REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000915.
Parte Demandantes: CARLOS ALBERTO RANGEL ÁLVAREZ y THAISMERI ÁLVAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.850.014 y V-7.943.322, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Luis Alberto Belo Piñeiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.103.
Parte Demandada: LUCY DEL ROSARIO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.832.927.
Apoderada Judicial: Abogadas Milagro de Lourdes Pietro Leal, Mayra Josefina Garcés Toro de Barranco y Esther Machacón Vásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.666, 64.165 y 227.753, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa Ord. 2°, 5°, 6° y 7°)
Sentencia: Interlocutoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento -previa distribución de causas- le correspondió a este Tribunal, quien procedió a darle entrada a la causa contentiva de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO RANGEL ÁLVAREZ y THAISMERI ÁLVAREZ RIVAS, en contra de la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2024, comparecieron los demandados y presentaron diligencia mediante la cual otorgaron poder Apud Acta al Abogado Luis Alberto Belo Piñeiro.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó librar compulsa de emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual suministró nueva dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, se ordenó dejar sin efecto la compulsa librada en fecha 14 de agosto de 2024, por lo que se procedió a librar una nueva con la dirección suministrada por la parte actora, y asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de septiembre de 2024, comparecieron las Abogadas Milagro Prieto leal y Esther Machacón Vásquez, actuando por mandato de la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA CABRERA, parte demandada, y presentaron diligencia mediante la cual informaron a este Tribunal que su mandante actualmente se encuentra en Texas, Estados Unidos de Norteamérica, por lo que solicitaron sea fijada fecha para celebrar audiencia telemática a los fines de que la demandada ratifique el mandato otorgado y les confiera poder Apud Acta.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se fijó fecha para que tenga lugar la audiencia telemática solicitada por las Abogadas Milagro Prieto leal y Esther Machacón Vásquez.
En fecha 03 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia telemática por medio de la red social Whatsapp, mediante la cual la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA CABRERA, otorgó poder Apud Acta a las Abogadas Milagro de Lourdes Pietro Leal, Mayra Josefina Garcés Toro de Barranco y Esther Machacón Vásquez.
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó sea librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver lo atinente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5°, 6o y 7° del artículo 346 eiusdem, la primera referida la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la segunda referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la tercera referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y la última referida a la existencia de una condición plazo pendiente, lo cual se hará en los términos expuestos infra.
Capítulo II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre del año en curso, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda carece de un documento que demuestre la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se reclama, siendo este un requisito indispensable para acreditar un interés legítimo y directo de los accionantes, para accionar judicialmente, celebrar actos de administración y disposición sobre el referido bien inmueble, y para solicitar medidas judiciales sobre dicho inmueble y sobre otros activos de la parte accionada.
Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem, alegando que la parte actora solicita medidas cautelares sobre bienes y cuentas bancarias de la demandada sin cumplir con la obligación de constituir una fianza equivalente al doble del valor demandado más costos procesales, generando inseguridad jurídica.
Del mismo modo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda presentada es defectuosa al no cumplir con los requisitos formales establecidos en los ordinales 2°, 4°, 5° y 6° del artículo 340 eiusdem. Estas fallas procesales las detallan de la siguiente manera:
Que falta la identificación del carácter de la parte demandante y de la demandada. Lo que infringe el requisito del numeral 2° del artículo citado.
Que no se determina cual es el objeto de la pretensión, ni precisan la descripción, situación y linderos del inmueble objeto del contrato, ni los datos, títulos y explicaciones necesarias, lo que constituye una infracción al requisito del numeral 4° del referido artículo 340 eiusdem.
Que la demanda incumple con el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por los siguientes motivos:
1. Que la demanda carece de una narrativa clara, precisa y circunstanciada, que explique la relación jurídica contractual, objeto de la acción, y que solo se limita a señalar que fue celebrado un contrato de opción de compra venta con la parte demandada, del cual están esperando su cumplimiento y lo convenido en él.
2. Que la demanda no especifica como se incumplió el contrato, si fue de forma parcial o total, ni detalla el precio acordado para el momento en que fue suscrito, tampoco determinó cuanto pagó la demandada por el precio de la opción de compra venta del inmueble, ni cuanto es el saldo deudor que supuestamente incumplió, generando indefensión a la parte demandada.
3. Que la demanda no precisa cuales fueron las gestiones realizadas a través de diferentes medios de comunicación con la demandada y que según su decir fueron infructuosas.
4. Que la demanda no define si el fin de la acción es para la ejecución del contrato o su resolución, siendo que ambas pretensiones son excluyentes entre si.
