REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de diciembre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2013-001041.
Parte Demandante: VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.527.549.
Apoderado Judicial: Abogados Juana Violeta Navarro Bravo y José Miguel Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.938 y 38.882, respectivamente.
Parte Demandada: ALCIRA MALDONADO ESALANTE y NALIO ENRIQUE PORTILLO RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.740.250 y V-3.927.540, respectivamente.
Apoderado Judicial: No consta en autos
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoara la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, en contra de los ciudadanos ALCIRA MALDONADO ESALANTE y NALIO ENRIQUE PORTILLO RINCON, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 03 octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la parte actora, y mediante escrito solicitó sea subsanado error en el auto de admisión de la demanda, por cuanto se indicó que la presente demanda se trata de una querella interdicto de amparo, cuando lo correcto es que se admita como un interdicto restitutorio por despojo.
En fecha 28 de noviembre de 2013, compareció la parte actora, y mediante escrito otorgó poder Apud Acta al Abogado José Miguel Rodríguez Andarcia.
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto al pedimento hecho en el escrito de fecha 28 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de octubre de 2013 y en esa misma fecha se procedió a dictar nuevo auto de admisión de la demanda, corrigiendo así el error cometido.
En fecha 06 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal sea calculado o aclarado el monto correcto de la fianza.
En fecha 05 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal sea corregido el error en el monto correcto de la fianza y solicitó pronunciamiento.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal le hizo saber a la parte actora que el monto fijado de la fianza fue calculado prudencialmente sobre la estimación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó el secuestro del bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 01 de abril de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó la solicitud realizada mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 07 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó la solicitud realizada mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2014.
En fecha 28 de mayo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó nuevamente se decrete medida de secuestro en el presente juicio.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifico la solicitud de sus actuaciones presentadas en fecha 20 de marzo, 01 de abril, 07 de mayo y 28 de mayo de 2014, en las cuales solicitó se decrete medida de secuestro en el presente juicio.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de decretar medida de secuestro en la presente causa, por cuanto no se encontró suficiente evidencia que constituya presunción grave a favor del querellante.
Narrado lo anterior, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 02 de diciembre de 2024.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 31 de julio de 2014, donde la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro en el presente juicio, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoara la ciudadana VIOLETA DEL VALLE MOSQUEDA NAVARRO, en contra de los ciudadanos ALCIRA MALDONADO ESALANTE y NALIO ENRIQUE PORTILLO RINCON, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


















Exp. AP11-V-2013-001041
JTG/vp/dm. -