REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Diciembre de 2024.
214º Y 165º
ASUNTO: AP41-U-2016-000133 SENTENCIA DEFINITIVA Nro. 1817
Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario presentado en fecha tres (03) de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), dicho Recurso fue interpuesto por la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.976.356 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.928, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1957, bajo el N° 11, Tomo: 18-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00052679-6, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2016-081, de fecha quince (15) de julio de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada a la contribuyente en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, la cual confirma las objeciones fiscales formuladas al contribuyente recurrente mediante el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-20 000123, de fecha primero (01) de julio de 2015 y notificada el mismo día.
En fecha seis (06) de octubre de 2016, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a las partes: a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésimo Primero (31°) con competencia en materia Contencioso Tributaria y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, compareció la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.110.825 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.378, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentando Escrito de Oposición a la admisión.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” consigna Escrito para dar contestación y promover pruebas ante la oposición formulada por la sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de este Tribunal, de fecha diecisiete (17) de enero del 2017 y visto el Escrito de Oposición a la admisión la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia este Juzgado declara abierta la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” consigna diligencia mediante la cual ratifica Escrito de Contestación a la Oposición y anexos presentados en fecha catorce (14) de diciembre de 2016 e igualmente consigna copia del mencionado Escrito.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 10/2017, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a Pruebas a partir del primer (1°) día de Despacho siguiente al de hoy.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” consigna diligencia con Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de este Tribunal, de fecha veintinueve (29) de marzo del 2017, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, dejándose constancia que solo la representación judicial de la contribuyente, presentó en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, presentó Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos, hizo uso de este derecho.
En fecha seis (06) de abril de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 44/2017, se admite las documentales presentadas por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, a los efectos de su evacuación se admite la prueba testimonial promovida por la contribuyente, para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República y la experticia contable promovida por la contribuyente para el segundo día de Despacho siguiente que se tenga por notificado al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, se tuvo lugar el Acto de nombramiento de expertos contables, compareciendo la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.”, quien nombró como experto contable al ciudadano JOSÉ GREGORIO VERA DÁVILA, identificado en autos, consignando en este Acto Carta de Aceptación al cargo. Asimismo compareció la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien nombró como experto contable a la ciudadana HILDA COROMOTO BARRRIOS CHÁVEZ, identificada en autos. Igualmente el Tribunal procede a nombrar a la ciudadana IRIS MONTILVA DÍAZ, identificada en autos. Realizado el nombramiento de los expertos contables, se fijó para el tercer día de Despacho siguiente, para que tenga lugar la juramentación de los expertos designados.
En fecha doce (12) de junio de 2017, se efectuó declaración del testigo el ciudadano GIOVANNI DI VENERE FANELLI, identificado en autos.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, tuvo lugar el Acto de Juramentación de los expertos contables designados en el presente juicio. En este estado el Tribunal concede el plazo de treinta (30) días de despacho solicitado por los expertos designados.
En fecha diez (10) de julio de 2017 este Tribunal deja constancia de la diligencia presentada por la experta contable IRIS MONTILVA DÍAZ, quien participa el inicio de la experticia contable, pautada para el día martes once (11) de julio de 2017 en el domicilio de la promovente. Asimismo, este Tribunal mediante auto dictado en fecha once (11) de julio de 2017, acuerda conceder el plazo de treinta (30) días de despacho, contado a partir del día catorce (14) de julio de 2017, a los fines de la evacuación de las pruebas.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, este Tribunal recibe de los expertos contables el siguiente documento: Práctica de la Experticia contable promovida como prueba por parte de la contribuyente.
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicita a este Tribunal cómputo a los fines de determinar cuando inicia la oportunidad para Informes.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017 y vista la diligencia presentada por la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal cómputo a los fines de determinar cuando inicia la oportunidad para Informes, este Tribunal en virtud de lo solicitado, dio respuesta a la misma.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó Escrito de Informes. Asimismo consigna el expediente administrativo de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.”. En esta misma fecha la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” consigna Escrito de Informes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” consigna Observaciones al Escrito de Informes en el presente proceso.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de octubre de 2017 y vencido el lapso para la presentación de las Observaciones Escritas de la parte contraria, deja constancia que sólo la representación judicial de la contribuyente hizo uso de este derecho, por lo que dice “VISTO” y entra en la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio.
