Asunto Nº AP41-U-2022-000093 Sentencia Definitiva Nº 12/2024


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2024
214º y 165º

En fecha 02 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción, recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Alexander Rafael Gómez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.630.415, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 284.803, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TAUREL & CIA SUCRS, C.A., contra los Actos Administrativos identificados con los alfanuméricos SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0437, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0438, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0439, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0440, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0441, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0442, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0443 notificados en fecha 15 de junio de 2022 emanados de la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los referidos actos administrativos, procedió a declarar Sin Lugar los Recursos Jerárquicos, interpuestos por la referida sociedad mercantil, contra los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN DE MULTA números SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016; de fecha 09/08/2016 SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015/C-76989; de fecha 22 de diciembre de 2015 SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-23564; de fecha 27 de mayo de 2016 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016/C-48799; de fecha 07 de noviembre de 2016 SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-58499; de fecha 03 de enero de 2016, SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016/C-55045; de fecha 05 de diciembre de 2016, SNAT/INA/GAPAMAI7DO/UR/2015/C-83581, de fecha 27 de junio de 2016, en su orden, elaborados y suscritos por los funcionarios reconocedores actuantes, adscritos a la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 04 de agosto de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 27 de julio de 2018, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 126/2023, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 15 de julio de 2024, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.824.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.875, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consigna documento poder y consignó expediente administrativo.

En fecha 02 de octubre de 2024, la ciudadana Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 182.875, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes.

En fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES


I.I De La Sociedad Mercantil

En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó en su orden, elaborados y suscritos por los funcionarios reconocedores actuantes, adscritos a la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira del SENIAT, en el caso de la primera y, adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT en el caso de las seis (6) restantes, a través de los cuales se impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea, en cada uno de los casos, de la Declaración Anticipada de Información tal como lo establece el artículo 41 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.507 Extraordinario del 29 de enero de 2020. También son objeto de este Recurso, las correspondientes accesorias Planillas de Pagos, Formas 99081, identificadas bajo los Nº 1690294834, pagada el 29/08/2016; N° 1690050620, pagada el 08/03/2016: 11690201967, pagada el 23/08/2016; N° 1690301754 y 1690301756, pagadas el 29/11/2016; Ne 17900014918, pagada el 25/01/2017; N° 1690345701, pagada el 23/12/2016 y, N° 1690201950 pagada el 17/08/2016. Todas ellas igualmente confirmadas en los actos administrativos denominados "RESOLUCIÓN" que cuantifican la cantidad correspondiente a la sanción de multa ilegalmente impuesta, ordenadas a liquidar en las Resoluciones de Multa ut supra descritas, las cuales cursan en cada uno de los expedientes administrativos llevados por las aduanas antes referidas. Así las cosas, ejerce dicho recurso por las siguientes razones de hecho y de derecho:


RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0437:

1.- Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en fecha 16/03/2016, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira del SENIAT, el buque San Alessio, el cual según conocimiento de embarque (B/L) N° 604480353, transportó mercancía procedente de China, consignada a su cliente ASOCIACIÓN CIVIL SANA, documento éste que consta en el expediente administrativo llevado por la Aduana Marítima de la Guaira.

2.- Por instrucciones de su cliente, ASOCIACIÓN CIVIL SANA, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-15630, procedió la sociedad mercantil Agencia de Aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira del SENIAT, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía procedente de China, tal como consta en el expediente administrativo llevado por la mencionada Aduana.

3.- En fecha 13/07/2016, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-17484, procedió la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL SANA, a través de su Agencia de Aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira del SENIAT, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada. Anexos que serán consignados oportunamente en el lapso probatorio.

4.- En la oportunidad legal para ello, mi representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a ASOCIACIÓN CIVIL SANA, el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento que cursa en el expediente administrativo llevado por la Aduana Marítima de La Guaira, pero, con objeción del funcionario reconocedor actuante, en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.
5. Con fecha 09/08/2016, mi representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

6. Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, Identificada bajo el N° 1690294834, emanada de la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 8.850,00, ésta fue pagada el 26/08/2016, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera.

7.- En fecha 12/09/2016, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y la fuerza mayor. Alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, además, no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como, no haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para el registro tempestivo de la Declaración Anticipada de Información, dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de TAUREL & CIA., SUCRS. C.A., no imputables a ella, recurso que consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera y en la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT,

8.- Con fecha 15/06/2022 fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2027- 0437, de fecha 14/06/2022, anexo en original marcado "B1", elaborado y suscrito por el ciudadano JOSÉ EVARISTE CEDEÑO, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016, notificado el día 17/03/2022, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira del SENIAT, a través de cual impuso a mi representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-15630.


RESOLUCIÓN NO SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0438:

1.- Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en fecha 04/11/2015, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, el vuelo N° 066, el cual según Guía Aérea Nº 2239237, transportó mercancía procedente de Estados Unidos, consignada a su cliente TETRA PAK, C.A.

2.- Por instrucciones de su cliente, TETRA PAK, C.A., en fecha 20/02/15, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-60188, procedió la sociedad mercantil Agencia de Aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía procedente de Estados Unidos.

3.- Dentro del lapso legal para ello, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-76989, procedió la sociedad mercantil TETRA PAK, C.A., a través de su Agencia de Aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada.

4.- En la oportunidad legal para ello, mi representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a TETRA PAK,C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento que cursa en el expediente administrativo correspondiente pero, con objeción en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

5. En fecha 03/03/2016, mi representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015-C-76989, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

6.- Oportunamente, TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1690050620, ordenada a liquidar en el acto administrativo emanado de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 8.850,00, que fue cancelada en fecha 08/03/2016, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera.

7.- En fecha 05/04/2016, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución del pago efectuado, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor. Alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, además, no haber tenido la información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como, tampoco haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para cumplimentar y transmitir tempestivamente en el SIDUNEA la Declaración Anticipada de Información; dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos Independientes de la voluntad de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., no imputables a ella.