5. Que en el escrito libelar no se establece la forma de como se estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y que dicho monto es exagerado e irreal.
Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una condición pendiente en el contrato de opción de compra venta. Señaló que en dicho contrato los vendedores (parte actora), se comprometieron a entregarle a la compradora (parte demandada) al vencimiento de tres (03) años hábiles, a partir de la fecha de autenticación del contrato, el inmueble solvente de cualquier obligación que pese sobre el mismo y cualquier otro recaudo que solicite la Oficina de Registro Correspondiente. Y señaló que hasta la fecha, la parte actora, no ha cumplido con la obligación y condición contractual de entregarle a la demandada, la Ficha Catastral y solvencia municipal actualizada del inmueble, recaudos necesarios para presentar el documento de compra venta definitivo para su respectiva protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y en consecuencia del incumplimiento de esta condición contractual pendiente por la parte actora, se ha impedido a la demandada presentar el documento de compra venta definitiva con todos los recaudos legales para su protocolización.
Finalmente, solicitaron a este Tribunal que las presentes cuestiones previas sean declaradas con lugar.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo en parte su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera asuntos susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Por otra parte debe indicarse, que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en asuntos sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el caso de autos, se observa que la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 5°, 6o y 7° del artículo 346 eiusdem.
Siendo así, se observa que respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, la parte actora señaló que la parte actora no probó la cualidad con la que actúan, por el hecho de no haber consignado documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se reclama. Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53, que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam), puesto que la ilegitimidad a la que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio.
Así pues, existe una diferencia entre la capacidad y la legitimación, y está pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica, por tanto, la capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque la capacidad a la causa es denominada también como cualidad -no capacidad- o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal o viceversa.
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”, en cambio, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece: “…Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”
Establecido lo anterior observa este Juzgador, que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, sino que se refiere a la falta de cualidad del demandante, razón por la cual debe quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa y así será señalado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 5°, este sentenciador observa que si bien la parte actora en su escrito libelar solicitó se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, así como Medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o cantidades liquidas de dinero que se encuentren en cuentas bancarias del demandado, sobre las mismas este Tribunal no ha emitido pronunciamiento, toda vez que no consta en el respectivo cuaderno de incidencia cautelar la justificación de las medidas solicitadas conforme a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dejen en manifiesto la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que al no haberse decretado medida alguna que violente lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 346 Procedimental, quien decide debe declarar sin lugar la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, tal como se declarará de forma expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Con relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, aduce la representación judicial de la parte demandada que la actora en su escrito libelar no da cumplimiento a los requisitos previstos en el referido artículo 340 eiusdem, respecto a los numerales 2°, 4°, 5° y 6°, señalando la parte demandada que en la demanda falta la identificación del carácter de la parte demandante y de la demandada; que no se determina cual es el objeto de la pretensión, ni precisan la descripción, situación y linderos del inmueble objeto del contrato, ni los datos, títulos y explicaciones necesarias; que carece de una narrativa clara, precisa y circunstanciada que explique la relación jurídica contractual, objeto de la acción, y que solo se limita a señalar que fue celebrado un contrato de opción de compra venta con la parte demandada, del cual están esperando su cumplimiento y lo convenido en él; que no especifica como se incumplió el contrato, si fue de forma parcial o total, ni detalla el precio acordado para el momento en que fue suscrito, tampoco determinó cuanto pagó la demandada por el precio de la opción de compra venta del inmueble, ni cuanto es el saldo deudor que supuestamente incumplió, generando indefensión a la parte demandada; que no precisa cuales fueron las gestiones realizadas a través de diferentes medios de comunicación con la demandada y que según su decir fueron infructuosas; que no define si el fin de la acción es para la ejecución del contrato o su resolución, siendo que ambas pretensiones son excluyentes entre si; que no se estableció la forma de cómo se estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y que dicho monto es exagerado e irreal.
En este sentido, es preciso indicar que la cuestión previa alegada tiene como objetivo resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, con ocasión al numeral 2° del referido artículo 340 ibidem, prevé lo que sigue:
“(…) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (...)” negrillas añadidas.

