REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001317.
Parte Demandante: JORGE LUIS VANEGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.197.629.
Apoderado Judicial: Williams Iván Morillo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.376.
Parte Demandada: LAUREANO ANTONIO LUCES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-202.934.
Defensor Judicial: Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183.
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 14 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por Prescripción Adquisitiva que incoara el ciudadano JORGE LUIS VANEGAS BERMUDEZ, en contra del ciudadano LAUREANO ANTONIO LUCES GOMEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En esa misma fecha, compareció la parte actora y consignó copias simples a los fines de librar la compulsa de citación respectiva.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se ordenó librar la compulsa al demandado y abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se libró Edicto a todas aquellas personas con interés en la causa, por cuanto se omitió su pronunciamiento en el auto de admisión.
En fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal ordenó el resguardo del expediente en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que no fue atendido por personal alguna en las oportunidades en que se trasladó a la dirección del demandado.
En fecha 30 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre cartel de citación al demandado, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de febrero de 2024.
En fecha 01 de marzo de 2024, compareció el apoderado judicial del actor y consignó los ejemplares del cartel debidamente publicados en los diarios “Correo del Orinoco” y “Últimas Noticias”.
En fecha 18 de marzo de 2024, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia de haber fijado el referido cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 2024, se agregaron los ejemplares del Edicto librado en fecha 19 de diciembre de 2023, los cuales fueron debidamente publicados en el diario “El Universal”.
En fecha 22 de abril de 2024, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29 de abril de 2024, compareció el referido Defensor y acepto el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2024, el Alguacil de este Circuito Judicial consigno la respectiva compulsa debidamente firmada por el Defensor Judicial del demandado.
En fecha 28 de mayo de 2024, el antes mencionado Defensor presentó escrito de contestación de la demanda en nombre de su defendido.
En fecha 08 de julio de 2024, el Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024.
En fecha 09 de agosto de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2024, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos Fernando José Paredes Rojas y Robinson José Mata Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-17.319.535 y V-15.832-634, respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
De la pretensión del actor
Alegó la representación judicial de la parte actora que su representado, ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez, titular de la cédula de identidad No. V-14.197.629, desde el 03 de febrero de 2003, hace veinte (20) años, ha venido poseyendo y permaneciendo de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con ánimo de dueño, un inmueble compuesto de cuatro apartamentos marcados con los Nos. 32, 34, 36 y 38, que forman en conjunto un solo edificio situado en el ángulo Sur- Este de las esquinas El Zamuro, formado por la intersección de las calles Sur 3 y Este 8, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que dicho inmueble lo posee a título de vivienda principal y única, en el cual ha realizado actos posesorios como cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, así como mejoras y ampliaciones tales como: construcción de dos habitaciones, con baño, puertas y ventanas, frisado, pinturas y acabado varios, cerámica en los baños, sala, cocina, piso de porcelanato y dos locales comerciales; todo ello desde el año 2003 hasta la actualidad.
Que el inmueble objeto de la demanda se encuentra compuesto por cuatro apartamentos marcados con los Nos. 32, 34, 36 y 38, que forman en conjunto un solo edificio, situado en el ángulo Sur- Este de las esquinas El Zamuro, formado por la intersección de las calles Sur 3 y Este 8, bajo los siguientes linderos generales: Poniente: Calle Sur 3; Norte: Calle Este 8; Naciente: casa que es o que fue de Concepción Guillen; SUR: casa que es o fue de la sucesión de Calixto León. Las mejoras, ampliaciones y acabados realizados actualmente poseen las siguientes características: consta de tres pisos, en cada piso se encuentran tres apartamentos y en planta baja dos locales comerciales; los apartamentos constan de una habitación con piso de porcelanato, una cocina con remodelaciones y acabados de aluminio y madera, piso de porcelanato, un baño con remodelaciones, paredes y piso de cerámica un vestir y se encuentra ubicado en el edificio llamado Zamuro. Dicho terreno le pertenece al ciudadano Laureano Luces Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-202.934, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo 1°.
Adujo que los actos posesorios que realizó su representado ininterrumpidamente durante más de veinte años, le crearon ánimo y pasión por el inmueble que posee, considerando la cosa como suya propia a la vista de todos, y comportándose como un verdadero propietario. Que la posesión, ocupación y permanencia fue sin ningún tipo de violencia, ya que su poderdante ingresó por medio de la ciudadana Pilar Del Rio, quien le entrego las llaves para que tomara el referido inmueble visto que su propietario lo había abandonado y ella tenía donde vivir, motivo por el cual nunca lo han intentado sacar de dicho bien, no le han solicitado su salida y tampoco lo han contactado para recuperar el inmueble.