8.- Con fecha 15/06/2022, fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2022- 0438, de fecha 14/06/2022, anexo en original marcado elaborado y suscrito por el ciudadano JOSÉ EVARISTE CEDEÑO, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015/C-76989, notificado el día 03/03/2016, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través de cual impuso a nuestra representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-60188 del 20/02/2016.


RESOLUCIÓN NO SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0439:

1.- Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en fecha 18/05/2016 arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, el vuelo N° 223, el cual según Guía Aérea Nº 230-96013945, transportó mercancía procedente de Chile, consignada a su cliente DESTILERÍAS UNIDAS, S.A.

2.- Por instrucciones de su cliente, DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., en fecha 18/05/2016, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-19586, procedió la sociedad mercantil Agencia de Aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía procedente de Chile.

3.- Dentro del lapso legal para ello, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-23564, procedió la sociedad mercantil DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., a través de su Agencia de Aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada.

4.- En la oportunidad legal para ello, mi representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del el procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada DESTILERÍAS UNIDAS, S.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento pero, con objeción en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

5.- Con fecha 04/08/2016, mi representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el Nº SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2016/C-23564, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

6. Una vez que TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el N° 1690201967, ordenada a liquidar en el acto administrativo emanado de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 8.850,00, la misma fue pagada el 23/08/2016, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera.

7. En fecha 31/08/2016, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la garantía prestada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor. Alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, además, no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como, tampoco haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para cumplimentar y transmitir tempestivamente en el SIDUNEA la Declaración Anticipada de Información; dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de TAUREL & CIA., SUCRS. C.Α., no imputables a ella.

8.- Con fecha 15/06/2022, fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN Identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2022-0439, de fecha 14/06/2022, anexo en original, elaborado y suscrito por el ciudadano JOSÉ VERISTE CEDEÑO, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por nuestra representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2019/C-23564, notificado el día 04/08/2016, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través de cual impuso a nuestra representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-19568 del 18/05/2016.

RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0440:

1.- Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en fecha 09/10/2016, arribo a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, el vuelo Nº 317, el cual según Guía Aérea Nº 5439171231, transportó mercancía procedente de Estados Unidos consignada a su cliente ALIMENTOS LATINOAMERICANOS VENEZUELA ALV, C.A.

2.- Por instrucciones de su cliente antes indicado, en fecha 27/10/2016, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-41872, procedió TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía procedente de Estados Unidos.

3.- En fecha 27/10/2016, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-4879, procedió la sociedad mercantil ALIMENTOS LATINOAMERICANOS VENEZUELA ALV, C.A., a través de su Agencia de Aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada.

4.- En su oportunidad, mi representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a ALIMENTOS LATINOAMERICANOS VENEZUELA ALV, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento pero, con objeción en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

5. Con fecha 08/11/2016, mi representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016/C-4879 elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

6.- En su oportunidad TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de las Planillas de Pago Forma 99081, identificadas bajo el N° 1690301754 y 1690301756 ordenadas a liquidar en el acto administrativo emanado de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, las cuales cuantifica el monto de la sanción aplicada por las cantidades de Bs. 8.850,00 y 4.425,00, que fueron pagadas el 29/11/2016, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera.

7. En fecha 01/12/2019, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuentes Planillas de Pago arriba identificadas, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la cantidades pagadas, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor. Alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, además, no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como tampoco haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para cumplimentar y transmitir tempestivamente en el SIDUNEA la Declaración Anticipada de Información; dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., no imputables a ella.

8. Con fecha 15/06/2022, fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022- 0440, de fecha 14//06/2022, anexo en original, elaborado y suscrito por el ciudadano JOSÉ EVERISTO CEDEÑO, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por mi representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016/C-4879, notificado el día 08/11/2016, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través de cual impuso a nuestra representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-41872 del 27/10/2016.

RESOLUCIÓN NO SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0441:

1. Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en fecha 20/12/2016, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, amparada por la Guía Aérea N° 1441-3732584, mercancía procedente de Brasil consignada a su cliente C.A. CIGARRERA BIGOT SUCRS.

2. Por instrucciones de su cliente antes indicado, en fecha 20/12/2016, según correlativo Identificado bajo el alfanumérico A-49022, procedió TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENTAT, a Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía procedente de Brasil

3. En fecha 03/01/2017, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-5849, procedió la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCRS., a través de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada.

4. En su oportunidad, mi representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada des procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a C.A. CIGARRERA O BIGOTT SUCRS., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, E cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento pero, con objeción en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

5. Con fecha 20/01/2017, mi representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-58499 elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

6. En su oportunidad TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el N° 1690014918 ordenada a liquidar en el acto administrativo emanado de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 8.850,00 que fue pagada el 25/01/2017, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera.

7. En fecha 31/01/2017, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multay subsecuente Planilla de Pago arriba identificada, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la cantidad pagada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor. Alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, además, no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como tampoco haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para cumplimentar y transmitir tempestivamente en el SIDUNEA la Declaración Anticipada de Información; dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., no imputables a ella.

8. Con fecha 15/06/2022, fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN Identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022- 0441, de fecha 14//06/2022, anexo en original, elaborado y suscrito por el ciudadano JOSÉ EVERISTO CEDEÑO, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, Interpuesto por mi representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2017/C-5849, notificado el día 20/01//2017, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través de cual impuso a nuestra representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información Nº A-49022 del 20/12/2016.


RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0442:

1. Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en fecha 20/11/2016, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, amparada por la Guía Aérea Nº 3096956569, mercancía procedente de Alemania consignada a su cliente S.C. JHONSON & SON DE VENEZUELA, S.A.

2. Por instrucciones de su cliente antes indicado, en fecha 02/12/2016, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-46934, procedió TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía procedente de Alemania,

3. En fecha 02/18/2016, según correlativo identificado bajo el alfanumérico C-55045, procedió la sociedad mercantil S.C. JHONSON & SON DE VENEZUELA, S.A. a través de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía Importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada.

4. En su oportunidad, mi representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada d procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a S.C. CHONSON & SON DE VENEZUELA, S.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento, pero con objeción en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuera Ley Orgánica de Aduanas/2015.

