REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de diciembre de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2019-000708
Parte Demandante: sociedad de comercia AGRICORP HOLDING CORPORATION, en lo adelante denominada “Agricorp” organizada y existente de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas (BVI), con domicilio en la ciudad de Caracas.
Apoderadas Judiciales: Abogados Carlos Álvarez Salas, Azael Socorro Morales y Mariann Salem Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.984, 20.316 y 67.150, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil GRANJA AGRICOLA, C.A., en lo adelante denominada “Alcona”, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el No. 46, Tomo 1; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-075168186.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Perención
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad de comercia AGRICORP HOLDING CORPORATION, en contra en contra de la sociedad mercantil GRANJA AGRICOLA, C.A.,
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2019, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil GRANJA AGRICOLA, C.A, en la persona de presidente y vicepresidente.
En fecha 12 de diciembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, consigno sustitución del poder reservándose el ejercicio de su mandato.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y se libró compulsa, oficio y comisión dirigida a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2020, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a fin de dar cuenta al Tribunal de haber entregado el oficio dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 05 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, solicito el resguardo del presente expediente, siendo el mismo acordado por auto de fecha 06 de febrero de 2020.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libró nueva comisión y oficio dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine si bien la última actuación cursante en autos es del 27 de septiembre de 2022, contentiva de una diligencia presentada por la parte actora solicitando se libre nueva comisión a los fines de practicar la citación de la parte demandada, verificándose por tanto que han transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad de comercia AGRICORP HOLDING CORPORATION, en contra en contra de la sociedad mercantil GRANJA AGRICOLA, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AP11-V-FALLAS-2019-000708
JTG/vp/maríag*
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