REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Diciembre del 2024.
214º Y 165º
ASUNTO: AP41-U-2012-000244 SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 1818
Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), por el ciudadano REINALDO MATOS SANTINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.537.162, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “DUBAI RACER SPORT BOOK, C. A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, bajo el N° 32, Tomo 228-A-Sgdo; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con el N° J-29687966-4, debidamente asistido en este acto por el ciudadano DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.733.526, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.956, contra la Resolución N° 0089, de fecha diez (10) de abril de 2012, emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual resolvió: a) Confirmar el Acta Fiscal N° 0333, de fecha siete (07) de diciembre de 2010, debidamente notificada a la contribuyente en fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, mediante se le formuló a la recurrente un Reparo Fiscal y b) Imponerle Multa por la comisión del ilícito tributario de omisión parcial de ingresos.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a las partes, a decir: a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Director de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y Fiscal General de la República, a los fines de la admisión o inadmisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
Mediante auto, de fecha seis (06) de febrero del 2014, de este Tribunal deja constancia la absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente, desde la fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, en que este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la contribuyente que consignara las copias fotostáticas correspondientes, para librar las compulsas respectivas y en consecuencia se ordena notificar a la recurrente para que en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, manifieste si conserva un interés procesal en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano SERGIO ARANGO CESPEDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.474.922, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DUBAI RACER SPORT BOOK, C. A.”, presentando dos (02) copias simples para ser certificadas ante la Secretaría de este Tribunal para que se libre las respectivas compulsas. Asimismo consigna original del documento Poder que acredita su representación.
En fecha trece (13) de octubre de 2015, la ciudadana PAULA ZAMBRANO MIGUELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.976.166 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.897, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte la perención de la instancia, debido a la inactividad procesal de la recurrente. Asimismo, consigna copia simple del documento Poder que acredita su representación.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 125/2015, se declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la ciudadana PAULA ZAMBRANO MIGUELENA, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha tres (03) de noviembre de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 121/2015, estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DUBAI RACER SPORT BOOK, C. A.”
En fecha cinco (05) de noviembre de 2015, la ciudadana PAULA ZAMBRANO MIGUELENA, antes identificada, actuando como apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigna copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, el ciudadano DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.177.963 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.669, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de este Tribunal, de fecha treinta (30) de noviembre del 2015, se declara vencido el lapso de promoción de pruebas, en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2015, en el presente juicio, dejándose constancia que solo el ciudadano DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, hizo uso de ese derecho.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto, en la cual se admite las pruebas presentadas por el ciudadano DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, este Tribunal declara vencido en esta misma fecha, el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, estableciendo que las partes presentarán Informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, la ciudadana SOLIMAR ROSA ESTÉ BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.885.423 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.466, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó mediante diligencia Escrito de Informes. Asimismo, consigna copia certificada del documento Poder que acredita su representación.
Mediante auto suscrito en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018 y siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar Informes en el presente juicio, este Tribunal deja constancia, que solo la ciudadana SOLIMAR ROSA ESTÉ BOLÍVAR, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, hizo uso de este derecho y dice “Vistos” y entra en la oportunidad procesal para dictar Sentencia.
En fecha trece (13) de diciembre de 2016, la ciudadana SOLIMAR ROSA ESTÉ BOLÍVAR, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) marzo de 2017, la ciudadana SOLIMAR ROSA ESTÉ BOLÍVAR, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha cinco (05) junio de 2017, la ciudadana SOLIMAR ROSA ESTÉ BOLÍVAR, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.155.611 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.281, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, la ciudadana SOLIMAR ROSA ESTÉ BOLÍVAR, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veinte (20) de mayo de 2019, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.155.611 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.281, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, el ciudadano DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha tres (03) de marzo de 2021, la ciudadana ALBANY SOFÍA LOPENZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.773.512 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.816, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple del documento Poder que acredita su representación.
En fecha trece (13) de mayo de 2021, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha ocho (08) de junio de 2021, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana STEFANY DARIANNI DÍAZ BRACAMONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.277.815, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.787, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y dicte Sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple del documento Poder que acredita su representación.
Mediante auto de este Tribunal, de fecha veintisiete (27) de junio del 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. DUNCAN ESPINA PARRA, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022, juramentado por la Sala Plena en fecha dieciocho (18) de agosto del 2022 por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concede un plazo de tres días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana STEFANY DARIANNI DÍAZ BRACAMONTE, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha diez (10) de octubre de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana STEFANY DARIANNI DÍAZ BRACAMONTE, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana STEFANY DARIANNI DÍAZ BRACAMONTE, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SAIRY RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.190.780, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.850, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha seis (06) de junio de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.703.432, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.529, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, consigna copia certificada del documento Poder que acredita su representación.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, consigna copia certificada del documento Poder que acredita su representación.
En fecha treinta (30) de enero de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ DOS SANTOS, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicita que este Tribunal dicte Sentencia definitiva en la presente causa. Asimismo, consigna copia certificada del documento Poder que acredita su representación.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De autos se desprende que en fecha diecisiete (17) de febrero del 2011, la sociedad de comercio “DUBAI RACER SPORT BOOK, C. A.”, fue formalmente notificada del Acta Fiscal Nro. 0333 emanado de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT) de fecha siete (07) de diciembre del 2010, mediante la cual formulan un Reparo Fiscal por la cantidad de Bs. 26.272,29 y multa por la omisión parcial de ingresos durante el ejercicio económico del año 2009, por no declarar la totalidad de los ingresos generados por el desarrollo de su actividad económica correspondiente al grupo 22, esto es no percibir el impuesto sobre juegos y actividades lícitas para el ejercicio fiscal del año 2009 (impuestos causados y no declarados), como resultado del proceso de fiscalización efectuada en la sede y/o domicilio del contribuyente ut supra identificado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda publicada en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 319-12/005 de fecha seis (06) de diciembre del 2005, vigente ratione temporis para el ejercicio impositivo correspondiente del año 2009.
En fecha veintitrés (23) de marzo del 2011, la contribuyente de autos interpuso el recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria municipal.
Finalmente, el día diez (10) de abril del 2012, la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT) dictó Resolución Nro. 0089 mediante la cual confirma el contenido del Acta Fiscal Nro. 0333 de fecha siete (07) de diciembre del 2010.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR IMPROCEDENCIA DEL REPARO FISCAL POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -RATIONE TEMPORIS-
Denuncia la representación judicial de la recurrente de autos la inconstitucionalidad del Clasificador de Actividades Económicas contenida en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda publicada en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 319-12/005 de fecha seis (06) de diciembre del 2005 , toda vez que el ente municipal es incompetente para crear y cobrar un tributo cuya legislación está reservada de manera exclusiva y excluyente al Poder Nacional.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTADE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA.
Alega la representación judicial de la recurrente de autos que el Municipio Baruta a través de la Resolución impugnada restringe las libertades económicas y el derecho dededicarse libremente a las actividades lucrativas de su preferencia y elección.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR CONSIDERAR QUE LA CONTRIBUYENTE NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS GENERADOS POR EL DESARROLLO DE SUACTIVIDAD EN EL GRUPO 22 PERTENECIENTES A ACTIVIDADES DE APUESTAS LICITAS, LOTERIAS, RIFAS Y SIMILARES.
Alega la representación judicial de la recurrente de autos que la Alcaldía del Municipio Baruta interpretó y valoró de forma errónea los ingresos que no corresponden a la empresa y que obtiene como consecuencia de una función de intermediación que ejerce entre el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y el publico que realiza sus apuestas.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION DE LA SANCION.