En virtud de todo lo antes señalado y visto que su posesión ha sido observada por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas, solicitó se declare con lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2024, el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expuesto en el libelo de la demanda, ya que existen graves contradicciones que además de generar confusión, lo dejan en estado de indefensión por cuanto que se acumulan tantos alegatos que le resulta imposible a ciencia cierta conocer cuáles son los supuestos hechos generadores de la prescripción adquisitiva que pretende hacer valer. Que el demandante narra que desde el 03 de febrero de 2003 ha poseído y permanecido de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, un inmueble compuesto de cuatro apartamentos marcados con los Nos. 32, 34, 36 y 38, que forman en conjunto un solo edificio, situado en el ángulo Sur- Este de las esquinas El Zamuro, formado por la intersección de las calles Sur 3 y Este 8, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual realizo actos posesorios, lo cual le genera la interrogante de si efectivamente es cierto, porque es mucho el tiempo que lleva dentro del inmueble sin que este sea suyo.
Adujo que el libelo lo que permite conocer es que el mencionado ciudadano realizo actos posesorios sobre el inmueble en cuestión, por más de veinte años, lo cual le creo el ánimo y pasión de considerar dicho bien como suyo. Igualmente, desconoció las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, por cuanto -a su decir- una copia de un documento público no se incorpora a un expediente a través de una prueba documental, sino a través de una experticia, por lo que dichos elementos son desconocidos y resultan ilegales para la valoración por parte del Juzgador. Que las testimoniales promovidas son ilegales, ya que de conformidad con el artículo 478 del texto adjetivo patrio, se dispone que no podrá testificar personas desconocidas y el demandante no las mencionó en su libelo de demanda.
En virtud de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la demanda, así como se declare la temeridad de la acción civil presentada.
Capítulo III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada así la controversia, debe este sentenciador primeramente analizar los extremos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos fundamentales que deben ser acompañados a la demanda por prescripción adquisitiva, so pena de inadmisibilidad lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido establece el mencionado artículo que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”.
En base a lo anterior quien aquí decide, procede al análisis de las pruebas traídas a los autos, de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
Marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez, al Abogado Williams Iván Morillo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.376, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2013, bajo el No. 34, Tomo 173 del Libro respectivo; el cual fue desconocido por el defensor judicial de la parte contraria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que debió incorporarse al proceso a través de una experticia. Al respecto, quien decide considera pertinente señalar que el referido instrumento constituye un documento público por encontrarse debidamente notariado por un funcionario público competente, por lo que debió en todo caso ser impugnado o tachado de falso, lo cual no ocurrió en el presente caso, en tal sentido, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la representación del referido Abogado como apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1958, bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo Primero; la cual fue desconocida por el defensor judicial de la parte contraria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma debió incorporarse al proceso a través de una experticia. Al respecto, quien decide considera pertinente señalar que, por ser el referido documento un instrumento público, el mismo en todo caso debió ser impugnado o tachado de falso, y siendo que ello no ocurrió en la presente causa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la propiedad del ciudadano Laureano Luces Gómez, sobre el inmueble compuesto de cuatro departamentos, marcados con los Nos. 32, 34, 36 y 38, que forman en conjunto un solo edificio, situado en la Parroquia Santa Rosalía, en el ángulo Sur- Este de las esquinas El Zamuro, formado por la intersección de las calles Sur 3 y Este 8. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia simple de la certificación de gravámenes emitida en fecha 06 de diciembre de 2023, por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue impugnada por el defensor judicial de la parte contraria de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la misma debió incorporarse al proceso a través de una experticia. Al respecto, quien decide estima preciso señalar que, por cuanto la referida prueba constituye un documento público, la misma no requiere de una experticia para su incorporación al proceso, en todo caso debió haber sido impugnada o tachada de falso conforme lo provisto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, desprendiéndose que el inmueble identificado en el documento marcado con la letra “B” es propiedad del ciudadano Laureano Luces Gómez. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original de la constancia de residencia emitida en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, si bien fue desconocida por el defensor judicial de la parte demandada, la mima se valora como un documento público administrativo visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado; desprendiéndose que el ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez reside en el inmueble objeto de la presente causa desde el mes de febrero del año 2003. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple del recibo de electricidad emitido por la Administradora SERDECO, C.A., en fecha 30 de julio de 2013 y de los recibos de agua emitidos por Hidroven en fecha 20 de octubre de 2023 y 11 de diciembre de 2023, los cuales, si bien fueron desconocidos por la parte contraria, los mismos se valoran como un documento público administrativo visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado; desprendiéndose que el titular de los pagos sobre el inmueble en cuestión es el ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia simple de la notificación de suspensión del servicio de agua, emanada de la Hidrológica de la Región Capital, C.A. (HIDROCAPITAL), en fecha 06 de marzo de 2014; la cual, si bien fue desconocida por el defensor judicial de la parte demandada, la mima se valora como un documento público administrativo visto que goza de una presunción de veracidad y legitimidad por emanar de un órgano público autorizado. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora ratificó las documentales consignadas junto al libelo de demanda, sobre las cuales este Tribunal ya emitió su valoración. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Robinson José Mata Blanco y Fernando José Paredes Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.832.634 y V-17.319.535, respectivamente.
