes (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así las cosas, con respecto a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial.
Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, se debe necesariamente señalar que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto.
Por ello, es necesario para este Tribunal observar con mayor profundidad la argumentación de la recurrente solicitante de protección de amparo constitucional de la siguiente manera:
En el caso de autos, y de las actas que conforman el expediente en esta etapa inicial del procedimiento judicial, se observa que la representación judicial de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., preliminarmente manifiestan que: “… de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el Artículo 290 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución (Oposición Medidas Cautelares) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035, dictada por Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de octubre de 2024 y notificada en la misma fecha de su emisión, a través de la cual, la Administración Tributaria procedió a ordenar, practicar, oficiar y materializar las siguientes medidas preventivas sin acatar los requisitos legales previstos en el COT y en Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), referidos a la presunción del buen derecho, presunción de insolvencia y peligro de que las cosas embargadas se puedan dañar. Se materializó las siguientes medidas: ● PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LA TOTALIDAD DE NUESTROS INMUEBLES PERSONALES COMO DE LAS EMPRESAS SEÑALADAS. ● PROHIBICIÓN DE VENDER LAS ACCIONES DE LAS EMPRESAS ● EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES EN LAS DISTINTAS SEDES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE FUNCIONA EL CONTRIBUYENTE (Se ejecutó el embargo y nombraron depositaria). ● PROHIBICIÓN GENERAL DE MOVIMIENTOS DE CUENTAS BANCARIAS DE AMBAS EMPRESAS, COMO DE TODAS LAS PERSONAS NATURALES ● PROHIBICIÓN DE USO Y TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS DE LAS EMPRESAS Y DE LAS PERSONAS NATURALES. ● CLAUSURA POR SIETE (7) MESES DE LOS LOCALES DONDE SE EJERCE LA ACTIVIDAD COMERCIAL. ●BLOQUEO DEL PORTAL WEB DEL SENIAT. ● INAMOVILIDAD DE TARJETAS BANCARIAS, SEA DE LAS DOS EMPRESAS COMO DE LAS PERSONAS NATURALES. ● PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. ● PROHIBICIÓN DE ZARPE ...”.
Dentro de esta línea argumental, señala “… Las referidas medidas, por si fuera poco, que es bastante, extendieron los efectos al Presidente de ambas empresas, Sr. JOSE MATERAN TULENE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.118.197, de 84 años de edad, como a los demás miembros de la directiva de las empresas GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES, C.A., a saber, los ciudadanos que aspiran la tutela constitucional identificados como, EMILIO JOSE MATERAN BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V. 6.557.253; TONNY JOSE MATERAN BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.320.599; MABEL BEATRIZ MATERÁN BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.095.067, y KENNETH JOSE MATERAN GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.459.146…”.

Insiste en que “… en la oportunidad legal, presentamos nuestros alegatos justificados en el ESCRITO DE OPOSICIÓN a las medidas cautelares ante el organismo administrativo correspondiente para suspender las medidas decretadas, principalmente porque, (i) no se cumplen con los requisitos previstos en el CPC para las medidas nominadas e innominadas; (ii) el monto discutido es inferior a la cantidad de bienes muebles e inmuebles que fueron embargados según lo establece el artículo 230 del COT, que determina el límite y alcance cuantitativo de las medidas cautelares, al ordenar lo siguiente: “los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo. “; (iii) adicionalmente manifestamos lo siguiente, “al decretar la solidaridad fiscal sin motivo alguno y con insuficiencia probatoria, extendiendo los efectos de la fiscalización a terceros contenidos en una incidencia sobre Medidas Cautelares sin agotar el lapso de defensa y de pruebas de fondo, sin haberse dictado la Resolución Culminatoria del Sumario, constituye una trasgresión al debido proceso previsto en la Constitución. Lo mismo podemos argumentar cuando la Administración Tributaria decreta y ejecuta anticipadamente medidas cautelares en la fase inicial del procedimiento, sin agotar el proceso dialéctico con el contribuyente, que comprende la posibilidad de esgrimir alegatos y que éstos sean debidamente oídos y apreciados por la Administración Tributaria…”
Sostiene que “… En esa oportunidad también alegamos y enfatizamos que la cantidad de 212,5 días de clausura impuesta en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866/00590, de fecha 26 de septiembre de 2024, representa un daño superior a lo que presuntamente se le debe cuantitativamente al Fisco, y que la extensión y perpetuidad del lapso de clausura IMPOSIBILITA EL ACCESO A LOS ARCHIVOS DONDE SE ENCUENTRAN LAS PRUEBAS que serían utilizadas en los procedimientos administrativos indicados en este escrito, y además, que el lapso de clausura supera el lapso de duración de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario. Del mismo modo, en las ACTAS DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES que se anexan, realizada por la Administración Tributaria en fecha 09 de octubre de 2024, se identificación los bienes muebles embargados, pero no se traslada un perito evaluador para determinar el valor del mismo y no fueron estimados en su valor. Todo fue a discreción personal del funcionario, violentando las disposiciones relativas al embargo previstas en CPC aplicables supletoriamente al procedimiento administrativo tributario.…”.