Alega la representación judicial de la recurrente de autos que las sanciones aplicadas se encuentran cercanas al límite máximo establecido por cada una de las normas invocadas, al punto que la multa resultante se erige en confiscatoria por lo cual resulta a todas luces inconstitucional por violar lo establecido en el artículo 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR IMPROCEDENCIA DEL REPARO FISCAL POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -RATIONE TEMPORIS-
Alega la representación judicial del Ente Fiscal municipal que sobre este particular el reparo impuesto por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT), es con relación al impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, el cual dista del impuesto municipal sobre juegos y apuestas licitas.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VIOLACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA.
Señala la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda que alegar que la Resolución impugnada atenta contra el derecho a la libertad económica del contribuyente resulta fuera de lugar, toda vez que no se obstaculiza el ejercicio de una actividad económica, sino que, el ejercicio de la actividad económica elegida por el mismo contribuyente, genera ingresos que deben ser declarados en su totalidad y en consecuencia debe cumplir con su deber constitucional de pagar impuestos.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR CONSIDERAR QUE LA CONTRIBUYENTE NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS GENERADOS POR EL DESARROLLO DE SUACTIVIDAD EN EL GRUPO 22 PERTENECIENTES A ACTIVIDADES DE APUESTAS LICITAS, LOTERIAS, RIFAS Y SIMILARES.
En este sentido, la Administración Tributaria local determinó que de la auditoría realizada a la recurrente constató que la misma no declaró la totalidad de los ingresos generados por su actividad económica correspondiente al grupo 22, incurriendo en el ilícito establecido en el artículo 105 sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION DE LA SANCION.
Señala la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Mirandaque EN EFECTO LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas para la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos es de 25% a un 200% del tributo omitido, siendo que el artículo 90 de la misma Ordenanza establece que cuando una sanción establezca dos limites, se aplicará el termino medio, no obstante, de existir circunstancias atenuantes, dicho limite podrá ser modificado, tomándose como más cercano al inferior, de igual forma pero en sentido inverso sucederá si existen circunstancias agravantes.
Asimismo, indicó la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Mirandaque en el presente caso la contribuyente no se encuentra incursa en ninguna de las circunstancias ut supra descritas, razón por el cual la Administración Tributaria en estricto apego a la normativa legal impuso la sanción en su término medio, esto es el 112,5%.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Documento Poder en Copia Certificada que acredita la representación judicial ejercida por la parte apoderada de la recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución Nro. 0089 en original, de fecha diez (10) de abril del 2.012 suscrita por la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Acta Fiscal signada con la numeración 0333, de fecha siete (07) de diciembre del 2010, suscrita por la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en copia simple o fotostática.De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Recurso de Reconsideración en copia simple o fotostática interpuesto por el contribuyente de autos y recibido en fecha veintitrés (23) de marzo del 2011, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Contrato de Concesión en copia simple o fotostática suscrito entre el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) y la sociedad de comercio DUBAI RACER SPORT BOOK C.A.De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Solicitud de inscripción del contribuyente recurrente en copia simple o fotostática de fecha seis (06) de agosto del 2010 en el Registro de Apuestas Licitas ante del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Oficio Nro. DCJ/Nro. 343, en copia simple o fotostática, de fecha cuatro (04) de noviembre del 2009 suscrito por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (SEMAT) mediante al cual se acoge al plazo de dos (02) meses de prórroga por causas excepcionales para efectuar la correspondiente sustanciación y decisión del asunto bajo estudio.
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado a la recurrente “DUBAI RACER SPORT BOOK, C. A.”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por improcedencia del Reparo Fiscal por inconstitucionalidad del clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda -ratione temporis- (II) Vicio de Nulidad Absoluta dela Resolución impugnada por violación del derecho a la libertad económica. (III) Vicio De Nulidad Absoluta Por Falso Supuesto de la Resolución Impugnada por considerar que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos generados por el desarrollo de su actividad en el grupo 22 pertenecientes a Actividades de Apuestas Licitas, Loterías, Rifas y Similares. (IV) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por violación a los principios de proporcionalidad y adecuación de la sanción.
(I) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR IMPROCEDENCIA DEL REPARO FISCAL POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA -RATIONE TEMPORIS-
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente: “ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Delimitados los argumentos de la parte recurrente en el presente caso sub iudice, con respecto a la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, dada la vulneración de la garantía constitucional al principio de legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal estima citar previamente al Doctor y abogado ALLAN BREWER CARIAS en su trabajo titulado “Derecho Procesal Constitucional”, antes de entrar en materia como un preámbulo al mismo:
“… toda supremacía normativa, para ser efectiva requiere ser garantizada, es decir, requiere de ser dotada de las necesarias garantías jurídicas, que tratándose de la Constitución como norma suprema resultan ser la culminación de la construcción del Estado de derecho (…)
Y efectivamente, la supremacía de la Constitución sería imperfecta e inoperante desde el punto de vista jurídico, si no se establecieran las necesarias garantías que la protejan frente a los actos inconstitucionales del Estado o de cualquier ruptura del ordenamiento constitucional, es decir, los medios para protegerla tanto en su parte orgánica, incluyendo los procesos y procedimientos constitucionales; como en la dogmática que se refiere a los derechos fundamentales…”
Asimismo, según el autor y abogado mexicano MARCOS FRANCISCO DEL ROSARIO RODRIGUEZ, en su trabajo titulado “La Supremacía Constitucional: Naturaleza y Alcances” (año 2.011) señala lo siguiente:
“(…) Las constituciones escritas, desde su surgimiento, al establecer directrices generales del quehacer político y jurídico de un Estado, se erigieron como normas jurídicas supremas. Esta cualidad se debe a que las constituciones son detentadoras de las reglas que dotan de competencia a los órganos de poder para actuar, así como del proceso que debe agotarse para la creación de las leyes ordinarias. (…)
Al ser la Constitución la norma fundante, se encuentra en la cúspide del sistema jurídico. De la norma fundante emana la validez de todo acto jurídico y, por consecuencia, existe una adecuación connatural – formalmente hablando- de dichos actos hacia ella, ya que estos se encuentran vigentes como consecuencia de los principios de validez antes mencionados, pues de lo contrario, cualquier norma jurídica que no cumpla con las formalidades previstas a nivel constitucional para su creación será considerada como invalida…”
Este Tribunal considera pertinente citar los principios constitucionales en materia tributaria consagrados en nuestra Carta Magna, contenidos en su articulado que se transcriben a continuación:
“Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrán ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, este Operador Jurisdicente hace referencia al artículo titulado “La potestad tributaria y los límites para su ejercicio” de JUAN PABLO CHAVEZ PANDURO (Universidad Cesar Vallejo, Tarapoto-Perú) que establece:
“… se desarrollan los principios como límites para el ejercicio de la potestad tributaria, los cuales regulan el ejercicio del Estado, de modo que los principios tributarios se constituyen en limites o candados al ejercicio de la potestad tributaria, de obligatoria observancia que pueden ser justiciables mediante alguno de los procedimientos o procesos previstos para ello, además de ser garantías del respeto de los derechos que les asiste a los contribuyentes. Dentro de estos principios tributarios encontramos a los principios intrínsecos como el Principio de Reserva de ley-Legalidad, Principio de Igualdad, Principio de No Confiscatoriedad, (…) tenido presente que deben asegurar el Respeto de los Derechos Fundamentales de las personas.”
