REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de diciembre de 2024.
214º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001183.
Parte Demandante: SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.968.133.
Apoderado Judicial: Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.995.
Parte Demandada: WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.138.457.
Apoderadas Judiciales: Amalia Teresa Coll de Aveledo y María Eugenia Oropeza de Guardia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.671 y 13.400, respectivamente.
Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALA, debidamente asistida por la Abogada Maritza Frías Luque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.178, mediante el cual solicitaron la interdicción del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo, el cual sometido a distribución, correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2024, el referido Juzgado instó al solicitante a consignar en original o en copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Mariana y Melissa Alcalá Bustamante, toda vez que constaban en copias simples.
En fecha 05 de marzo de 2024, la parte accionante consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Melissa Beatriz Alcalá Bustamante.
En fecha 18 de marzo de 2024, la parte accionante consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Mariana Beatriz Alcalá Bustamante.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, el referido Juzgado admitió la solicitud de Interdicción Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordenando abrir la investigación sumaria de los hechos.
En esa misma fecha, se fijo el día 24 de abril de ese mismo año para que se llevara a cabo el interrogatorio a los familiares y amigos, e igualmente se libró oficio al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin que efectuaran el examen médico psiquiátrico al presunto inhábil.
En fecha 24 de abril de 2024, se difirió la evacuación testimonial en la presente causa, para el día 08 de mayo de ese mismo año.
En fecha 07 de mayo de 2024, compareció el ciudadano Widman Olaf Alcalá González, presunto inhábil en la causa, y otorgó poder apud acta a las Abogadas Amalia Teresa Coll de Aveledo y María Eugenia Oropeza de Guardia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.671 y 13.400, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2024, se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, vista la incomparecencia de los mismos. En esa misma, la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para el acto de declaración de los familiares.
En fecha 09 de mayo de 2024, la representación judicial del presunto inhábil solicitó se fije la oportunidad para el interrogatorio de su representado.
En esa misma fecha, compareció la ciudadana Silvia Beatriz Bustamante Pulido de Alcalá, parte actora en la presente causa, y otorgó poder apud acta al Abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.995.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2024, ese Juzgado de Municipio fijó los días 14 y 15 de mayo de ese mismo año, el primer día para interrogar al presunto entredicho y el segundo para el interrogatorio de los familiares del mismo.
En fecha 14 de mayo de 2024, se llevó a cabo la entrevista del presunto inhábil, Widman Olaf Alcalá González, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 15 de mayo de 2024, se llevó a cabo la declaración de los familiares Silvia Beatriz Bustamante, Mariana Beatriz Alcalá Bustamante, Melissa Beatriz Alcalá Bustamante y María Elisa de la Santísima Trinidad Olivo de Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.968.133, V-10.335.891, V-16.284.136 y V-3.245.960, respectivamente.
En fecha 04 de junio de 2024, vista la terna presentada por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Social Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.), el referido Juzgado de Municipio designó a los doctores Ciro D’ Avino Bigotto y Lucia Rodríguez, para la evaluación médica psíquica del presunto entredicho.
En fecha 22 de julio de 2024, se designó a las Abogadas María Eugenia Oropeza y Amalia Teresa Coll León, identificadas en autos, a lo fines que retiren las resultas del examen médico psiquiátrico practicado al presunto inhábil.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2024, se agregó el oficio No. DEDMSF-886-24, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, contentivo de las resultas del peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano Widman Olaf Alcalá González.
Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2024, el Juzgado de Municipio supra mencionado, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por cuanto se encontraba terminada la fase sumarial del presente proceso.
En fecha 30 de octubre de 2024, se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa, y dándole entrada en el libro correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2024, la representación Judicial de la parte actora solicitó la nulidad del informe médico forense practicado al ciudadano Widman Olaf Alcalá González por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALA, debidamente asistida por la Abogada Maritza Frías Luque, ambas identificadas al inicio del presente fallo, presentó escrito en fecha 14 de febrero de 2024, donde solicitó la interdicción de su esposo, el ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, en beneficio de su cónyuge y a los fines de salvaguardar el patrimonio familiar que constituye el acervo hereditario de sus hijos.
