REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001066.
Demandante: JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.333.353.
Apoderada Judicial: Abogada Anaiz Pierre Prim, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.738.
Demandada: INMARA MARIBEL COLLAZO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-9.414.153.
Abogado Asistente: Jesús Rodríguez Merentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.033.
Motivo: Partición de Comunidad.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 09 de agosto de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por partición de comunidad incoara el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, en contra de la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia, remitiendo el presente a la Unidad de Recepción Y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Correspondiéndole dicho conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, este Juzgado se declaró competente y admitió la presente demanda, asimismo, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2024, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación. Siendo librada por auto de fecha 11 de octubre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2024, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2024, compareció la parte demandada debidamente asistida por Abogado, y consignó escrito de oposición a la partición.
En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide, pasa a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE LA DEMANDA
El ciudadano JHONNY ALFREDO VELASSCO QUINTERO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Abogada Anaiz Pierre Prim, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 252.738, sostuvo que contrajo matrimonio civil con la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.417.153, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha 14 de julio de 1988, cuya acta se encuentra inserta bajo el No. 117.
Que durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron en fecha 15 de diciembre de 1193, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 8, Tomo 49, Folio 41, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de 1993, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 11-03, ubicado en el piso 11, del Bloque No. 8, Edificio 1, Urbanización Caricuao, UD-5, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital , y que tiene una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (56,34 mts2), y que sus linderos son Norte: Pasillo común de circulación; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Pasillo común de circulación, y Oeste: Pared que da al Apartamento N. 11-04.
Alegando que, dicho matrimonio quedo disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por la sala de Juicio Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio del año 2000, manifestando que se observa que no se nombró en ningún momento la partición del inmueble de la comunidad conyugal, y que como sus hijos eran menores de edad, no quiso interrumpir el uso y disfrute del inmueble hasta que ellos estuvieran en su mayoría de edad y fuesen responsables de sí mismos.
Continua alegando que, su ex cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal, después que sus hijos ya son mayores de edad, y que además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, constituido por el indicado bien inmueble que sirvió de hogar para la pareja, así como para sus 3 hijos, que en detrimento de sus derechos e intereses, no habiendo recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal y como lo contempla la Ley.
Que en fecha 03 de junio de 2023, hasta el mes de agosto del mismo año, su abogada los invito para realizar una reunión con el fin de discutir el tema de la separación de bienes, para vender o cancelar la parte que le corresponde, alegando que no respondió presencialmente, que igualmente le insistió en dos oportunidades más, haciendo llamadas consecutivas a la cual respondía pero sin acuerdo efectivo por más de 3 oportunidades, siendo la última por la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, arguyendo que observó una actitud de no querer buscar una solución, y que a su decir considera que ha agotado asó toda vía amistosa de partir el bien que pertenece a la comunidad conyugal.
Que en virtud de todas las consideraciones anteriormente echas de hecho y de derecho, ocurre para demandar como en efecto lo hace por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, a la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, en su carácter de ex cónyuge y comunera, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Juzgado a lo siguiente: Primero: en la partición del Inmueble adquirido para la comunidad de gananciales, en fecha 15 de diciembre de 1993; y segundo: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y que una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, que le sea consignado el cincuenta (50%), del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.
DE LA OPOSICIÓN
La ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rodríguez Merentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.033, en su escrito de oposición manifestó que, rechaza, contradice y se opone a los términos de la demanda tanto en hechos como en derecho intentada por el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, por cuanto se debe discutir sobre la cuota, si le corresponde o no a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que considera que intentar una partición luego de disuelto el vínculo matrimonial hace 24 años, se encuentran en una comunidad ordinaria sin contribuir a la cancelación total del préstamo, préstamo que fue cancelado en su totalidad por la hoy demandada con recursos propios, que va en detrimento de su patrimonio personal.
Que el inmueble que construyó el domicilio conyugal, fue adquirido como aporte inicial para que se constituyese el domicilio conyugal, el cual se mantuvo hasta el año 2000, fecha en la cual un Tribunal disolvió el vínculo matrimonial y que el demandante decidió retirarse del mismo voluntariamente, que sobre dicho inmueble siempre la demandada no escatimó en gastos para aportar económicamente en su mantenimiento, y que en ese se realizaron, con recursos propios de la demandada, distintas modificaciones y remodelaciones, que aumentaron el valor del mismo, así como que surgió del peculio de la demandada ex cónyuge, aportes importantes para el gasto de su mobiliario, así como los pagos de los servicios, lo que hizo que el inmueble aumentara del valor, pero que lo más relevante es que el hecho que la hoy ex cónyuge demandada, en fecha 15 de septiembre de 2004, suscribió una caja de ahorros de los Trabajadores del INCES un contrato de convencimiento de pago en atención al llamado que esta última le hizo por encontrarse en mora con el préstamo otorgado, la suma total del convenimiento fue por la cantidad de OCHICIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 811.264,72), por concepto de cuotas vencidas del crédito hipotecario más los intereses de mora correspondientes, según la relación de estado de cuenta debidamente detallado y emitido por el departamento de préstamos y cobranzas de la caja de ahorros de los trabajadores del INCES.