5. Con fecha 21/12/2016, mi representada fue notificada del acto administrativo denomina Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016/C-55045 elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

6. En su oportunidad TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el N° 1690345701 ordenada a liquidar en el acto administrativa emanado de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de le sanción aplicada por la cantidad de Bs. 8.850,00 que fue pagada el 23/12/2016, tal como consta en el expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera.

7. En fecha 18/01/2017, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa subsecuente Planilla de Pago arriba identificada, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la cantidad pagada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor. Alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de Agencia de Aduanas, además, no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como tampoco haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente, exigibles necesarios para cumplimentar y transmitir tempestivamente en el SIDUNEA la Declaración Anticipada de Información; dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos Independientes de la voluntad de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., no imputables a ella.

8. Con fecha 15/06/2022, fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0442, de fecha 14//06/2022, anexo en original, elaborado y suscrito por el ciudadano JOSÉ EVERISTO CEDEÑO, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por mi representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/GAPAMAI/DCA/2016/C-55045, notificado el día 21/12/2016, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través de cual impuso a nuestra representada, la sanción de multa prevista en el articulo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-46934 del 02/12/2016.


RESOLUCIÓN N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0443:
1. Con pleno desconocimiento de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., en fecha 19/02/2016, arribó a la zona primaria de fa Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, amparada por la Guía Aérea N° 745-1110055, mercancía procedente de Estados Unidos consignada a su cliente AMCOR RIGID PLASTICS DE VENEZUELA, S.A.

2. Por instrucciones de su cliente antes indicado, en fecha 03/12/2015, según correlativo identificado bajo el alfanumérico A-65509, procedió TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a registrar en el Sistema Aduanero Automatizado, Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la Declaración Anticipada de Información (DAI) para la importación de mercancía procedente de Estados Unidos.

3 En fecha 09/12/2015, según correlativo Identificado bajo el alfanumérico C-83581, procedió la sociedad mercantil AMCOR RIGID PLASTIC DE VENEZUELA, C.A., a través de TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., a declarar por ante la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, la Importación de la mercancía, tal como consta en la correspondiente Declaración Única de Aduanas (DUA) ya identificada.

4. En su oportunidad, mi representada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada del procedimiento de reconocimiento físico-documental de la mercancía consignada a AMCOR RIGID PLASTIC DE VENEZUELA, C.A., el cual resultó conforme en cuanto a su clasificación arancelaria, valor, peso, cantidades y régimen legal, tal como consta en la correspondiente Acta de Reconocimiento pero, con objeción en cuanto al registro extemporáneo de la Declaración Anticipada de Información, Incumpliéndose así, a su decir, con el artículo 41 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas/2015.

5. Con fecha 27/06/2016, mi representada fue notificada del acto administrativo denominado Resolución de Multa identificado bajo el N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015/C-83581 elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través del cual impuso a la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., la sanción de multa tipificada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas 2015.

6. En su oportunidad TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., fue notificada de la Planilla de Pago, Forma 99081, Identificada bajo el N° 1690201950 ordenada a liquidar en el acto administrativo emanado de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, la cual cuantifica el monto de la sanción aplicada por la cantidad de Bs. 8.850,00 que fue pagada el 17/08/2016, tal como consta en expediente administrativo que reposa en la citada oficina aduanera.

7. En fecha 01/08/2016, mi representada interpuso Recurso Jerárquico por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, contra la Resolución de Multa y subsecuente Planilla de Pago arriba identificada, donde solicitó la declaratoria de nulidad del acto sancionatorio impugnado, así como el reintegro o devolución de la cantidad pagada, por configurarse la eximente de responsabilidad penal aduanera prevista en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley Orgánica de Aduanas, como es el caso fortuito y fuerza mayor. Alegando a tal respecto, que al haber sido despachada la mercancía desde su lugar de origen sin el conocimiento del importador ni de la Agencia de Aduanas, además, no haber tenido información de su arribo al país sino con posterioridad a su llegada, así como tampoco haber recibido de su poderdante los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para cumplimentar y transmitir tempestivamente en el SIDUNEA la Declaración Anticipada de Información; dichas circunstancias constituyen hechos o acontecimientos independientes de la voluntad de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., no imputables a ella.

8. Con fecha 15/06/2022, fue notificada TAUREL & CIA., SUCRS., C.A. del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022- 0443, de fecha 14//06/2022, anexo en original, elaborado y suscrito por el ciudadano JOSÉ EVERISTO CEDEÑO, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, quien mediante el referido acto administrativo, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por mi representada, contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2015/C-83581, notificado el día 27/06/2016, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, a través de cual impuso a nuestra representada, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-65509 del 09/12/2015.

Consideramos de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de todos los elementos de hecho que conformaron el iter procedimental, así como los aspectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta, en primer lugar, por los funcionarios reconocedores adscritos tanto à la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira, como a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENTAT que emitieron los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN DE MULTA; por cuanto dichos funcionarios para dictar los precitados actos y posteriormente confirmarlos, en su orden, obviaron, por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercaderías en cuestión; por otra parte, que el Pago o Caución de la Multa no implica renuncia de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la contribuyente; y por último, que la Agencia de Aduanas no es el Sujeto Pasivo de la sanción aplicada, por cuanto el declarante o consignatario aceptante es para la Ley aduanera el propietario de la mercancía; en tal virtud es este último, el titular de los derechos y obligaciones derivados de tal condición. En este sentido, la presentación de las declaraciones de aduanas (DAI), es una obligación del importador. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos dictados, como explicaremos de seguidas.