Respecto a la testimonial del ciudadano Robinson José Mata Blanco, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 12 de agosto de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 12 de agosto de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ROBINSON JOSE MATA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.832.634, de profesión comerciante, domiciliado en: Avenida José Ángel Lamas, Casa No. 6, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el Abogado Williams Ivan Morillo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez?, RESPUESTA: Si; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por este conocimiento que tiene sabe y le consta cuento tiempo tiene ocupando el inmueble el ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez?; RESPUESTA: Como 21 años; TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si por el tiempo que el ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez, tiene ocupando este inmueble ha realizado mejoras al mismo?, RESPUESTA: Si; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta si el señor Jorge Luis Vanegas Bermúdez, es el dueño del inmueble o es el ocupante y diga si paga los servicios y si es el que mantiene el inmueble? RESPUESTA: Si, si es el dueño y es el único que está ahí. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Fernando José Paredes Rojas, antes identificado, se constata que en acta levantada en fecha 12 de agosto de 2024, depuso lo que sigue:
“…En horas de despacho del día de hoy 12 de agosto de 2024, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) oportunidad fijada por este juzgado a los fines de que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano FERNANDO JOSE PAREDES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.319.535, de profesión comerciante, domiciliado en: Avenida San Martin, Edificio Santander, Piso 8, Caracas, Distrito Capital. Formalmente juramentado por el Juez, y debidamente acompañado por el Abogado Williams Iván Morillo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en este estado, anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial. En este acto, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez?, RESPUESTA: Eso es correcto; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si por este conocimiento que tiene sabe y le consta cuento tiempo tiene ocupando el inmueble el ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez?; RESPUESTA: 21 años; TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si por el tiempo que el ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez, tiene ocupando este inmueble ha realizado mejoras al mismo?, RESPUESTA: Si claro, él se la pasa remodelando eso siempre, ha remodelado el frente y el piso de todo el pasillo; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta si el señor Jorge Luis Vanegas Bermúdez, es el dueño del inmueble o es el ocupante, si paga los servicios y si es el que mantiene el inmueble? RESPUESTA: Él es el dueño y es el que paga todos los servicios. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.
Las anteriores testimoniales son valoradas por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en sus dichos, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez, y que les consta que ha vivido en el inmueble descrito en autos desde hace 21 años y que continúa habitando dentro de ese mismo bien. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
No se evidencia que, en la oportunidad legal correspondiente el defensor judicial de la parte demandada promoviera prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio, procede quien decide a señalar que la figura de la prescripción en latu sensu está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Así pues, el autor Gert Kummerow, define la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, pág. 315).
Por otra parte, el artículo 1.977 del Código Civil señala que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”, mientras que el artículo 772 del Código Civil dispone que para que exista posesión legítima, es necesario que la misma sea “…legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, con ponencia de Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES señaló:
“…Ahora bien, siguiendo lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, para que opere la prescripción adquisitiva, la posesión debe ser: “…a. Continua. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. “…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. “…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima. Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, más la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. “…d. Pública. Para el autor Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. “…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…”. “…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes, segunda edición, 2002. Página 311-315). Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que la posesión alegada sea ejercida por al menos 20 años, con las siguientes características: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia…” (Resaltado añadido).