Destaca que: “… en fecha 25 de octubre de 2024 fuimos notificados de parte de la Administración Tributaria, de la Resolución Nº SNAT/ANTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035, objeto del presente recurso contencioso tributario, dictada por Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decide sobre la INADMISIBILIDAD de la OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES por supuesta falta de interés legítimo, personal y directo, y no se procede por consecuencia a revisar el fondo de lo debatido en esa incidencia, así como, ni hubo pronunciamiento sobre la solicitud de constitución de garantía sustitutiva y autorización especial para acceder a la sede de nuestras oficinas para la obtención de las pruebas documentales…”.
Asimismo, expone la representante judicial de las recurrentes que : “… Llama profundamente la atención y así queremos manifestarlo en este recurso, dado que también constituye la violación constitucional al derecho a la asistencia y representación en todo proceso, como el ciudadano EMILIO MATERAN BELLO siendo Vicepresidente según los estatutos que se anexan y además, apoderado general de las empresas lesionadas en sus derechos, luego de atender personalmente a los funcionarios de la administración tributaria en todas las notificaciones por ellos efectuadas, incluso, fue designado por el Seniat al ser representante y apoderado de las empresas, como “depositario” de los bienes muebles embargados, resulta que para la Administración Tributaria ahora el Sr. EMILIO MATERAN BELLO carece de facultades para ejercer los recursos y oposiciones legales en sede administrativa – por presentar copia simple de poder y supuestamente no poseer facultades expresas - declaran INADMISIBLE la oposición a las medidas cautelares SIN PODER EJERCITAR NINGÚN OTRA ACCIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL CONTRA ESA ACTUACIÓN…”.
Argumenta que “… las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido actualmente por el artículo 26 de la Constitución de 1999, siendo la expresión recabada del viejo adagio según el cual, el Juez no debe permitir que se le ocasionen daños en el proceso a quien tiene la razón, garantizando de esta manera que: (i) aquél que resulte vencedor en el juicio pueda ejecutar satisfactoriamente la sentencia obtenida, y (ii) que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación. Como puede apreciarse, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario de 2020, consagra una medida cautelar nominada (suspensión de los efectos del acto impugnado con el Recurso Contencioso) que será acordada por el Tribunal, cuando lo solicite el recurrente y siempre que: (i) la ejecución del acto recurrido pueda causar graves perjuicios al interesado (periculum in damni), y (ii) cuando la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris)…”.