Respecto a ello, la parte demandada alegó que en la demanda falta la identificación y el carácter de ambas partes, en tal sentido, este Juzgador luego de una revisión al escrito libelar logra apreciar que la parte actora, específicamente en el capítulo de los hechos, indicó que suscribieron un contrato de Opción de Compra Venta con la parte actora, la ciudadana LUCY DEL ROSARIO ESCALONA, sin embargo, no señalaron el carácter que tiene cada una de las partes en dicho contrato, evidenciándose de esta manera que la parte actora no dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 340.2 ibidem. Así se establece.
Resuelto lo anterior, se procede a revisar el numeral 4° del artículo 340 ibidem, el cual prevé que:
“(…) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (...)” negrillas añadidas.

La parte demandada alegó que en la demanda no se determina cual es el objeto de la pretensión, ni precisan la descripción, situación y linderos del inmueble objeto del contrato, ni los datos, títulos y explicaciones necesarias, en este sentido, este Juzgador luego de una revisión al escrito libelar logró apreciar que la parte actora no especificó de manera precisa el objeto de la pretensión planteada, ni determinó la situación y linderos del inmueble objeto del contrato, comprobándose así que no dio cumplimiento al requisito previsto en articulo 340.4° ibidem. Así se establece.
Ahora bien, se procede a revisar el contenido del numeral 5° del referido artículo 340 eiusdem, el cual prevé que:
“(…) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (...)” negrillas añadidas.

La parte demandada alegó que en la demanda carece de una narrativa clara, precisa y circunstanciada que explique la relación jurídica contractual, objeto de la acción, y que solo se limita a señalar que fue celebrado un contrato de opción de compra venta con la parte demandada, del cual están esperando su cumplimiento y lo convenido en él; que no especifica como se incumplió el contrato, si fue de forma parcial o total, ni detalla el precio acordado para el momento en que fue suscrito, tampoco determinó cuanto pagó la demandada por el precio de la opción de compra venta del inmueble, ni cuanto es el saldo deudor que supuestamente incumplió, generando indefensión a la parte demandada; que no precisa cuales fueron las gestiones realizadas a través de diferentes medios de comunicación con la demandada y que según su decir fueron infructuosas; que no define si el fin de la acción es para la ejecución del contrato o su resolución, siendo que ambas pretensiones son excluyentes entre si; que no se estableció la forma de como se estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y que dicho monto es exagerado e irreal. Siendo así, este Juzgador luego de una revisión al escrito libelar logra apreciar que los demandados expusieron lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS
El día: 23 de Agosto de 2005, celebré un Contrato Opción Compra-Venta con la ciudadana: LUCY ROSARIO DEL ESCALONA, debidamente autenticado en la oficina de la Notaria Publica del Municipio los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, quedando anotado en los libros de autenticaciones de esa misma Notaria bajo el No. 05, Tomo: 92 de fecha: 23 de Agosto de 2.005 y, que acompaño marcado "A". Es el caso Ciudadano Juez, que esperamos el que desde el: 23 de Agosto de 2.008, en que esperamos el cumplimiento de dicho contrato y de lo Convenido en el pre-nombrado contrato. Desde esa fecha indicada hemos intentado por diversos medios la comunicación con el hoy demandado siendo infructuoso. Por todo lo antes expuesto, es por lo cual demando el cumplimiento del referido contrato.

DEL DERECHO
Articulo 1.167 del Codigo Civil:
”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Énfasis propio) G. O. E N° 2.990 del 26 de Julio de 1982.
Ahora bien, aunque se tratan de acciones que, en caso de ser declaradas con lugar derivan a consecuencias distintas, pues con una se pretende el cumplimiento del contrato y con la otra la terminación, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No RC-249 de fecha 05 de mayo de 2017, precisó que frente ambas se puede oponer la excepción de contrato no cumplido (…)”.

