REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000061
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.267, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.412, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.968.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2022-001122, el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, actuando propio nombre y representación procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales con ocasión a las actuaciones que indica haber realizado en nombre de su representada, ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, en el juicio que por PARTICION incoara ésta contra el ciudadano LUIS BELO CARNEIRO NETO, con vista a lo cual este Juzgado ordenó abrir el presente cuaderno separado, a fin de tramitar lo concerniente al reclamo de honorarios.
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, así como del Cuaderno Principal del presente asunto, observa este Juzgado lo siguiente:
Inició el asunto principal en virtud de la PARTICION, presentada en fecha 6 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, por la ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO, quien debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, procedió a demandar por PARTICIÓN al ciudadano LUIS BELO CARNEIRO NETO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de diciembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 de enero de 2023, la parte demandada, asistido de abogado se dio por citado en la presente causa y otorgó poder apud-acta al abogado PEDRO ELIAS SOLANO BAUTISTA.
En fecha 13 de enero de 2023, los ciudadanos LILIANA MARINA DOS SANTOS DE CARNEIRO y LUIS BELO CARNEIRO NETO, parte actora y demandado, respectivamente, debidamente asistidos cada uno por los abogados JOSE GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ y PEDRO ELIAS SOLANO BAUTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.412 y 33.247, en el orden enunciado, presentaron transacción, la cual fue debidamente homologada mediante decisión dictada en fecha 16 de enero de 2023.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda consignado por la parte actora en el presente proceso, se evidencia que el abogado intimante reclama honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el cuaderno principal del asunto AP11-V-FALLAS-2022-001122, de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones tendientes al cobro de sus honorarios.
Siendo el anterior, el fundamento del abogado intimante para reclamar sus honorarios profesionales, debe este Tribunal precisar lo siguiente:
En materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha manifestado en varias oportunidades, por lo que este Tribunal considera necesario pasar a transcribir los criterios sostenidos, aplicables al caso in comento.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al Tribunal competente que debe conocer de la demanda por intimación de honorarios profesionales, y en tal sentido señaló, lo siguiente:
“…Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía,(negritas y bastardillas nuestras), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”.
En este orden de ideas, la referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, (negritas y bastardillas nuestras), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
(…)
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...” (Resaltado del Tribunal).
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a analizar las jurisprudencias anteriormente transcritas y subsumirlas al caso en concreto.
Debe observar este Tribunal que la causa contenida en el asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-001122, terminó mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de 2023.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal observar que las jurisprudencias anteriormente transcritas son aplicables al caso de marras por analogía, ya que para el momento de interposición de la demanda, se encontraba terminada la causa principal contenida en el asunto AP11-V-FALLAS-2022-001122, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2023, mediante la cual se declaró homologada la transacción suscrita entre las partes, quedando definitivamente firme la misma, motivo por el cual, el asunto principal se encuentra encuadrado en el cuarto supuesto de la sentencia con carácter vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal, ut supra identificada, mediante el cual sólo quedará instaurar la demanda por intimación de honorarios profesionales, por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, de ser el caso.
De conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en virtud de las actuaciones judiciales realizadas, debió ser intentada por vía autónoma y principal presentando el libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa.-Así se decide.-
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, la cual ha sido presentada directamente en este Juzgado, sin cumplir con el necesario trámite de la distribución.-Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, contra la ciudadana LILIANA MARINA DOS SANTOS, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara COMPETENTE para conocer de la señalada demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente luego del sorteo que deberá realizar la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que lo incluya en el sorteo correspondiente para que sea distribuido y asignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente.
Igualmente, por cuanto este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del citado escrito, ordenó abrir cuaderno separado denominado Intimación de Honorarios Profesionales, signado con el Nº AH19-X-FALLAS-2024-000061, y siendo que el mismo ya no formará parte del asunto principal, esta Juzgadora a los fines garantizar el debido proceso y la transparencia en las causas asignadas a este Tribunal, ordena anexar al asunto Nº AP11-V-FALLAS-2022-001122, copia certificada de la presente decisión, para mantener informadas a las partes.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2024-000061.
INTERLOCUTORIA
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