Precisa en su argumentación que: “… En efecto, solicita la protección cautelar en virtud de las violaciones que se observan en el referido acto administrativo las cuales son de orden constitucional por injuriar el derecho a la defensa, posibilidad de obtener las pruebas, el debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, derecho a la vida. Es por ello que considero, que el Amparo Cautelar constituye el único medio idóneo, en atención al carácter breve, sumario y eficaz de la figura del Amparo por vía cautelar, para el restablecimiento de las varias y graves violaciones constitucionales materializadas en contra de GRUPO EDITORIAL MATUL 1999 C.A e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTANEIGREES C.A y a sus representantes por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, con base en la inconstitucional decisión arbitraria, que no permite disponer de nuestras cuentas bancarias, declarar y pagar impuestos, adquirir los alimentos básicos para subsistir, pagar los servicios básicos como la electricidad, teléfono, internet, condominio, costos de emergencias médicas y en medicinas, consultas médicas, pólizas de seguros. Con respecto a las empresas mencionadas, igualmente no tenemos acceso al portal web del Seniat para hacer las declaraciones y pagar impuestos o multas, no tenemos acceso a sus sedes para adquirir y acceder a las pruebas documentales que deben presentarse en los procedimientos de verificación y fiscalización iniciados por el prenombrado ente Administrativo. De seguir en esta situación, no tendremos acceso a las pruebas documentales para fundamentar el presente recurso contencioso administrativo…”.
Resalta y enfatiza la representación judicial de las recurrentes que: “… la tramitación del presente procedimiento judicial sin la debida protección cautelar causaría a mis representadas un peligro inminente las medidas acordadas por la Administración Tributaria, porque con la ejecución que se ha hecho de las “medidas cautelares” se nos ESTÁ OCASIONANDO un importante daño económico-patrimonial que se redimensiona de forma exponencial por la duración del presente proceso judicial; por lo cual mi representada estaría en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva…”. (Mayúsculas del recurrente).
En este orden de ideas, alega que: “…hay sobradas razones para considerar que mis representadas están asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por esa instancia Judicial, a partir de la lectura íntegra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursivo. Así pues, las circunstancias anteriormente expuestas configuran, una presunción de buen derecho a su favor que la asiste para solicitar la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 290 del COT vigente…”.
En este contexto, también precisa que: “… con LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS sería altamente perjudicial para el buen funcionamiento de mis representadas GRUPO EDITORIAL MATUL Q99 C.A e inversiones INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., dado que se paraliza indefinidamente las actividades comerciales, afectando directamente su flujo de caja, las relaciones de trabajo, las relaciones comerciales, el pago de proveedores y la libertad de seguir produciendo. Mis representadas han dejado de tener disponible el dinero para afrontar todos aquellos compromisos a corto plazo a los cuales DEBE hacer frente, en su operación cotidiana, tales como el pago de proveedores al contado y los compromisos contractuales de nómina semanal y quincenal, no podemos declarar impuestos o en todo caso allanarse a la multas y pagarlas al tener la página o portal web del seniat bloqueada, no podemos movilizar las cuentas bancarias para la obtención de alimentos, medicinas, emergencias médicas. Por lo que considero en nombre de mis representados que las continuaciones de las medidas cautelares causan graves perjuicios. …”.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y el contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, advirtiendo expresamente que las consideraciones realizadas en este análisis no se traducen en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).

Del análisis minucioso a los argumentos y documentación aportada por la parte accionante, este Tribunal observa una serie de circunstancias que son determinantes para precisar si efectivamente procede la protección cautelar solicitada con sustento en vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, en términos del cumplimiento de los requisitos de procedencia precedentemente explicados con detalle conforme a la normativa especial y jurisprudencia aplicable.

En primer lugar, se observa que la recurrente efectivamente habría cumplido con la obligación de declarar y pagar los impuestos sujetos a fiscalización durante los períodos fiscalizados, conforme de deduce de las documentales anexadas a la solicitud de amparo constitucional y escrito recursorio, elemento importante que obra a su favor para determinar su conducta como contribuyente y el buen derecho que le asiste en su pretensión cautelar. Así se declara.

En segundo lugar, de las documentales cursantes en autos, producidas por la propia Administración Tributaria Nacional, se observa que el acto impugnado impone a las sociedades mercantiles recurrentes una serie de medidas cautelares de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, cuya base legal a tenor de la citada norma es la siguiente: “… La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente…”.