En atención a este orden de ideas, denunciamos que el ciudadano JOSÉ EVARISTE CEDEÑO, en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN, supra identificados, distorsiona la real ocurrencia de los hechos y los argumentos esgrimidos en los escritos recursorios, por las siguientes razones:

En primer lugar, omite expresamente abrir el lapso para la evacuación de pruebas, solicitado en los Escritos de Recurso Jerárquico, como se podrá apreciar del contenido de los mismos; asevera el funcionario en su Exposición de los Hechos, que nuestra representada no anunció la promoción de medios de pruebas, violentando con ello el procedimiento legalmente establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En segundo lugar, en relación a nuestra denuncia de falta de exhaustividad por parte de la Administración, al emitir sus proveimientos, es menester resaltar que los actos acá recurridos violentan de manera indubitable el principio de la Globalidad de las decisiones consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada, por cuanto al decidir las pretensiones interpuestas la alzada administrativa no se pronunció respecto a todos los alegatos formulados por las partes, ni se refirió a los elementos probatorios aportados al Expediente, incluso cercenó la apertura del lapso probatorio expresamente anunciado en los escritos de recurso, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva, por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en correspondencia con los términos en que fueron planteados los recursos, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo requerido.

En consecuencia, es claro, que los actos administrativos acá recurridos fueron dictados omitiendo y/o tergiversando los hechos acaecidos, en razón de que quien dicta las Resoluciones culminatorias de los Recursos Jerárquicos, lo hace sin comprobar ni analizar, el expediente administrativo que está obligado a solicitar a la Oficina Aduanera en ejercicio de su facultad inquisitiva, a los fines de reunir los datos necesarios para valorar los intereses en juego, tanto públicos como privados.

Así pues, la falta de pronunciamiento con respecto a lo requerido en los escritos recursorios hace concluir a esta representación judicial que en el caso de autos las decisiones cuya impugnación ha sido solicitada se encuentran afectadas del vicio de incongruencia omisiva, por vulnerar los Derechos a la Defensa, Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados expresamente como un mecanismo garantista para los administrados que acuden ante los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, quienes al momento de decidir la pretensión interpuesta deben pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos.

Todas estas actuaciones y omisiones conllevan a demostrar de manera fehaciente la violación directa Toda esta sustantiva del texto fundamental que establecen derechos garantías y, por vía de consecuencia, la existencia de un vicio de inconstitucionalidad que afecta de nulidad absoluta a los actos administrativos dictados

En razón a lo expuesto, el declarante (importador en el caso que nos ocupa) es el responsable de sus obligaciones sin que exista la corresponsabilidad, por cierto, ilegalmente establecida en el caso de marras por la Administración Aduanera que sancionó igualmente a las sociedades mercantiles consignatarias de las mercancías, con 50 unidades tributarias por el mismo hecho, a través de Resoluciones de Multa y Planilla de Pago debidamente canceladas, las cuales constan en los expedientes administrativos que cursan ante la Administración Aduanera. En otras palabras, la agencia de aduanas es responsable de las infracciones que cometa en ejercicio de sus funciones (art. 94 ejusdem), por lo que no es posible atribuirle la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del importador vinculadas a las declaraciones, llámense DAI o DUA, claramente delimitadas en los transcritos artículos 41 y 47 de la LOA.

El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se hagan las declaraciones de aduanas, de manera extemporánea, sean estas la Anticipada de Información (DAI) o la Única de Aduanas (DUA), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple. En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que configura un vicio de Falso Supuesto de Derecho que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados al errar la Administración en la interpretación de la premisa legal del ilícito; y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese honorable Tribunal Superior.

En relación con el vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearia la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia N° 00610 del 15 de mayo de 2008). Fallo Nº 00777 de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho.

Por último, en el caso que el Tribunal declare Sin Lugar los alegatos que anteceden y considere ajustada a derecho la sanción impuesta por la Administración Aduanera, no podemos dejar de señalar que de la secuencia real de los hechos narrados, de las pruebas anexas y de aquellas que serán promovidas en la etapa correspondiente, se evidencia que la tardanza o demora en la transmisión electrónica de la Declaración Anticipada de Información efectuada por nuestra representada, la originó la entrega tardía por parte del importador de los documentos aduaneros legalmente exigibles necesarios para su formulación y registro en el SIDUNEA, siendo inimputable en consecuencia la agencia de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal; configurándose así una eximente de responsabilidad penal aduanera como resulta ser la fuerza mayor, tipificada en el articulo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que la causa, hecho, obstáculo o circunstancia, no imputable, que impidió el cumplimiento de la obligación, es decir, que imposibilitó realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información dentro del plazo legalmente establecido, es atribuible de manera exclusiva a los consignatarios aceptantes. Todo lo cual, permite demostrar irrefutablemente que de haber sido considerados los hechos omitidos, las decisiones de los funcionarios reconocedores adscritos tanto a la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira, como a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía o, en su defecto, la del superior que dictó las resoluciones culminatorias de los recursos jerárquicos, debió ser otra, es decir, en virtud de la excusabilidad existente, si estimaban que debían imponer la sanción y/o confirmarla como en efecto ocurrió, forzosamente se debió aplicar la eximente de responsabilidad penal aduanera, atendiendo fundamentalmente a la actitud diligente asumida por el Auxiliar de la Administración Aduanera y a su inimputabilidad. Y así, respetuosamente solicitamos sea declarado por ese honorable Tribunal Superior.


I.II De la Representación de la República.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes las Resoluciones N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0437, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0438, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0439, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0440, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0441, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0442 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0443 todas de fecha 14/06/2022, notificadas en fecha 15 de junio de 2022, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), que dieron origen al presente recurso y rechaza categóricamente los alegatos contenidos en el escrito y, para desvirtuarlos, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.

Analizados como han sido los fundamentos del acto recurrido, los argumentos del recurrente, así como los documentos que conforman el respectivo expediente, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta representación de la República pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar el apoderado judicial del recurrente alega que se no abrió el lapso de promoción de pruebas; la representación de la República considera que se dieron y respetaron cada uno de los pasos en los actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputaron y las disposiciones legales aplicables a los mismos, permitiéndole oportunamente al recurrente promover y evacuar las pruebas que obraren en su favor, sin lesionarle o limitarle el debido proceso y derecho a la defensa garantizando las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

En razón de ello se estima oportuno reiterar lo que al efecto se ha establecido en otras oportunidades, en cuanto a que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que los contribuyentes no tengan la carga de traer al expediente las pruebas que le permitan demostrar ante la Administración, la licitud de su actuación.