En fecha seis (06) de febrero de 2018, la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” solicita a este Tribunal se sirva de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.
En fecha siete (07) de junio de 2018, la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” solicita a este Tribunal se sirva de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.
En fecha seis (06) de junio de 2019, la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” solicita a este Tribunal se sirva de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” solicita a este Tribunal se sirva de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2020, la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” solicita a este Tribunal se sirva de dictar Sentencia Definitiva en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha treinta (30) de mayo del 2024, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. DUNCAN ESPINA PARRA, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022, juramentado por la Sala Plena en fecha dieciocho (18) de agosto del 2022 por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concede un plazo de tres días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 89/2024, de fecha treinta (30) de mayo del 2024, ordenándose la Notificación de la contribuyente, mediante Cartel publicado en las puertas del Tribunal, para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de Cartel, manifestarán su interés en la continuación del presente procedimiento, librándose el Cartel correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, la ciudadana LIGIA ANDREINA DÁVILA TELLEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” mediante diligencia informa y reitera a este Tribunal que su representada conserva el interés procesal en la continuación del presente proceso y solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De autos se desprende que en fecha doce (12) de mayo del 2009, la ciudadana DOGNA GABRIELA RIVERO ABREU, funcionaria adscrita la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se presentó en el domicilio del recurrente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.”, con el objeto de iniciar una fiscalización en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR) para el ejercicio fiscal 2006, en cumplimiento de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219, emitiendo Actas de Requerimiento de documentación que fueron consignados oportunamente por la contribuyente ante el ente exactor.
El día primero (1ero) de julio del 2015, la Administración Tributaria emitió Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/219-20-000123 suscrito por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .
En fecha veintitrés (23) de julio del 2015 la contribuyente de marras presentó escrito explicativo sobre las condiciones de aceptación del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/219-20-000123, mediante la cual se acoge parcialmente al reparo establecido en la mencionada Acta, respecto al Impuesto sobre la Renta del año 2006, que ha sido pagada y aceptada por el contribuyente.
En fecha veintiséis (26) de agosto del 2015, la contribuyente presenta escrito de descargos sobre el Acta de Reparo, que establece que durante el ejercicio fiscal del año 2005,tenía pendiente cuentas por cobrar con sus empresas filiales y relacionadas LABORATORIOS FARMA S.A y FARMA S.A., y realizó nuevas operaciones de compra y venta de bienes y por lo tanto, se originaron cuentas por cobrar adicionales a las ya existentes, que se consideraron en el Reajuste por Inflación al inicio del año 2006 en todos los casos, pactadas a valores de mercado y que por tanto, no constituyen un dividendo simulado o un retiro de fondos por parte de los accionistas de la compañía en su propio beneficio.
El día veintisiete (27) de julio del 2016, la Administración Tributaria notificó al contribuyente de autos sobre la Resolución Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2016-081 dictada el día quince (15) de julio del 2016 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , mediante al cual confirmó el reparo y las objeciones formuladas al contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” El día treinta y uno (31) de agosto del 2016, la contribuyente ut supra identificada pagó bajo protesto a la Administración Tributaria.
Finalmente, en fecha tres (03) de octubre de 2016 el contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2016-081 dictada el día quince (15) de julio del 2016, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADAPOR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Denuncia la representación judicial de la recurrente de autos estar en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que no es cierto que la no exclusión de las cuentas por cobrar generadas entre la recurrente y sus empresas relacionadas, en el patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal del año 2006 a efectos del ajuste por inflación fue usada de manera indiscriminada, en los términos de presunción señalados en el acto administrativo recurrido.