Así pues, se observa que si bien la finalidad de esta norma es proteger los intereses de la República en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, no es menos cierto que su aplicación debe atender al Principio de Proporcionalidad, conforme al cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia. Así se declara.
En este sentido, cabe resaltar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: “Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Así lo ha ratificado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 79 de fecha 1 de febrero de 2018, refiriéndose a esta norma de la siguiente manera “… La disposición supra transcrita consagra el principio de proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho, como a la norma que sirve de base legal…”.
Sin prejuzgar sobre la legalidad o no de las medidas cautelares adoptadas, cuestión que corresponde pronunciarse en la definitiva, se observa preliminarmente que la aplicación total y conjunta de las mismas, vista por su evidente magnitud y alcance, evidentemente paralizan la actividad económica de las sociedades mercantiles recurrentes y sus directivos, lo cual en criterio de este Tribunal afecta derechos y garantías constitucionales no sólo de las sociedades mercantiles recurrentes y de sus directivos, sino también de los trabajadores de esas unidades económicas. Así se declara.
En efecto, la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035, dictada por Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de octubre de 2024, que declara sin lugar la oposición ejercida por los contribuyentes y a su vez ratifica las medidas cautelares inicialmente decretadas inicialmente, fue ampliada a través de otro acto administrativo denominado “providencia de medidas cautelares” SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000012 de fecha 07 de octubre de 2024, y notificado en esa misma fecha, donde se resolvió conforme a Io previsto en el numeral 7 del artículo 239 Código Orgánico Tributario vigente, DECLARAR PROCEDENTE LA PROTECCIÓN CAUTELAR A FAVOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia decide: AMPLIAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS inicialmente conforme a la Providencia de Medida Cautelar SNAT/lNTl/GRTl/RCNDCEMC/CMC/2024-000005 de fecha 25/09/2024, mediante la adopción de MEDIDAS CAUTELARES nominadas e innominadas sobre las sociedades mercantiles recurrentes y sobre los ciudadanos JOSÉ JESUS MATERÁN TULENE, RIF V-021181974, titular de la cédula de identidad C.I. 2.118.197, EMILIO JOSÉ MATERAN BELLO, RIF V-065572539, titular de la cédula de identidad C.I. v-6.557.253, TONNY JOSÉ MATERAN BELLO, RIF N O V-133205990, titular de la cédula de identidad C.I. v-13,320.599, MABEL BEATRIZ MATERAN BELLO, titular de la cédula de identidad C.I. V-10,095.067, KENNETH JOSE MATERAN GALLARDO, titular de la cédula de identidad C.I. V-17.459.146, así: “ PRIMERO: Medida Cautelar Nominada General de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles. SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada General de imposibilidad de transferencia de propiedad y de uso de vehículos de uso público o privado en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad. TERCERO: Medida Cautelar Nominada de Prohibición General de movimientos de cuentas bancarias. CUARTO: Medida Cautelar Innominada General de inamovilidad de tarjetas de créditos principales y complementarias que estén a su nombre. QUINTO: Medida Cautelar Nominada de Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios. SEXTO: Medida Cautelar Nominada de Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados. SEPTIMO: Medida Cautelar Innominada de Prohibición de salida del país. OCTAVO: Medida Cautelar Innominada Prohibición de Zarpe de naves.
