REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000133
Parte Demandante: sociedad mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-404267722-0, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 14, tomo 84-A, debidamente representada por el ciudadano ALEXANDER COMBARIZA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.140.698, en su carácter de Presidente.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogada Carmen Yaritza Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.996.
Parte Demandada: SEDE DIPLÓMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, y ENCARGADAS DE NEGOCIOS DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. G-200003993-0, con domicilio fiscal en la Avenida Nicolás Copérnico, Quinta Ámbar, Urbanización Valle Arriba de Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, representada por las ciudadanas ELZBIETA SMIALEK y MILENA LUKASIEWICZ, ambas de nacionalidad polaca e identificadas con los Nos. de pasaporte DD2111155 y DD3102297, respectivamente.
Apoderado Judicial de la ciudadana Milena Lukasiewicz: Abogado Arnaldo Rafael Pino Yanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.3982.
Motivo: Cumplimiento De Contrato (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 23 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la Sociedad Mercantil SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS ACR, C.A., en contra de la SEDE DIPLOMÁTICA DE LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE POLONIA EN CARACAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
En fecha 01 de marzo de 2023, compareció la parte actora y consigno poder apud acta.
En fecha 07 y 09 de marzo de 2023, se remitió el auto de admisión de la demanda a los correos electrónicos señalados en el escrito liberar.
En fecha 10 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa, solicitando el resguardo del expediente, lo cual se acordó por auto de fecha 13 de marzo de 2023, librándose las respectivas compulsas de citación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se ordenó el resguardo del expediente.
Mediante diligencias de fecha 22 de marzo de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado las compulsas de citación, las cuales consignó firmadas.
En fecha 24 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la corrección del auto de admisión, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado las compulsas de citación, las cuales consignó firmadas.
En fecha 24 de marzo de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la corrección del auto de admisión, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de marzo de 2023.
En fecha 04 de abril de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar las compulsas, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de abril de 2023.
Mediante diligencias de fecha 24 de abril de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado las compulsas de citación, las cuales consignó firmadas.
En fecha 22 de mayo de 2022, compareció la parte demandada y presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consigno instrumento poder.
En fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Solicitud de Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal instó al diligenciante a consignar los fotostatos correspondientes con la finalidad de tramitar el Recurso de Regulación de competencia.
Por auto de fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal acordó abrir el cuaderno de regulación de competencia y lo remitió mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, el Alguacil de este Circunscripción Judicial dejó constancia en autos de haberse trasladado y haber entregado el oficio dirigido a la URDD de los Juzgados Superiores.
En fecha 17 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presento Escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2023 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2023 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, ambas fueron agregadas por auto de fecha 12 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal llevó a cabo el acto de declaración de testigos del ciudadano Gerardo Andrés Espejo.
En fecha 12 de enero de 2024, este Tribunal llevó a cabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos José Jesús Delgado Altuna y Sentih del Socorro Ávila Sarmiento.
En fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal llevó a cabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos Albert Simón Cerezo Barrios, Marjorie Ávila Holguin y Carlos José Rengifo Martínez.
En fecha 07 de febrero de 2024, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos del ciudadano Luis Enrique Berroterran.
En fecha 19 de febrero de 2024, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos, del ciudadano Alaksander Piotr Szabunia.
En fecha 12 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; haciendo lo propio la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2024.
En fecha 04 de junio de 2024, este Tribunal difirió la oportunidad de publicación del fallo.
En fecha 03 de julio de 2024, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 03 de julio de 2024. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la mencionada decisión; siendo declarado extemporáneo por auto de fecha 07 de agosto de 2024.
Por auto de esa misma fecha se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia concediéndole un lapso de cinco (05) días de despacho a la parte demandada conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada y ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de julio de 2024, siendo declarado extemporáneo por tardío por auto de fecha 14 de agosto de 2024.
En fecha 09 de diciembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó pronunciamiento con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de demanda.
Hecho el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, pasa quien suscribe a emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, acompañando a los autos entre otros documentos, los originales de los contratos de servicios de mantenimientos suscritos entre la parte actora y la Embajada de la República de Polonia de Caracas, originales de facturas a nombre de la parte demandada, memoria fotográfica de los trabajos realizados, listados de obras las cuales fueron ejecutadas por la sociedad mercantil Soluciones Constructivas A.C.R C.A., de donde emergen la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló en el escrito libelar, por lo queda satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato en cuyo procedimiento -ordinario- pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función sino por el propio proceso que actualmente contraviene los postulados constitucionales establecidos en nuestra carta magna -ya en proceso de reforma-, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada que ostenta el derecho de propiedad contra cuyo bien recae la medida, ad exemplum, es decir, en la enajenación del mismo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Chuao, Calle Roraima, Quinta Polonia, Parcela No. 203, No. Catastro 15321, Sector 1030, Manzana 14, Parcela 4, Nivel 0, Unidad 1, identificado como antigua Residencia de la Embajada de Polonia en Caracas, con una superficie de novecientos noventa y seis metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (996,38 mts2) y se alinderado de la siguiente manera: NORTE: con cuarenta metros (40mts) de la parcela número 204, medidos hasta la intersección de las prolongaciones de los linderos norte y oeste; SUR: en cuarenta metros (40mts) la parcela número 202; ESTE: en veinticinco metros (25mts) zona verde y OESTE: en veinticinco metros (25mts) la calle Roraima medidas hasta la mencionada intersección. La esquina noroeste en un cuadrante de circunferencia de 4,10 centímetros de radio. Dicho inmueble pertenece a la Embajada de la República de Polonia, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 09 de octubre de 1974, bajo el No. 1, Tomo 19, Protocolo Primero.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2023-000133