REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de diciembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000086
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad N° V-12.399.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, LUIS DAVID TAPIA CHACALTANA, ASTRID CAROLINA ABANTO BELTRAN, ANDREA ALEJANDRA REYES OLIVO y MARIAN VALENTINA PEREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.607.064, V-25.215.680, V-24.636.317, V-23.638.505 y V-28.052.174, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.971, 314.885, 304.442 y 288.613, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 1º de agosto de 1996, bajo el N° 59, Tomo 47-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acredito en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 20 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS DAVID TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 314.885, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, señalando como presunta agraviante a la sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., alegando que han sido vulneradas las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 60, 87, 112 y 115 de la Constitución nacional.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene la representación judicial de la parte querellante que, su representado inició su carrera artística formal a nivel discográfico en el año 1986, mediante un contrato suscrito con la empresa disquera LOVE RECORD´S L.R., C.A., y paralelamente, suscribió un contrato gestión y edición autoral con LOVE MUSIC, C.A., así como un contrato de representación artística con BIG SHOW PRODUCTIONS, .S.A., todas conformaban el grupo empresarial RODVEN; y, luego de una batalla legal, que culminó con un acuerdo transaccional suscrito el 19 de noviembre de 1993, a través del cual adquirió su plena libertad artística y autoral, quedando sin efecto todos los contratos antes mencionados.
Que entre las empresas del grupo RODVEN, concretamente INVERSIONES RODVEN, C.A. y POLYGRAM RECORDS, realizaron operaciones mercantiles a través de las cuales los catálogos de fonogramas editados por dicho grupo pasaron a manos de la última de las mencionadas, sin haber sido notificado o informado de ello, pese a encontrase en plena libertad artística.
Que, en el año 2001, ante el interés de explotar cinco (5) álbumes producidos por su representado, la empresa UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, sucesora de POLYGRAM RECORDS, le propuso modificar lo acordado en el contrato de transacción, suscribiendo un nuevo contrato en fecha 3 de febrero de 2001, el cual no se encuentra limitado en el tiempo, viéndose impedido su representado de gestionar o explotar por sí mismo o mediante otra empresa disquera el catálogo de los cinco (5) álbumes y la compilación denominada Serie 32-Ricardo Montaner.
Que, ante el intento de recuperar sus derechos, su representado intentó reclamar a UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA la devolución de las matrices y videos originales (objeto del contrato) y para su sorpresa, su contratante dejó de existir al haber sido disuelta según Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha 8 de febrero de 2022, concluida su liquidación en fecha 23 de diciembre de 2022, según se evidencia de anexos marcados “F” y “G”.
Que su representado no fue notificado de la disolución y liquidación de UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA, ni de la cesión del contrato celebrado con él en fecha 3 de febrero de 2001, que implicaba licencias y contraprestaciones recíprocas, así como las capacidades y características específicas de las partes en el mercado discográfico, que lo hacía intuito personae, por lo que, en su decir, el contrato quedó extinto al liquidarse y desaparecer UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA.
Que UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA no era causahabiente de UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA a los efectos del contrato celebrado en fecha 3 de febrero de 2001, siendo el caso que, ésta asumió la posición de la extinta y liquidada empresa sin que mediara notificación o autorización de su representado.
Que ante los intentos de notificar la terminación del aludido contrato, sin éxito alguno, UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA sigue abrogándose el derecho de explotar las selecciones musicales de Ricardo Montaner incluidas en los cinco (5) álbumes, a espaldas y sin autorización de su representado, sin pagar regalías ni informarle sobre las liquidaciones anuales, razón por la cual interpone la presente acción de Amparo Constitucional con miras a obtener la tutela judicial de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de recuperar la plena propiedad intelectual sobre los cinco (5) álbumes y el material que lo soporta.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. - Corresponde a la Sala Constitucional,...

2. - Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.- …”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, a la sociedad mercantil UNIVERSAL PUBLISHING VENEZUELA, S.A., este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Juzgado a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano HÉCTOR REGLERO MONTANER, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En lo que respecta a las medidas cautelares innominadas solicitadas, se ordena abrir un cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELARES, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. Cúmplase.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese personalmente mediante boleta a la presunta agraviante: sociedad mercantil UNIVERSAL MUSIC PUBLISHING VENEZUELA, S.A., arriba identificada, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A dichas boletas se anexarán por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2024-000086
INTERLOCUTORIA