En este sentido, considera que la Administración Tributaria fundamentó su actuación en una presunción de mala fe, basándose en un supuesto que no guarda relación con la realidad, lo cual generaría la nulidad del acto.
Asimismo, arguye el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, señalando que las cuentas por cobrar existentes para el ejercicio fiscal 2006 entre “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” y sus empresas relacionadas, no representan ninguno de los supuestos de disminución o exclusión descritos en el artículo 113 del reglamento de la mencionada Ley y el articulo 184 antes mencionado.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA
Alega la representación judicial de la recurrente de autos que la revisión efectuada por la Administración Tributaria a razón del procedimiento de fiscalización, se habría verificado con la información suministrada por la recurrente de manera voluntaria. Por ello, considera procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria.
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS
Alega la representación judicial de la recurrente de autos la improcedencia de los intereses moratorios al ser nula la obligación principal tributaria por fundamentarse en un falso supuesto o errónea apreciación de los hechos y del derecho.
DEL ERROR DE DERECHO EXCUSABLE.
Alega la representación judicial de la recurrente que al momento de determinar si excluye o no las cuentas por cobrar entre ella y sus empresas relacionadas en el Ajuste por inflación de patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal 2006 obedeció a una interpretación fundamentada del Tribunal Supremo de Justicia para la fecha.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADAPOR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la representación judicial del ente exactor del tributo que no existe vicio de falso supuesto , pues luego de verificada la información suministrada por el contribuyente, la Administración Tributaria pudo advertir que se omitió la exclusión de las cuentas por cobrar con sus relacionadas, a los efectos del reajuste regular de patrimonio neto al inicio, por lo que procedió a efectuar un nuevo cálculo conforme a lo contemplado en el artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001.
En este sentido la representación fiscal aduce que no existe prueba alguna del falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, ya que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de fiscalización conforme a los parámetros legales establecidos en conjunto con la información suministrada por la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.”
CON RESPECTO AL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.
Señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela al respecto que la eximente de responsabilidad penal tributaria es aplicable únicamente cuando en los caos en que las objeciones fiscales se fundamenten exclusivamente en los datos suministrados por la contribuyente en su declaración, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, solicitan la improcedencia de la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley del impuesto sobre la Renta.
CON RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS
En este sentido, la Administración Tributaria considera que al quedar demostrada la procedencia de las objeciones fiscales confirmada en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2016-081dictada el día quince (15) de julio del 2016 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedería igualmente la aplicación de la multa y los intereses moratorios.
CON RESPECTO DEL ERROR DE DERECHO EXCUSABLE.
Al respecto la representación judicial de la República bolivariana de Venezuela considera pertinente destacar el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico del 2001, señalando que solamente es aplicable la eximente cuando concurren los requisitos de esencialidad e invencibilidad.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Documento Poder en Copia Certificada que acredita la representación judicial ejercida por la parte apoderada de la recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución del Sumario Administrativo en Original Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2016-081, suscrita el día quince (15) de julio del 2016, en materia de Impuesto sobre la Renta (ISLR) por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Acta de Reparo en Original Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-20 000123, suscrita en fecha primero (1ero) de julio del 2015, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Anexos “A” en Original del Ejercicio Fiscal del año 01-01-2006 al 31-12-2006, Reajuste por Inflación. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Anexos “B” en Original del Ejercicio Fiscal del año 31-12-2005 al 31-12-2006, Reajuste por Inflación Inventario de mercancías. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Anexos “C” en Original del Ejercicio Fiscal del año 01-01-2006 al 31-12-2006, Ajuste por Inflación Patrimonio inicial. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Diversas Planillas de Liquidación en Original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Providencia Administrativa en original Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC-DF/219, de fecha seis (06) de mayo del 2009 y Actas de Requerimiento signadas con los números: SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-01, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-03,SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-05, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-07, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-09, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-11, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-13 SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-15.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Actas de Recepción en original signadas con los números alfanuméricos: SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-02, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-04, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-06, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-08, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-10, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-12
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Escrito de Descargo sobre el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/2129-20 000123, suscrito por el contribuyente recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Escrito explicativo sobre las condiciones de aceptación Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/219-20 000123 recibida por la Administración Tributaria en fecha veintitrés (23) de julio del 2015 suscrita por la contribuyente de autos. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Informe de Expertos efectuado por los licenciados en Contaduría Pública JOSE GREGORIO VERA, HILDA BARRIOS E IRIS MONTILVA. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aplicarán las reglas de la sana crítica.
