Asunto Principal: AP41-U-2021-000061 Sentencia Definitiva Nº 009/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º
El 19 de agosto de 2021,las ciudadanas María Laura Brito Ivima y Génesis Elizabeth Rodríguez Ibarra, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.787.164 y 23.616.332 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 309.051 y 309.052, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, dictada por la Superintendente de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), mediante la cual, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 02 de marzo de 2021, por la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y confirmó la Resolución de Imposición de SanciónRS-IF-EP-TF-2021-0016 de fecha 14 de enero de 2021, a través de la cual, se impone multa a la recurrente con base en el artículo 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 150 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por al Banco Central de Venezuela, por no presentar el registro de la declaración mensual sobre las retenciones impositivas del mes de diciembre de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Providencia Administrativa SATMIR/2018/0387, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda número 4910 de fecha 18 de diciembre de 2018.

En esa misma fecha, 19 de agosto de 2021, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se asignó y se recibió eneste Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 30 de agosto de 2021, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 16 de junio de 2022, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite elrecurso contencioso tributario.

El 05 de octubre de 2022, el ciudadano José Antonio Marrero Ibarra, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.090.243, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.749, actuando como representante judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de octubre de 2022, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 01 de noviembre de 2022, mediante sentencia interlocutoria número 042/2022, el Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 08 de marzo de 2023, el representante de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda,antes identificado, presentó informes.

El 09 de marzo de 2023, la recurrente presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS


I.I. De la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Expone que mediante Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, dictada por la Superintendente de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), confirma la Resolución de Imposición de SanciónRS-IF-EP-TF-2021-0016 de fecha 14 de enero de 2021, que impone multa por la cantidad de 150 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por al Banco Central de Venezuela, con base en el artículo 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, por la supuesta omisión de la declaración de retenciones correspondiente al impuesto 1x500, realizadas durante el mes de diciembre de 2020.

En este sentido, la recurrente transcribe en su escrito el contenido del artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, de cuyo contenido infiere, que la sanción allí tipificada corresponde a aquellos agentes de retención que efectivamente estén en mora con el enteramiento de los montos por tal concepto y cuyo retraso, sea superior a un año.

Que en el caso de autos, el 01 de febrero de 2021, la Dirección de Administración Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, enteró a la Administración Tributaria Estadal (Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), la cantidad de Bs. 1.604.148.974,98, a través de la plataforma electrónica del Banco Banesco Banco Universal,correspondiente al pago del 1x500 del mes de diciembre de 2020.

Que la norma aplicada para sancionar a la Alcaldía del Municipio Sucre, por el supuesto ilícito formal, no se corresponde, pues el retraso no fue superior a un año sino de exactamente 10 días, según el calendario flexible permitido por el Poder Ejecutivo Nacional para laborar algunos sectores del país, no estando dentro de ellos la Administración Pública en general.

En tal sentido, hace referencia al Decreto número 4.160, publicado en Gaceta Oficial 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, que declaró el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus y expresa, que tal situación derivada del COVID 19, causó una ralentización de las actividades cotidianas de la Alcaldía y que asimismo, es público, notorio y comunicacional la afectación en todo el planeta por causa de la pandemia; sin embargo, señala que dicha Gerencia municipal ha tratado por todos los medios de cumplir con sus obligaciones con terceros, lo cual, según afirma, se demuestra del pago efectuado por la misma.

Con relación al presente caso, la recurrente expresa que al considerar la Superintendencia de Administración Tributariadel Estado Bolivariano de Miranda, que el retraso en enterar las retenciones del 1x500, se encuadraba en el supuesto del artículo 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, incurre en un falso supuesto de derecho, por cuanto, en su opinión, dicha norma no se corresponde con los hechos ocurridos, ya que no se atrasó en el cumplimiento de sus obligaciones por un tiempo superior a un año, por cuanto, el cómputo tomando en cuenta como laborables las semanas de flexibilización decretadas por el Poder Ejecutivo, contado a partir de las dos semanas flexibles del 11 de enero al 15 de enero y del 25 al 29 de enero, sólo es de 10 días hábiles de la Administración; motivo por el cual, alega que por este tiempo no se puede considerar que la recurrente haya incurrido en retardo o mora.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR).