Siguiendo esta línea argumentativa, este operador jurídico hace referencia al trabajo titulado “Fundamento y Ámbito de la Reserva de la Ley en Materia Tributaria” desarrollado por FERNANDO PEREZ ROYO, abogado y político español. Profesor adjunto de Derecho Financiero y Tributario, con relación al principio de reserva legal o legalidad al señalar:
“…El principio de que los tributos deban ser establecidos mediante acto formal del legislativo tiene como es sabido un claro fundamento histórico. Se trata, en definitiva, del principio de auto imposición, o de que los tributos hayan de ser consentidos por aquellos a que han de satisfacerlos, o por sus representantes. (…)
El principio de reserva de ley en materia tributaria conserva, en cambio, su carácter de defensa de la propiedad de los ciudadanos (…)
Efectivamente la garantía de la propiedad de los ciudadanos viene asegurada por el hecho de que la ley formal presenta características que la hacen aparecer como el acto más idóneo para proteger los intereses de los particulares (…)”
En el trabajo titulado “Principios del Derecho Tributario Venezolano” publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales; autor: Doctor JOSE ANDRES OCTAVIO en su discurso de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (acto celebrado el 30 de julio del 2002 Caracas/Venezuela) menciona lo siguiente:
“(…) Este principio, según el cual se atribuye al Poder Legislativo la potestad privativa de crear, modificar o suprimir tributos, constituye la base fundamental del Derecho Tributario, pues solo mediante su vigencia se excluye la arbitrariedad en las exacciones fiscales, al estar ellas necesariamente incluidas en un texto aprobado por los representantes de la ciudadanía, que implica su consentimiento y, además, de naturaleza publica y estable. El principio de legalidad viene a constituir una realización jurídica de la “certeza que indicó Adam Smith como uno de los principios de la Hacienda Pública, en su famosa obra “La Riqueza de las Naciones”.
Este principio se origina en la Carta Magna, impuesta al Rey por el Parlamento de Inglaterra en el año 1.215 y luego se extiende a las constituciones de los Estados y se expresa con el aforismo “nullum tributum sine lege” similar al derecho penal relativo a la tipificación del delito y de la pena. (…)
La vigencia del principio de legalidad no puede estar limitada a un enunciado general, como el de la norma constitucional que lo consagra, sino que ella requiere que la ley tributaria contenga los mencionados elementos estructurales del tributo, como son el hecho imponible, la base de cálculo, los sujetos pasivos y la alícuota…”
Siguiendo esta línea argumentativa, este Operador Jurisdicente acoge plenamente el criterio pacífico y reiteradocon respecto a la interpretación del artículo 317 de alcance constitucional esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00516 de fecha once (11) de mayo del 2017, Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL; caso: Productos de Seguridad Industrial C.A. (PRODUSCA), Expediente Nro. 2017-0137 al señalar lo siguiente:
“…Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria; específicamente respecto a la exigibilidad del tributo y sus accesorios, pues esa exigencia dependerá de su consagración legal.
Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y la jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración solo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando estos hayan sido previstos en la ley.
En orden a lo anterior, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno estado de Derecho que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes, resultando este principio objeto de estudios doctrinarios, los cuales coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, el cual implica el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración (Vid., sentencia Nro. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida S.A. y otros)
Por tales motivos, resulta evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder público, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación…”
En el caso de marras, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión el surgimiento de la obligación tributaria lo constituye el hecho imponible con relación al impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar y no como erróneamente aprecia el contribuyente de marras al señalar que el hecho imponible tiene relación con el impuesto municipal sobre Juegos y Apuestas Licitas.
Circunscrita así la litis, considera necesario este Jugador establecer que la autonomía tributaria le permite al Municipio crear mediante las Ordenanzas, ingresos que le son propios a través del ejercicio de su potestad tributaria, entre estos impuestos se encuentran las concernientes a las Actividades Económicas de Industria y Comercio. El hecho generador de este impuesto, es el ejercicio de una actividad industrial, comercial o de índole similar, realizada en forma habitual en la jurisdicción de un determinado Municipio (Moya, 1998, p 16). Este impuesto tiene varias características, entre ellas se encuentran; es un impuesto territorial, ya que las actividades que causan el mismo, tienen que ocurrir en la jurisdicción territorial del Municipio que pretende gravarlo; asimismo es un impuesto periódico, en contraposición a los gravámenes instantáneos en los cuales la obligación de pagar el impuesto se relaciona con un momento o acto determinado, en este Impuesto existe una alícuota constante, que se relaciona con la actividad cumplidadurante el tiempo señalado por la Ordenanza respectiva y que se proyecta sobre el monto de ingresos correspondientes a ese mismo lapso (Ruiz, 1993, p 301); igualmente es un impuesto proporcional, ya que mediante la aplicación de alícuota correspondiente, que es constante se determina el quantum del tributo en proporción al monto de los ingresos brutos gravados; es un impuesto a la actividad lucrativa por cuanto grava los ingresos brutos que se originan del ejercicio de una actividad industrial, comercial o similar; no es impuesto a las ventas, debido a que este impuesto es competencia del Poder Nacional; es un impuesto vinculado a un establecimiento comercial, por cuanto debe existir un lugar físico, ya sea agencia, oficina o fabrica, donde se desarrollenla actividad industrial, comercial o de índole similar e igualmente el impuesto debe estar establecido en una Ordenanza (Laguna, 1997, p.35)
En relación con lo expuesto, este Juzgador estima necesario enfatizar la conexión y correspondencia existente entre los conceptos de actividad económica y lucro, afirmando que una actividad económica y beneficio económico son inseparables e inherentes y que por lo tanto toda actividad económica debe presumirse como lucrativa, independientemente que este se logre o no. De hecho, una actividad de naturaleza lucrativa puede no producir el lucro deseado y ello desnaturaliza el carácter lucrativo de la actividad desplegada y como lo que se grava a través de los impuestos municipales de patente de industria y comercio, no es el lucro sino la actividad que para lograrlo se realiza, basta que sea de naturaleza lucrativa para que la aplicación del impuesto sea procedente haya lucro o no.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) como fuente fundamental, tiene dentro de su normativa, artículos que guardan inherencia con la recaudación del impuesto sobre actividades Económicas de Industria y Comercio en el Municipio, como el artículo 179 que hace referencia a los ingresos procedentes del patrimonio, tasa e impuestos sobre actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución. Por su parte el artículo 317, refiere que no podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos en la Ley.
En este sentido es criterio de este operador jurídico que para que se configure el hecho generador del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, deben darse tres (03) requisitos esenciales y elementales:1) que la actividad se realice en la jurisdicción de un determinado Municipio, 2) la habitualidad, frecuencia y periodicidad en el ejercicio de la actividad y 3) el ánimo de ganancia, provecho o fin de lucro dentro de la actividad que se ejecute.
Este Juzgador comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica establecido en el caso. SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPI B.V., MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 09 de octubre del 2.003 al indicar:
"Ahora bien, si se recuerda la relevancia Constitucional de los impuestos locales resulta evidente que la afirmación de la parte actora no pueda ser sostenida ya que con ella se limita indebidamente el espectro de sujetos pasivos del tributo en referencia. La presente demanda, entonces, lo que hace es dejar de lado una idea básica: que todo aquel que desarrolle una actividad económica en el territorio de un Municipio debe tributar. Se olvida de lo más relevante de este impuesto: el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo la capacidad económica del empresario. La tesis de los accionantes implica entonces, una exclusión inaceptable por discriminatoria. Nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a este un aporte, mientras que otros si deban hacerlo.
En otros fallos, esta Sala ha destacado con insistencia la relevancia del poder constitucional de los Municipios para gravar las actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción. Está previsto en el vigente Texto Fundamental y lo estuvo también en el de 1.961, si bien el actual corrigió una imprecisión terminológica que causó ciertos trastornos para la debida inteligencia de la figura: lo que antes se llamó "patente sobre industria y comercio"- nombre que no reflejaba su carácter de imposición permanente- pasó a ser calificado como " impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar".