• Prueba testimonial efectuada al ciudadano GIOVANNI DI VENERE FANELLI, identificado en autos. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se aplicarán las reglas de la sana crítica.
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPÚIBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado a la recurrente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por falso supuesto de hecho y de derecho. (II) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria. (III) Improcedencia de los Intereses Moratorios. (IV) Error de derecho excusable.
PUNTO PREVIO:
Con respecto a los puntos esgrimidos por la recurrente de autos atinente a:(II) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria y (IV) Error de derecho excusable. Este Juzgador ha decidido unificarlos en un solo punto.
(I) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, primeramente, pasara a pronunciarse de la siguiente manera:
“articulo 184. Se acumularán en la partida de reajuste por inflación, como una disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o disminución de valor que resulte de reajustar anualmente el patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base en la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas elaborado por el Banco Central de Venezuela en ejercicio gravable. Para estos fines se entenderá por patrimonio neto la diferencia entre el total de los activos y pasivos monetarios y no monetarios.
Deberán excluirse de los activos y pasivos del patrimonio neto, las cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de este Ley. También deberán excluirse los bienes, deudas y obligaciones aplicados en su totalidad a la producción de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al impuesto establecido por esta Ley.
Parágrafo Primero: Las exclusiones previstas en el párrafo anterior, se acumularán a los solos efectos de esta Ley en una cuenta de patrimonio denominada Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
Parágrafo Segundo: Las modificaciones a la cuenta Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio durante el ejercicio se tratarán como aumentos o disminuciones del patrimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 de esta Ley”
De dicha norma se desprende que, a los efectos del reajuste regular por inflación, debe registrarse como disminución o aumento de la renta gravable, el incremento o la disminución del valor que se genere del reajuste anual del patrimonio neto al inicio del ejercicio gravable, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en el ejercicio gravable, concibiéndose al patrimonio neto como la diferencia entre el total de los activos y pasivos, ya sean monetarios y no monetarios.
En un caso similar la Sala Política-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia número 0394 de fecha 12 de mayo de 2010, Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, caso: BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVESAL (BANCARIBE) abordó el tema en estos términos:
(…)En el criterio parcialmente transcrito, que este Tribunal comparte plenamente, se deja por sentado que sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable, de allí que surge una presunción que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, lo que se traduce en que el contribuyente tiene la carga procesal de demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, para que de este modo no opere la aludida exclusión.
Observa este Tribunal que no se pueden extraer del expediente suficientes elementos de convicción que permitan comprobar que las Cuentas por Cobrar (sic) Compañías Afiliadas, derivan de operaciones normales y necesarias incorporadas efectivamente al proceso productivo de la renta, no cumpliendo el recurrente con la carga procesal derivada de la prenotada presunción iuris tantum que le impone la carga de proceder conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no basta para tales efectos la afirmación plasmada en el escrito recursivo en cuanto a que ‘… está comprobado el origen comercial y su vinculación con los ingresos gravables de mí representada…’.
No obstante ello, como quiera que el punto controvertido no es el carácter desvirtuable o no de la norma, dado que el supuesto regulador es taxativo, este Tribunal observa que, según se desprende de autos, la exclusión a los efectos del cálculo del patrimonio neto deviene fundamentalmente por el hecho de ajustarse una partida monetaria, dando como resultado la cantidad rechazada por la Administración, razón por la cual debe concluirse que el proceder de la recurrente al realizar la inclusión de la partida de marras en los términos referidos en el presente fallo, con base en el conjunto de motivaciones precedentes, vulneró las bases del Ajuste por Inflación, que dimanan de los artículos 179 y 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicable en razón del tiempo.