Señaló que su cónyuge ha tenido conductas anormales como agresiones a miembros de su grupo familiar, vecinos, compañeros de trabajo y terceras personas; entre las agresiones a su grupo familiar se encuentra su madre, la ciudadana Hilda González a quien en una reunión familiar se le lanzo encima y le propino diversos golpes, también ha agredido verbalmente a sus hijos menores provocando pelea física entre ellos, y ha tenido episodios violentos con su persona, tratándola de forma hostil, descalificativa y lesivo psicológicamente, agrediéndola de forma verbal y física, e incluso golpeando cualquier objeto que estuviese a su alcance en ese momento. Igualmente, en varias oportunidades mostró tratos ofensivos en contra de sus jefes jerárquicos en el Ejercito, amenazo físicamente a un miembro de la comunidad en una reunión de condominio, y agredió con un objeto cortante a uno de los invitados en el Sede de la Asociación de Ganaderos del estado Yaracuy.
Asimismo, indicó que en fecha 09 de abril de 1973, solicitó ante el Tribunal una autorización para separarse de la comunidad conyugal, en virtud del grave maltrato físico propinado por su cónyuge el 06 de abril de ese mismo año, quien la agredió a patadas en el domicilio de su madre y en presencia de su hija de un año de nacida. Que adicional a lo anterior, el ciudadano Widman Olaf Alcalá González ha tenido conductas suicidas que causan gran preocupación por su estado mental y denotan un grave defecto intelectual, así como frecuentemente presenta conductas mitómanas, toda vez que tiende a elaborar mentiras de manera exagerada, distorsionando la realidad, es decir, es un mentiroso compulsivo que afirma en público haber dado muerte a personas antisociales sin ir preso, refiere anécdotas falsas sobre el uso de armas en situaciones elaboradas por él, crea en su mente viajes fantasiosos de misiones en el extranjero donde nunca ha estado, se afirma poseedor de bonos de la empresa PDVSA los cuales no tiene.
En ese mismo orden de ideas, señaló que su cónyuge ha tenido conductas económicas inapropiadas y lesivas, por cuanto se ha apropiado de reembolsos realizados por la empresa Seguros Horizontes con ocasión a un siniestro pagado con dinero de su trabajo, le recomendó a una sobrina personas para negociar ocasionando su detención por estafa, se acredita la propiedad de bienes que no le pertenecen, dilapidó el monto que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, suspendió la venta de un apartamento que ya había sido negociado alegando que la fe de vida era falsa y el instrumento poder era un documento forjado, afirmaciones estas que son falsas pero fueron alegadas para incumplir la promesa negocial, y adquirió sin su consentimiento una fianza sobre bienes de la comunidad conyugal, lo cual ocasionó que estuvieran a punto de perder su vivienda de Santa Paula.
Adujo que en virtud de las conductas psicopáticas presentadas por el ciudadano Widman Olaf Alcalá González, se ha visto en la necesidad de realizar lecturas de libros especializados que coadyuven en la explicación de dicha conducta, encontrando que muchas de sus conductas habituales se asocian a un trastorno de la personalidad cuyo diagnóstico debe ser realizado por un especialista. No obstante, indicó que ese patrón de conductas anormales desplegados por su cónyuge, le han hecho presumir a si mismo que padece de un deterioro mental progresivo y degenerativo propio de la ancianidad, conducta ésta que a ella le parece preocupante por cuanto pudiese encontrarse alucinando.
Finalmente, y en virtud del estado habitual de defecto intelectual grave y permanente que presenta su cónyuge, lo cual lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, solicitó se decrete la interdicción del ciudadano Widman Olaf Alcalá González.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo, dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:
“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.
En este sentido, este Juzgador considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:
Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
De la norma antes transcrita se desprende que, el procedimiento de interdicción previsto en dichos artículos prevé dos etapas, estas son: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior –la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos, de la investigación sumaria llevada a cabo por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente del Informe Psiquiátrico Forense de fecha 26 de agosto de 2024, practicado al ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, y emitido por la Dra. Lucia Rodríguez adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual riela desde el folio 145 al folio 147 del presente expediente, así como del interrogatorio efectuado al mismo WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, se desprende que no existen elementos suficientes para considerar que existe el defecto señalado por la solicitante de la interdicción civil, toda vez que, tanto en las resultas del referido informe médico psiquiátrico como en la entrevista realizada al presunto inhábil, se pudo constatar que el mismo no presenta ningún tipo de enfermedad mental, siendo que sus capacidades de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran conservadas. En tal sentido, vista la inobservancia de circunstancias que hagan presumir a este Tribunal la discapacidad intelectual del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, es por lo que se niega la Interdicción Civil solicitada por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALA, identificada en autos, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se NIEGA la Interdicción Provisional del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.138.457. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por INTERDICCIÓN CIVIL, incoada por la ciudadana SILVIA BEATRIZ BUSTAMANTE PULIDO DE ALCALA, en contra del ciudadano WIDMAN OLAF ALCALA GONZALEZ.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-001183
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