REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
Caracas, ____ de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V- FALLAS-2024-001315.

Admitida como ha sido la presente demanda en el Cuaderno Principal, se acuerda abrir el presente CUADERNO DE MEDIDAS, el cual estará identificado con el No. AP11-X-FALLAS-2024-001315, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la medida cautelar de Embargo Preventivo peticionada por la parte demandante en su escrito de demanda.





LA JUEZ
EL SECRETARIO
ANDREINA MEJIAS DIAZ
PEDRO NIETO




AMD/pn






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
214º y 165º
Caracas, ____ de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-001315.
Cuaderno de medidas: AP11-X-FALLAS-2024-001315.
PARTE ACTORA: HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. C-11.737.104 y V-16.246.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.533 y 127.956, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIONZ DESIREE AINAGAS PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.171.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil KANJI SUSHI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No. 33, Tomo 54-A del 20 de septiembre de 2019, y los ciudadanos PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-20.728.556, y PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GONSALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. V-7.019.685. (Sin representación acreditadas en autos).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Sentencia interlocutoria.
Admitida como se encuentra la demanda por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, incoado por los ciudadanos HELY JOSE GALAVIS HERMOSO y SANTIAGO PUPPIO VEGAS, contra la sociedad mercantil KANJI SUSHI, C.A., y los ciudadanos PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GAVIRIA y PEDRO LEOPOLDO VASQUEZ GONZALEZ, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el EMBARGO PREVENTIVO peticionado en el escrito libelar.

Las medidas preventivas de carácter cautelar constituyen el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
La doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el periculum in mora y el fumus bonis iuris, entendiéndose por el primero, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria y el segundo como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
En el mismo orden, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embrago provisional de bienes muebles…”.
En este sentido, verificada como ha sido la pretensión contenida en el escrito de demanda y los recaudos anexos, sin que ello constituya pronunciamiento al mérito, quien suscribe, al verificar que se encuentran cubiertos los extremos de Ley, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUATRO CENTAVOS ($111.663,4), o su equivalente en moneda nacional al cambio de la tasa oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para al día de la ejecución de la medida, suma esta que comprende el doble de lo demandado, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%.
En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($62.035,22), o su equivalente en moneda nacional al cambio de la tasa oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para al día de la ejecución de la medida suma esta que comprende lo demandado más las costas y costos procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%.
A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial.
Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para cuyo traslado y devolución de la misma se designa como correo especial al abogado SANTIAGO PUPPIO VEGAS, antes identificado. Líbrese Despacho bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de diciembre de 2024.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ANDREINA MEJIAS DIAZ
PEDRO NIETO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ____________. Y se libró comisión bajo oficio No. ____________.-
EL SECRETARIO