De otro lado, se estima improcedente la pretensión de aplicar un prorrateo en el caso que nos ocupa, toda vez que el supuesto del artículo 184 de la Ley Impuesto sobre la Renta es la exclusión de las Cuentas por Cobrar Compañías Afiliadas, de los activos y pasivos y del patrimonio neto, por lo que en atención al Principio de Legalidad Tributaria mal podría admitirse un mecanismo diferente al que presupone la propia norma en los términos que preclaramente ha interpretado nuestra Sala Político-Administrativa, que por demás, no admite posibilidad de prorrateo alguno, sino determina una consecuencia jurídica concreta cual es la exclusión íntegra en los términos prenotados.
En mérito de lo expuesto, al no desvirtuar el recurrente la referida presunción iuris tantum conforme se razonó precedentemente, debe confirmarse el reparo efectuado por la Administración Tributaria con respecto a la exclusión de las Cuentas las Cuentas (sic) por Cobrar Compañías Afiliadas. Así se declara. (…)”
No obstante, el legislador estimó necesario establecer ciertos límites en cuanto al cálculo del reajuste, y así se excluyó de los activos y pasivos y del patrimonio neto las cuentas y efectos por cobrar a sus administradores o administradoras, accionistas, empresas afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas; entendiendo por “(…) vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas”, conforme a los estatuido en el artículo 116 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2.001, aplicable en razón del tiempo.
Tal exclusión se estableció con la finalidad de evitar que se produzcan posibles transferencias de fondos a compañías afiliadas, filiales relacionadas y/o vinculadas, y que las mismas encubran disminuciones patrimoniales simulando prestamos ( Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 00394, 01162 y 00220, de fecha 12 de mayo del 2.010, 03 de noviembre del 2.016 y 23 de marzo del 2.017, casos: VALORES UNION C.A., ZYMALACT DE VENEZUELA C.A. y OPERACIONES DE PRODUCCION Y EXPLORACION NACIONALES (OPEN), S.A., respectivamente).
Con vista a lo señalado, es prudente resaltar que esta Sala Político Administrativa estableció respecto a la exclusión de las descritas cuentas por cobrar lo siguiente:
“Sin embargo, si bien es cierto que tal situación puede presentarse en los manejos de fondos de empresas relacionadas por la vinculación que existe entre ellas, también es verdad que la realidad económica demuestra que tales operaciones no necesariamente representan distribuciones ocultas de beneficios. Por el contrario, existen relaciones comerciales auténticas entre empresas relacionadas, por cuya razón dicha norma debe interpretarse atendiendo al fin que tuvo el legislador para crearla, por lo cual sólo se deben excluir del cálculo del patrimonio neto inicial, las cuentas por cobrar que realmente no surjan en virtud de las operaciones normales y necesarias destinadas a la producción de la renta gravable.
Surge así una presunción que puede ser desvirtuada con la prueba en contrario, de tal manera que el contribuyente pueda demostrar que las operaciones que dieron origen a las cuentas y efectos por cobrar se hallan directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta, pues cualquier operación de créditos o pasivos con una empresa afiliada que esté relacionada con el normal desarrollo del negocio del contribuyente, representa una partida que en definitiva integra el aludido patrimonio al inicio del ejercicio fiscal susceptible de erosión por la inflación. Así se declara.”. (Subrayado de esta Sala). (Vid. sentencia número 00394 de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Valores Unión, C.A.).
En atención al citado criterio jurisprudencial, se aprecia que las cuentas que obligatoriamente deben excluirse del patrimonio neto inicial, son las cuentas por cobrar a empresas vinculadas o relacionadas, que no se correspondan con operaciones normales y necesarias para la producción de la renta gravable, vale decir, las cuentas por cobrar cuyo origen no sean las operaciones comerciales y que no ofrezcan un comportamiento similar a cualquier otra que se tenga con terceros.
