REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2015-000710.
Parte Demandante: DOMINGO DE SOUSA TAVARES y FRNCISCA ELIZABETH VILLACRES de DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.071.308 y V-13.338.829, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogados Luis Bouquet León, Mary Raquel Duque y Gabriel Alonso García González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.105, 244.961 y 247.185, respectivamente.
Parte Demandada: ARKINATURA DEL ESTE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2004, bajo el No 86, Tomo 991-A Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo en No. J-312434465.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO., incoaran los ciudadanos DOMINGOS DE SOUSA TAVARES y FRNCISCA ELIZABETH VILLACRES de DE SOUSA, en contra de la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 02 junio de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa dirigida a la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2015, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13 de julio de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de julio de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libren oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que suministren información de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, se acordó lo soicitado por la parte actora, por lo que se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que suministren información de la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano Ricardo Tovar, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 17 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano José Reyes, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió oficio proveniente del Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual suministran información de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual suministran información de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2016, se recibió oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual suministran información de la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la Abogada Mary Raquel Duque y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación a la parte demandante.
En fecha 14 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de junio de 2016, se instó a la parte demandante a consignar copias del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de librar una nueva compulsa.
En fecha 21 de junio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2016, compareció el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2024, se acordó el desglose de la compulsa solicitado por la parte demandante.
En fecha 26 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial y dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se acordó lo solicitado por la parte actora, por lo que se procedió a librar cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se corrija el error cometido en el cartel de citación librado en fecha 16 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se acordó lo solicitado por la parte actora, por lo que se procedió a corregir el error material involuntario cometido en el cartel de citación librado en fecha 16 de diciembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber pagado las expensas para el traslado de la secretaria a la dirección indicada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 24 de enero de 2018, donde la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cancelado las expensas para el traslado de la secretaria, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO., incoaran los ciudadanos DOMINGOS DE SOUSA TAVARES y FRNCISCA ELIZABETH VILLACRES de DE SOUSA, en contra de la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,
GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
GABRIELA AQUINO
Exp. AP11-V-2015-000710
JTG/vp/dm. -
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