Alegando que, como se puede apreciar, antes de la reconvención monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela en el año 2008, la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, a partir del año 2003 y hasta el año 2007, fecha en la cual manifiesta ya estaban divorciados, había pagado de su propio peculio a la caja de ahorros de los trabajadores del INCES, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.548.220,32), cantidad que superó con creces el préstamo solicitado cuando estaba casada con el hoy demandante, por lo que considera que el inmueble hoy sujeto a la presente Litis no es sujeto a partición, ni liquidación como bien común.
Arguyendo que, de un análisis el alcance de lo que estipula nuestro texto sustantivo civil, respecto a los bienes propios de cada cónyuge, ya que dicho supuesto no ha sido regulado por la Ley ni por criterios jurisprudenciales, y que si el bien es adquirido dentro del matrimonio y una vez disuelto este y como consecuencia disuelto la sociedad conyugal, sin haberse liquidado la comunidad de bienes y solo uno de ellos ha cumplido con la carga de las obligaciones y deudas contraídas, e n especial caso a pagar el crédito hipotecario con recursos propios, pero además quedando en la posesión del mismo a consideración del otro, con todas las cargas y obligaciones, el bien no debería estar sujeto a partición si se acredita que el pago del mismo y aumento por plusvalía provino de bienes propios del ex cónyuge en posesión y no de bienes gananciales como en el caso de marras ya que la comunidad de gananciales cesó por la disolución del vínculo matrimonial, y que con recursos propios pagó el crédito hipotecario posterior a la disolución del matrimonio y de la sociedad para evitar la ejecución de la hipoteca y además incrementó el valor del mismo, manifestando que, al no reconocer dicho hecho contribuiría a la configuración de un enriquecimiento sin causa del demandante al reconocerle una cuota del cual no contribuyó en forma alguna.
Argumentado que, el pago total del bien y el incremento o plusvalía del inmueble fue posterior a la disolución del vínculo matrimonial con dinero del patrimonio propio personal de la demandada, y que de eso se desprende que la titularidad y la plusvalía del referido bien inmueble efectivamente no forma parte de la sociedad conyugal, en razón, que no se configura en los autos prueba alguna que patentice que el demandante comunero haya cumplido con las cargas comunes o contribuido ni antes ni después de la disolución del vínculo matrimonial desde el año 2000 hasta la presente fecha, en el pago del valor del inmueble.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto a la oposición realizada por la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, debidamente asistida por el Abogado Jesús Rodríguez Merentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.033, en su carácter parte demandada, quien decide considera menester hacer un recuento de las actuaciones suscitadas en la presente causa, a partir de la citación de la demandada, y así se observa lo que sigue:
En fecha 11 de octubre de 2024, se ordenó la citación de la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2024, la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición de comunidad presentada por el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO.
Como puede observarse del recuento de las actuaciones efectuado ut supra, que los veinte (20) días de despacho otorgados para la contestación u oposición a la partición, comenzaron a partir del día siguiente a aquel en que el Alguacil adscrito a esta circunscripción judicial, consignara la compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada, esto es el día 12 de noviembre de 2024, y feneció el día 13 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, y por cuanto el escrito de oposición fue presentado en fecha 29 de noviembre del año en curso, debe considerarse tempestivo. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando su oposición a la partición, rechazando, contradiciendo y oponiéndose a los términos tanto en los hechos como en derecho, en que fue propuesta la demanda de partición incoada en su contra, alegando que no le corresponde al demandante la cuota de partición que señala, por cuanto luego de disuelto el vínculo matrimonial que los unía hace 24 años, el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, no contribuyó a la cancelación total del préstamo que adquirió la demandada INMARA MARIBEL COLLAZO, ante la Caja de Ahorros de los Trabajadores del INCES, préstamo que alega fue pagado con dinero de su propio peculio, además alegó que el demandante no contribuyó al mantenimiento del inmueble objeto de la presente partición. Asimismo, manifestó que le realizó importantes aportes al inmueble, tales como: modificaciones y remodelaciones que aumentaron su valor, con dinero de su propio peculio, así como los gastos en el pago de servicios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador conforme a los términos en los que fue expuesta la oposición a la partición, y a los fines de concederle a las partes de un contradictorio, considera que lo ajustado en derecho en el caso de autos es declarar la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en el presente juicio de partición de comunidad conyugal que incoara el ciudadano JHONNY ALFREDO VELASCO QUINTERO, en contra de la ciudadana INMARA MARIBEL COLLAZO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir del día siguiente a la presente fecha.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JT/vp/cn.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001066
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