REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001217
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.952.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.702, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (R.I.B.)., domiciliada y constituida en Curazao, Antillas Neerlandesa, en fecha 15 de junio de 1998, inicialmente denominada BANCO CARACAS, N.V., nombre que fue cambiado a su denominación actual, según consta en acta notariada de fecha 6 de junio de 2007, Notario Público Mr. A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesa y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.683.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, quien actuando en su propio nombre y representación procedió a demandar a la sociedad mercantil la REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (R.I.B.), y al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que alegaran lo que consideren pertinente respecto al cobro de honorarios o se hagan uso del derecho de retasa, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y para abrir el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de noviembre de 2024, el abogado intimante consignó las copias requeridas con vista a lo cual en fecha 14 de noviembre del citado año, se libraron las compulsas respectivas y se abrió cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2024-000056.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas, mediante providencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2024, se decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 2 de diciembre de 2024, la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Finalmente, durante el despacho del día 13 de diciembre de 2024, compareció el abogado intimante, CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, quien mediante diligencia desistió tanto del procedimiento como de la acción, solicitando se deje sin efecto la medida cautelar de embargo decretada.-
-II-
Con vista a la solicitud efectuada por la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan: textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.952.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.702, actuando en su propio nombre y representación, compareció personalmente a dicho acto, resulta evidente la legitimidad que tiene para Desistir en este proceso en su propio nombre, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES contra la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (R.I.B) y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, ampliamente identificados al inicio.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001217
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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