REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000328.-
PARTE ACTORA: ciudadanas CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES Y MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Madrid, España y titulares de las cédulas de identidad N.º V-1.345.608 y V-11.311.415, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS Y HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.104, 61.293 y 48.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V-6.916.294.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 147.688.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLAGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus recaudos, incoados por el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, previamente identificada, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente. (f. 04-87).
Por auto de fecha 05 de abril de 2024, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando así el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ. (f.88-89).
En fecha 15 de abril de 2024, se libro compulsa a la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, previamente identificada.
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024, el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 147.688, consignó poder especial en el cual acredita su facultad de apoderado de la ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.294.
En fecha 14 de octubre de 2024, el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado HENRY ZAPATA YRU, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días de Despacho.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de diez (10) días de Despacho.
En fecha 27 de noviembre de 2024, comparecieron ante este Tribunal, el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas CARMEN DEL SOCRRO FERNÁNDEZ DE TORRES Y MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.345.608 y V-11.311.415, respectivamente, y el abogado HENRY ZAPATA YRU, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.294, a los fines de consignar escrito de Transacción Judicial (f.170).
-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
Este Juzgado para pronunciarse sobre la homologación de la transacción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. FOR.000225, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2018, establece lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Se observa de la norma transcrita, que, si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
Es prudente resaltar, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, sobre los cuales esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).-
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que se deben verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes, es decir, que conste en autos el poder que les fue conferido por su representado, y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que los abogados JOSÉ RODOLFO SBERNA RATH, RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS Y HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.104, 61.293 y 48.015, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio; tienen facultad expresa para reconvenir, desistir, convenir y transigir, como lo señala en el poder apud acta otorgado por las ciudadanas CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES Y MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, en fecha 17 de abril de 2024, por otro lado, el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 147.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ; tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir, como lo señala en el poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Caracas Municipio Libertador, en fecha 13 de septiembre de 2024.
En fundamento a lo anterior, este Tribunal, considera que se ha dado cumplimiento con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2018, en sentencia Nro. FOR.000225, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la Transacción realizada por el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES apoderado judicial de la parte actora ciudadanas CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES Y MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, y el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 27 de noviembre de 2024, por las partes actuantes en este proceso, parte demandante, ciudadanas CARMEN DEL SOCORRO FERNÁNDEZ DE TORRES Y MARÍA CAROLINA TORRES FERNÁNDEZ, representada por el abogado HUMBERTO MELÉNDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.015; y parte demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA TORRES FERNÁNDEZ, representada por el abogado HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 147.688, en los términos contenidos en la misma. Téngase la presente decisión como autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR al décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _____ días del mes de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIÁZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
En la misma fecha y siendo las _________ se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-
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