I.II. De la representación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Expresaque de las pruebas aportadas en el expediente, se demuestra que la recurrente enteró las retenciones y que realizó la transferencia correspondiente al pago del impuesto 1x500 del mes de diciembre de 2020, en fecha 01 de febrero de 2021; siendo que, debió realizar la declaración los primeros 5 días del mes de enero de 2021.

Que en el presente caso, el motivo de la sanción no es el enteramiento sino la fecha de la declaración, considerando, que las pruebas aportadas demuestran que la recurrente ha incurrido en la omisión de la declaración, la cual, según señala, no se realizó cuando debió hacerse y que en ningún momento ha dejado de reconocer que el enteramiento fue efectuado, lo cual no es objeto de la sanción sino la omisión en la declaración prevista en la providencia administrativa emitida por el ente recaudador, que además se encontraba vigente en el momento que se originó la obligación.

Luego de transcribir el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, deduce de su contenido, que si bien es cierto que dicha norma hace referencia a la no presentación de las declaraciones o presentarlas con retraso de un año, no es menos cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario contemplan la facultad que se les otorga a los estados y municipios en aras de garantizar la descentralización, la posibilidad de crear sus propias normas, lo cual, según indica, fue realizado por el ente recaudador del estado, a través de la Providencia Administrativa SATMIR/2018/0387 publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda número 4910 de fecha 18 de diciembre de 2018.

Finalmente, solicita que sean analizadas a profundidad las pruebas consignadas y que se verifique que el caso en cuestión, versa sobre la omisión de la declaración y no sobre el enteramiento.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos invocados tanto por la recurrenteALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como las defensas expuestas por la representación dela GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, esta Juzgadora aprecia, que el themadecidendumcon relación al presente asunto se circunscribe a analizar y determinar la procedencia de la pretensión de la nulidad invocada con respecto a la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, dictada por la Superintendente de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), mediante la cual,impone multa a la recurrente por no presentar el registro de la declaración mensual sobre las retenciones impositivas del mes de diciembre de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Providencia Administrativa SATMIR/2018/0387,publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda número 4910 de fecha 18 de diciembre de 2018, por considerar la recurrente, que dicho acto incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

Planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal en los términos siguientes:
En el presente caso,se observa de las actas procesales que consta Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007 (folio 37), dictada por la Superintendente de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), objeto del presente recurso contencioso tributario, a través de la cual, confirma la Resolución de Imposición de SanciónRS-IF-EP-TF-2021-0016 de fecha 14 de enero de 2021, que impone multa a la recurrente con fundamento en el artículo 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, por no presentar el registro de la declaración mensual sobre las retenciones impositivas del mes de diciembre de 2020,conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Providencia Administrativa SATMIR/2018/0387, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda número 4910 de fecha 18 de diciembre de 2018.

De esta forma, la Resolución impugnada indica:

“OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIONES CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO 1X500, REALIZADAS DURANTE EL MES DE DICIEMBRE DE 2020.

El ente público no remitió la declaración sobre las retenciones impositivas del mes de diciembre del año 2020, a través del portal fiscal de la Superintendencia de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda, siendo el único medio valido (sic) para realizar la declaración según lo previsto en el artículo 06 de la Providencia Administrativa N° SATMIR/2018/0387, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Ordinaria N°4910 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2018, la cual señala la siguiente:
(omissis)

Es importante destacar que a partir del treinta (30) de septiembre del año 2020, es de carácter obligatorio realizar los reportes de los debidos enteramientos por medio del sistema tributario estadal, ya que será invalidado cualquier información que no sea declarada mediante el sistema, es decir no se recibirá ningún tipo de reporte vía correo electrónico.

Se sanciona a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, con multa de ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, por no representar el registro de la declaración solicitada por la Administración Tributaria, así como lo constituye la contravención tipificada en el artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 6507 Extraordinario de fecha 29/01/2020 Vigente para el mes en que ocurrió el ilícito.

(omissis)

En el caso de autos la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE cometió un ilícito tributario, el cual se señala a continuación:

• No Presentó el registro de la declaración de forma mensual sobre las retenciones impositivas del mes de diciembre 2020, a través del portal fiscal de SATMIR, lo cual se sanciona con multa de ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario…”.(Folio 38 del expediente judicial).

