REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____ de diciembre de 2024
214º y 165º
Nro. Exp. AH12-X-FALLAS-2024-001078.-
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES y los recaudos a ella acompañados, presentada por la ciudadana MARIANA MARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.966.052, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56, siendo su última modificación Estatutaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nº 12, Tomo 79-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº G-20009997-6, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRADING LATINOAMERICA, C.A., (ANTES ESQUINA DE LA HORA LOCA C.A.), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-296811008, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 221-A, modificado su objeto social mediante asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2016, bajo el Nº 22, Tomo -120-A, cambiada su denominación social por la actual según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 29 de diciembre de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 375-A, actualizada su junta directiva según consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 07 de diciembre de 2020, bajo el Nº 21, Tomo 100-A, y del ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.120.779.
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, previo las siguientes consideraciones:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumpliendo al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
De manera pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber:i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal, considera que las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, sin que ello constituya pronunciamiento de mérito, que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y de los cuales se presuma la existencia del derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes de los demandados, hasta cubrir la cantidad de, VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.218.058,78), monto que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso calculado prudencialmente en un 25%.
Si la medida recayera sobre cantidad líquida, el monto a ser embargado será hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 14.565.588,21), monto este que comprende la cantidad demandada, más las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial. Igualmente, a tal efecto, se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe los auxiliares de justicia que considere necesario y les tome el juramento de Ley, líbrese despacho de comisión y anéxesele copia certificada del presente decreto cautelar.-
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
A.- Sobre un (01) inmueble constituido por una (01) casa, situada en la II etapa del "CONJUENTO RESIDENCIAL ANTARES VILLAS", Villa 3, distinguida con el N° "12" construida sobre una (01) parcela de terreno ubicado en la calle 78, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La casa posee una superficie cerrada de terreno aproximada de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 MTS²), con un área de construcción de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 Mts²), distribuidos en dos plantas: contando la planta baja de sala, comedor, cocina, lavadero y sala sanitaria; y la planta alta de dos (2) habitaciones y dos (2) salas sanitarias y dos (2) espacios para las manejadoras del aire acondicionado integral. Dicha casa se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas POR EL NOR-ESTE: con calle 78, intermedia zona verde y mide once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mts), POR EL SUR-ESTE: casa Nº 11 y mide ocho metros con veintiocho centímetros (8,28 Mis), POR EL SUR-OESTE: casa Nº 10 y mide once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 Mis); y POR EL NOR-OESTE: con vía de acceso vehicular de uso común intermedia y lindero noroeste del inmueble y mide ocho metros con veintiocho centímetros (8.28 Mts); Así mismo, le corresponde en propiedad un (01) puesto doble de estacionamiento, con capacidad para dos (02) vehículos automotores, signado con el N° “12” Y le pertenece al ciudadano KELVER RODOLFO ZAVALENCIA, supera identificado según consta en documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2014, inscrito bajo el N° 46, Tomo 01°, Protocolo 1º.”
B- Sobre un apartamento residencial identificado con el número y letra 44-A, en la Planta Cuatro (4) de la Torre A. del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM CAMPO CLARO, ubicado en la Avenida Los Cortijos entre avenida Francisco de Miranda y avenida Libertador, Urbanización Campo Alegre jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual fue construido sobre una parcela de terreno identifica con el Código Catastral N° 15-07-01-U01-003-017-004-000-000-000, la cual tiene superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (4.503,38 Mts2), que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una extensión de setenta y cuatro metros con ochenta y dos centímetros (74.82Mts), con la parcela distinguida con el código de catastro 15-07-01-U01-003-017-003-000-000-000: SUR: en una extensión de setenta y tres metros con veintiún centímetros (73,21Mts), con la parcela distinguida con el código catastro 15-07-01-U01-003-017-005-000-000-000, ESTE: en una extensión de sesenta metros con ochenta y cinco centímetros (60,85Mts) con el área cedida al Municipio Chacao del estado Miranda, identificada con el código de catastro 15-07-01-U01-003-017-004-000-000-000, que la separa de la avenida Los Cortijos, OESTE: en una extensión de sesenta metros con ochenta y cinco centímetros (60,85 Mts), con un terreno de la urbanización Country Club, identificado con el código de catastro 15-07-01-U01-004-019-004-000-000-000 y que corresponden a parte del Campo de Golf (hoyos y 7). El mencionado apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (90,58Mts2), y se compone de salón-comedor, cocina, una (01) habitación principal con vestier y un (01) baño principal, una (01) habitación secundaria, un (01) baño compartido, lavandera y un (01) cuarto para el aire acondicionado. Tiene los siguientes linderos NORTE: con lindero Norte de la parcela, SUR: Hall de ascensores, cuarto de basura con el apartamento N° 43-A; ESTE: Hall de ascensores y con el apartamento N° 45-A; OESTE: fachada posterior de la Torre A y espacio abierto donde se ubica en planta baja el área de piscina y acceso a la Torre A, al apartamento le corresponde el uso exclusivo de Dos (02) puestos de estacionamiento signados inicialmente con los Nº 22 y Nº 23 de la Planta Sótano 3; y UN (01) maletero ubicado igualmente en la Planta Sótano 3; signado con la letra y número M3, el cual tiene un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (10,06 Mts2); y sus linderos son Norte: Maletero M6; SUR: Maletero M2, pasillo y acceso; ESTE: Lindero Este; OESTE: Maletero M4. Dicho apartamento se encuentra identificado con el código catastral N° 15-07-01-U01-003-017-004-001-P04-004, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,58% sobre los bienes, derechos, cargas comunes y obligaciones del condominio según lo determina el documento de condominio de CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM CAMPO CLARO, protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2015, bajo el Nº 6, Folio 27 del Tomo 44 del protocolo de Transcripción del año 2015. Y le pertenece al ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, supra identificado según consta del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2017, inscrito bajo el Número 2016-150, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con M 240.13.18.1.14148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. ".-
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia, así como al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyos oficios deberán ser acompañados de copia certificada del presente decreto cautelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ______ días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
A los fines de librar la comisión correspondiente y los oficios, se requiere sea consignado copia del presente decreto.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/Jennifer
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