Estos impuestos sobre actividades económicas - y aquella patente de industria y comercio, que siguen llamándose así en los municipios que no han adaptado sus ordenanzas a la nueva Constitución - forman parte de los “ingresos propios" de las entidades locales y su "creación, recaudación e inversión" les corresponde exclusivamente, como manifestación de su autonomía, conforme lo demuestra la lectura conjunta de los artículos 168 y 179 de la vigente Constitución.
Lo indicado no puede ser despreciado: no se trata de un impuesto que integra ya la tradición venezolana sino del que constituye la principal fuente de ingresos locales del cual suelen depender, sin duda, ello es la causa de que entre nosotros cuente con rango constitucional y lo que obliga a actuar con especial prudencia a la hora de juzgar sus límites"
En el caso sub examine, en criterio de este Operador Jurisdiciente se encuentran de modo suficientemente constituidos conjuntamente los tres (03) elementos o pilares esenciales e intrínsecos- ya definidos-que configuran el supuesto factico generador o hecho imponible, definido como aquel presupuesto de hecho que la norma prevé y cuya realización se une al nacimiento de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto muy especialmente en el ramo del impuesto a las actividades económicas, previsto en la Ordenanza Municipal. En consecuencia y vistos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la formulación de la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.
(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA.
Con respecto a este punto en particular alega la representación judicial de la parte impugnante DUBAI RACER SPORT BOOK C.A., que dicha Resolución emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administracion Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) estaría viciada de Nulidad Absoluta por ser violatoria del derecho a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de rango constitucional.
Precisado lo anterior, este Juzgador con respecto al derecho que tienen los particulares a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, cita el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Articulo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
De acuerdo al abogado y profesor de derecho constitucional de Universidad de Chile ENRIQUE NAVARRO BELTRAN (Revista Chilena de Derecho, Vol. 28 (año 2001) señala:
“Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se entiende por “Actividad” la “facultad de obrar” y por “económica”, lo “perteneciente o relativo a la economía”, siendo esta ultima la “ciencia que trata la producción y distribución de la riqueza”
Según SERGIO CHAGOYA DIAZ, en su trabajo de tesistitulado “La LibertadEconómica como Derecho Fundamental en el Sistema Constitucional Mexicano” señala:
“…La libertad económica de los particulares es una libertad fundamental en el Estado Constitucional de Derecho, su desconocimiento o limitación indebida conlleva consecuencias negativas no únicamente a la esfera de los particulares, sino al desarrollo económico de tal Estado…”
Según GONZALO VILLALTA PUIG, Catedrático de Derecho Internacional Público de la Universidad de Navarra (julio 2024) señala:
“…Entendida así, la libertad económica no niega que los derechos individuales de propiedad privada, tan importantes para la dignidad humana y su desarrollo, son susceptibles de regulación por parte de la autoridad publica en interés de la comunidad: es más, el Estado tiene una función legitima en la administración de esquemas de justicia distributiva en aras de la equidad en la medida en que no revocan sistemáticamente la libertad económica. El bien de la comunidad política legitima la regulación de la actividad económica para corregir los monopolios y otras fallas y fraudes del mercado. También la Tributación; bien para financiar subvenciones en efectivo, la provisión compasiva – justa, en definitiva -en bienes públicos esenciales (salud, vivienda, educación)…”
Asimismo, el profesor VICENTE GONZALEZ DE LA VEGA (Universidad Central de Venezuela) en su trabajo titulado “La Libertad Económica como Derecho Fundamental en la Constitución Venezolana de 1999” (año 2013) establece lo siguiente:
“…Tener derecho a desarrollar la actividadeconómica de la preferencia de cada quien es un tema de profundas discusiones entre diversas acepciones políticas, unas que van desde el derecho natural del individuo a hacerlo siempre, en todo lugar y sin limitación alguna y otras que extraen tal posibilidad del individuo y lo reservan a la sociedad en su conjunto. NuestraConstitución de 1999 consagra la visión del derecho individual a la libertad económica con limitaciones regladas en función de su impacto social, tomando los conceptos fundamentales del estado social de derecho desarrollado todo el siglo XX.”
“(Omissis) Como puede observarse se consagra un derecho individual a la libertad económica. Este derecho no es absoluto, está sometido a limitaciones expresas que a su vez solo deben ser impuestas en virtud a los elementos racionales que el propio texto constitucional plantea…”
Sostiene este Operador de Justicia que el aludido artículo 112 de nuestra Carta Magna se erige y establece como uno de los principios fundamentales del sistema constitucional, el derecho de todas las personas de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y la Ley. El Estado está obligado a promover “la iniciativa privada”, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía. Estos valores se desarrollan mediante el concepto de libertad de empresa, que encierra, tanto la noción de un derecho subjetivo “a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia” como un principio de ordenación económica dentro del cual se manifiesta la voluntad de la empresa de decidir sobre sus objetivos teniendo como norte la progresividad y el respeto de los derechos fundamentales.
En el presente caso sub iudice quien aquí decide comparte el criterio esgrimido por la Administración Tributaria al señalar que el derecho a la libertad económica, invocado por la representación judicial del contribuyente recurrente no puede ser tomado de forma absoluta, ya que el ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por los particulares se encuentran regulados a las limitaciones establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, tal como es el el pago de los impuestos de carácter nacional, estadal y/o municipal.
Este Juzgador comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica establecido en el caso. SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPI B.V., MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 09 de octubre del 2.003 al indicar:
"Ahora bien, si se recuerda la relevancia Constitucional de los impuestos locales resulta evidente que la afirmación de la parte actora no pueda ser sostenida ya que con ella se limita indebidamente el espectro de sujetos pasivos del tributo en referencia. La presente demanda, entonces, lo que hace es dejar de lado una idea básica: que todo aquel que desarrolle una actividad económica en el territorio de un Municipio debe tributar. Se olvida de lo más relevante de este impuesto: el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo la capacidad económica del empresario. La tesis de los accionantes implica entonces, una exclusión inaceptable por discriminatoria. Nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a este un aporte, mientras que otros si deban hacerlo.
Por lo tanto, en criterio de este Juzgador denunciar y sin presentar pruebas que el referidoimpuesto sobre actividades económicas atenta contra la libertad económica del contribuyente, argmentado por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio “DUBAI RACER SPORT BOOK, C. A.”, resulta fuera de lugar, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza y establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore “incubit probatio”, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia concluye que el contribuyente recurrente no promovió pruebas que resultar en contundentes, decisivas, suficientes ni concluyentes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento absoluto de este Juzgador sobre la certeza de sus afirmaciones; ya que para el establecimiento de los hechos, la construcción de la premisa menor o de hecho, se hace impretermitible la existencia de pruebas que lleven al juzgador el convencimiento definitivo y rotundo sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de su pretensión o excepción por lo que se requiere de suficiente, fidedigno e idóneo material probatorio, razón por la cual las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer y persuadir al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, así como para la emisión del pronunciamiento de fondo, siendo exclusiva y únicamente las partes quienes tienen la carga de aportar y presentar al proceso las mismas, ya que el decidor no puede suplir la deficiencia o negligencia probatoria de los litigantes y/o querellantes, sino para que el magistrado judicial complemente su ilustración sobre los hechos debatidos en el proceso. En consonancia con lo anteriormente expuesto, no existen en autos elemento probatorio fehaciente, convincente e irrebatible que haga o sirva de prueba a favor con lo denunciado por el recurrente de autos por lo consiguiente se declara SIN LUGAR la pretensión formulada por la representación judicial del contribuyente recurrente en relación con este punto. ASÍ SE DECLARA.