Por consiguiente, observamos que al no constar en autos probanzas que conduzcan a verificar lo afirmado por el recurrente, y tal como quedó demostrado que la contribuyente durante el lapso correspondiente para promover y evacuar las pruebas no consignó ningún medio probatorio que obrare en su favor, para demostrar la razón por la cual se vio imposibilitado de realizar el registro electrónico de las Declaraciones Anticipadas de Información DAI Nros -A-15630, A-60188, A-19586, A-41872, A-49022, A-46934 Y A-65509, dentro del plazo legalmente establecido.

En virtud de lo antes expuesto, consideramos importante mencionar, que el Agente Aduanal TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., ejerció su derecho a la defensa con la interposición del recurso contencioso tributario, pero no trajo ningún argumento o pruebas que desvirtuara la actuación de la Administración, ni promovió pruebas o aportó pruebas adicionales durante el procedimiento jurisdiccional, por lo que no es injusto ni gravoso la aplicación de la sanción impuesta por las aduanas actuantes, por lo tanto, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado que no hubo irregularidades en el proceso ni se omitió abrir el lapso para la evacuación de pruebas, es decir, la actuación de la Administración estuvo apegada a derecho según lo establecido en la normativa que rige la materia.

Falta de exhaustividad, violación del Principio de Globalidad, el vicio de Incongruencia Omisiva y vicio de Inconstitucionalidad

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha definido en forma clara el concepto y alcance del Principio de Globalidad Legal, también conocido como principio de congruencia o principio de exhaustividad, constituye un pilar fundamental del Derecho Administrativo venezolano, consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y reiterado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Este principio establece la obligación ineludible de la Administración Pública de analizar y pronunciarse sobre todos los argumentos y alegaciones presentados por las partes en un procedimiento administrativo, sin excepción alguna.

En definitiva, el Principio de Globalidad Legal juega un papel fundamental en el Derecho Administrativo venezolano, garantizando la justicia, la legalidad y la tutela de los derechos de los ciudadanos. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su jurisprudencia constante, ha reafirmado la importancia de este principio y ha establecido los parámetros para su correcta aplicación por parte de la Administración Pública. La aplicación rigurosa de este principio contribuye a fortalecer el Estado de Derecho y a construir una sociedad más justa y equitativa.

Entonces dentro del proceso administrativo en general, estas garantías están reguladas por las diversas normas que conforman el ordenamiento jurídico administrativo, a saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica de Aduanas.

Aunado a ello, la Administración Aduanera y Tributaria, durante el procedimiento administrativo estableció en el respectivo acto, los lapsos y oportunidades recursivas para que la contribuyente TAUREL & CIA., SUCRS., C.A esgrimiera los alegatos y documentos oportunos para su defensa, lo cual hizo cuando consignó su escrito en la oportunidad legal de ejercer el Recurso Jerárquico en el que estableció los supuestos de hecho que estimó necesarios y conducentes para pretender desvirtuar los fundamentos y las sanciones impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira y por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía. De lo que se deriva entonces, que mal pudiera considerar ese honorable Tribunal Superior, que se violentaron las garantías de la contribuyente en el ejercicio de su derecho a la defensa y al procedimiento legalmente establecido.



Vicio del falso supuesto de derecho insanable

Esta representación de la República estima conveniente determinar que en el caso de marras a quién le compete la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), quién es el sujeto que debe cumplir las obligaciones formales y materiales vinculados a la importación de mercancías al territorio venezolano, para luego analizar la naturaleza de las Declaraciones.

En este sentido, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 1.146 de fecha 13 de noviembre de 2014, se dictó la reforma Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6155 Extraordinaria en fecha 19 de noviembre de 2014, en cuyo “Capítulo X de los Auxiliares de la Administración Aduanera” se determina cuáles son las funciones, obligaciones y responsabilidades de los Auxiliares de la Administración Aduanera, los agentes y agencias de aduanas, transportista, porteador, empresa consolidadora de carga, representantes de almacenes y depósitos aduaneros. Así tenemos que los artículos 89 al 94 establecen:

“Artículo 89. Son Auxiliares de la Administración Aduanera: los agentes y agencias de aduanas; las empresas de almacenamiento o depósitos aduaneros; las tiendas y depósitos libres de impuestos (Duty Free Shops); las empresas de mensajería internacional courier, consolidación de carga, transporte y aquellos que la Administración Aduanera designe como tales mediante Providencia.

Estos auxiliares deberán estar autorizados y registrados por la Administración Aduanera, según corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.

Salvo los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los Auxiliares de la Administración Aduanera no podrán ser autorizados para realizar conjuntamente actividades de agentes de aduanas, transporte, consolidación de carga y almacenaje.

Artículo 90. Los Auxiliares de la Administración Aduanera deberán cumplir, entre otros, los requisitos y obligaciones siguientes:
(…)

9. Transmitir electrónicamente o por otros medios, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos y regímenes aduaneros en que participen;

Artículo 91. Los Auxiliares de la Administración Aduanera son responsables solidarios ante la República, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran sus empleados en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, Administrativas y penales a que dichos empleados queden legalmente sujetos.

Artículo 92. Los Auxiliares de la Administración Aduanera están obligados a actualizarse anualmente, dentro del primer trimestre del respectivo año calendario.

La actualización consiste en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad. La Administración Aduanera, mediante Providencia, podrá exigir dentro del deber de actualización, la presentación de documentos adicionales a los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley.

Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:

1. Presentar con exactitud y veracidad los datos suministrados a la Administración Aduanera, los cuales deben corresponderse con la información contenida en los documentos exigibles legalmente;

2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;

3. Efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías;

4. Tramitar, dentro de los lapsos correspondientes, el desaduanamiento de las mercancías,

5. Efectuar en forma correcta la liquidación de los tributos correspondientes, así como los derechos antidumping o compensatorios cuando sean procedentes;

6. Proporcionar la información y datos solicitados en la oportunidad en que la Administración Aduanera lo requiera; y

7. Verificar la existencia, representación legal y domicilio del declarante en cuyo nombre y por cuenta de quien actúa ante la Administración Aduanera.