Sobre este particular, la recurrente, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, denuncia en su escrito que la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda, incurre en un falso supuesto de derecho, al considerar que el retraso en enterar las retenciones del 1x500, se encuadraba en el supuesto del artículo 103, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, siendo que dicha norma no se corresponde con los hechos ocurridos, ya que no se atrasó en el cumplimiento de sus obligaciones por un tiempo superior a un año.

En cuanto a este aspecto controvertido, para quien aquí decide, es importante hacer referencia a las normas en las cuales se fundamenta la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), para sancionar a la recurrente.

Así,encontramos que a través de la Providencia Administrativa SATMIR/2018/0387 publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda número 4910 de fecha 18 de diciembre de 2018, se designan a los agentes de retención del impuesto del uno por quinientos (1x500) establecido en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolivariano de Miranda.

Con respecto a la oportunidad para practicar la retención y efectuar el enteramiento, el artículo 3 de la citada Providencia Administrativa, señala lo siguiente:

“Artículo 3. Los Agentes de Retención deben efectuar la retención del impuesto del uno por quinientos (1x500) cuando se produzca el pago o el abono en cuenta; en todo caso, lo que ocurra primero. En ambos casos, el enteramiento en las cuentas bancarias de la Tesorería del Estado Bolivariano de Miranda debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la realización del pago o del abono en cuenta. El enteramiento puede efectuarse de modo electrónico o, en caso de dificultad, mediante la impresión de la planilla generada por el sistema para tales fines. En este último caso, debe remitirse copia de la misma a la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), dentro del periodo establecido para la declaración…”.


En cuanto a la obligación de declarar que tienen los agentes de retención del impuesto del 1x500, designados mediante laProvidencia Administrativa SATMIR/2018/0387, tenemos que su artículo 6, establece:

“Artículo 6.Los Agentes de Retención deben declarar a través del Portal Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), y dentro de los primeros cinco días de cada mes, las retenciones y los enteramientos del impuesto del uno por quinientos (1x500) efectuados en el mes inmediatamente anterior. La obligación de declarar debe cumplirse aún en los casos en los que no se hayan efectuado las retenciones”.

De este modo, en cuanto a la obligación de aplicación de sanciones por incumplimiento, el artículo 11 eiusdem, prevé:

“Artículo 11. Ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que resultan del contenido normativo de esta Providencia, la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR) debe proceder con diligencia a la aplicación de las sanciones correspondientes y a iniciar los procedimientos judiciales previstos en el Código Orgánico Tributario”.(Subrayado añadido por esta Juzgadora).


En este orden de ideas, se aprecia de los autos que en el caso de marras, laSuperintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), sancionó a la recurrente Alcaldía del Municipio Sucre, por cuanto: “…No Presentó el registro de la declaración de forma mensual sobre las retenciones impositivas del mes de diciembre 2020, a través del portal fiscal de SATMIR, lo cual se sanciona con multa de ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario…”.

De esta forma, se observa que el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 103. Constituyen ilícitos tributarios formalesrelacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año”. (Subrayado añadido por esta Juzgadora).

En esta perspectiva, vale destacar en qué consiste este impuesto del 1x500. De este modo, tenemos quees un impuesto que grava la emisión de órdenes de pago o instrumentos de pago superiores a 25 Unidades Tributarias, debiendo pagar un (1) Bolívar por cada quinientos (500) Bolívares de cada emisión de pagos y, posteriormente, enterar y declarar por concepto de impuesto retenido en los lapsos establecidos en la citada Providencia Administrativa número 4910 de fecha 18 de diciembre de 2018; la cual es aplicable a todos los entes públicos nacionales, estadales y municipales que se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda.

Como ya se señaló en líneas precedentes, conforme a lo establecido en la mencionada Providencia Administrativa número 4910, los agentes de retención deben declarar a través del Portal Fiscal de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, las retenciones y los enteramientos del impuesto del uno por quinientos (1x500) efectuados en el mes inmediatamente anterior.