(III) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR FALSO SUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR CONSIDERAR QUE LA CONTRIBUYENTE NO DECLARÓ LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS GENERADOS POR EL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD EN EL GRUPO 22 PERTENECIENTES A ACTIVIDADES DE APUESTAS LICITAS, LOTERÍAS, RIFAS Y SIMILARES.
Delimitada así la litis en el presente particular, pasa este Juzgador a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, a los fines de decidir el asunto planteado, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Ciertamente, este se verifica cuando el Juez aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y se hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito (Vid. Entre otras, sentencias Nros 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. Azocar y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso sub lite, de un examen exhaustivo, detallado y pormenorizado de las actas procesales y elementos probatorios que forman parte del expediente bajo estudio que componen el presente caso de autos y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, quedó demostrado fehaciente y suficientemente que la actividad económica desarrollada por la denunciante de autos está prevista según el clasificador de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Barutapublicado en la Gaceta Municipal Nro. 319-12-2005 del 06 de diciembre del 2005.En el presente caso la alícuota aplicable para las actividades de Apuestas Licitas, Loterías, Rifas y Similares para ser aplicados en un Casino, Salas de Bingo, Centros Hípicos y Maquinas Traganíqueles es del diez por ciento (10%).
En razón de lo anterior, la representación judicial del contribuyente recurrente solamente se limitó a denunciar y argumentar el falso supuesto e irregularidades por parte de la AdministraciónTributaria al momento de fiscalizar, sin presentar pruebas de lo denunciado por lo tanto resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza y establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore “incubit probatio”, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia concluye que el contribuyente recurrente no promovió pruebas que resultaren contundentes, decisivas, suficientes ni concluyentes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento absoluto de este Juzgador sobre la certeza de sus afirmaciones; ya que para el establecimiento de los hechos, la construcción de la premisa menor o de hecho, se hace impretermitible la existencia de pruebas que lleven al juzgador el convencimiento definitivo y rotundo sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de su pretensión o excepción por lo que se requiere de suficiente, fidedigno e idóneo material probatorio, razón por la cual las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer y persuadir al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, así como para la emisión del pronunciamiento de fondo, siendo exclusiva y únicamente las partes quienes tienen la carga de aportar y presentar al proceso las mismas, ya que el decidor no puede suplir la deficiencia o negligencia probatoria de los litigantes y/o querellantes, sino para que el magistrado judicial complemente su ilustración sobre los hechos debatidos en el proceso. En consonancia con lo anteriormente expuesto, no existen en autos elemento probatorio fehaciente, convincente e irrebatible que haga o sirva de prueba a favor con lo denunciado por el recurrente de autos por lo consiguiente no se configura el vicio de falso supuesto alegado, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la pretensión formulada por la representación judicial del contribuyente recurrente en relación con este punto. ASÍ SE DECLARA.
(IV) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Con fundamento en la denuncia formulada por la representación judicial de la recurrente de autos DUBAI RACER SPORT BOOK C.A., de violación a los principios de proporcionalidad, adecuación y no confiscatoriedad de las multas. Este Juzgador estima pertinente y oportuno hacer alusión que esta denuncia implica la infracción y vulneración de los principios tributarios consagrados, erigidos y protegidos porla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, aprobada por el pueblo soberano de Venezuela mediante referéndum aprobatorio el día 15 de diciembre de 1999 y promulgada el 20 del mismo mes y año; considerada como una Constitución eminente y profundamente avanzada, humanista, progresiva, garantista, inclusiva y vanguardista en lo que se refiere al reconocimiento, defensa, protección y tutela en materia de los derechos fundamentales, configurándose la tutela, defensa, respeto y protección del ciudadano frente al accionar de los poderes públicos en todos sus niveles.
En este sentido observa este Operador de Justicia que, en cuanto al sistema tributario venezolano, y sus principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su carácter de ley de leyes y Norma Suprema jerárquica normativa; dichos principios están contenidos en los artículos 133, 316 y 317 al señalar:
“Articulo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos, mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
“Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Articulo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, no concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias ´pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley”.
Ahora bien, con respecto a la supremacía y superioridad de las normas constitucionales considera este Juzgador necesario, oportuno y pertinente citar al Doctor y abogado Luis Fraga Pittaluga (miembro y ex Directivo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario) en su trabajo titulado “Principios Constitucionales de la Tributación”, al señalar lo siguiente:
“…La Constitución es la norma de normas, norma normarum, lex superior y que por tanto la misma posee una fuerza normativa superior; que todas las normas y principios constitucionales vinculan a los tribunales y a todos los sujetos públicos y tal vinculación posee la particularidad de ser una vinculación más fuerte y que las normas constitucionales tienen una pretensión más alta de validez frente a las otras normas jurídicas inferiores; que tal supremacía y normatividad de la constitución suponen igualmente la aplicabilidad directa y preferencial de las normas constitucionales y que la totalidad del ordenamiento jurídico debe ser interpretado conforme a la Constitución, es decir, que la Constitución, es el contexto necesario de todos y cada uno de los actos normativos a efectos de su interpretación y aplicación, lo que además impone interpretaciones integrativas y evolutivas y que este carácter normativo y superior de las normas constitucionales, siempre protegidas e impermeables en su contenido esencial condiciona y limita la actividad de todos los entes estatales e incluso del legislador”.
Este Tribunal considera pertinente citar los principios constitucionales en materia tributaria consagrados en nuestra Carta Magna aprobada en el año 1999, contenidos en su articulado que se transcriben a continuación:
“Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrán ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, señala LUIS FRAGA PITTALUGA en su trabajo “Principios Constitucionales de la Tributación”, lo siguiente:
“…El art. 133 de la Constitución es una norma trascendental importancia para el Derecho Constitucional Tributario pues de ella pueden extraerse los siguientes postulados:
• El deber de contribuir es un deber jurídico y social
La convivencia de los individuos en una sociedad organizada engendra necesidades generales, que atañen a todo el conglomerado social en tanto trascienden el simple interés individual. Como contrapartida, los sujetos que deciden convivir en sociedad y aprovechar las ventajas que tal situación comporta, están obligados a soportar una cuota parte del costo que supone la atención de las necesidades colectivas. Una manifestación fundamental de esa carga económica que debe ser equitativamente distribuida entre todos según la capacidad económica de cada uno, son los tributos.
Por ello, aun cuando el tributo tiene que ser establecido en una ley y por ello se afirma que la contribución (lato sensu) es un deber jurídico, se trata también de un deber social, que hunde sus raíces en la idea de que todos debemos contribuir a la consecución del bienestar colectivo.
De allí que negarse a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no solo supone violar el deber jurídico que dimana de la Constitución y las leyes tributarias, sino que implica una conducta antisocial, un fraude contra la colectividad cometido por quien se aprovecha de la vida en sociedad, pero no está dispuesto a asumir las cargas económicas que se derivan de esa provechosa situación. Como bien lo expresaba el art. 7 de la Constitución Política del Estado de Venezuela de 1.819: “(…) El que rehusare pagar las contribuciones que se establezcan es un criminal, indigno de protección de la sociedad”
• El deber de contribuir se refiere al sostenimiento de los gastos públicos.
El propósito fundamental que persigue el pago de tributos es el sostenimiento de los gastos públicos, es decir, de los egresos que el Estado presupuesta para atender la satisfacción de las necesidades colectivas (i.e. educación, sanidad y salud, seguridad y defensa, administración de justicia, etc). En la ecuación financiera ingresos públicos – gastos públicos, los tributos forman parte esencial de los primeros y resultan afectados a la atención de los segundos.
Sobre este particular la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:” (…)
3.- Se establecen (los tributos) con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.” (Corchetes nuestros).