Una vez analizados el acto recurrido y el conjunto de actos administrativos anexados al escrito recursorio de cuyo contenido se evidencia la pretensión cautelar solicitada por vía de amparo constitucional, se ha comprobado efectivamente la imposición de una serie de medidas cautelares de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Tributario aplicadas a las sociedades mercantiles recurrentes y a los ciudadanos antes identificados que en definitiva efectivamente consisten en: prohibición de enajenar y gravar la totalidad de inmuebles de las personas y de las empresas señaladas, prohibición de vender las acciones de las empresas señaladas, embargo preventivo de bienes muebles en las distintas sedes de los establecimientos donde opera el contribuyente, prohibición general de movimientos de cuentas bancarias de ambas sociedades mercantiles recurrentes y todas las personas naturales indicadas en esos actos, prohibición de uso y transferencia de vehículos de las sociedades mercantiles y de las personas naturales indicadas en los referidos actos administrativos, clausura de los locales donde se ejerce la actividad comercial, bloqueo del portal web del SENIAT, inamovilidad de tarjetas bancarias, de las sociedades mercantiles y de las personas naturales indicadas en los referidos actos administrativos, prohibición de salida del país, prohibición de zarpe, medidas que se aprecian y desprenden de autos.
Sin entrar en un análisis pormenorizado sobre la legalidad de las mismas, en criterio de este Tribunal la aplicación conjunta de las mismas paraliza completamente de forma general e indeterminada la actividad económica de las sociedades mercantiles recurrentes y ello consecuencialmente afecta derechos y garantías constitucionales cuya vigencia efectiva deben ser protegidos por este juzgador, independientemente del examen de fondo que corresponde realizarse en la definitiva. Así se declara.



Observa este Tribunal que la garantía de legalidad prevista en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra gravemente afectado por la imposibilidad material de acceso a las instalaciones de las sociedades mercantiles recurrentes para recabar los elementos probatorios que estime pertinentes para el mejer ejercicio de su derecho a la defensa con respecto a las Resoluciones de Culminatorias del Sumario Administrativo que le determinan tributos e imponen sanciones a las sociedades mercantiles y sus directivos, todo ello como consecuencia de las medidas cautelares cuya suspensión se solicita. Asimismo, observa este Tribunal que también el derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra afectado por la naturaleza cuasi confiscatoria de la aplicación conjunta de estas medidas cautelares de forma genérica e indeterminada, lo cual incide directamente por vía de consecuencia en la afectación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las sociedades mercantiles recurrentes y de las personas naturales afectadas por este conjunto de medidas cautelares. Así se declara.
En consecuencia, debe concluirse que la aplicación conjunta e indeterminada de este conjunto de medidas cautelares afecta negativamente los derechos constitucionales anteriormente afectados sin límite alguno, y en definitiva proscribe la existencia económica y tributaria de las sociedades mercantiles y personas naturales señaladas en esos actos administrativos. Así se declara.
Con fundamento en las motivaciones precedentes, SE ACUERDA COMO MANDAMIENTO DE AMPARO CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN Y LEVANTAMIENTO DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035, dictada por Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de octubre de 2024 y Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000012 de fecha 07 de octubre de 2024, y notificado en esa misma fecha, en favor de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., JOSÉ JESUS MATERÁN TULENE, RIF V-021181974, titular de la cédula de identidad C.I. 2.118.197, EMILIO JOSÉ MATERAN BELLO, RIF V-065572539, titular de la cédula de identidad C.I. v-6.557.253, TONNY JOSÉ MATERAN BELLO, RIF N O V-133205990, titular de la cédula de identidad C.I. v-13,320.599, MABEL BEATRIZ MATERAN BELLO, titular de la cédula de identidad C.I. V-10,095.067, KENNETH JOSE MATERAN GALLARDO, titular de la cédula de identidad C.I. V-17.459.146, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la causa:
• Medida Cautelar Innominada General de imposibilidad de uso de vehículos de uso público o privado en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad;
• Medida Cautelar Nominada de Prohibición General de movimientos de cuentas bancarias;
• Medida Cautelar Innominada General de inamovilidad de tarjetas de créditos principales y complementarias;
• Medida Cautelar de embargo sobre los bienes muebles.