Este Juzgador, luego de realizar un examen y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recurrente, pudo observar que la Administración Tributaria realizó el proceso de fiscalización en base a los documentos y soportes aportados por la contribuyente, los cuales no demuestran de manera suficiente, irrefutable y fehacientemente que los servicios prestados a “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.”, por las sociedades comerciales relacionadas LABORATORIOS FARMA S.A y FARMA S.A., que dieron origen a las cuentas por cobrar se encuentran directamente vinculadas con el proceso productivo de la renta de la recurrente que constituyen operaciones comerciales relacionados al normal desarrollo de la actividad económica de la recurrente, por lo que debían excluirse del patrimonio reparado.
En el presente caso sub lite, de un examen exhaustivo, detallado y pormenorizado de las actas procesales y elementos probatorios que forman parte del expediente bajo estudio que componen el caso de autos y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, de las pruebas y medios probatorios aportados y promovidos por la recurrente de autos, sociedad mercantil “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.”, dichas pruebas o medios probatorios promovidos por el recurrente no resultaron de carácter suficiente, decisivo, contundente y concluyente y a juicio de quien decide la presente sentencia no resultaron ni fueron fehacientes, convincentes ni irrefutables en lo que respecta al examen de las circunstancias con relación al vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001, pues de las resultas de la prueba de experticia promovida, los expertos concluyeron que las cuentas por cobrar con sus empresas relacionadas al inicio del año fiscal 2006, corresponden efectivamente a operaciones comerciales representadas por ventas de productos fabricados por la promovente como parte del proceso de comercialización y distribución de los bienes fabricados y por lo tanto constituyen operaciones normales y necesarias que no deben excluirse del patrimonio neto, por lo que resulta menester acudir al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza y establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La referida norma consagra el principio general en materia de carga probatoria que se reduce a lo siguiente: el que alega, prueba.
Al respecto, el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil pone en cabeza del demandante la carga de probar sus afirmaciones y de aportar la plena prueba de los hechos afirmados.
En el caso examinado, la carga de la prueba recae sobre la parte recurrente, esta distribución apriorística de la carga probatoria no deviene sólo del principio actore “incubitprobatio”, sino de un atributo propio de los actos administrativos por cuya virtud éstos se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido, la carga de la prueba se impone por la Ley, y ampara el interés de la parte promovente, pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada.
De allí, que los contribuyentes deben probar con medios idóneos, la fehaciencia de sus alegatos y con ello desvirtuar de esta forma el contenido del acto administrativo por cuanto de no probar nada en el proceso se deben tener como ciertas las actuaciones fiscales.
Así, este Operador de Justicia concluye que el contribuyente recurrente no promovió pruebas que resultaren contundentes, decisivas, suficientes ni concluyentes ante esta sede judicial, con el fin de obtener el convencimiento absoluto de este Juzgador sobre la certeza de sus afirmaciones; ya que para el establecimiento de los hechos, la construcción de la premisa menor o de hecho, se hace impretermitible la existencia de pruebas que lleven al juzgador el convencimiento definitivo y rotundo sobre las afirmaciones o negaciones que las partes han expresado como fundamento de su pretensión o excepción por lo que se requiere de suficiente, fidedigno e idóneo material probatorio, razón por la cual las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer y persuadir al operador de justicia sobre los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, así como para la emisión del pronunciamiento de fondo, siendo exclusiva y únicamente las partes quienes tienen la carga de aportar y presentar al proceso las mismas, ya que el decidor no puede suplir la deficiencia o negligencia probatoria de los litigantes y/o querellantes, sino para que el magistrado judicial complemente su ilustración sobre los hechos debatidos en el proceso. En consonancia con lo anteriormente expuesto y sobre la base de las consideraciones efectuadas no existen en autos elemento probatorio fehaciente, convincente e irrebatible que haga o sirva de prueba a favor con lo denunciado por el recurrente de autos por lo consiguiente no se configura el vicio de falso supuesto alegado, por errónea interpretación del artículo 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la pretensión formulada por la representación judicial del contribuyente recurrente en relación con este punto. ASÍ SE DECLARA.