Si bien los tributos pueden tener en ocasiones finalidades extrafiscales, como lo son la protección de la economía nacional o el desestimulo de ciertas actividades, resulta que el producto de la recaudación de estos debe estar destinado, siempre y en todo caso, al sostenimiento de los gastos públicos y estos, a su vez, deben dirigirse única y exclusivamente a la satisfacción de necesidades colectivas. La creación de tributos con un fin espurio, distinto a la procura de recursos para atender las necesidades colectivas, es inconstitucional.
• El deber de contribuir abarca de manera genérica a toda persona que sea sujeto pasivo del ordenamiento jurídico venezolano.
La cláusula general que establece el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos y que justifica el poder tributario del Estado, contiene a su vez uno de los principios fundamentales que rigen la tributación: El de la generalidad sobre el cual podemos avanzar algunas nociones en este momento.
Como bien afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando al maestro Villegas: “… el principio de generalidad involucra la noción de que cuando una persona física o jurídica se encuentra en las condiciones que establecen el deber de contribuir según la ley, este debe ser cumplido cualquiera sea el carácter del sujeto, su categoría social, nacionalidad, edad, o estructura, por lo cual dicho principio “(…) se refiere más a un aspecto negativo que positivo. No se trata de que todos deben pagar tributos, según la generalidad, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales de clase, linaje o casta. En otras palabras. El gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con lo señalado como hecho generador del tributo, debe quedar sujeta a él (Héctor Villegas op. Cit. P. 187).
• El deber de contribuir es de contenido patrimonial.
Tal vez pudiera parecer obvio, pero es bueno resaltar que el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos es de contenido patrimonial y no de otra índole y ello la ratifica con toda claridad el art. 317 de la Constitución, al disponer que: “No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales”
Por lo tanto, el art. 133 no ampara el establecimiento de obligaciones contributivas pagaderas a través de prestaciones de hacer, sino solo de dar, que se materializan a través del pago de tributos, esto es, de prestaciones ordinariamente establecidas en dinero, que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobra la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de su fines u otros fines extrafiscales previstos por el legislador.(…)
• El deber de contribuir tiene su origen en el pacto constitucional pero solo se va a concretar a través de la ley.
Si bien es cierto que la Constitución confiere al Estado el poder de crear tributos, resulta que el ejercicio de este apoderamiento solo es posible a través de la ley. El art. 133 de la Constitución no es suficiente para soportar la exigencia de obligación tributaria alguna si ésta no ha sido previamente establecida por ley. Por esta razón es que la norma se refiere de manera expresa y clara al pago de impuestos, tasas y contribuciones “…que establezca la ley”. El deber de contribuir está indisolublemente ligado al consentimiento del tributo, y este consentimiento es prestado por los ciudadanos a través de sus representantes en sus cuerpos legislativos mediante leyes dictadas al efecto. De allí que la doctrina más autorizada afirme con toda razón que: “El vínculo entre el Estado y el contribuyente es una relación jurídica y no una relación de poder”
En este sentido, este Operador Jurisdicente hace referencia al artículo titulado “La potestad tributaria y los límites para su ejercicio” de JUAN PABLO CHAVEZ PANDURO (Universidad Cesar Vallejo, Tarapoto-Perú) que establece:
“…se desarrollan los principios como límites para el ejercicio de la potestad tributaria, los cuales regulan el ejercicio del Estado, de modo que los principios tributarios se constituyen en limites o candados al ejercicio de la potestad tributaria, de obligatoria observancia que pueden ser justiciables mediante alguno de los procedimientos o procesos previstos para ello, además de ser garantías del respeto de los derechos que les asiste a los contribuyentes. Dentro de estos principios tributarios encontramos a los principios intrínsecos como el Principio de Reserva de ley-Legalidad, Principio de Igualdad, Principio de No Confiscatoriedad, (…) tenido presente que deben asegurar el Respeto de los Derechos Fundamentales de las personas.”
Siguiendo esta línea argumentativa, este operador jurídico hace referencia al trabajo titulado “Fundamento y Ámbito de la Reserva de la Ley en Materia Tributaria” desarrollado por FERNANDO PEREZ ROYO, abogado y político español. Profesor adjunto de Derecho Financiero y Tributario, con relación al principio de reserva legal o legalidad al señalar:
“…El principio de que los tributos deban ser establecidos mediante acto formal del legislativo tiene como es sabido un claro fundamento histórico. Se trata, en definitiva, del principio de auto imposición, o de que los tributos hayan de ser consentidos por aquellos a que han de satisfacerlos, o por sus representantes.(…)
El principio de reserva de ley en materia tributaria conserva, en cambio, su carácter de defensa de la propiedad de los ciudadanos (…)
Efectivamente la garantía de la propiedad de los ciudadanos viene asegurada por el hecho de que la ley formal presenta características que la hacen aparecer como el acto más idóneo para proteger los intereses de los particulares (…)”
Asimismo, con respecto al principio de la No Confiscatoriedad, este Juzgador refiere al trabajo titulado “Principio de No Confiscatoriedad en Materia Tributaria” publicado por la SECRETARÍA DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Buenos Aires, Argentina, marzo 2.023) señala lo siguiente:
“…que un tributo válidamente dictado por el Poder Legislativo podía, en algún caso concreto, absorber una porción sustancial del capital o de la renta alcanzados y perder en consecuencia -y en esa proporción- su validez constitucional. (…) para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una parte sustancial de la renta o capital…limite que no es absoluto sino relativo, variable en el tiempo y susceptible de diferenciaciones en un mismo tiempo…”.
En este sentido, este Juzgador considera necesario, oportuno y pertinente, hacer mención de la importancia y significado del principio de capacidad contributiva. Según ALBERTO TARSITANO, profesor titular de Derecho Tributario de la Universidad Católica Argentina (UCA) en su trabajo “El Principio de Capacidad Contributiva como fundamento de la constitución financiera. Una visión doctrinaria y jurisprudencia” Revista: Derecho & Sociedad, N°43, diciembre 2014:
“(…) Así entonces, la capacidad contributiva se convierte en la savia común que nutre la raíz de tributos y gastos públicos. Recursos y gastos se implican, recíprocamente.
Son las dos caras de una moneda llamada “Tributo” que es emitida con el respaldo de capacidad contributiva del obligado al pago. Es, precisamente, por este fundamento que la vinculación no es sólo funcional, sino también jurídica. En efecto, la capacidad contributiva es un principio jurídico y como habrá de verse, jurídico constitucional. En ella convive la causa del Impuesto y su interdependencia con el gasto. Como colorario, surge el obligado enfoque metodológico: la unidad del fenómeno financiero de la que se desprende el Derecho Financiero como disciplina autónoma. Y también sirve a una mejor comprensión funcional del Derecho Tributario, que constituye una subespecie de aquel, con autonomía relativa.
La conexión con la realidad marca, así mismo, el tránsito desde la elaboración teórica del principio hacia la eficacia práctica. Más no hay distancia que no pueda ser acortada ni vacío que no pueda ser llenado, si se parte de una visión política que encause los criterios de imposición y de reparto con equidad y eficiencia. Claro que el marco jurídico constitucional no evita las pensiones de una realidad que se refleja en la puja distributiva actuada por los sectores sociales, que asumen directamente la escena… omissis…
En nuestra visión, el principio de la capacidad contributiva concebida como principio jurídico es el principio calificador del ordenamiento financiero público. La capacidad contributiva que agazapa el principio de legalidad como fundamento jurídico del deber de contribuir, le adscribe naturaleza tributaria. Desde que también otras prestaciones coactivas, patrimoniales, se originan en la ley, la capacidad contributiva reivindica para los impuestos un rasgo distintivo y particular. El reparto de la carga tributaria en función de lo que las personas pueden pagar según su patrimonio, renta o consumo, justifica la progresividad de los sistemas fiscales y explica el financiamiento compulsivo del sector público con redistribución del ingreso. No hace falta decir que el sacrificio del contribuyente y el derecho de los ciudadanos a participar en los beneficios producidos con los impuestos son valores que deben mantener equilibrio.
