REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001174
PARTE ACTORA: ENZO DEL NIBLETTO RICCI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.119.459.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yhonny Keifran Meza y Alberto José Galindo Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 298.866 y 191.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VINCENZO CALIFANO Y PIETRO DE LISA ABBRUZZESE, titulares de la cédula de identidad números V-6.209.310 y V-6.283.478, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Valmore García Guerrero y Jesús Eduardo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.429 y 274.324, respectivamente.
MOTIVO: Simulación (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de noviembre de 2023, ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Simulación que incoara el ciudadano ENZO DEL NIBLETTO RICCI, en contra de los ciudadanos VINCENZO CALIFANO Y PIETRO DE LISA ABBRUZZESE, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2023, se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se ordenó librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las gestiones de citación de la parte demandada, en fecha 14 de mayo de 2024, compareció el ciudadano FELICE CALIFANO, debidamente asistido por los Abogados Valmore García Guerrero y Jesús Eduardo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.429 y 274.324, respectivamente, consignando poder otorgado por el co-demandado VINCENZO CALIFANO.
En fecha 10 de junio de 2024, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 18 de junio de 2024, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora e impugnó el poder otorgado al ciudadano FELICE CALIFANO; siendo que, este Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2024, dictó auto mediante el cual declaró la falta de capacidad de postulación del ciudadano FELICE CALIFANO, anulándose las actuaciones realizadas por los Abogados Valmore García Guerrero y Jesús Eduardo González.
En fecha 23 de julio de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial; siendo que por auto de fecha 26 de julio de 2024, se designó a la Abogada Luz Monterrey como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció el ciudadano FELICE CALIFANO, debidamente asistido por los Abogados Valmore García Guerrero y Jesús Eduardo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 174.429 y 274.324, respectivamente, consignando poder otorgado por el co-demandado VINCENZO CALIFANO; y asimismo, en esa misma fecha otorgo poder a los referidos ciudadanos en nombre de su representado el co-demandado VINCENZO CALIFANO.
En fecha 04 de octubre de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y reconvención; siendo admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2024, ordenándose la notificación de la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 10 de diciembre de 2024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando medida cautelar innominada.
Hecho el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, pasa a quien suscribe a pronunciarse con respecto a la medida solicitada en los términos siguientes:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El maestro Piero Calamandrei, enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, sosteniendo al efecto: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguientes: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o también denominado “fumus boni iuris”, y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o como también se le denomina “periculum in mora”, toda vez que es criterio reiterado del Máximo Tribunal que el poder cautelar se encuentra sujeto a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que comprueben los requisitos antes señalados.
Por su parte, establece el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”.
De allí que, para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado como “medida innominada”, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el aludido artículo 585 eiusdem, se requiere del “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, toda vez que su trato es diferente a la solicitud de una medida preventiva típica de embargo, secuestro de bienes determinados o de prohibición de enajenar y gravar.
Por tanto, de aplicar ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos que deben verificarse para acordar la medida innominada, a saber: 1) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-, 2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-; y 3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-. En relación a tales requisitos, cabe advertir que deben necesariamente concurrir, pues de faltar alguno de ellos no podrá decretarse la cautelar innominada. Por ello, debe evidenciarse, en los casos de solicitarse una cautelar innominada, si la misma tiene por objeto precaver un daño o lesión, lo cual es uno de los requisitos indispensables y adicionales a los exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que deben cumplirse para que pueda decretarse la medida.
En este orden de ideas, resulta evidente la carga que recae sobre el interesado en el decreto de la medida, sea ésta nominada o innominada, puesto que debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Por tanto, si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos por Ley, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-. En todo caso, el Juez debe verificar que se encuentren satisfechos los extremos exigidos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá analizar las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante, sin que en ningún momento pueda extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, ya que de lo contrario, se atentaría contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En virtud de lo antes expuesto, tenemos que el peticionante de la medida en cuestión, adujo entre otras cosas que, desde el 01 de marzo del año 1993, es arrendatario y administrador de la sociedad mercantil Aparto Hotel Los Ilustres C.A., y que los hijos de los hoy demandados se posicionaron como nuevos socios de la referida empresa y sin tener alguna orden judicial cambiaron las cerraduras del inmueble prohibiéndole la entrada, desalojándolo arbitrariamente del mismo; en este sentido, observa quien decide que consta en autos que el accionante acompañó junto al libelo de demanda una serie de documentales en las cuales se evidencia que es arrendatario del bien inmueble objeto de controversia, de donde emerge al menos en apariencia la presunción del buen derecho, -sin que tal consideración pueda entenderse como una opinión adelantada sobre el fondo de lo controvertido- quedando así satisfecho el primero de los requisito. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, ciertamente nos encontramos en presencia de una demanda de simulación en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual es apreciado por quien decide, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, sin embargo, dado que, como apuntaba el autor Rafael Ortiz-Ortiz, dicho requisito no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, la cual a lo menos debe constituir una presunción grave de contenido mínimo probatorio, se observa que el peticionante de la medida acreditó en autos la condición de arrendatario y administrador que ostenta en la empresa, por tanto, a juicio de quien decide tal condición hace presumir la probabilidad potencial de peligro de la que pudiese ser objeto la esfera patrimonial del actor, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada en el ejercicio de su función. Así se decide.
Finalmente y en cuanto al requisito del periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa de los elementos cursantes en autos la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses del actor, toda vez que su solicitud tiene por objeto su libre desenvolvimiento, lo que hace presumir el riesgo de que se generen daños sobre sus derechos subjetivos, siendo además que la medida no infringe el derecho de libertad de asociación ni limita el ejercicio de la libre empresa, sino que comprende, quizás, el único modo de prevenir y evitar un posible daño en su esfera patrimonial, quedando por tanto cumplido el tercer de los requisitos. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida cautelar innominada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar innominada efectuada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, se ordena restituir en la posesión al ciudadano ENZO DEL NIBLETTO RICCI en las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil APARTO HOTEL LOS ILUSTRES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el N° 74, Tomo 15, Expediente N° 227302, reformada según Asamblea General de Accionista del 27 de agosto de 1992, y registrada el 20 de noviembre de 1992, bajo el No. 28, Tomo 54-A Segundo y última modificación según Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de julio de 2007, registrada el 30 de junio de 2009 y asentada bajo el No. 39, Tomo 132-A-Sdo, ubicado en la Avenida Pimentel de la Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, mientras dure el presente juicio.
Segundo: Comisiónese a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de materializar la tutela cautelar aquí decretada una vez que la parte actora consigne copia fotostáticas de la presente sentencia para ser acompañadas al despacho de comisión previa su certificación por secretaría.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de 2024. 214º y 165º.
EL JUEZ


Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


VANESSA PEDAUGA














JTG/VP*
AP11-V-FALLAS-2023-001174