REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AF47-U-1998-000083
Antiguo N° 1118
Sentencia Interlocutoria N° 358/2024

En fecha 16 de julio de 1998, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 14/07/1998 por el ciudadano Alfredo Alejandro Rivas Odreman y Rafael Antonio Azuaje Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-8.527.293 y V-5.961.456, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 51.107 y 73.086 actuando en su carácter apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-09518439-0, contra el acto tácito denegatorio producto del Silencio Administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 02 de febrero de 1998, contra las Planillas de Liquidación Números 08-10-26-001600 periodo de imposición enero de 1996, 08-10-26-001601 periodo de imposición febrero de 1996, 08-10-26-001602 periodo de imposición marzo de 1996, 08-10-26-001603 periodo de imposición abril de 1996, 08-10-26-001604 periodo de imposición mayo de 1996, 08-10-26-001605 periodo de imposición junio de 1996, 08-10-26-001606 periodo de imposición julio de 1996 y 08-10-26-001607 periodo de imposición agosto de 1996, todas de fecha 09 de julio de 1997, notificadas en fecha 30/01/1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

En fecha 21 de julio de 1998, este Tribunal dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 15 de octubre de 1998, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 105, a través de la cual ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 20 de febrero de 2009, este Tribunal dictó Sentencia N° 990, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 07 de noviembre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 990, de fecha 20 de febrero de 2009 emanada de este Órgano Jurisdiccional, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN Y SERVICIOS BUFFETS, C.A., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.


Yaritza Gil Bermúdez.

ASUNTO: AF47-U-1998-000083 (1118)
MSDPS/YGB/ymaz.