REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2014-000451.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SUSANA SEQUERA LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.848.887.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JANET GIL MARIÑO y ISMAEL MEDIDA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.025 y 10.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELSY BEATRIZ LAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.441.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda y sus recaudos (f.3-23), presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoado por la ciudadana SUSANA SEQUERA LAZO, contra la ciudadana ELSY BEATRIZ LAZO, en fecha 22 de abril de 2014, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSE ALBERTO LAZO y ELSY BEATRIZ LAZO, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto de la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que se libraron las compulsas correspondientes.
Este Tribunal, por auto de fecha 06 de junio de 2014, ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de conocer de los movimientos migratorios y el último domicilio de los ciudadanos JOSE ALBERTO LAZO y ELSY BEATRIZ LAZO.
El 08 de julio de 2014, este Juzgado ordenó agregar las resulta de fecha 03 de junio 2014, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 24 de septiembre de 2014, este Juzgado ordenó agregar las resulta del 08 de agosto de 2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
El día 23 de julio de 2015, la parte actora consignó una reforma del escrito de la demanda.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la reforma, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ELSY BEATRIZ LAZO, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en auto su citación.
En fecha 14 de octubre de 2015, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que se libró la compulsa correspondiente.
Este Juzgado, por auto de fecha 25 de enero de 2016, ordenó el desglose de la compulsa librada el 14 de octubre de 2015, con el objeto de agotarla citación personal de la ciudadana ELSY BEATRIZ LAZO.
El 10 de octubre de 2016, este Tribunal instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación, para dar impulso a la citación ordenada.
En fecha 26 de enero 2017, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil y consignó las compulsas en virtud que la parte actora no le dio impulso a la misma.
El 20 de junio de 2018, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la Perención de la Instancia.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, la parte actora abogado ULANDIA MARCIANA MANRIQUE MEJIAS, apeló de la sentencia de fecha 20/06/2018, emitida por este Despacho.
El día 12 de julio de 2018, este Juzgado oyó apelación y ordenó la remisión del presente expediente, para URDD de los Juzgados Superiores, para su distribución.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: “(…) PRIMERO: Se revoca la sentencia dictada el 20 de junio del 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había decretado la perención de la instancia en el juicio de partición seguido inicialmente por la ciudadana SUSANA SEQUERA en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO LAZO, DIEGO MARTÍN y ELSY BEATRIZ LAZO, y ahora incoado únicamente respecto a la última.
SEGUNDO: A los fines de salvaguardar el derecho de defensa y garantizar la seguridad jurídica de la accionada, se ordena al A-quo fijar por auto oportunidad para la contestación de la demanda, notificación de ello a la accionada, garantizándosele el lapso íntegro para la verificación del acto de la Litis contestatio(…)”.-
En fecha 17 de enero del 2019, el Juzgado Superior Tercero, ordenó la remisión del expediente a los Tribunal Primero de Primera Instancia, mediante oficio N°19-0199.-
El 06 de febrero de 2019, este Tribunal le dio entrada al expediente y se abocó a su conocimiento.
Este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2019, negó el pedimento solicitado por la parte actora, e instó a la consignación de los fotóstatos respectivos para proceder con la citación de la parte demandada. -
El día 14 de octubre de 2019, este Juzgado procedió a librar boletas de notificación a la parte demandada. -
En fecha 21 de enero de 2020, este Tribunal en virtud de la reforma de la demanda, efectuada por la parte actora, en fecha 23/7/2015, ordenó dejar sin efectos la boleta libradas a los ciudadanos JOSE ALBERTO LAZO y DIEGO MARTIN LAZO. -

Mediante diligencia 04 de abril de 2022, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2022, se abocó el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, a la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, presentada por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, solicito la perención de la presente causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una

Condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención anual, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, se consolida cuando las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.000183, de fecha 30 de marzo de 2012, como ponente el Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “… después de la vista la causa…” debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
(…)”.-

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención anual de la instancia, esta Sentenciadora lo hace en base a lo siguiente:

Para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) El transcurso de un (01) año sin la realización de ningún acto; b) La inactividad sea de las partes y no del Tribunal; y c) Que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En cuanto al primer requisito, tal y como se dijo anteriormente, es el transcurso de un (01) año sin la realización de actuaciones en el expediente, dichas actuaciones son aquellas que impulsen el proceso; hay que decir, de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que desde el 04 de mayo de 2022, fecha en la cual Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, otrora Juez de este Tribunal se abocó a la presente causa y ordeno la notificación de las partes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año, sin que se efectuará acto de impulso procesal.
Aplicando lo expuesto, es evidente que el presente caso cumple la inactividad de las partes durante un (01) año, constituyéndose así el primer requisito relativo a la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, la inactividad sea de las partes y no del Tribunal, tal y como lo dice dicho requisito, debe ser una actuación que le corresponda a alguna de las partes que obstaculice la continuidad del proceso para llegar a su fin que es dictar el fallo que resuelva el fondo de la controversia planteada. Como se puede observar de las actas que cursan en autos, el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes actuantes en la presente causa, en este sentido, verifica esta Juzgadora que la parte accionante no prosiguió con el proceso para lograr la citación de la parte demandada, ciudadana ELSY BEATRIZ LAZO.
En el presente caso, constata esta Juzgadora que se cumple con el segundo requisito referido a la institución jurídica de la Perención Anual, y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al tercer requisito, que la causa no se encuentre en estado de sentencia, como ya se ha dicho anteriormente la causa se encuentra en la etapa procesal de la citación de la parte demandada, lo que evidencia que dicho proceso no se encuentra en estado de sentencia, cumpliéndose así el tercer requisito para la procedencia de la Perención de la Instancia, y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora, ante la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la parte demandada, ciudadana ELSY BEATRIZ LAZO, permite afirmar la inactividad procesal y la falta de interés de la parte actora en continuar con el procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora, de un análisis de la presente causa, mediante la cual observa que se dan los elementos suficientes para que se decrete la Perención de la Instancia, en especial la evidente inactividad procesal presentada por la parte actora al demostrar desinterés en el proceso, ya que no realizó en el período de un (01) año el impulso procesal respectivo a la causa.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que, la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la Ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, lo cual deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana SUSANA SEQUERA LAZO, contra la ciudadana ELSY BEATRIZ LAZO, antes identificado en el encabezado del presente fallo y como corolario de ello se declara la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ___ días del mes de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO ACC,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/ Kadiusca
Exp. N° AP11-V-2014-000451.