Considerando lo expuesto y adaptándolo al presente caso,este Tribunal estima necesario hacer referencia a los elementos probatorios cursantes en las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia de la sanción impuesta a la recurrente, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, se aprecia del expediente que la recurrente promovió como medios probatorios, entre otros, comprobante de transferenciaconforme al cual, la Dirección de Administración Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, enteró la cantidad de Bs. 1.604.148.974,98, el día 01 de febrero de 2021, a través de la plataforma electrónica del Banco Banesco Banco Universal, debitado de la cuenta número 0134-0861-18-861300116-2, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Sucre, al beneficiario Gobernación del Estado Miranda cuenta número 0134-0035-10-035100854-7 de la misma entidad bancaria, por concepto de pago del 1x500 correspondiente al mes de diciembre del año 2020.

En cuanto a este aspecto, la recurrente alega que la norma aplicada para sancionarla por el supuesto ilícito formal, no se corresponde, por considerar que el retraso fue sólo de 10 días, según el calendario flexible permitido por el Poder Ejecutivo Nacional para laborar algunos sectores del país, no estando dentro de ellos la Administración Pública en general, con fundamento en los Decretos número 4.160 publicado en la Gaceta Oficial número 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, que declaró el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del corona-virus (COVID 19) y número 4.413 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario del 31 de diciembre de 2020 y decretada su constitucionalidad mediante sentencia 0002-2021 de fecha 14 de enero de enero de 2021.

Dentro de este contexto, podemos apreciar de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, en el cual se fundamenta la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), para sancionar a la recurrente, que la misma indica que constituyen ilícitos formales: “…No presentar las declaracioneso presentarlas con un retraso superior a un (1) año”.

Ahora bien, con respecto al presente caso, del análisis de las pruebas consignadas en autos y de lo alegado por las partes, se observa que la declaración fue realizada y enterada con retraso menor a un (01) año, lo cual, configura el vicio en la causa, al no corresponder los hechos con el tipo sancionatorio de la norma.

Para que la sanción que define el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, se configure, deben ocurrir dos supuestos expresos de la norma:i) no presentar la declaración correspondiente, o ii) presentarla con retraso superior a un año, supuestos que, según puede apreciarse de autos, no se han configurado en el caso concreto, por cuanto, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda sí presentó la declaración correspondiente y, en cuanto al segundo supuesto, temporalmente eso no ha ocurrido, ya que la declaración no fue presentada con retraso superior a un año, siendo que correspondía presentarla los primeros 5 días del mes de enero de 2021 y la misma fue presentada el 01 de febrero 2021, por lo que, en todo caso, sólo transcurrió 1 mes de retraso; razón por la cual, se observa que la conducta de la recurrente en el presente caso, no se subsume en la definición del tipo sancionatorio previsto en el citado numeral 1 del artículo 103.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal aprecia que en el caso de marras el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto, los hechos no se subsumen en el tipo sancionatorio contenido en la norma aplicada por la Superintendencia de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR); en consecuencia, debe esta Juzgadora indefectiblemente declarar la nulidad de la sanción, al no subsumirse los hechos en el supuesto sancionatorio, por lo que se declara procedente la denuncia invocada sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

No obstante, la presente decisión no limitaa que la Superintendencia de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), aplique las sanciones que correspondan por el enteramiento tardío e inferior a un año, eso sí, respetando el derecho a la defensa de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;ello, conforme al criteriode la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,sentado mediante sentencia número 00320 del 02 de mayo de 2014, según el cual, le está vedado al Juezimponer una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo, por cuanto, esta nueva multa no fue objeto de análisis en el procedimiento constitutivo del acto sancionatorio y, por lo tanto, contra ésta la recurrente no pudo ejercer su derecho a la defensa. Se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Resolución SAT-CJT-RJ-2021-0007, dictada por la Superintendente de Administración Tributaria de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR).

Se ANULA el acto administrativo impugnado, conforme a los términos expresados en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas procesales, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembredel año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez,


NatashaOcanto Socorro

La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2021-000061



En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04)de diciembredel año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), bajo el número 009/2024, se publicó la presente sentencia definitiva.


La Secretaria,


Nayibis Peraza Navarro