Conforme a la ley y a la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión; 2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 3. El transcurso de un tiempo determinado. Así pues, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil; es pacífica cuando por razones de la tenencia de la cosa, no ha sido ni ha tenido que ser inquietado en manera alguna; es pública si ha estado a la vista de todo el mundo, pues de nada valdría la tenencia de una cosa en secreto, y no equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última, cualidad es el ánimo sibi habendi, pues para que exista posesión conforme a la ley, se necesita además del hecho la intención de adquirir.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la característica general, es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo, está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como invariable la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima, como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De este modo, para determinar si la posesión ejercida por la parte actora sobre el inmueble de marras es o no legítima, tomando en consideración que ésta es la esencia de la presente causa, y visto que la defensa de la parte demandada se fundamentó simplemente en negar, rechazar y contradecir de manera genérica la demanda, para quien aquí decide quedó determinado según la afirmación de la parte actora, así como de las documentales promovidas como medios probatorios, que la titularidad del inmueble objeto de la pretensión efectivamente le pertenece al ciudadano Laureano Luces Gómez, antes identificado, y en atención a que la carga probatoria establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para este sentenciador quedó verificado a priori tal circunstancia, sin embargo, evidencia este juzgador que el ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez, se ha encargado de remodelar el inmueble, lo cual concatenado con las testimoniales puede verificarse que el inmueble está siendo ocupado y cuidado por él, actuando como un buen padre de familia, de forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe concluirse que la posesión que ejerce es legítima. Así se decide.
Para determinar la posesión pacífica, el Tribunal de la revisión del expediente observa que no cursa en autos alguna circunstancia que demuestre que la parte actora haya sido perturbada en la posesión del inmueble objeto de juicio, por el contrario, al no traer el demandado prueba que desvirtuara que la posesión no era pacífica, y encontrándose el inmueble aún en tenencia de la parte actora, inexorablemente concluye este sentenciador que la posesión del inmueble por parte del ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez ha sido de manera pacífica. Así se decide.
El tercer y último elemento a revisar es el transcurso de un tiempo determinado, y para ello observa quien decide, que la parte actora trajo a los autos la constancia de residencia emanada por el Registrador Civil de la parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que el ciudadano Jorge Luis Vanegas Bermúdez, posee el inmueble desde febrero del año 2003, es decir, desde hace más de veintiún (21) años, ello aunado a las declaraciones de los testigos quien fueron contestes al afirmar que el referido ciudadano ocupa dicho inmuebles desde hace veintiún (21) años, siendo que dicha posesión no fue de modo alguno desvirtuada por la parte demandada, cumpliéndose de esta manera con el tercer elemento a analizar, es decir, el transcurso de más de veinte (20) años habitando el inmueble. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
En razón de las anteriores consideraciones, y de los hechos narrados así como de los medios probatorios traídos a los autos, observa este sentenciador que en el caso de autos se verificó que efectivamente existe la presencia de una posesión por parte del demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ellos y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años, y en ningún momento ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser el poseedor legítimo del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a lo expresado en el presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772, todos del Código Civil vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado inmueble, por lo que a juicio de este juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda Prescripción Adquisitiva que incoara el ciudadano JORGE LUIS VANEGAS BERMUDEZ, en contra del ciudadano LAUREANO ANTONIO LUCES GOMEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, sobre el bien inmueble compuesto de cuatro apartamentos marcados con los Nos. 32, 34, 36 y 38, que forman en conjunto un solo edificio situado en el ángulo Sur- Este de las esquinas El Zamuro, formado por la intersección de las calles Sur 3 y Este 8, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual posee los siguientes linderos generales: Poniente: Calle Sur 3; Norte: Calle Este 8; Naciente: casa que es o que fue de Concepción Guillen; SUR: casa que es o fue de la sucesión de Calixto León. Adicionalmente, posee mejoras, ampliaciones y acabados realizados en la actualidad con las siguientes características: consta de tres pisos, en cada piso se encuentran tres apartamentos y en planta baja dos locales comerciales; los apartamentos constan de una habitación con piso de porcelanato, una cocina con remodelaciones y acabados de aluminio y madera, piso de porcelanato, un baño con remodelaciones, paredes y piso de cerámica un vestir y se encuentra ubicado en el edificio llamado Zamuro.
Segundo: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora, por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Procedimental.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Asunto No. AP11-V-FALLAS-2023-001317
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