REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de diciembre de 2024
214º y 165°

Asunto: AF48-U-1998-000092/1115
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 128/2024

En fecha 30 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos, JORGE ALEJANDRO MACHIN CÀCERES y ORLANDO JOSÈ RÌOS CHÀVEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 22.872 y 73.148, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZULIA TOWING & BARGE C.O.C.A; contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, Resolución N° A.L. 109-98-01, del 21 de octubre de 1998, notificado en la misma fecha, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº S/N del 23 de septiembre de 1998, emanada de la División de Rentas Municipales del Municipio Puerto Cabello, confirmatorio del reparo tributario municipal determinado por la División de Rentas del Municipio Puerto Cabello, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.337.654,91).

En fecha 24 de octubre de 2022, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 71/2022, requirió a la contribuyente manifestar mantener interés en la causa, ordenando librar boleta de notificación y comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario de Maracaibo, Jesús Enrique Posada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para tal efecto, se le concedió diez (10) días de despacho una vez recibida la comisión remitida.

En fecha 30 de octubre de 2023, este Tribunal dio por recibido oficio N° 138-2023 de fecha 27 de junio de 2023, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto las resultas de comisión ordenada por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue cumplida, en consecuencia la contribuyente quedó debidamente notificada.

Vencido holgadamente el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la contribuyente compareciera, para manifestar interés en la prosecución del recurso contencioso tributario que interpusiera contra la Resolución N° A.L. 109-98-01, del 21 de octubre de 1998, pasa de seguida esta jurisdicente a revisar los extremos de Ley a los fines de pronunciarse con relación a la sanción advertida en caso de incomparecencia para manifestar interés.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado como ha sido, que ni la recurrente ni su representación judicial han comparecido ante esta Jurisdicción a los fines de manifestar conservar interés en la prosecución de la causa, y en consecuencia obtener una sentencia de mérito, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la causa como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada a la contribuyente de la misma, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente denota una falta de interés suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido, en tal sentido tenemos que las siguientes decisiones establecieron:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.”

Ahora bien, este tribunal en fecha 24 de octubre de 2022, requirió mediante sentencia interlocutoria a la sociedad mercantil Zulia Towing & Barge, C.O.C.A., manifestara mantener interés en la prosecución de la causa, toda vez, que desde la interposición del recurso en fecha 30 de noviembre de 1998, abandonó todo trámite ante este Juzgado en el expediente signado bajo el N° AF48-U-1998-000092; aunado a que el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para que manifestara mantener interés en la prosecución de la causa, han vencido sobradamente, siendo que la representación judicial de la contribuyente en el asunto de marras y que de la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario, esto es del 30 de noviembre de 1998, a la presente fecha han transcurrido más de 26 años, es el motivo por la cual se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en atención a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil “ZULIA TOWING & BARGE C.O.C.A.”, contra la Resolución N° A.L. 109-98-01, del 21 de octubre de 1998, emanada de la División de Rentas Municipales de Puerto Cabello.
SEGUNDO: Se ordena comisionar a un Juzgado Distribuidor Municipal Autónomo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que previo sorteo de Ley remita a quién le corresponda el conocimiento para notificar al ciudadano Síndico Procurador y Alcalde de Puerto Cabello, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la contribuyente mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen dos (2) ejemplares una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa










Asunto: AF48-U-1998-000092/1115
IIMR/HYLO/mbt.-