El recorrido natural de este camino conduce a atribuir a la capacidad contributiva la doble función de servir como legitimación del poder tributario y como limite a dicho poder. Este rol trasmite un equilibrio entre el Estado y los contribuyentes, ya que abarca: (i) el mandato político-constitucional que pesa sobre los habitantes a sostener los gastos del estado y se traduce en el deber jurídico de contribuir; (ii) la protección del derecho del contribuyente a que la ley no rebase su capacidad contributiva; (iii) la satisfacción de las necesidades mínimas garantizadas por el estado.
De esta manera, la noción de capacidad contributiva se conecta a la visión constitucional del tributo, la prestación coactiva por el Estado a personas que poseen capacidad contributiva para satisfacer los derechos fundamentales que dan contenido al interés público…”
Según GERARDO NOVOA HERRERA (abogado e investigador de la Pontificia Universidad Católica del Perú- 2006) en su trabajo titulado “El principio de la capacidad contributiva” señala lo siguiente:
“… El Estado haciendo uso de su poder de imperium y más concretamente de su poder tributario tiene las facultades de traer parte de la riqueza de los individuos de la colectividad para proveerse de los recursos necesarios para solventar el financiamiento de los gastos públicos.
Antiguamente este poder del Estado era irrestricto, en muchos casos arbitrarios y este absolutivo y este absolutismo del poder tributario fue la causa principal de muchos conflictos sociales…
El autor nacional, Pedro Flores Polo (Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, en su trabajo titulado: Derecho Financiero y Tributario Peruano, Lima, 1987) acota al respecto:
“antiguamente el ejercicio del poder tributario era omnímodo. El Estado imponía los tributos de modo irrestricto y violento; sin garantías específicas para los contribuyentes”
Continuando en esta línea argumentativa, GERARDO NOVOA HERRERA, en su trabajo antes mencionado, al señalar lo siguiente:
“(…) Vemos así que los principios tributarios surgen como una necesidad de poner coto a la arbitrariedad de que hacía gala el Estado al momento de ejercer su potestad tributaria. Y entre los diversos limitantes al poder de imposición del Estado, encontramos en el Principio de la capacidad contributiva, a uno de los más importantes, ya que podemos afirmar, que, a la larga, te permite distinguir, cuando un impuesto es justo y cuando no le es.
(…)
De allí que podamos afirmar que la capacidad contributiva es la potencialidad de contribuir a los gastos públicos que poseen los individuos sometidos al poder del Estado. Este concepto está íntimamente ligado al concepto de sacrificio y a la posibilidad de que un ciudadano renuncie a un goce directo y soporte tal renuncia; en otras palabras, constituye la medida con que él puede contribuir a los gastos públicos.
Se advierte así, que la capacidad contributiva es la aptitud económica personal para soportar las cargas públicas en mayor o menor grado. Se debe tener en cuenta, pues, las condiciones particulares de cada uno de los individuos. Lo que se busca con este principio es que los ciudadanos de un estado contribuyan a su sostenimiento en la cantidad más aproximadamente posible a la proporción de sus respectivas capacidades, es decir, en proporción a los ingresos y rentas de que respectivamente disfrutan (…)”
ADAM SMITH (Economista, filósofo y moralista, considerado Fundador de la Ciencia Económica en su libro “La Riqueza de las Naciones” 1776) señala:
“…Los súbditos de cualquier Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en la medida de lo posible en proporción a sus respectivas capacidades; es decir, en proporción al ingreso que respectivamente disfrutan bajo la protección del Estado. El Gasto del gobierno en los individuos de una gran nación es como el gasto de la Administracion de una gran finca para los copropietarios, que están obligados a contribuir en proporción a sus intereses respectivos en dicha finca. La igualdad o desigualdad de la tributación consiste en la observación o incumplimiento de esta regla…”
Así mismo considera importante y esencial este operador jurídico hacer mención al concepto e importancia del principio de proporcionalidad extraído de la fuente “Conceptos Juridicos.Com” (Grupo o Asociación de Abogados Especialistas en Derecho Administrativo, Derecho Civil, Derecho Penal y Derecho General del Reino de España) señala lo siguiente:
“…El principio de proporcionalidad es un concepto que establece (…) que las medidas adoptadas por las autoridades públicas deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales a la finalidad que se persigue. (…)
La aplicación del principio de proporcionalidad tiene como objetivo evitar la utilización desmedida de sanciones (…)
La existencia del principio de proporcionalidad es útil para controlar la actividad de la Administración Pública, exigiendo que las decisiones sean adecuadas y justificadas. Si la Administración no respeta este principio, se puede impugnar su decisión ante los tribunales para obtener su anulación…”
El principio de proporcionalidad engloba tres exigencias fundamentales que deben ser respetadas por las autoridades públicas cuando adoptan medidas que afecten a los ciudadanos. Estas medias son las siguientes:
1. Adecuación. La medida adoptada debe ser adecuada para lograr el objetivo perseguido y efectiva para solucionar el problema que se pretende abordar. Por lo tanto, el juez o el legislador deben optar por la sanción o medida adecuada cualitativa y cuantitativamente para proteger el bien jurídico que se tutele. La medida debe estar en consonancia también con la gravedad de la falta o delito.
2. Necesidad. La pena o sanción debe ser necesaria. Esta condición implica que no debe existir otra medida menos restrictiva que permita lograr el mismo objetivo. Si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave.
3. Proporcionalidad. La medida dispuesta debe ajustarse adecuadamente a la situación, evitando imponer una pena desproporcionada o injustificada a los ciudadanos. La proporcionalidad en sentido estricto supone que el juez realice un juicio de valoración de la pena o mediad en relación al fin que se persigue con ella. (...)”
Como complemento a esta idea en sentencia del Tribunal Constitucional del Perú Nro. 0033-2004-AI Expediente Nro. 033-2004-AI/TC, de fecha 28 de septiembre de 2004, por acción de inconstitucionalidad interpuesta por los señores ROBERTO NESTA BRERO y AUGUSTO JAVIER AIDA SUSUKI CONTRA Ley del Impuesto a la renta señala lo siguiente:
“(…)
11. Consideramos pertinente, a fin de conceptualizar adecuadamente lo que debe entenderse por capacidad contributiva, recurrir a la definición que sobre el particular realiza Alberto Tarsitano (García Belsune, Horacio (coordinador). Estudios de Derecho Constitucional Tributario. De Palma. Buenos Aires. 1994, pag.307) quien precisa que constituye una: “(…) aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que vienen establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de ser sometidos a la valorización del legislador y conciliados con los fines de la naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible”. Se desprende de tal afirmación que la capacidad contributiva constituye una categoría distinta a la capacidad económica a cuya determinación solamente se llega luego que la manifestación de riqueza observada por el legislador, siempre de manera objetiva, es evaluada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estatales para considerarla como hecho imponible.
12. Por consiguiente, la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetará la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, solo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria. De modo que, cuando el Tribunal Constitucional reconoce que todo tributo que establezca el legislador debe sustentarse en una manifestación de capacidad contributiva (…), lo que hace es confirmar que la relación entre la capacidad económica y tributo constituye el marco que, en términos generales, legitima la existencia de capacidad contributiva como principio tributario implícito dentro del texto constitucional. (…)” .