Artículo 94. Sin menoscabo de las responsabilidades que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o remitente de las mercancías, los agentes y agencias de aduanas son responsables ante la Administración Aduanera por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones.”

De las normas antes transcritas se desprende la cualidad jurídica que tienen los agentes de aduanas para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en su carácter de auxiliares de la Administración Aduanera, por consiguiente es un deber por parte de las agencias de adunas cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas, a su vez el incumplimiento de la misma acarrea sanción por omisión de sus obligaciones.

En este sentido nos permitimos citar sentencia N°. 00043 de 24 de febrero de 2022, (caso: Taurel & CIA., SUCRS., C.A), donde la Sala Político Administraba se ha pronunciado de manera pacífica en reiteradas oportunidades; con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Representación de la República considera que se actuó ajustada a derecho al momento de emitir sanción de conformidad a los artículos 156 y 168 numeral 2, todo ello contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.155 del 19/11/2014) por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) en cada acto administrativo emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira y Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, debido al incumplimiento de lo establecido en los artículos 40, 41 Numeral 1 y 47 de la misma ley, aunado al supuesto de hecho, que la agente de aduanas TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., presentó extemporáneamente las Declaraciones Anticipadas de Información DAI Nros A-15630, A-60188, A-19586, A-41872, A-49022, A-46934 y A-65509, incumpliendo con un deber formal como auxiliar aduanero.

En lo referente al alegato sobre la existencia de la Eximente de Responsabilidad sancionatoria por caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas. Al respecto, consideramos pertinente precisar qué para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas, es preciso la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación.

Por tanto, de lo antes expuesto podemos concluir que lo que quiere la ley al consagrar al hecho fortuito como una eximente de responsabilidad por ilícitos aduaneros (cláusula de justificación), lo que pretende es que no se imponga la respectiva sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

Se observa de la norma antes transcrita, que tanto la Declaración Anticipada de Información (DAI) como la Declaración Única de Aduanas (DUA), de las mercancías objeto de importación, acarrea responsabilidad, lo que coincide con el principio tributario general referido a que las declaraciones se presumen como fiel reflejo de la verdad, y la Administración Aduanera y Tributaria, las recibe de buena fe, equiparándose las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, en tal sentido la recurrente tuvo la oportunidad de notificar con suficiente antelación, sobre cualquier tipo de incidencia o eventualidad que se presentara para enterar a la Aduana Actuante de la supuesta imposibilidad de consignar las Declaraciones Anticipadas de Información DAI Nros A-15630, A-60188, A-19586, A-41872, A-49022, A-46934 y A-65509 dentro del lapso legal establecido, sin embargo, es en fechas 27/06/16, 20/02/15, 18/05/16, 27/10/16, 20/16/16, 02/12/16 y 09/12/16, respectivamente, que la recurrente notifica a la Administración Aduanera lo sucedido, es decir cuando ya habían sido registradas las Declaraciones antes mencionadas, fuera del plazo legalmente establecido, incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones señaladas en la normativa aduanera para la importación de las mercancías.

Es así, que la declaración en aduanas de las mercancías acarrea responsabilidad tanto para el consignatario como para el agente de aduanas, pues son reflejo de la verdad, equiparándose a las declaraciones de impuestos, a la de una confesión y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben, que teniendo la oportunidad de notificar a la aduana respectiva sobre cualquier irregularidad no lo hizo, incumpliendo de esta forma con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa aduanera para la importación de las mercancías.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto impugnando; de las alegaciones en su contra expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCRS, C.A., en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0437, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0438, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0439, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0440, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0441, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0442 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0443 todas de fecha 14/06/2022, notificadas en fecha 15 de junio de 2022

Así determinada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:
Observa esta Juzgadora que el recurrente señaló que los funcionarios actuantes tanto al momento de dictar las resoluciones de multa como al momento de decidir los respectivos recursos jerárquicos, obviaron por una parte, la globalidad de las decisiones y los efectos del principio inquisitivo previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan a la Administración Aduanera a decidir todas las cuestiones planteadas y/o derivadas del expediente administrativo en el procedimiento de desaduanamiento de las mercancías en cuestión.

Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que de la simple lectura de los Actos Administrativos recurridos se evidencia que la Administración cumplió con los Principios de Globalidad y Exhaustividad en la decisión, toda vez que las resoluciones en cuestión, se pronunciaron acerca de todo lo que expuso en su defensa la recurrente en su recurso jerárquico, no habiéndose podido demostrar ante dicha instancia la procedencia del vicio de falso supuesto denunciado con lo cual se le dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 51 de la Constitución, 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.


Artículo 62. Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Artículo 509 Código Procedimiento Civil
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Aunado a lo anterior, resulta de vital importancia referirnos a la sentencia número 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A.

Atendiendo a lo antes expuesto, el Principio de exhaustividad del fallo impone al juez el deber de resolver solo sobre lo alegado; de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver todo lo alegado en la demanda y la contestación, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Ello así, cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.

Mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Denuncia la recurrente la violación del principio de exhaustividad o globalidad. Al efecto señala que el acto administrativo recurrido “se limita a transcribir los actos emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y los respectivos escritos de reconsideración y jerárquico interpuestos por [su] representada, para luego declarar, sin mayor análisis del contenido de los mismos, sin lugar el recurso interpuesto, lo cual supone la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agrega que el Ministro de Infraestructura omitió pronunciarse y resolver los alegatos por ella esgrimidos, relativos a la violación del principio de legalidad, principio de reserva legal, derecho a la defensa, al debido proceso y violación a la garantía establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.
A los fines de establecer la procedencia o no del denunciado vicio, pasa la Sala a verificar el contenido de las actuaciones administrativas relacionadas al respecto, de donde se desprende:
- En fecha 6 de julio de 2005, la empresa hoy recurrente, interpuso ante el Ministro de Infraestructura, recurso jerárquico contra la providencia administrativa N° 46 del 14 de junio de 2005 y la comunicación N° PRE-01-00 0663 de la misma fecha, emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante las cuales se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se le notificó del contenido de la referida decisión, respectivamente.
A través del referido recurso, la empresa Tamanaco Advertaising, C.A., solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 46, por considerar que en la mencionada decisión se incurrió en la violación del principio de legalidad, reserva de ley, extralimitación de atribuciones, debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad económica.
Ante la denuncia bajo análisis, es oportuno destacar que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto.
Así, de la trascripción anterior, se evidencia que si bien la Administración procedió a declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente sin entrar a analizar detalladamente todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por ésta; sin embargo del contenido de la decisión dictada al respecto, se desprende que el Ministro de Infraestructura, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente sí apreció las actas del expediente, así como el informe de investigación levantado por la Comisión de Vallas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para finalmente establecer, que “teniendo el Estado el dominio público de las vías nacionales, como lo son las autopistas, el mismo está en la obligación a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de hacer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física tanto de las personas y sus bienes, como a los bienes propios del dominio público”.
Con vista a ello y dado que en el presente caso, las denuncias formuladas por la recurrente con motivo del ejercicio del recurso jerárquico, se encontraban en su mayoría estrechamente relacionadas entre sí y fundamentalmente cuestionada la ilegalidad del acto bajo el argumento de incompetencia del funcionario, aspecto éste dilucidado por el Ministro de Infraestructura, es por lo que esta Sala no encuentra que la Administración haya dejado de apreciar algún medio de prueba necesario o pronunciarse sobre algún alegato determinante en la decisión establecida al efecto. Así se decide.”

Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de este Tribunal).

Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo. Observando con todo lo antes expuesto que la Administración no violó el derecho sobre el principio de globalidad o de exhaustividad, esta Juzgadora estima que interpretó los hechos de manera diferente con el derecho. Así se declara.

Examinados los argumentos de la sociedad recurrente TAUREL & CIA. SURCS, C.A, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a resolver la procedencia de la sanción al agente aduanero ante la falta de transmisión tempestiva de la Declaración Anticipada de Información (DAI), o la Única de Aduanas (DUA) emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se fundamenta, por razones de inconstitucionalidad, y ii) desaplicación del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En el presente caso, se observa de los documentos que constan en el presente expediente judicial, el acto administrativo impugnado constituido por la notificación de Resolución de Multa SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016 el día 09/08/2016, elaborado y suscrito por el funcionario reconocedor actuante, adscrito a la Gerencia de Aduana Marítima de La Guaira del SENIAT, a través de cual se le impuso, la sanción de multa prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sus dichos, por presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información N° A-15630, de cuyo contenido se desprende lo que a continuación se transcribe parcialmente:


“…el acto administrativo impugnado tiene su origen con la llegada de mercancía al territorio aduanero a nombre del consignatario ASOCIACIÓN CIVIL SANA R.I.F N° J309966637, de fecha 16 de marzo de 2016 procedente de China, conocimiento de embarque B/L N° 604480353, contentivo de 1x40’ consistente de ELEVADORES, en el buque SAN ALESSIO, registrada por el Agente Aduanal TAUREL & CIA Sucrs, C.A, a través de la Declaración Única de Aduanas (DUA) C 17484 de fecha 13 de julio de 2016.

Por las razones anteriormente señaladas, la Aduana actuante a través de la Resolución de Multa SNAT/INA/APLG/DO/UR/2016 el día 09/08/2016, se evidencio (sic) fue manifestada en la Declaración Anticipada de Información DAI A-15630 de fecha 21/06/2016, es decir dentro del lapso establecido en la ley, sin embargo, al no cancelar la Declaración Anticipada de Información de manera extemporánea se configura así el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 del mencionado Decreto, en tal sentido se resuelve imponer la multa (Ver motivación en el Acta de Reconocimiento de fecha 14/06/2022), de cincuenta (50) Unidades Tributarias.” (Folio 25al 31 del expediente judicial).


Al respecto, la sociedad recurrente denuncia que las Resoluciones impugnadas se encuentra viciada de nulidad absoluta, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable, al atribuirle el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía.

En este sentido, esta Juzgadora estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable al caso, en las cuales de fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente:



“Artículo 93. Los agentes y agencias de aduanas tienen las siguientes obligaciones:
(omissis)
2. Elaborar, suscribir y presentar las declaraciones de aduana en la forma, oportunidad y a través de los medios que señale la Administración Aduanera conforme a la normativa aduanera;

Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
(omissis)
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”


El Tribunal considera importante señalar que además de los artículos antes mencionados también son importante señalar y complementa la responsabilidad y la norma en materia aduanera los artículo 150; 41, en su numeral 1; y 177, numeral 7, todos de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo importante copiar los dos últimos mencionados, los cuales son del tenor siguiente:


“Artículo 41. Los importadores tienen la obligación de presentar ante la Administración Aduanera la Declaración Anticipada de Información para el ingreso de mercancías al país. Esta declaración debe ser presentada por el declarante por intermedio de su agente de aduanas, y a través del Sistema Aduanero Automatizado, en los siguientes términos:

1. Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los medios de transporte aéreo o terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.”


“Artículo 177. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:
(omissis)

7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). “


Analizando la normativa se puede apreciar que conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien tiene la obligación de presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI) es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la administración.

Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas el “…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros.”

A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas, se presenta ante la administración aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía. Lo cual, en resumidas palabras, obra en nombre de su representado y no en nombre propio.

Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.

Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados es una obligación del agente o agencia y en el segundo, el 41 de la Ley Orgánica de Aduanas, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias.

Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.

Adaptando lo anterior al presente caso, al analizar la Resolución de Multa impugnada, al agente de aduanas recurrente se le señala de violentar el artículo 93, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas y se le impone la multa de 50 unidades tributarias prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal.

Pero es el caso que está suficientemente comprobado en autos, que la poderdante importadora del agente recurrente, no le suministró la información necesaria para que cumpliera con el contenido del artículo 93 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que se puede leer en escrito presentado ante la Aduana Aérea Marítima de Maiquetía por parte de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL SANA, C.A. (importadora), que “…se realizó la Declaración Anticipada de Información de manera oportuna debido a que la obtención de los documentos por parte del proveedor”.