(II) EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.
Visto el argumento esgrimido por la representación judicial de las partes litigantes del presente proceso contencioso tributario, quien suscribe la presente decisión observa con respecto a este punto lo siguiente extraído de Comentarios sobre el Error de hecho y de Derecho excusable en la jurisprudencia y la doctrina del Derecho Tributario venezolano por Xavier Escalante Elguezabal, abogado especialista en Derecho financiero (UCAB 2000) y Tributario (UCV 2003) miembro del Consejo directivo de la AVDT, profesor de pre y postgrado UCV):
“Para iniciar este breve análisis del error de hecho y de derecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, es preciso definir desde el punto de vista exegético que significa error. En este sentido encontramos entendiéndose por tal como una “falsa noción que se tiene de algo; representación equivocada de un objeto cierto”
(…) Siguiendo la orientación del legislador venezolano, se entiende por error de hecho, “llamado también error facti, es el que recaer sobre las cosas o sobre las personas, o el que abraca todas las situaciones de conocimiento equivocado sobre las circunstancias fácticas, pero que tengan relevancia jurídica”
En este mismo sentido tenemos que el error de derecho, “se denomina también error juris. Se da cuando alguien, conociendo bien las características de hecho del acto que ejecuta, desconoce la obligación de respetar la norma por ignorancia de la antijuricidad de sus conducta, basada en el desconocimiento de la ley penal que prohíbe y ordena obrar, o sin ignorarla del todo, solo tiene de ella una noticia imperfecta que lo conduce a una interpretación falsa”
(…)
El error de hecho es considerado como eximente, una vez cumplidos los requisitos para su procedencia, porque excluye los elementos de falsedad y engaño, que constituyen la base del acto doloso o de su presunción.
El error de hecho será entonces siempre “excusable”, en cuanto el mismo destruye subjetivamente la criminalidad del acto, esto significa que nadie podrá incurrir en ilícito doloso si se encuentra en una situación errada o contraria a la que voluntariamente pretende. En este sentido, la doctrina patria puntualiza muy bien el error de hecho penal en materia tributaria al señalar lo siguiente: “El error de hecho, si es invencible excluye el dolo, si es vencible deja subsistente la culpa”
Sin embargo, es importante añadir entonces que el error que pueda devenir, no eximirá del mayor tributo que resulte de la corrección por parte de la Administración o del mismo contribuyente, del error en sí mismo. Esto quiere decir que si bien, la pena será omitida por haberse incurrido en error de hecho, esto no alterará la rectificación en la cuantificación de la base imponible, para el correcto cumplimiento de la obligación tributaria.
(…)
En cuanto al error de derecho como excusa suficiente para eximir de responsabilidad penal en el ámbito tributario, se ha discutido mucho sobre la aplicación del falso supuesto en que puede incurrir un contribuyente bien por el desconocimiento de la norma en sí. o de su punibilidad; (error penal) o bien por el error en la interpretación que pueda tener de una norma ajena a la que tipifica el ilícito, que le hace incurrir inevitablemente en la transgresión de una norma penal (error extrapenal)
Es por ello que el error de derecho excusable debe provenir de la existencia indubitable de normas confusas o jurisprudencia contradictoria. En cambio, el error de hecho excusable se refiere a hechos directamente vinculados a la actividad del responsable. Es por ello que debemos tener claro que si bien el error de derecho penal (desconocimiento de la norma) no es excusable., el error de derecho extrapenal (desconocimiento o mala interpretación de una norma distinta a la que aplica la pena) debe ser equiparado a un error de hecho y por lo tanto aceptado su carácter de excusable (…)”
En este mismo sentido este operador jurídico comparte el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal del país en su sentencia Nro. 00853 de fecha 16 de julio del 2.015 (Caso: General Import Venezuela C.A.) que señala lo siguiente:
“La sala aprecia que el alegado error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación, frente a la situación concreta que permita excluir la culpa.