En consideración con lo anteriormente señalado, este Juzgador acoge criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 000114, de fecha dieciséis (16) de febrero del 2012 que señala lo siguiente:
Argumentó la contribuyente que “…se le impusieron sanciones por cada período según el supuesto número de facturas emitidas en incumplimiento a la citada normativa, cuya cuantía excede desproporcionadamente, el máximo de la sanción pecuniaria aplicable preceptuada por el legislador orgánico, violentando flagrantemente el principio de legalidad tributaria, reserva legal, capacidad económica, entre otros, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo al configurar con su debido actuar, una nueva tipicidad sancionatoria, al aplicar sanciones independientemente impuestas, por cada período, configurando con su actuar una situación jurídica en extremo arbitraria, desproporcionada y a todas luces investida de total ilegalidad y abuso de poder…”.
Por cuanto la contribuyente vinculó el carácter desproporcionado de las multas impuestas con la violación de los principios de legalidad tributaria, reserva legal y capacidad económica, al decidir sobre estos, la Sala resolverá si las penas pecuniarias impuestas no son proporcionadas con las infracciones cometidas.
3.1. Violación del principio de legalidad o reserva legal
A tal efecto, la Sala estima necesario observar lo que sobre la particular señala la norma constitucional cuya violación se denuncia, la cual establece lo siguiente:
Artículo 317.- No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.
En similares términos dicho principio está previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 3. Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este código las siguientes materias:
1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.
Parágrafo Primero: Los Órganos Legislativos Nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del Tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el parágrafo tercero de este artículo. No obstante, cuando se trate de impuestos generales o específicos al consumo, a la producción, a las ventas, o al valor agregado, así como cuando se trate de tasas o de contribuciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podrá autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la alícuota del impuesto entre el límite inferior y el máximo que en ella se establezca.
Parágrafo Tercero: Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la administración tributaria nacional reajustará el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden en los períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período
Conforme a tal principio, la doctrina y jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando éstos hayan sido previstos en la ley. En este sentido, el aludido principio es visto como una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes; resultando éste, objeto de estudios doctrinarios, que coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración.
Por tales motivos, surge evidente a esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación. (Vid. sentencias números 00260 y 00892 del 28 de febrero de 2008 y 12 de julio de 2011, casos: Master Circuito, Compañía Anónima y Distribuidora de Servicios C.A.).
Asimismo, este Juzgador acoge plenamente el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 200, de fecha 19 de febrero del 2004, caso: CARIBE MOTORS C.A., CARABOBO CARS C.A. y NAUTICA AUTOMOTRIZ C.A., Magistrado Ponente: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO que señala al respecto:
“…Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio…”, el cual no solo se erige como un principio fundamental para la legislación y el sistema tributario venezolano, sino también como una garantía insoslayable del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero limite a la potestad tributaria del estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme sin que exista una regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de esta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes en desconocimiento de su real capacidad contributiva ( ver Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero, I derecho Tributario (parte general) 3era edición , Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84)…”
Finalmente, el Dr. Allan R. Brewer Carías en su trabajo titulado “Sobre el Proceso de Elaboración de las Normas Relativas al Sistema Tributario en la Constitución de 1999” señaló al respecto lo siguiente:
“El principio de la no confiscatoriedad protege el derecho de propiedad, garantía fundamental en un estado democrático, lo que deriva de la libertad, que es uno de los pilares que sirve de base al sistema democrático. De aquí se desprende la necesidad de evitar que el indispensable poder tributario se convierta en un arma de destrucción de la economía y de la sociedad, excediendo los límites más allá de los cuales los integrantes de un país no están dispuestos a tolerar su carga.
La no confiscatoriedad no se traduce en una antinomia entre el derecho de propiedad y el tributo, ya que este constituye el precio que hay que pagar para vivir en sociedad, lo que exige soportar del Estado, encargado de cumplir y hacer cumplir la Constitución, no obstante, debe existir un límite al poder de imposición sin el cual el derecho de propiedad no tendría razón de ser. Ese límite viene dado por el principio de no confiscatoriedad de los impuestos, que debe ser precisado clara y conceptualmente en el texto constitucional, más aún en un estado federal en el cual el poder tributario es ejercido por distintos entes político territoriales.
Existe confiscatoriedad tributaria cuando el Estado se apropia de los bienes de los contribuyentes, aplicando una norma tributaria en la que el monto llega a extremos insoportables por lo exagerado de su quantum, desbordando así la capacidad contributiva de la persona y vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada. (…)
El exceso en el ejercicio del poder fiscal puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la Constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación.
La razonabilidad es un presupuesto indispensable en todo orden jurídico, que se violenta cada vez que hay desproporción entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo, un tributo sale de la razonabilidad cuando equivale a una parte substancial del valor del capital o de su renta o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos.
Un impuesto debe ser considerado confiscatorio cuando para pagarlo, el sujeto ha de liquidar y disponer de parte de su patrimonio sin compensación alguna; el Estado debe subsistir de la renta de sus ciudadanos y no de sus capitales, exigir capitales es disminuir los fondos originados en la renta, es empobrecer a los particulares cuya riqueza colectiva forma del Estado. Jamás el capital debe ser absorbido por los impuestos…”
Ahora bien, en el caso SUB-LITE y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, con respecto a los alegatos y formulaciones sostenidos y denunciados por la representación judicial de la sociedad mercantil “DUBAI RACER SPORT BOOK, C. A.”, que versan sobre quebrantamientos y transgresiones por parte de la Administracion Tributaria del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de principios rectores de carácter tributarios de orden constitucional, observa este Operador Jurisdicente que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen e integran el expediente administrativo NO se pudo constatar en el presente caso la transgresión flagrante y evidente por parte del órgano de Administración Tributaria local denunciado de los principios antes citados y quien aprecia y decide el presente caso, toma en cuenta que la representación judicial de la recurrente fundamentó sus dichos sin probar nada a este Tribunal, por lo que es desestimado y declarado como IMPROCEDENTE la alegada transgresión, vulneración y violación de principios constitucionales contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada y vigente desde el 20 de diciembre de 1999 argumentado por la contribuyente de marras en el presente caso de autos. Asimismo, estima este sentenciador que no observó que la recurrente haya consignado pruebas suficientes que conlleven a este Operador Jurisdicente a verificar que, efectivamente su capacidad contributiva se vió afectada y rebasada hasta tal extremo que comprometió sumamente su patrimonio, finanzas y liquidez; por lo tanto la recurrente de autos no demostró que el pago de la multa impuesta por la Administración Tributaria Nacional rebase a tal punto su capacidad contributiva que resultó ser de carácter confiscatoria, violatoria y lesiva de su derecho de propiedad y a la libertad de dedicarse a la actividad económica y lucrativa de su preferencia. Por todos los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR el vicio de inconstitucionalidad en cuanto a la confiscatoriedad de la multa impuesta por parte de la Administración Tributaria denunciada en el presente caso bajo análisis por los apoderados judiciales del contribuyente de autos “DUBAI RACER SPORT BOOK, C. A.”. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente “DUBAI RACER SPORT BOOK, C. A.” y en consecuencia:
1.-Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus puntos la Resolución Nro. 0089 de fecha diez (10) de abril del 2012, notificada formalmente alcontribuyente el mismo día, mediante la cual la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda confirma el contenido del Acta Fiscal Nro. 0333, de fecha siete (07) de diciembre del 2010.
2.- Se condena en costas a la parte recurrente “DUBAI RACER SPORT BOOK, C. A.”, estimada en un diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 335 del Código Orgánico Tributario.
3-Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente.
4-Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
5-Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria
OSCARLI C. LIMA BELEÑO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria
OSCARLI C. LIMA BELEÑO
DEP/OCLB/jrpy
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