REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP11-V-2015-000864.
Parte demandante: DORA LUZ GARCIA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.965.624.
Apoderados judiciales: Edgar Patiño Blanco y Manuel Fortuny de Agustina, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.829 y 164.780, respectivamente.
Parte demandada: KLARA HAJDU DE SZANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.156.060.
Defensora Judicial: Abogada Guadalupe Valecillos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.281.
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana DORA LUZ GARCIA VALENCIA, en contra de la ciudadana KLARA HAJDU DE SZANTO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 2 de julio de 2015, este tribunal admitió la presente demanda y asimismo solicitó copias simples a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 28 de julio de 2015, compareció el Abogado Edgar Patiño, quien solicitó se oficie al SAIME.
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, se ordenó librar oficio Nº 2015-0448, dirigido al SAIME a los fines de que sirva informar el último domicilio de la ciudadana Klara Hajdu de Santo.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció el Abogado Edgar Patiño Blanco apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2015, se libró compulsa de citación a la ciudadana Klara Hajdu de Szanto.
En fecha 03 de febrero de 2016, compareció el ciudadano Miguel Angel Araya, en su condición de alguacil de este circuito judicial quien consignó compulsa de citación sin firmar.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016, se designó Defensor Ad-Litem a la ciudadana Guadalupe Valecillos, es esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 9 de mayo de 2017, compareció la Abogada Guadalupe Valecillo, actuando en su carácter de defensora Judicial, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2017, compareció la Abogada Milexisy Figueroa Mendoza, apodera judicial de la parte actora, mediante la cual consigno Escrito de Promoción de Prueba.
Por auto de fecha 28 de junio de 2017, se ordenó agregar escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, el Abg Miguel Ángel Figueroa se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2017, se admitieron pruebas promovidas por la parte actora, asimismo se fijo la declaración de testigos de los ciudadanos Ivonne Esther Farfan de Nuñez, Santo Emiliano Marcano Larez y Antonio González Torrico Quiroga.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 10 de octubre de 2018, mediante la cual compareció la parte actora solicitando sentencia, observándose que ha transcurrido más de UN (01) AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa a fin de practicar la notificación de la parte demandada sobre el auto de fecha 11 de octubre de 2017, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero:LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana DORA LUZ GARCIA VALENCIA, en contra de la ciudadana KLARA HAJDU DE SZANTO ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

GABRIELA AQUINO



Exp. AP11-V-2015-000864
JTG/vp/cn-.