• Cualquier otra medida cautelar que impida el funcionamiento y operatividad de las sociedades mercantiles recurrentes, garantizándose la libertad del ejercicio de económica de las mismas y el acceso a los documentos probatorios en sus oficinas y áreas operativas que permitan su adecuada defensa en los procesos administrativos o judiciales en curso, garantizándose así la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Como consecuencia de lo anterior, SE MANTIENEN las siguientes medidas cautelares para garantizar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela:
• Medida Cautelar Nominada General de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
• Medida Cautelar Innominada General de imposibilidad de transferencia de propiedad de vehículos de uso público o privado en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad. Líbrese oficio.
• Medida Cautelar Nominada de Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
• Medida Cautelar Nominada de Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
• Medida Cautelar Innominada de Prohibición de salida del país.
• Medida Cautelar Innominada Prohibición de Zarpe de naves.
Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL ABSTENERSE de cerrar los establecimientos comerciales, oficinas administrativas y planta de producción donde funciona la parte agraviada y que se detalla suficientemente en los 3 inmuebles afectados por los actos recurridos, así como Garantizar el acceso al portal fiscal del SENIAT, ello a fin que las señaladas sociedades mercantiles puedan declarar y pagar sus tributos.
Así se decide.
Se advierte que el precedente análisis no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento provisional del caso, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso al resolver el recurso contencioso tributario incoado por las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
i) Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en 16 de Diciembre de 2024, por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A.
ii) PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A.
iii) Se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN Y LEVANTAMIENTO DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035, dictada por Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de octubre de 2024 y Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000012 de fecha 07 de octubre de 2024, y notificado en esa misma fecha, en favor de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., y JOSÉ JESUS MATERÁN TULENE, RIF V-021181974, titular de la cédula de identidad C.I. 2.118.197, EMILIO JOSÉ MATERAN BELLO, RIF V-065572539, titular de la cédula de identidad C.I. v-6.557.253, TONNY JOSÉ MATERAN BELLO, RIF N O V-133205990, titular de la cédula de identidad C.I. v-13,320.599, MABEL BEATRIZ MATERAN BELLO, titular de la cédula de identidad C.I. V-10,095.067, KENNETH JOSE MATERAN GALLARDO, titular de la cédula de identidad C.I. V-17.459.146, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la causa:
• Medida Cautelar Innominada General de imposibilidad de uso de vehículos de uso público o privado en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad;
• Medida Cautelar Nominada de Prohibición General de movimientos de cuentas bancarias;
• Medida Cautelar Innominada General de inamovilidad de tarjetas de créditos principales y complementarias;
• Medida Cautelar de embargo sobre los bienes muebles.
• Cualquier otra medida cautelar que impida el funcionamiento y operatividad de las sociedades mercantiles recurrentes, garantizándose la libertad de actividad económica de las mismas y el acceso a los documentos probatorios en sus oficinas y áreas operativas que permitan su adecuada defensa en los procesos administrativos o judiciales en curso, garantizándose así la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. Líbrese oficio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE MANTIENEN las siguientes medidas cautelares decretadas en los actos recurridos, ello con la finalidad de garantizar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela:
• Medida Cautelar Nominada General de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
• Medida Cautelar Innominada General de imposibilidad de transferencia de propiedad de vehículos de uso público o privado en las diferentes clasificaciones y modalidades de los que posean titularidad. Líbrese oficio.
• Medida Cautelar Nominada de Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
• Medida Cautelar Nominada de Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
• Medida Cautelar Innominada de Prohibición de salida del país.
• Medida Cautelar Innominada Prohibición de Zarpe de naves. Líbrese oficio.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL ABSTENERSE de cerrar los establecimientos comerciales, oficinas administrativas y planta de producción donde funciona la parte agraviada y que se detalla suficientemente en los 3 inmuebles afectados por los actos recurridos, así como Garantizar el acceso al portal fiscal del SENIAT, ello a fin que las señaladas sociedades mercantiles puedan declarar y pagar sus tributos. Así se decide. Líbrese oficio.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior,



Dr. Duncan Espina Parra.
La Secretaria,



Oscarli C. Lima Beleño

Asunto Nº AP41-U-2024-000144
DEP/OCLB/mm