Ahora bien, la sanción que se aplica se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), en la oportunidad prevista en las disposiciones aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente debe suministrar su mandante, quien es el verdadero obligado a realizar su Declaración Anticipada de Información (DAI), conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En el presente caso, si el agente de aduanas no recibe la información de su mandante no puede realizar la declaración en su nombre y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente el falso supuesto de derecho, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción que corresponde por extemporánea al importador.

La sanción del artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien va dirigida a los agentes o agencia de aduanas, su aplicación es por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente, la multa del numeral 2 del artículo 168, no le es aplicable a la transmisión o presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), puesto que es obligación del importador, consignatario o remitente, por lo tanto en el caso de la Declaración Anticipada de Información (DAI), la obligación siempre será del consignatario, importador o remitente.

El profesor Osorio Chirinos para ilustrar este aspecto ha señalado en un reciente trabajo, lo siguiente:


“El simple hecho de que el agente o la agencia de aduanas consigne o transmita una declaración a la Administración Aduanera no lo convierte en declarante, por la sencilla razón de que cuando así lo hace no está actuando ni en nombre ni por cuenta propios, sino como mandatario o representante legal del consignatario o importador, quien en tal virtud es el auténtico o verdadero declarante desde el punto de vista jurídico. De ahí el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: ‘El agente o agencia de aduanas en la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros’. (Negrillas propias).” (vid.: “La Declaración Anticipada de Información” en Comentarios sobre la Reforma Aduanera en Venezuela. pág 43).


En este mismo hilo argumental, y conforme a lo señalado por el autor citado, es el declarante, quien a los efectos de la normativa que regula los aspectos especiales aduaneros, el propietario de la mercancía, quedando excluidas de fungir como aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por lo tanto, es un hecho propio y lógico del régimen de importación que el declarante posea la factura comercial y el conocimiento de embarque, más no así el agente o agencia de aduanas hasta que no le sea entregado.

De esta forma, no es posible sancionar al agente de aduanas o a la agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo tanto, debe entenderse que la sanción se produce en los casos en los cuales teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la Declaración Anticipada de Información (DAI), estos no “…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.

En síntesis, la presentación de la Declaración Anticipada de Información (DAI), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario importador de mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.

Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que deben cumplir el importador o consignatario. El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Anticipada de Información (DAI), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y en este caso solo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que el tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas no había obligación sin información y por lo tanto no es responsable de ese retardo.


En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Anticipada de Información (DAI), siendo inimputable el agente de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal.

En razón de lo expuesto, no le es imputable a la sociedad recurrente la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que este Tribunal Superior anula la sanción contenida en la Resolución de Multa impugnada en el presente caso. Así se declara.

En otro orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativo por parte de la Representación de la República de las Resoluciones de Multa SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0438, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0439, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0440, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0441, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0442 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0443 todas de fecha 14/06/2022, notificadas en fecha 15 de junio de 2022 en este caso le correspondería a la Gerencia de Aduana principal Aérea de Maiquetía, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pues estas mercancías llegaron a través de vuelos aéreos diferentes y remitidas de destino diferente además de Importadores diferentes, aunque todas y cada una de las Resoluciones de Multa fueron desglosadas al inicio del escrito recursorio, la Representación de la República, en esta oportunidad, perpetra en el error de omitir pronunciamiento alguno sobre estas Resoluciones no presentando el expediente administrativo, lo que pudiera permitir a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

En este sentido, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, con el expediente administrativo de cada una de las Resoluciones de multa mencionadas por la Recurrente o Demandante de la presente causa, por tal motivo en este proceso judicial, la oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio, es el expediente administrativo, además del Escrito de Informe, donde su pronunciamiento se enmarcó de manera general.

Aunado a esto, este tribunal observa que la Gerencia de Aduana principal Aérea de Maiquetía, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanad de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:

“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)

Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.

Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que le Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Telleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).

A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).

De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.

Por todo lo antes expuesto, no cabe duda alguna que lo expuesto por la sociedad mercantil, a pesar de que dentro de los recaudos no presentó ante este Tribunal algunos elementos que inclusive permitiera el esclarecimiento de sus alegatos; sin embargo, la representación de la República se ajustó a presentar Escrito de Informes, haciendo referencia de manera global y sistemáticas de todas las Resoluciones de multa que se menciona en el escrito Recursorio, observando esta Juzgadora que no prestó suficiente atención a cada uno de los casos planteados, y siendo lo más importante para este tribunal no presentó el expediente administrativo de seis (06) Resoluciones de Multa, de las siete (07) alegadas por el contribuyente, no permitiendo así los fundamentos necesarios para la emisión de multa, siendo así este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista que la Representación de la República no consignó el expediente administrativo donde consta dichos actos y en consecuencia se declara la nulidad de los actos administrativos. Así se declara.

Cabe destacar que de todo lo antes expuesto la sociedad mercantil, en su oportunidad siendo el lapso de promoción de pruebas, no presentó elementos que permitiera desvirtuar los hechos por lo que fueron sancionados; situación está que pudiera haber sido clara para sus alegatos esgrimidos en el Recurso Recursorio.
Es de hacer notar en cuanto a este aspecto, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso, el recurrente no desvirtuó el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este punto, la cual se presume legítima en su contenido, correspondiendo en el presente caso al recurrente la carga de la prueba de sus afirmaciones; razón por la cual este sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0437, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0438, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0439, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0440, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0441, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0442 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0443 todas de fecha 14/06/2022, notificadas en fecha 15 de junio de 2022, emitidas por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo.
Se ANULA las Resoluciones impugnadas, en lo que respecta a la sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, según los términos expresados en el presente fallo.
No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.
De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez declarada firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifique

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), Años 214 de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.


La Secretaria.

Yaritza Gil Bermudez



Asunto Nº AP41-U-2022-000093
MSDPS/YGB