En cuanto al error de derecho excusable, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerarlo como la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o también cuando existen errores en su apreciación que trae como consecuencia la posibilidad de cometer fallas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso Bayer de Venezuela S.A., 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso Hay Group Venezuela, S.A., 01052 dictada el 03 de agosto de 2011, caso: Koth Glitsch Panamericam Technical Services, C.A. y 01635 del 3 de diciembre de 2014, caso Exposiciones y Transportes S.A. (EXPOTRAN).
Bajo esta premisa, la procedencia de dicha eximente está supeditada a la efectiva constatación por parte de esta Alzada de su excusabilidad, vale decir, que en su actuación quien la esgrime tuvo la plena convicción de haber actuado en cumplimiento de una determinada obligación legal o contractual. Por lo que supone, la apreciación del marco regulatorio que le era aplicable al supuesto controvertido, para de esta forma determinar la razonabilidad de la actuación del contribuyente frente a la situación concreta que excluya su culpa (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00332 del 26 de marzo de 2015, caso: Minera Loma de Níquel C.A.)”
En resumidas cuentas, en el caso sub iudice observa este Juzgador que luego de una revisión exhaustiva del expediente objeto de estudio, pudo constatar que todas las actuaciones realizadas y efectuadas por el contribuyente, no fueron consecuencia de error de hecho o de una equivocada interpretación de la Ley como lo alega la representación judicial de la recurrente, ya que el solo dicho o simples alegaciones de su parte no bastan ni son suficientes para desvirtuar tal circunstancia, pues resulta necesaria la comprobación fáctica es decir la configuración indubitable de circunstancias eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria. Asimismo, observa este operador de justicia que el sujeto pasivo o contribuyente debe cumplir con los deberes formales que establece y determina la Ley, durante el proceso de determinación, verificación y fiscalización que se esté ventilando o llevando a cabo por la Administración Tributaria , bien sea presentado las declaraciones respectivas en el plazo correspondiente, o cumpliendo con los requerimientos solicitados por la Administración , bien sea compareciendo a la sede de la misma, o suministrando información solicitada o requerida por el sujeto activo o Administración Tributaria. En el caso bajo examen se observa claramente que la Administración solicitó al contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.”, una serie de documentos mediante Actas de Requerimientos, los cuales presentaron de manera oportuna a los funcionarios actuantes, por lo cual este Tribunal no puede establecer estos hechos como circunstancias eximentes de Responsabilidad Penal Tributaria, ya que simplemente el contribuyente se limitó a cumplir con su obligación y deber de conformidad con lo estatuido en las leyes por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR tal pretensión., invocada por la representación judicial del contribuyente recurrente.ASI SE DECLARA.
(III) IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS
Con respecto a este particular y dada la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente en cada uno de los supuestos de hecho y de derecho alegados, objeto de la presente controversia y dado que ha quedado suficientemente demostrado en el presente juicio, la transparencia, pulcritud y legalidad del acto administrativo impugnado ratificándose y confirmándose en todas y cada una de sus partes este Tribunal declara la improcedencia de esta solicitud efectuada por la representación judicial de la recurrente. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la apoderada judicial de la contribuyente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.” y en consecuencia:
1.-Se CONFIRMA en todos y cada uno de sus puntos la Resolución Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2016-081, dictada el día quince (15) de julio del 2016 y notificada formalmente al contribuyente el veintisiete (27) de julio del 2016, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) confirma el contenido del Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/219-20-000123, suscrito el día primero (1ero) de julio del 2015, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- Se condena en costas a la parte recurrente “LABORATORIOS NOVAPHARMA, S. A.”, estimada en un diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme a los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil y 335 del Código Orgánico Tributario.
3-Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4-Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta Sentencia admite apelación.
5-Déjese Copia Certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria
OSCARLI C. LIMA BELEÑO
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria
OSCARLI C. LIMA BELEÑO
DEP/OCLB/jrpy
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