En base a lo anteriormente transcrito, quien suscribe considera que dicho libelo de demanda carece de la estructura adecuada para sustentar de manera clara y precisa la pretensión formulada. En primer lugar, no se señalan con la debida especificidad los hechos en que fundamentan la demanda, lo que dificulta la comprensión del contexto y la relación entre las partes. De igual forma, en el capítulo correspondiente al derecho, no se desarrollan de manera detallada ni exhaustiva los fundamentos legales aplicables al caso, limitándose a citar disposiciones normativas sin vincularlas adecuadamente a las circunstancias planteadas, por lo que se puede evidenciar que no cumple con el requisito estipulado en el artículo 340.5 ibidem. Así se establece.
Por último, debe revisarse el contenido del numeral 6° del referido artículo 340 procedimental, el cual prevé que:
“(…) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (...)” negrillas añadidas.

Este sentenciador luego de la revisión de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, pudo observar que la parte actora consignó, identificado con la letra "A", copia del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado en la oficina de la Notaría Pública del Municipio Los Salias, perteneciente a esta misma Circunscripción Judicial, anotado en los libros de autenticaciones de dicha Notaría bajo el No. 05, Tomo 92, en fecha 23 de agosto de 2005. Dicho documento constituye el fundamento inmediato del derecho deducido en la presente demanda, razón por la cual se evidencia que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 340, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar en derecho, solo en lo que respecta a los numerales 2°, 4°, 5° del articulo 340 eiusdem, por lo que se declara parcialmente con lugar la cuestión previa alegada, tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto a la oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 7°, referida a “La existencia de una condición o plazo pendientes”, la parte demandada alega la existencia de una condición pendiente en el contrato de opción de compra venta, señalando que en dicho contrato los vendedores (parte actora), se comprometieron a entregarle a la compradora (parte demandada) al vencimiento de tres (03) años hábiles, a partir de la fecha de autenticación del contrato, el inmueble solvente de cualquier obligación que pese sobre el mismo y cualquier otro recaudo que solicite la Oficina de Registro Correspondiente. Y señaló que hasta la fecha, la parte actora, no ha cumplido con la obligación y condición contractual de entregarle a la demandada, la Ficha Catastral y solvencia municipal actualizada del inmueble, recaudos necesarios para presentar el documento de compra venta definitivo para su respectiva protocolización ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y en consecuencia del incumplimiento de esta condición contractual pendiente por la parte actora, se ha impedido a la demandada presentar el documento de compra venta definitiva con todos los recaudos legales para su protocolización.
De la revisión de la copia del contrato de opción de compra-venta autenticado en la oficina de la Notaria Publica del Municipio los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, anotado en los libros de autenticaciones de esa misma Notaria bajo el No. 05, Tomo 92, de fecha 23 de agosto de 2005, consignado junto con el libelo de la demanda, marcado "A", no se evidencia la existencia de una condición pendiente que impida la proposición de la presente acción judicial, desprendiéndose que el incumplimiento alegado por la parte demandada, referido a la entrega del inmueble solvente y con los recaudos exigidos por la Oficina de Registro, no constituye una condición suspensiva en los términos establecidos en el artículo 1197 del Código Civil, el cual establece que “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, por el contrario, dicha entrega representa una obligación principal derivada del contrato, cuyo incumplimiento deberá ser probado por la parte demandada en el curso del proceso y valorada por el Tribunal en la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior, se concluye que el alegato de incumplimiento invocado por la parte demandada no afecta el derecho de la parte actora de ejercer la acción correspondiente, ni constituye impedimento alguno para la prosecución de la presente demanda, razón por la cual debe quien suscribe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así será señalado de manera positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaran procedentes los defectos de forma del libelo de la demanda de acuerdo a los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, e improcedente el defecto de forma del ordinal 6° ibídem.
Cuarto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Como consecuencia de la declaratoria contenida en el particular tercero de la dispositiva del presente fallo, y conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión del presente juicio hasta que el demandante subsane la omisión delatada en la presente decisión como se indica en el artículo 350 eiusdem.
Sexto: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA








JTG/Vp/dm.-
Exp. No. AP11-V- FALLAS-2024-000915